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2529031030021999-00406-01 [A-204-2007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

- 6 3, 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 ^ SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., tres de octubre de dos mil siete Ref.: Exp. No. 25290-3103-002-1999-00406-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia Agraria, decisión conclusiva del proceso ordinario que promovió Adolfo Acosta contra Pablo Enrique Salcedo Romero.

ANTECEDENTES 1. El demandante pretendió que se declarara judicialmente que accedió por prescripción adquisitiva a la propiedad del predio denominado "E7 Recuerdo^'', ubicado en la vereda de Mosqueral del municipio de Fusagasugá, con extensión de 10 a 11 hectáreas". 2. Expuso que ha ejercido la posesión del predio aludido por más de 20 años en forma pacífica e ininterrumpida.

RepúUica de Cdarhia Corte Suprmu de Justióa Sala de Casaáón G i i l 3. Las sentencias de ambas instancias fueron adversas a las pretensiones del demandante, en su oportunidad, el Tribunal concluyó que "e/ inmueble pretendido en pertenencia, no fue determinado en ia demanda, io que impidió que fuera identificado en ei curso dei proceso, por cuanto no se trata de cosa singular que haya podido identifícar y determinar plenamente" pues según aquel juzgador, el certificado de matrícula inmobiliaria presentaba un margen de error en la extensión del predio de ^^nada más y nada menos, que una hectárea" a lo cual adicionó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi declaró que el inmueble tenía una cabida de ^^7,800 Has." Asimismo, el Tribunal corroboró que la dimensión del terreno que posee el demandante es incierta, pues, además, según la inspección judicial practicada, dentro del inmueble se encontraron otros ocupantes, circunstancia que llevó al juez de primera instancia a dejar sentado en el acta constancia que Adolfo Acosta apenas estaba en poder del "/ote de habichuela y ei de maíz así como ei campamento en extensión aproximada de dos hectáreas".

De otro lado, a partir de la respuesta del Juzgado 29 Civil del Circuito al oficio No. 607 (fl. 25 Cdno. 5), librado en segunda instancia, el Tribunal dedujo que "e/ predio relacionado en ia demanda se encuentra secuestrado desde el día 12 de noviembre de 1996 (fis. 54 a 58 C-5), y que ei demandante Adolfo Acosta fue dejado como simple depositario de ese predio por cuenta dei secuestre.

Luego es evidente que por fuerza de dicha diligencia, ei señor Adolfo Acosta desde ese entonces y hasta ia fecha, es apenas tenedor dei predio en calidad de depositario"73 Cdno. 5). £. V.P. Exp. No. 25290-3103-002-1999-00406-01 2 ReptMka Je C d o n i m Corte Suprerru Je Justida Sala Je Casaáón Gál 4. El casacionista planteó un cargo que inscribió en el concepto de 'V/ó indirecta en ia apreciación probatoria" para luego denunciar que la violación de las normas ocurrió "o consecuencia dei error de derecho, pues es sabido que ia prescripción es un modo de adquirir ias cosas ajenas, o de extinguir ias acciones y derechos ajenos, por haberse poseído ias cosas y no haber ejercido dichas acciones y derechos durante cierto tiempo" CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda de casación debe contener los fundamentos de cada censura, expresados en forma precisa, requisito que entre otras condiciones, obliga al recurrente a cubrir un itinerario paralelo al que fuera transitado por el Tribunal, de modo que en ese recorrido la censura vaya removiendo uno a uno los pilares que sirvieron de cimiento a la acusación, pues si uno de ellos fuera omitido, de él tendría que ocuparse oficiosamente la Corte, lo cual riñe con la naturaleza extraordinaria del recurso, que excluye la oficiosidad en señal de reverencia al derecho que asiste al recurrente de moldear libremente la protesta y en respeto a quien viene triunfando en la litis, quien lastimado sería, como también la imparcialidad, si el derrumbe de la sentencia viniera de la actividad de la propia Corte y no del malestar del impugnador.

Cuán difícil serían las cosas para el ganador, si en casación su suerte dependiese de un recurso fraguado oficiosamente por la Corte y para ser resuelto por ella. Sobre este particular ha decantado la jurisprudencia, que el escrito para sustentar la inconformidad en casación "'/7^ de ser en úitimas y ante ia E V.P. Exp. No. 25290-3103-002-1999-00406-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tai que, por mérito de ia tesis expuesta por ei recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de ia Corte, forzoso sea en términos de iegaiidad aceptar dicha tesis en vez de ias apreciaciones decisorias en que ei faiio se apoya../ (Cas.

Civ. de 10 de septiembre de 1991) ia simetría de ia acusación referida poria Corte en ei aparte anterior, debe entenderse no sóio como armonía de ia demanda de casación con ia sentencia en cuanto a ia pienitud dei ataque, es decir, porque aqueiia combate todas y cada una de ias apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan ia resoiución, sino como coherencia iógica y jurídica, según se dejó visto, entre ias razones expuestas por ei juzgador y ias propuestas por ei impugnante, pues en vano resuita para ei éxito dei recurso hacer pianteamientos que se dice impugnativos, si elios son aparente y reaimente extraños ai discurso argumentativo de ia sentencia' (G.J. CCLV, Pág. 116)"{diU\D de 8 de agosto de 2003, Exp.

No. 40301, reiterado en autos de 7 de marzo de 2006 Exp. No. 00490-01 y 18 de octubre de 2006, Exp. No. 00328-01). Conclúyese de lo antes dicho que el déficit de acusación no puede ni podría ser enjugado por la actividad de la Corte, y que mal podría la parte no recurrente oponerse a los silencios del casacionista respecto de uno o varios de los fundamentos de la sentencia del Tribunal.

La demanda que ocupa la atención de la Sala desatendió la directriz acabada de explicar, pues el casacionista en cuatro ocasiones recriminó al Tribunal por no haber hallado la identidad del inmueble pretendido, lo cual parecería posible, según el censor, a partir de algunas pruebas que mostrarían ese elemento de la pertenencia. E.V.P. Exp.

No. 25290-3103-002-1999-00406-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaáón Civil Sin embargo, ninguna línea dedicó el recurrente al argumento del Tribunal según el cual, el demandante desde el día 12 de noviembre de 1996 hasta la fecha es apenas tenedor del predio" razonamiento que por sí sólo daría suficiente apoyo a la denegación de las pretensiones.

Así, en la primera parte de la demanda de casación, el censor reprocha al Tribunal por haberse apoyado en la certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, documento que, de acuerdo con el recurrente, tiene por objeto "e/ de identificar ai propietario y su cobro fiscal, adicionaimente en muchas ocasiones, existen y se presentan errores en cuanto a ias mediciones reales de ios predios" y que la jurisprudencia de la Corte reconoce la identidad a pesar de que "/^ medición dei predio no sea exacta" Después, el casacionista reclamó atención para el texto de la demanda que, en su criterio, "^manifestó claramente dentro de ias pretensiones de ia misma cual era ei inmueble, sus linderos, y áreas establecidas ias cuales constan de manera clara en ia escritura pública No. 728 dei 22 de mayo de 1970".

Seguidamente, el censor argumentó que ̂ ^no se puede tener como identidad ia sola medición iineai, pues será un yerro de derecho desconocer ios derechos constitucionales adquiridos por ias personas sobre ios predios y no se puede desconocer ia posesión o propiedad de un bien inmueble de acuerdo con ios documentos que se acrediten y presenten diferencia de mediciones".

Finalmente, refutó al ad quem por basarse en el documento emanado de la Oficina de Catastro, en lugar de valorar el certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, porque, a juicio de aquel, esta prueba presenta mérito probatorio primordiai". £ V.P. Exp. No. 25290-3103-002-1999-00406-01 5 República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Sala de Casaáón Civil Y esa es toda la demanda de casación, que como ya se advirtió, en ninguna parte se ocupa de combatir el fundamento de la sentencia del Tribunal que atañe con que el demandante es simple tenedor del inmueble desde 1996, en calidad de secuestre, razonamiento suficiente parar dar al traste, por sí solo, con los pedimentos de cualquier aspirante al dominio por la vía de la prescripción adquisitiva.

A lo anterior reañade que el Tribunal resaltó que el frustrado prescribiente fuera poseedor del inmueble, pues el día de la diligencia de inspección judicial se registró la presencia de otras personas con cultivos en la heredad, argumento que tampoco recibió la atención del casacionista. 2. Viene de lo dicho que la anotada carencia estructural de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación, descarta ab initio el mérito impugnaticio de la misma y por lo tanto su admisión a trámite.

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en el proceso de la referencia y por consiguiente, declarar desierto el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, E.V.P. Exp. No. 25290-3103-002-1999-00406-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En Comisión de Servicios) E V.P. Exp.

No. 25290-3103-002-1999-00406-01