Micelio
25290(22-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 25290 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25290 Acta No. 100 Bogotá D.C., vientidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso JOSÉ ÓSCAR JARAMILLO CALDERÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dictada el 26 de agosto de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió a la EMPRESA ARAUCA S.A. I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó para que se condenara a la empresa mencionada al reconocimiento y pago de su pensión de vejez a partir del 9 de octubre de 1991. Como fundamento de su petitum expuso los siguientes hechos: Cumplió 60 años de edad el 9 de octubre de 1991; prestó servicios como conductor de buses, entre otras empresas, a la demandada; el 31 de enero de 1992 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez pero le fue negada con el argumento de que cotizó 578 semanas, de las cuales 498 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, lo que significa que no reunía los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto la demandada dejó de hacer algunas cotizaciones durante el tiempo de permanencia en la empresa; por razón de lo anterior acudió a la justicia laboral ordinaria en procura de su derecho pensional a cargo del ISS, sin embargo, en ambas instancias se absolvió a dicho instituto; prestó servicios como conductor a la demandada durante dos períodos discriminados así: de enero de 1973 al 11 de febrero de 1976 y de enero de 1981 a febrero de 1986, lapsos que fueron certificados por el gerente de la empresa en constancia expedida el 20 de septiembre de 2001; entre el mes de agosto de 1975 y el 11 de febrero de 1976, fecha en que se retiró de la compañía, condujo un vehículo de su propiedad y de su cónyuge con número interno 975 y nuevamente entre enero de 1981 y febrero de 1986 manejó otro igualmente de su propiedad y de su esposa, con número interno 483; y, la demandada no cotizó para el Sistema General de Pensiones durante los siguientes períodos: enero y febrero de 1973, 4 días de marzo del mismo año, enero de 1981, 4 días de febrero de 1981, del 11 de junio de 1981 al 2 de marzo de 1982 y desde febrero de 1983 a febrero de 1986.

La sociedad demandada al descorrer el traslado de rigor se opuso a la prosperidad de la pretensiones, admitió los hechos 1 a 6, 8 y 9, sobre los demás manifestó que ni los admitía ni los negaba. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, absoluta inexistencia de razones válidas para alegar derecho en procura de obtener con cargo a la empresa la pensión de vejez, total improcedencia de la reclamación de pensión de vejez con cargo a la empleadora, buena fe de la empresa, mala fe del demandante y enriquecimiento sin causa generado en abuso del derecho por el demandante.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 7 de mayo de 2004, condenó a la demandada a reconocer la pensión de vejez a favor del actor en los mismos términos en que lo estaría haciendo el Instituto de Seguros Sociales si la hubiera reconocido el 8 de noviembre de 1991. También la condenó al pago de las mesadas insolutas debidamente indexadas, más las costas procesales (Fls. 166 a 175 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal revocó las condenas impuestas por el Juzgado de Primera Instancia y, en su lugar, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones del actor. Manifestó que el demandante apoya su petitum en el artículo 70 del Decreto 3063 de 1989, norma que fue derogada por la Ley 100 de 1993 y que establecía que el empleador que no hubiere inscrito a sus trabajadores estando obligado a hacerlo, deberá reconocer las prestaciones que el ISS les hubiera otorgado en el caso de que la afiliación se hubiere efectuado, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Lo anterior lo trajo a colación para anotar que el demandante se duele de que el Instituto de Seguros Sociales no le reconoció la pensión de vejez por insuficiencia en las cotizaciones exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual la reclamó a la empresa demandada pues ésta dejó de cotizar al mencionado Instituto para el riesgo de vejez durante los meses de enero y febrero de 1973, 4 días de marzo del mismo año, enero de 1981, 4 días de febrero de la misma anualidad, del 11 de junio de 1981 al 2 de marzo de 1982 y de febrero de 1983 a febrero de 1986.

Sobre el particular, el ad quem consideró que la pretensión anterior rayaba con lo absurdo, pues en declaración de parte que reposa a folios 66 a 69, el actor manifestó haber sido conductor de vehículos afiliados a la sociedad demandada unas veces como asalariado y otras conduciendo uno de su propiedad, en los lapsos comprendidos entre el 11 de agosto de 1975 y el 16 de febrero de 1976 y de enero de 1981 a febrero de 1986, afirmación que en sentir del juzgador constituye una confesión de no haber sido asalariado en esos espacios de tiempo y, por tanto, no podía ser afiliado por la empresa como trabajador subordinado para el riesgo de vejez, forma que además era la única que permitía la normatividad desde la Ley 90 de 1946, en tanto que la afiliación para los trabajadores independientes sólo se permitió a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994.

De la apreciación de los registros de semanas de cotización obrantes a folios 64 y 65, dedujo que la empresa aportó al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de vejez del actor cuando éste no era su trabajador asalariado, por ejemplo del 5 de marzo de 1973 al 11 de febrero de 1976; del 5 de febrero de 1981 al 10 de junio de 1981 y del 3 de marzo de 1982 al 30 de enero de 1983, para un total de 1534 días.

Y frente a la confesión del demandante aludida el juzgador se preguntó ¿ cómo reclamarle a la empresa la pensión de vejez fallida del ISS porque esta entidad no se la otorgó al faltarle dos semanas, si los 1534 días cotizados indebidamente equivalen a 219 semanas? Anotó que esta presunta falta de la empresa el actor la sustenta en la constancia de folio 23 según la cual, había sido conductor asalariado de enero de 1973 a febrero de 1976 y de su propio vehículo de enero de 1981 a febrero de 1986, constancia que tenía un fin específico cual era su destinación a otra empresa transportadora a la que el actor pretendía vincularse, razón por la que la desestimó por considerar que no era suficiente para desvirtuar la propia confesión del demandante.

Concluyó que el actor habría cotizado legalmente al Seguro Social para el riesgo de vejez, como trabajador subordinado, algo así como 359 semanas, de las cuales solamente serían 232 canceladas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por tanto, la sociedad demandada no frustró las aspiraciones pensionales frente al citado instituto y, por lo mismo, tampoco es la llamada a responder directamente por la pensión deprecada.

II. EL RECURSO DE CASACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida para que en sede de instancia confirme la de primer grado. Con tal propósito y por la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados, los que a continuación estudiará la Sala en el orden de su presentación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de “violar en el concepto de violación indirecta (error de hecho) los artículos 2, 46, 48 y 53 de la C.N.; literal a) del numeral primero (1) del artículo 12 del Acuerdo No. 049 de 1990 del ISS (Decreto No. 758/90); 252 e inciso segundo del 276 del C. de P.C.” Luego de transcribir el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, afirma que por cumplir con el requisito de la edad y tener más de 500 semanas cotizadas inmediatamente anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, solicitó al Seguro Social el reconocimiento de la pensión de vejez, sin embargo, dicho organismo negó su solicitud argumentando que le hacían falta unas semanas de cotización con la empresa en la ciudad de Manizales.

Aduce que la constancia que reposa a folio 23 del cuaderno de primera instancia, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 y los artículos 252 y 276 del Código de Procedimiento Civil, es un documento auténtico, pues en la contestación de la demanda no se tachó de falso, en tanto que se alegó falsedad ideológica o intelectual, no obstante que la jurisprudencia es unánime en afirmar que la tacha sólo es procedente en tratándose de falsedad material, trayendo como soporte de esta afirmación apartes de la sentencia del 9 de junio de 1978 del Tribunal de Bogotá, la sentencia de septiembre 26 de 1950 de esta Corte, y la afirmación que en este sentido hace una tratadista de derecho.

Que, por consiguiente, siendo auténtico el documento hay una presunción legal en el sentido de que su contenido es cierto y por tanto corresponde a la parte demandada que alega su falsedad desvirtuar esa presunción, es decir, que le incumbía demostrar que en los períodos señalados en el hecho décimo tercero de la demanda el actor no había laborado o si lo había hecho fue conduciendo su propio vehículo.

Manifiesta que en gracia de discusión, con la prueba testimonial y documental, la empresa demandada no logró desvirtuar lo afirmado por esa misma en el documento de folio 23, es decir, que el actor no había laborado en el período comprendido entre el 1 de enero de 1973 y el 4 de marzo del mismo año, lapso que equivale a 9,1428 semanas que sumadas a las 498 certificadas por el ISS, arroja un total de 507,1428 lo cual demuestra el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión deprecada.

En virtud de lo anterior, aduce la censura, erró el Tribunal al dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa había desvirtuado la totalidad de la afirmación contenida en el documento de folio 23. Agrega que el Tribunal se apoyó en circunstancias no conducentes ni pertinentes como la alegada en el sentido de que la citada constancia estaba dirigida a otras empresas transportadoras, no obstante que de su apreciación surge que ésta se dirigía “A QUIEN INTERESE”.

Por último, sostiene que el fallador se equivocó al concluir que la empresa había desvirtuado el contenido de la susodicha constancia con la confesión que hizo el actor cuando absolvió el interrogatorio de parte, en tanto sin ningún esfuerzo se aprecia que el período comprendido entre el 1 de enero de 1973 y el 4 de marzo del mismo año, queda por fuera de las fechas confesadas.

LA RÉPLICA Asevera que del examen de la sentencia recurrida se concluye que el Tribunal realizó un juicio ponderado de las pruebas acopiadas en el proceso, que confrontado el documento de folio 23 con los demás elementos probatorios se llega a una decisión exenta de todo error de hecho, especialmente del que le endilga la censura. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo contiene irregularidades que comprometen el cumplimiento de las reglas propias de esta clase de recurso porque el recurrente no informa cuál es el concepto de violación de la ley como lo exige el artículo 90 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sin embargo, y por cuanto la vía de ataque seleccionada es la indirecta, si por esta razón entendiera la Corte que el concepto de la violación es el de aplicación indebida de la ley sustantiva, pues éste es el submotivo de trasgresión pertinente cuando el elegido es el sendero indirecto, de todos modos el cargo adolece de otras inconsistencias.

En efecto determinar quién tiene la carga de la prueba de un determinado hecho, como lo ha dicho reiteradamente esta Sala, es cuestión de estirpe netamente jurídica y, por tanto, no puede ser controvertida por la vía indirecta porque no involucra errores de valoración probatoria, sino la violación de los preceptos legales que regulan lo concerniente a la obligación de las partes de acreditar los hechos de un proceso.

En el desvarío anterior incurre el recurrente cuando afirma en su escrito que “Siendo auténtico el documento (refiriéndose al de folio 23) hay una presunción legal en el sentido que su contenido es cierto y, en este orden de ideas, corresponde a la parte que alega su falsedad el desvirtuar esa presunción, es decir, en el caso que se ventila, correspondía a la parte demandada demostrar que en los períodos señalados en el hecho décimo tercero de la demanda el señor JARAMILLO CALDERÓN no había laborado o si lo había hecho lo había realizado conduciendo su propio vehículo.” (La nota entre paréntesis no es de su texto original).

En similar impropiedad incurre con el cuestionamiento que hace a la validez legal o autenticidad del documento que reposa a folio 23 del cuaderno principal, puesto que, en su sentir, la falsedad ideológica denunciada por la empresa sobre su contenido en la contestación de la demanda, no es procedente en tanto la tacha sólo es procedente cuando se trata de falsedad material, citando en su respaldo una sentencia de esta Corte, otra del Tribunal Superior de Bogotá y lo dicho por un tratadista de derecho sobre el particular (Fl. 13 del cuaderno de la Corte).

Al margen de que al impugnante le asista o no razón frente a su argumento, que desde luego es de naturaleza jurídica y en consecuencia ajeno a la cuestión de hecho del proceso, insistentemente se ha precisado que cuando lo cuestionado es la validez de la prueba lo que se debe reclamar es que la Corte examine, como juez de casación, si en la sentencia acusada el Tribunal se atuvo a las normas procesales que gobiernan lo que atañe a la legalidad de los medios de convicción, es decir, que debe denunciarse la violación de dichas disposiciones como medio a través del cual se infringió la ley sustancial, todo lo cual ha de hacerse, en principio, por la vía de puro derecho y no por la escogida por el censor, pues se trata de una situación extraña a lo que acredita el medio probatorio respectivo, que es lo que se analiza cuando la vía escogida es la de los hechos.

Advierte la Sala que en este sentido, en verdad la censura no ataca la valoración que hizo el Tribunal de esta prueba, como correspondía en esta vía, sino que su arremetida se orienta a desvirtuar las consideraciones que expuso la parte demandada sobre la validez de la susodicha prueba documental, incurriendo así de manera indebida en un alegato del resorte exclusivo de las instancias, sin tener en cuenta que la dialéctica del recurrente en casación debe estar encaminada únicamente a comprobar la ilegalidad del fallo recurrido y no a tratar de desvirtuar los razonamientos de la otra parte, como en efecto acontece en la demanda con la que la censura sustenta el recurso de casación. Con todo, el alegato jurídico del cargo es inocuo porque en realidad el Tribunal no puso en duda la validez de la certificación de folio 23 pues lo que concluyó fue que no era suficiente para desvirtuar lo confesado por el actor en el interrogatorio de parte, esto es, que, según lo entendió ese fallador, condujo sus propios vehículos de agosto de 1975 a febrero de 1976 y de enero de 1981 a febrero de 1986.

Ello indica, por otro lado, que el ad quem apoyó su decisión de lo que extrajo de la aludida confesión del demandante, cuya apreciación probatoria sólo es parcialmente cuestionada en el cargo en cuanto el Tribunal aseveró que aquel trabajó como conductor de la Empresa Arauca S.A. sin ser asalariado de enero de 1973 al 4 de marzo del mismo año. Y en ese cuestionamiento le asiste razón a la censura porque el actor sólo confesó que trabajó en un bus de su propiedad de agosto de 1975 al 11 de febrero de 1976 y de enero de 1981 a febrero de 1986.

Por tanto, el período comprendido entre el 1º de enero de 1973 y el 4 de marzo de ese año está efectivamente por fuera de las fechas en las que el actor admitió haber conducido un vehículo de su propiedad. No obstante, el anterior desacierto no es suficiente para dar al traste con el fallo impugnado porque el Tribunal basó su decisión en su razonamiento según el cual no tenía razón el demandante al reclamar que no se le hubiera otorgado la pensión de vejez por faltarle 2 semanas de cotización si cotizó 1534 días indebidamente.

Y aún cuando, siguiendo ese discernimiento del juez de la alzada, de lo confesado por el actor se desprende que en realidad no fueron 1534 los días cotizados irregularmente sino 632, aproximadamente, de todos modos esos días corresponden a un número de semanas de cotización superior a las dos que originan el reclamo y que, al no poderse contabilizar como legalmente aportadas, le impedirían completar las 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, para tener derecho a la pensión que pretende le otorgue la demandada.

Y aquí conviene precisar que el recurrente no refuta todos los argumentos aducidos por el Tribunal para proferir la sentencia gravada en casación, toda vez que, de conformidad con el texto de la sentencia acusada, además de la prueba documental que reposa a folios 64 y 65 del cuaderno de primera instancia, la cual le permitió colegir que la demandada cotizó al ISS para el riesgo de vejez a favor del demandante, aún cuando éste no era asalariado suyo, también apoyó su resolución absolutoria con el argumento de que en estas condiciones tales cotizaciones no se ajustaban a los parámetros legales, en tanto la afiliación de trabajadores independientes sólo fue posible con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994.

Sin embargo, la censura dejó libre de ataque aquella prueba y este argumento, en tanto su disertación se centró básicamente en atacar la posición de la demandada antes que demostrar la ilegalidad de la sentencia recurrida, valoración probatoria y raciocinio que quedaron inatacados y, por consiguiente, siguen sosteniendo a la sentencia recurrida con la presunción de legalidad y acierto.

Importa por ello reiterar que la jurisprudencia laboral tiene decantado que el recurrente en casación está en la obligación de atacar todos los argumentos que sirvieron de cimiento al juzgador para proferir su decisión, porque si deja de hostigar alguno seguirá brindando apoyo a la sentencia recurrida, pues no hay que olvidar que la misma llega a casación protegida con la presunción de acierto y legalidad.

Finalmente y en lo que corresponde a la apreciación de la prueba que obra a folio 23 la cual, al decir de la censura, fue mal apreciada por el Tribunal por cuanto de la misma se aprecia que dicha certificación no estaba dirigida a otras empresas transportadoras, sino que su destinatario era a “A QUIEN INTERESE”, basta el examen de dicho medio de prueba para concluir que la estimación que hizo el Tribunal es atinada en la medida que en ella se expresa que “Se expide la presente constancia a solicitud del interesado con destino a Empresas de transporte de la Ciudad de Pereira donde tiene interés de vincularse ” Se sigue de lo anterior que el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia de violar la ley sustancial por infracción directa del inciso segundo del artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Para su demostración el recurrente manifiesta que el Tribunal “parece desconocer que para el 8 de noviembre de 1991, fecha en la cual el señor JARAMILLO CALDERÓN cumplió los requisitos exigidos para acceder a su pensión de vejez la normatividad aplicable es el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758/90) en el que el inciso segundo del artículo 41 prescribe ‘ CUANDO UN PATRONO NO AFILIE A UN TRABAJADOR DEBERÁ OTORGARLE LAS PRESTACIONES QUE LE HUBIERE CUBIERTO EL ISS EN EL CASO DE LO HUBIERE AFILIADO.’ (Negrillas fuera de texto).

“Como puede verse, el mandato contenido en el Artículo 70 del Decreto 3060 de 1989, continuó vigente en el Decreto 758 de 1990 y le es aplicable al señor JARAMILLO CALDERÓN pues la empresa ARAUCA S.A. omitió su afiliación al ISS entre el 01 de enero de 1973 al 04 de marzo de 1973. “Erró el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales al ignorar, se insiste, el parágrafo segundo del artículo 41 del Decreto 758/90 pues tal como lo establece el artículo 230 de la Carta Política ‘los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley ’” LA RÉPLICA La parte replicante se opone a la prosperidad del cargo por estimar que la empresa sí afilió al demandante al Seguro Social y la sanción prevista en la norma acusada se aplica para los empleadores que hubiesen incumplido esa obligación. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo la censura deja libre de ataque la consideración del Tribunal en punto a que las cotizaciones para el riesgo de vejez que efectuó la empresa cuando el actor no era su asalariado no se ajustan a la ley porque para esa época la legislación vigente no permitía la afiliación de trabajadores independientes, lapso durante el cual se hicieron aportes para dicho riesgo equivalentes a 219 semanas, de suerte que por esta razón, estimó el juzgador, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, el actor solamente había cotizado legalmente 232 semanas lo que significa que no fue la empresa demandada la que frustró las aspiraciones pensionales del actor frente al Seguro Social, no siendo tampoco la llamada a responder por esa prestación. Por cuanto este aserto del fallador, válido o no, quedó indemne, el mismo sigue brindando apoyo a la sentencia protegida con la presunción de legalidad y acierto con la que llega a casación, lo cual sería suficiente para la desestimación del cargo.

Con todo, del texto de la sentencia recurrida claramente se desprende que el Tribunal no ignoró ni se rebeló contra la norma acusada, en tanto del examen probatorio llevado a cabo por el fallador frente al número de semanas cotizadas al Seguro Social para el riesgo de vejez a favor del actor, concluyó que la empresa demandada, “tampoco es la llamada a responder de manera directa por la pensión deprecada por el demandante en el presente proceso.” De lo anterior surge que el Ad quem no desconoció la disposición acusada que, evidentemente, establece que el empleador asume las prestaciones que el Seguro Social hubiera reconocido a los trabajadores en caso de que su empleador no los hubiese afiliado a dicha institución, que no fue la situación que se presentó en el asunto debatido, pues de todos modos encontró el Tribunal que el trabajador sí fue afiliado a esa entidad de seguridad social, sólo que la empresa no era la llamada a reconocer la pensión deprecada por las razones antes anotadas y que no fueron objeto de ataque.

En consecuencia, si la norma que para el recurrente fue directamente infringida contiene unos supuestos de hecho diferentes a los que halló acreditados el Tribunal, no puede atribuírsele su quebranto normativo. Por lo expuesto el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de agosto de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta JOSÉ ÓSCAR JARAMILLO CALDERÓN a la EMPRESA ARAUCA S.A. Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 18