Micelio
25288(27-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 25288 P/. Isidro López Uribe D/. Homicidio y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 25288 P/. Isidro López Uribe D/. Homicidio y o. Corte Suprema de Justicia Proceso No 25288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No 77 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2.006) VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el defensor del procesado ISIDRO LÓPEZ URIBE contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual confirmó la condena emitida el 3 de diciembre de 2004 por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, con la modificación atinente a la pena de prisión que fijó en ochenta (80) meses de prisión por las conductas punibles de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

LOS HECHOS: El 24 de septiembre de 1999 alrededor de las cinco de la tarde en la puerta de la residencia de Juan Garzón ubicada en el municipio de Villapinzón se suscitó una discusión entre sus inquilinos José Eusebio Mesa e ISIDRO LÓPEZ URIBE, que culminó cuando el último disparó su arma de fuego contra la humanidad del primero causándole una lesión en su frente que le produjo una incapacidad medico legal de siete (7) días.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000 se aduce un único cargo al acusarse a la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por equivocación en la adecuación típica de la conducta, el desconocimiento del principio de la investigación integral y la violación del derecho a la defensa.

Para el censor la equivocación en la adecuación típica proviene de un error de hecho en la apreciación de las pruebas y en la lesión del principio citado, pues considera que la prueba recaudada impide atribuirle al acusado el delito de homicidio en grado de tentativa porque ella no es demostrativa de la intención de matar. Luego de criticar el alcance probatorio que le otorgó el tribunal a los medios de convicción aportados al proceso, advierte que su valoración ajustada a la ley a lo sumo podía probar la existencia de unas lesiones personales culposas, por lo que para corregir el error no queda otra solución jurídica que la anulación del proceso a partir de la resolución de la acusación. CONSIDERACIONES: La demanda no cumple con ninguna de las exigencias técnicas que la Sala ha señalado de tiempo atrás cuando se acude a la causal tercera, para alegar que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por error en la calificación jurídica de la conducta.

De esa manera, se ha sostenido que si el reparo denunciado se relaciona con la calificación de la conducta porque a ésta se le de un nomen iuris que corresponde a otro delito, en este evento de lo que se trata es de un error de juicio que por su carácter debe discutirse por vía de la causal primera y corregirse dictando la sentencia de reemplazo que corresponda.

Asimismo se ha considerado que cuando el vicio afecta la validez de la actuación, de modo que si al enmendarlo con sustento en la causal primera conduciría a una nueva irregularidad al no guardar la sentencia consonancia con la acusación, como cuando el delito erróneamente imputado en el pliego de cargos y el que se ha debido imputar corresponden a distinto capítulo del código Penal, el error continúa siendo de juicio y su denuncia y remedio debe proponerse con fundamento en la causal tercera pero conforme a la técnica que rige para el primer motivo de casación, en cuyo caso corresponde señalar el sentido de la violación y dentro de ella la clase de error cometido.

El actor desconoce en la demanda las pautas jurisprudenciales mencionadas, pues no sólo se limita a afirmar que a la equivocación en la adecuación típica se llegó por un error de hecho en la apreciación de las pruebas, sino a señalar que se desconoció el principio de la investigación integral, que la imputación al acusado de una conducta que no cometió lesiona el debido proceso, cuando no insinúa la vulneración del derecho a la defensa.

El reparo propuesto en la forma confusa ya dicha le impide a la Sala disponer el trámite de la demanda, pues no precisa la clase de error de hecho y si lo que quiso desarrollar fue el falso raciocinio se le imponía según la técnica que lo rige demostrar en principio cual regla de la experiencia, la ciencia o la lógica fue la omitida, pero no adelantar un juicio personal sobre el valor de las probanzas propio de las instancias para desvirtuar la doble presunción de acierto y de legalidad que ampara a la sentencia. Tampoco concreta las violaciones de las garantías denunciadas, ya que las mismas las insinúa a partir del entendimiento o valor que –a su juicio- han debido otorgarse a los medios de prueba que cita en la demanda y a los cuales les atribuye un alcance distinto al fijado por el juzgador.

Siendo evidentes los desaciertos de técnica en la demanda que no pueden ser corregidos, subsanados o enmendados por la Sala, la misma será inadmitida sin que pueda disponerse su trámite oficioso con fundamento en la parte final del artículo 216 de la ley 600 de 2000, en tanto que no se avizoran circunstancias lesivas de las garantías fundamentales del acusado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ISIDRO LÓPEZ URIBE. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JORGE ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Cita medica Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8