Micelio
2529031030012007-00179-01 [24-10-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá Distrito Capital, veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011). Ref.: Expediente No. 2007 00179 01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda de casación, por medio de la cual pretende la parte demandada sustentar el recurso que interpuso contra la sentencia de 16 de febrero de 2011, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario promovido por ELVIRA DÍAZ DE PRIETO, PEDRO ANTONIO y HERNANDO DÍAZ BUITRAGO frente a MARTHA ISABEL y MARGARITA DEL PILAR DÍAZ PINZÓN.

ANTECEDENTES 1. Los demandantes pidieron que se declarara que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No.0342 de 26 de febrero de 1998, otorgada en la Notaría 2a de Fusagasugá, sobre el inmueble ubicado en esa ciudad en la calle 11 No.8-41, es relativamente simulado, pues en realidad correspondió a una donación entre vivos, válida solamente hasta la suma equivalente a los 50 smmlv para la citada anualidad; subsecuentemente, solicitó que también se declarara sin efecto la venta del 50% del referido bien efectuada por Margarita del Pilar Díaz Pinzón a su hermana Martha Isabel, mediante la escritura pública No.2435 de 24 de noviembre de 1998, corrida en la prenombrada notaría. Subsidiariamente, reclamó que se declarara la nulidad absoluta de los contratos contenidos en las escrituras mencionadas y se ordenara la restitución del predio a la masa herencial. 2.

Sustentaron tales súplicas en que su difunto padre, Pedro Antonio Díaz Amaya, en vida vendió simuladamente el aludido inmueble a sus también hijas las ahora demandadas, por un precio irrisorio que éstas jamás pagaron; igualmente, afirmaron que éstas carecían de capacidad económica y sólo entraron a ocupar el bien luego del fallecimiento del vendedor, apoderándose de sus frutos.

Agregaron que Martha Isabel Díaz Pinzón enajenó el 50% del inmueble a su hermana Margarita del Pilar, pactando como precio $15.000.000, monto tampoco satisfecho. 3. El juez cognoscente del asunto lo falló desestimando las pretensiones y declarando probadas las "excepciones" de "inexistencia de la nulidad absoluta del contrato de compraventa" e "inexistencia del acto simulado", en tanto concluyó que la prueba recaudada no acreditaba la confabulación o el acuerdo simulatorio. 4.

El tribunal revocó esa decisión y, en su lugar, declaró relativamente simulada la compraventa contenida en la escritura pública No.0342 de 26 de febrero de 1998, y agregó que el contrato realmente allí recogido fue una donación, la cual es válida únicamente en todo aquello que no exceda de 50 smlm para dicha anualidad; así mismo, declaró absolutamente simulado el negocio jurídico celebrado entre las demandadas, mediante la escritura pública No.0342 de 1998 y, subsecuentemente, ordenó la restitución del predio junto con sus frutos. 5.

La parte demandada recurrió en casación la anterior decisión, y en la demanda contentiva de la sustentación de dicho recurso formuló dos cargos. En el primero denuncia la violación indirecta de los artículos 669, 740, 745, 1849, 1857 y 1880 del Código Civil, y 176, 187, 194, 195, 217, 250 y 302 del estatuto procesal civil, a causa de haber incurrido en error de hecho en la valoración del material probatorio; y en la segunda acusación cita como infringidos los artículos 1502, 1524 y 1766 del Código Civil y el artículo 302 del ordenamiento jurídico procesal, por la indebida apreciación de la demanda y del escrito en que fue subsanada la misma.

Sobre la admisibilidad de dicho libelo procede a resolver la Sala, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. Como en el primer cargo propuesto en la demanda objeto de estudio se invoca la causal primera de casación para su idoneidad se impone que en ellos se denuncie como vulnerada por lo menos una de las normas de derecho sustancial que gobiernan el caso; por consiguiente, centrándose el debate litigioso en el fenómeno simulatorio, le correspondía al censor citar cualquiera de las disposiciones de naturaleza sustancial que lo disciplinan, concretamente los artículos 1766 del Código Civil y 267 del Código de Procedimiento Civil, requerimiento del cual hizo caso omiso, pues se limitó a relacionar como infringidos los artículos 669, 740, 745, 1849, 1857 y 1880 del Código Civil, y 176, 187, 194, 195, 217, 250 y 302 del estatuto procesal civil, preceptos que ni por asomo rigen la acción ejercitada.

Ciertamente, según el artículo 374 del estatuto procesal, la demanda de casación debe contener, entre otros requisitos, "la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas"; empero, para cumplir esa exigencia no es factible reseñar cualquier dilposición de carácter sustancial, sino que ella deber ser una que por constituir la base esencial de la decisión o porque ha debido serio, permita su confrontación con la sentencia combatida para determinar si en verdad ésta la transgrede.

Así lo establece el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por expreso mandato del artículo 162 de la Ley 446 de 1998. No se trata de exigirle al recurrente que integre una proposición jurídica completa — carga de la que la norma antes citada lo eximió -, sino de señalar una de las normas sustanciales que rigen el caso y que, a juicio del censor, fueron infringidas por el sentenciador, yé porque dejó de aplicarlas, ora porque las aplicó incorrectamente, o, en fin, porque las interpretó de forma errónea.

Sobre el particular, la Corte ha dicho: "impone observar que la norma sustancial que a juicio del recurrente debe ser citada como violada, tiene que estar íntimamente ligada con el aspecto jurídico sobre el que versa la pretensión ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposición, porque en rigor ellos constituyen o deben constituir la base esencial de la decisión, ya que demarcan los confines de la misma.

Dentro de esa lógica elemental le bastará por tanto al casacionista citar como infringida cualquiera de las normas de ese linaje que gobiernen esos extremos de la controversia, esto es, la pretensión o la oposición" (Sent. 9 de septiembre de 1999, Exp. 5219). Y, de manera puntual, cuando el recurso versa sobre la simulación, la Corte ha sostenido que " ( ) centrándose el debate litigioso en el fenómeno simulatorio, le correspondía al censor citar cualquiera de las disposiciones de naturaleza sustancial que lo disciplinan, concretamente los artículos 1766 del Código Civil y 267 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no aparecen relacionados en la censura" (Auto de 30 de marzo de 2006, Exp. 1994 23434 01), postura que reiteró en el proveído de 9 de junio de 2011 -Exp.No.2004 00227 01-, entre otras decisiones, en el que expuso: "El discurso delineado por uno y otro recurrente, sin duda, comporta un cuestionamiento a la actividad del sentenciador en materia probatoria que, a la postre, lo condujo, además de declarar la simulación denunciada, hacer afirmaciones como que los contratantes (demandados), con las ventas ficticias pretendían defraudar a la sociedad patrimonial, esto es, confutaron abiertamente lo que el fallador encontró como causa simulandi; postura de ese talante, amén de acudir a la causal primera de casación, les imponía indicar las normas sustanciales violadas (Art. 374 C. de P. C.), y, en especial, aquellas erigidas por el sentenciador como la columna vertebral de la litis, esto es, en el caso presente, las que regulan el tema de la simulación, o sea, los artículos 1766 del Código Civil y el 267 del C. de P. C. No obstante, los mismos se sustrajeron de acometer, de manera juiciosa, tal compromiso; se limitaron a invocar otras disposiciones que alguna relación evidencian con el tema debatido, empero, las normas sustanciales que gobiernan la simulación no fueron memoradas.

Esa omisión incide en la viabilidad del trámite del recurso, pues, no debe olvidarse que por el carácter dispositivo de la impugnación extraordinaria, la Corte se ocupa de valorar la trasgresión de las normas en la medida en que la denuncia formulada las involucre, por ello, en defecto de un reproche expreso sobre el particular, no puede avocarse, oficiosamente, su estudio.

Si no se indica la norma sustancial la Corporación no puede estudiarla a propósito de determinar si fue o no violada". 2. Si, como quedó dicho, la norma que el impugnante debe denunciar como vulnerada tiene que ser alguna de aquellas sobre las cuales se sustenta el fallo, o debió sustentarse éste, resulta palmario, entonces, que aquel no cumplió con tal requerimiento, porque laé disposiciones relacionadas en el cargo no regulan el fenómeno simultatorio declarado en el fallo opugnado y sobre el cual versa la acusación allí formulada.

La verdad es que los preceptos a que alude el recurrente versan sobre el derecho de dominio (artículo 669, C.C.), la tradición y los requisitos de la misma (artículos 740 y 745, C.C.), el contrato de compraventa y los requisitos para que la venta se repute perfecta (artículo 1849, C.C.), las obligaciones del vendedor (artículo 1880, C.C.), y las del estatuto procesal son de índole probatorio (176, 187, 194, 217 y 250), salvo el 302 que contiene la clasificación de las providencias judiciales.

Pero es que, además, la mayoría de esas diSposiciones no son de carácter sustancial, pues se limitan a definir instituciones jurídicas y a fijar los requisitos de éstas. Valga añadir, que no puede desconocerse que sólo pueden catalogarse como sustanciales aquellas disposiciones que "en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crea, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal actuación" (G.J.CLI, p.254). 2.

En el otro cargo propuesto contra la sentencia recurrida, perfilado por la vía indirecta de la causal primera de casación, no se advierte deficiencia formal que conduzca a su inadmisión. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. - RECHAZAR la anterior demanda de casación en relación con el primer cargo allí contenido. SEGUNDO.- ADMITIR el referido libelo en lo relacionado con el cargo segundo formulado al fallo opugnado y, stibsecuentemente, se ordena el traslado del mismo a la parte actora, por el término de 15 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del C. de P. Civil.

NOTIFÍQUESE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC Exp. 2007 00179 01