CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 25.292 JUAN MARIO FLÓREZ SALCEDO Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación 25.292 JUAN MARIO FLÓREZ SALCEDO Corte Suprema de Justicia Proceso No 25292 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 37 Bogotá, D.C., veintiséis de abril de dos mil seis.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el procesado JUAN MARIO FLÓREZ SALCEDO, en su condición de abogado, contra el fallo de segundo grado del 27 de octubre de 2005, proferido por el Tribunal Superior de Pamplona, Sala Única de Descongestión, mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio, condenando al procesado en cita como coautor responsable del delito de prevaricato por acción. LOS HECHOS Según el resumen que de ellos se trajo en el fallo impugnado, el señor JUAN MARIO FLÓREZ SALCEDO, en su condición de Contralor Departamental del Guainía, expidió las resoluciones Nos. 011 y 012 de abril 7 de 1995, mediante las cuales modificó parcialmente la ordenanza No. 14 de 1994 en sus artículos 1º y 2º, con el único fin de justificar el aumento en el régimen salarial de los empleados de ese organismo fiscalizador en un 2% y no en un 1.5%, como ordinariamente se venía efectuando.
Se afirma que los actos administrativos en cuestión fueron aprobados por los diputados Félix Reimundo Bobadilla, Gloría Inés Rodríguez, Henry Rodas Henao y Carlos Humberto Salcedo Padrón, integrantes de la Comisión Segunda de Presupuesto de esa Corporación, quienes a pesar de que carecían de competencia para avalar ese tipo de resoluciones, ya que las mismas debían ser aprobadas en sesiones de la Asamblea Departamental en pleno, permitiendo que las mismas adquirieran fuerza jurídica vinculante, ya que posteriormente tales incrementos fueron erogados.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, acusa la sentencia de haber violado de manera directa el artículo 32 de la Ley 599 de 2000, por exclusión evidente, y artículo 149 de la Ley 100 de 1980, por aplicación indebida. A continuación trae algunas citas jurisprudenciales donde se ha puntualizado sobre el tema de la inculpabilidad y el aspecto subjetivo del tipo penal, específicamente del prevaricato.
Afirma que en el presente caso, todo el meollo del asunto gira alrededor de las resoluciones proferidas por su despacho cuando se desempeñó como Contralor del Departamento del Guanía, pero que sobre ellas los Diputados investigados, siempre sostuvieron que las mismas estaban ajustadas a derecho, pues mediante la ordenanza No. 008 de 1995 se modificó el presupuesto de la Contraloría de ese departamento, elevando el aumento de 1.5% a 2%, excedente que era necesario distribuir para su ejecución, lo cual se realizó conforme a la ordenanza 026 de 1993, por la cual se fijó el presupuesto de rentas e ingresos de esa Contraloría para la vigencia fiscal de 1994, cuyo artículo 10º determina que la ordenación del gasto y demás actos propios de la ejecución presupuestal son competencia del Contralor Departamental, salvo disposición en contrario.
Dice que sobre este caso coexisten dos procesos iniciados por los mismos hechos, el uno calificado como prevaricato por acción y el otro como peculado por apropiación, en los cuales se han proferido decisiones completamente distintas, pues mientras en el primero se sostiene que sí existió el delito de prevaricato, en el segundo se afirmó en providencia en firme que no se cometió peculado porque no existió prevaricato, tal como consta en las decisiones que anexa.
Refiere que en el presente proceso por el delito de prevaricato, ni el Juez de primera instancia, ni el Tribunal de Pamplona tuvieron en cuenta la existencia de la ordenanza No. 008 de 1995, por medio de la cual se incrementó el presupuesto de la Contraloría Departamental del Guanía, la cual obligó al Contralor del Departamento a distribuir el nuevo ingreso, lo que hizo mejorando la escala salarial de los empleados de esa institución. Por lo tanto, considera que lo presentado en este caso es la existencia de dos puntos de vista duales, emanados de la interpretación de las ordenanzas 008 y 026 de 1993, sin que de allí se pueda derivar reproche jurídico alguno, porque si bien se trata de puntos de vista diferentes, no fueron mal intencionados.
De allí que no podía hablarse de la existencia de actitud dolosa por parte del Contralor cuando lo que hizo fue interpretar la norma, al punto que por esa razón se le precluyó la investigación que en su momento cursó por el delito de peculado por apropiación, decisión que igualmente cobijó a los diputados co-procesados, investigación ésta que surgió de las copias que se le compulsaron de este proceso por el delito de prevaricato.
Insiste en que en su condición de Contralor Departamental, actuó con absoluta falta de ausencia de dolo y demostrada buena fe. Por lo tanto, agrega, el juicio de prevaricato queda referido única y exclusivamente a la infracción directa de la norma procesal que fija las condiciones y el momento procesal para adoptarla y por ello surge incompleta la modalidad de la conducta punible por falta de estructuración del tipo de prevaricato por acción, a causa de la ausencia de dolo, constituyéndose en una situación de atipicidad subjetiva.
Alega que si se extrema el rigor del análisis jurídico frente a su comportamiento, por lo menos debe aceptarse que su error fue culposo, porque a lo sumo podrá atribuírsele en sana lógica jurídica y equidad, que faltó al deber de cuidado al no analizar plenamente toda la cantidad de normas existentes al respecto. Lo sucedido “ fue simplemente la ubicación de unos dineros dentro del presupuesto de la Contraloría ”, que obviamente aumentó el nivel salarial, sin que sobrepasara del nivel permitido por la ley.
Concluye el cargo afirmando que las sentencias se basaron en apreciaciones de carácter subjetivo, sin analizar el aspecto subjetivo, lo cual requería que se probara el dolo en su comportamiento. Segundo cargo Acusa la sentencia de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de existencia porque el Tribunal de Pamplona no tuvo en cuenta la existencia de las ordenanzas Nos. 008 y 009 de 1995, por medio de las cuales la Asamblea Departamental por expresa iniciativa del Gobernador del Departamento de Guanía incrementó el presupuesto de la Contraloría Departamental, ordenanzas que obligaron al Contralor a distribuir el nuevo ingreso, lo que hizo mejorando la escala salarial de los empleados de la entidad.
Sostiene que de haberse tenido en cuenta la citada ordenanza, el sentido de la decisión habría sido distinto, pues el aumento del presupuesto en un 2% obligaba a su distribución so pena de perder esos ingresos. Afirma que este punto de vista se debatió y puso de presente por los procesados y los referidos actos administrativos reposan en el expediente.
Trascribe dos apartes de los fallos de instancia e insiste en que la ordenanza No. 008 de 1995, era un elemento de análisis esencial, pues de haberse considerado se hubiera variado la calificación. Con fundamento en lo anterior, concluye su demanda solicitando que se case el falló impugnado y en su lugar se le absuelva del delito imputado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación se rige por reglas de técnica y lógica que le son propias, cuyo incumplimiento determina el rechazo de la demanda y la declaratoria de su deserción. En el presente caso, las deficiencias técnicas que ostenta la demanda que presentó a nombre propio el procesado JUAN MARIO FLÓREZ SALCEDO, en su condición de abogado titulado, impiden cualquier vocación de prosperidad.
Así, en el cargo primero, la propuesta exigía el seguimiento de unos específicos y muy claros derroteros argumentales, cuyo recorrido no se observa en el desarrollo del cargo. En innumerables oportunidades se ha dicho que cuando se pregona la violación directa de la ley sustancial, la forma como fueron declarados los hechos en la sentencia y el análisis probatorio realizado por el juzgador, se tornan intangibles.
Tal exigencia tiene explicación en que por la vía planteada se busca realizar un juicio de puro derecho a la sentencia demandada, es decir, hermenéutico, en torno a la aplicación de la ley sustancial, que busca definir si el sentenciador erró al ignorar un precepto que regulaba total o parcialmente el asunto materia de debate, o la dejó de aplicar por yerro sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio (exclusión evidente); o porque a los hechos establecidos probatoriamente se les atribuyeron consecuencias jurídicas de una disposición cuyos supuestos condicionantes no coinciden con aquellos (aplicación indebida); o porque a la norma aplicada se le asignó un alcance o entendimiento que no se desprende de su contenido, o se le hacen derivar consecuencias jurídicas que no causa (interpretación errónea).
Como quiera que el casacionista invocó la exclusión evidente del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 y la aplicación indebida del artículo 149 del Código Penal de 1980, como formas de quebranto indirecto de la ley sustancial, el discurso ha debido enfocarlo de manera que demostrara que las consecuencias jurídicas de la primera norma citada no se aplicaron a pesar de que en el fallo se reconocieron los presupuestos para ello, y que en cambio se aplicó indebidamente el artículo 149 del anterior Código Penal a hechos que reconstruidos procesalmente y fijados probatoriamente en la sentencia, no se adecuaban a esa hipótesis normativa.
En cambio de ello, el procesado demandante se enfrascó en la valoración probatoria, asumiendo su propio enfoque de los elementos de juicio incorporados a la actuación, para deducir de ellos que en su caso no se demostró el elemento subjetivo del delito de prevaricato, porque el dolo no podía extraerse de lo que él considera constituyó una interpretación de las normas que, insiste, estuvo exenta de cualquier mala intención, lo cual significa que el demandante no comparte la manera como fueron fijados los hechos en la sentencia demandada, error argumental que da al traste con la aspiración de que se evalúe de fondo el reparo propuesto por la vía de la violación directa de la ley sustancial.
La ausencia de técnica se evidencia aún más en el segundo cargo, pues el demandante se limita a enunciar que las ordenanzas Nos. 008 y 009 de 1995 fueron desconocidos en la valoración probatoria de los falladores, pero no expone cómo de no haber sido omitidos los mismos, otro hubiera sido el sentido del fallo, lo cual sólo es posible de demostrar cuando se confrontan los medios echados de menos con los que tuvo en cuenta el juzgador para proferir el fallo controvertido, ejercicio a través del cual puede la Corte descubrir la real trascendencia del error -en caso de haber existido - y por ende si la sentencia es o no legal.
El error de hecho por falso juicio de existencia por omisión se presenta cuando el juzgador al apreciar los elementos de prueba que obran legalmente incorporados al proceso, ignora la existencia material de alguno o algunos de ellos de manera absoluta, dando lugar a una visión distinta de los hechos que incide en el sentido de la decisión o en la aplicación de sus consecuencias jurídicas.
Tal modalidad impone un doble esfuerzo al sujeto procesal que la plantea, el cual involucra tanto la clara relación de los medios de prueba que legalmente allegados resultaron omitidos en la evaluación que precedió la declaración de justicia, como la demostración a través de una valoración probatoria de conjunto que los incluya, en orden a comprobar que de haberse considerado el dato o los datos supuestamente revelados por aquellos, el sentido de la decisión hubiera sido diverso y en todo caso favorable al recurrente.
Cómo en este caso, el demandante no enfrenta los razonamientos del juzgador para llegar a la conclusión de su responsabilidad en el delito que se le imputa, toda vez que se limita a traer de cada uno de los fallos de instancia una trascripción parcial de la argumentación, pero nada dice sobre las pruebas en que sustentó el fallo, ni sobre la valoración integral asumida por el juzgador, ni sobre los razonamientos jurídicos considerados para concluir que sí se configuró el prevaricato.
Pero además, observa la Sala que de la limitada trascripción que trae del fallo de segunda instancia se deduce que el Tribunal sí consideró el hecho alegado por el procesado, a saber la incorporación al presupuesto de la Contraloría, por parte de la Gobernación, de una partida adicional, circunstancia que alega se deducía de la ordenanza 008 de 1995, que supuestamente fue desconocida por el fallador.
Por lo tanto el demandante no demuestra la trascendencia del error que atribuye al juzgador, y en cambio, de lo trascrito en la demanda, se descarta esa posibilidad, como quiera que allí se afirma que ese hecho –aumento del presupuesto de la Contraloría-, no lo exonera de responsabilidad. En tales condiciones, la demanda deviene inepta por no satisfacer las exigencias formales previstas en el ordinal 3° del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como ya se anotó, por lo que a la Sala sólo le es dable disponer su inadmisión y declarar por consiguiente la deserción del recurso presentado a nombre del citado procesado.
Finalmente, no se observa violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre propio por el procesado JUAN MARIO FLÓREZ SALCEDO, en su condición de abogado.
En consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria