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25293(29-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 25.293 CASACIÓN ÓSCAR HERNÁN GIL JIMÉNEZ Proceso No 25293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 61 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de ÓSCAR HERNÁN GIL JIMÉNEZ contra la sentencia dictada el 15 de noviembre del 2005 por el Tribunal Superior de Cali.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de junio del 2003, un joven que luego sería identificado como ÓSCAR HERNÁN GIL JIMÉNEZ disparó contra un grupo de personas que se hallaba en una esquina de un sector residencial de la ciudad de Cali, ocasionando la muerte de Jean Paul Angulo Quiñónez, un niño de 2 años de edad que se encontraba en el antejardín de una casa.

Concluida la instrucción, el 6 de abril del 2004 una fiscal seccional le formuló resolución acusatoria por los delitos de homicidio consumado y tentado en concurso con porte ilegal de armas, providencia que ratificó la funcionaria A quo el siguiente día 28. El 31 de enero del 2005, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali lo condenó por homicidio y porte de armas a 192 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, y lo absolvió del cargo de homicidio tentado.

La sentencia, apelada por el defensor, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Cali, en la fecha que se dejó indicada. LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES Dos cargos formuló el defensor contra el fallo de segunda instancia: El primero, con apoyo en la causal 3ª de casación, porque se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, ya que no fue posible contrainterrogar a los señores Rodrigo David Angulo Tenorio, Álex Francisco Viveros y Sixto Angulo Tenorio, cuyos testimonios fueron la base para condenar al procesado.

No pudo hacerlo con el primero, porque declaró al mismo tiempo que rendía indagatoria su cliente, a quien asistió en la diligencia; con el segundo, porque no acudió a la cita que le fijó la fiscalía sino en una ocasión no programada, cuando la defensa no estaba presente. Después de afirmar que insistió hasta el cansancio en el interrogatorio de Viveros, porque sus dichos eran amañados y sospechosos y, según se advertía, parecía más bien un testigo de referencia, transcribe como propios apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 2 de octubre del 2001, radicado 15.286, en la que se hace un estudio del derecho de contradicción para concluir que también opera en materia de prueba de testigos y que para ejercerlo en ese ámbito, aunque lo deseable sería repreguntarles personalmente, reconoce que en ocasiones no es posible hacerlo.

En estas oportunidades, agrega el recurrente con palabras textuales de la Corte, “se conserva en altísimo grado la controversia si los sujetos procesales gozan de la probabilidad llana de problematizar la declaración con base en el acta de testimonio levantada con toda legalidad, de analizarla como integrante y a la luz de todo el haz probatorio, de hacer ver al funcionario judicial el criterio de la ‘parte’ sin cortapisa alguna y de acudir a las impugnaciones en pos de insistir en la propia opinión”.

En el mismo fallo que reproduce para sustentar el cargo, se consigna que esta es la tesis acogida por la Corte Suprema de Justicia y se transcriben algunas decisiones anteriores, en las que la Sala de Casación Penal afirma expresamente que “el derecho de contradicción no se reduce a la intervención de la defensa en la práctica de pruebas” y que “no se circunscribe al contrainterrogatorio de los testigos”.

No obstante la aceptación de la doctrina de la Corte que revela el hecho de reproducirla sin hacerle ningún reparo, el censor concluye de manera contradictoria que se violó el derecho de defensa porque de haber podido examinar a los testigos Álex Viveros y Rodrigo Angulo hubiera demostrado que el único propósito que los animaba era el de vengarse de GIL JIMÉNEZ por la rivalidad que existía con Jhonatan Angulo, hermano de Rodrigo y de Sixto Raúl, compadre a su vez, este último, de Álex.

Tal forma de plantear la censura riñe con las exigencias previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal para admitir una demanda de casación, en particular la que señala su numeral 3º, pues no es claro y preciso fundar un cargo en las razones que justamente sirven de apoyo para sostener la tesis contraria. Dicho en otros términos, aducir que se estructura una violación con los argumentos que precisamente la desvirtúan, torna inmotivado el reproche.

Por lo tanto, se inadmitirá la demanda respecto del primer cargo. No ocurre lo mismo con relación a la segunda censura -formulada al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial porque se aplicó el artículo 103 del Código Penal cuando en realidad se debió tener en cuenta el 109, que tipifica el homicidio culposo- pues en su elaboración el demandante cumplió las exigencias requeridas para ser admitido por la Sala, como en efecto se dispondrá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del señor ÓSCAR HERNÁN GIL JIMÉNEZ respecto del primer cargo, y DECLARARLA AJUSTADA con relación al segundo. En consecuencia, córrase traslado a la Procuraduría Delegada por el término de 20 días, para que rinda el concepto de rigor.

Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento de voto Permiso ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1