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25288(09-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 25288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 70 RADICACIÓN No. 25288 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JOSE INDALECIO VELEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de agosto de 2004, en el proceso adelantado por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

ANTECEDENTES El actor inicio el proceso para que una vez se establezca que fue despedido sin justa causa y sin el cumplimiento de los procedimientos legales y convencionales se declare que el despido es injusto y carece de validez. En consonancia solicita que se le reintegre al cargo de vigilante que venía desempeñando al momento del despido, junto con el pago de salarios y prestaciones causados entre la fecha de su desvinculación y aquella en que se produzca su reinstalación en el empleo, teniendo en cuenta los incrementos legales y convencionales que se causen durante dicho lapso.

Indican los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el actor prestó sus servicios para el Departamento del Valle del Cauca del 24 de diciembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1999 cuando fue despedido sin justa causa y que para esta última fecha laboraba en el cargo de “Obrero Distrito Cali – vigilante” en la Secretaría de obras públicas, es decir, como trabajador oficial de acuerdo con la clasificación establecida en el Decreto extraordinario 1617 del 29 de septiembre de 1977, expedido por el Gobernador del Valle del Cauca en desarrollo de la ordenanza 14 de 1976.

Igualmente refieren que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, toda vez que era socio del Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca “SINTRADEPARTAMENTO” y agrega que el Departamento no tuvo justa causa para despedirlo RESPUESTA A LA DEMANDA El Departamento se opuso a las pretensiones de la parte actora, a través de su apoderada judicial, aduciendo que en ningún momento despidió al señor JOSE INDALECIO VELEZ SILVA, puesto que en realidad se presentó fue una supresión de la totalidad de los cargos de los trabajadores oficiales existentes en el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

Además propuso la excepción de pago. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 6 de mayo de 2004, el juzgado del conocimiento absolvió al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA de todas las pretensiones del demandante, lo que fue confirmado en su integridad en la decisión recurrida en casación. El aspecto al que se circunscribe la inconformidad de la censura se limita a las conclusiones del Tribunal referentes a que en este asunto el actor no fue despedido y que él, por el contrario, tomó la iniciativa de poner fin al contrato de trabajo que lo vinculaba con la accionada, según lo dedujo del escrito visible a folio 157 del cuaderno de primera instancia. Decisión que advirtió fue tomada por el demandante con el único propósito de verse beneficiado con las bonificaciones que el departamento acordó con su sindicato de trabajadores en acta que milita a folios 141 y siguientes del cuaderno mencionado, lo que necesariamente debe deducirse del acta en la que se le hicieron los reconocimientos (fl. 156 del C. de I.).

Anotó en relación con lo precedente que si bien en la primera audiencia de trámite el demandante tachó de falso el documento que contiene la renuncia de su cargo, dicha falsedad respecto del nombre contenido en él no fue demostrada ya que el juzgado de primera instancia ni siquiera abrió el trámite incidental correspondiente con la anuencia del propio interesado quien estuvo presente en la referida audiencia, sin que formulara ningún reclamo respecto de la omisión del juez a quo, de manera que siendo el documento proveniente de la parte demandante y frente a la ausencia total de prueba que demuestre su falsedad se tendrá por válido.

EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que se case en su totalidad la sentencia recurrida, en la medida que confirmó la proferida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali, para que una vez constituida esta Corporación en sede de instancia revoque la decisión absolutoria del juez del conocimiento y en su lugar disponga el reintegro del demandante al cargo que tenía al momento del despido.

Con este propósito presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral que no tuvieron réplica, los cuales se estudiaran simultáneamente por razones de método. PRIMER CARGO Orientado por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 27 del Decreto Ley 2400 de 1.968, 10 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; en relación con los artículos 111 y 115 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; 47 y 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 11 de la Ley 6ª de 1945; 1614 del Código Civil; 6° de la Ley 64 de 1946; 467, 476 y 480 del C. S. Quebrantamiento legal que se originó en los siguientes yerros fácticos, que anotó a la sentencia recurrida: “ 1) Dar por establecido no estándolo, que el demandante JOSE INDALECIO VELEZ presentó renuncia al cargo.

“2) Dar por establecido no estándolo, que la supuesta renuncia del actor “tenía el propósito de verse beneficiado con las bonificaciones QUE EL DEPARTAMENTO ACORDÓ CON SUS SINDICATO. “3) No dar por establecido estándolo, que fue el demandado Departamento del Valle del Cauca quien puso fin al contrato de trabajo que tenía con JOSE INDALECIO VELEZ.

“4) No dar por establecido estándolo, que el documento que obra a folio 157 no constituye carta de renuncia por cuanto no fue elaborada ni firmada, ni presentada por el actor. “5° Dar por demostrado no estándolo, que el cargo de trabajador oficial del departamento desempeñado por el demandante fue suprimido”. Dislates fácticos que anota la censura se originaron en la apreciación equivocada de la supuesta carta de renuncia del actor que obra a folio 157 del cuaderno de primera instancia. Así como a la falta de apreciación de la respuesta al agotamiento de la vía gubernativa (fls. 9 y 11), al agotamiento de la vía gubernativa (fl. 19) y la respuesta a la demanda inicial (fls. 126 a 140).

En el desarrollo del cargo precisa la impugnación que el Tribunal incurrió en la estimación equivocada de la comunicación que milita a folio 157, al considerar que provenía del actor, ignorando así el desconocimiento y tacha que éste presentó ante el juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali, tanto en los 5 días siguientes a la contestación como a su posterior reiteración. Afirma igualmente que de haberse apreciado en la decisión recurrida la contestación a la demanda, la respuesta a los agotamiento de la vía gubernativa y las peticiones que los mismos contienen, se habría concluido necesariamente que el Departamento del Valle fue el que puso fin al contrato de trabajo por supresión de la totalidad de los cargos desempeñados por trabajadores oficiales.

En sustento de esta aseveración transcribe aparte de las respuestas dadas en la respuesta a la demanda por el apoderado de la entidad territorial accionada. En consonancia con lo anterior resalta que no es cierto que el señor JOSE INDALECIO VELEZ presentara renuncia, pues el no intervino en la elaboración de la documental visible a folio 157 y aduce que si bien en el proceso no obra copia de la ordenanza 079 de 1999 proferida por la Asamblea Departamental ni de los Decretos 1867 y 1873 de 1999 el Tribunal se fundamentó en la misma para concluir que en el Departamento se presentó supresión de cargos de la planta de personal de la Gobernación, entre los que se encontraba los ejercidos por el actor.

SEGUNDO CARGO Orientado por la vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos 27 del Decreto Ley 2400 de 1.968, 110 y 115 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; en relación con los artículos 111 y 115 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 11 de la Ley 6ª de 1945; 1614 del Código Civil; 6° de la Ley 64 de 1946; 467, 476 y 480 del C. S y 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945.

Después de citar textualmente los artículos 27 del Decreto Ley 2400 de 1968, 110 y 115 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 y de transcribir el aparte de la sentencia recurrida donde se estableció que fue el actor quien tomó la iniciativa de poner fin al contrato de trabajo, según se infiere del documento visible a folio 157 de la carta de renuncia, la acusación sostiene que la interpretación que el Tribunal asigna a los textos legales citados es errónea, pues consideró que los trabajadores oficiales pueden terminar el contrato de trabajo, pese a que esta es una institución propia de los empleados públicos y no de los trabajadores particulares, toda vez que los primeros se ajustan al artículo 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945.

Entiende que los artículos mencionados no consagran la renuncia como terminación unilateral del contrato de trabajo suscrito con los trabajadores oficiales y que para estos las causas de terminación del contrato de trabajo son las previstas taxativamente en el artículo 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945. En síntesis concluye que la correcta interpretación de las normas referidas habría llevado al sentenciador de segundo grado a estimar que la renuncia de los trabajadores oficiales no está consagrada en la ley como causa de terminación de sus contratos de trabajo.

SE CONSIDERA Al margen de las deficiencias formales que presentan los dos cargos que integran la demanda de casación, encuentra la Sala oportuno señalar en torno a la afirmación que hace la censura en el segundo cargo, atinente a que los trabajadores oficiales no pueden hacer uso de la figura de la renuncia al cargo, debido a que ésta es propia de los empleados públicos y, que además tampoco se encuentra prevista como terminación unilateral del contrato de trabajo en el caso de tales servidores, que la confusión es simplemente semántica, pues la expresión “renuncia al cargo” en el régimen laboral aplicable a los servidores estatales vinculados por contrato de trabajo constituye una acepción del concepto terminación unilateral de la relación laboral por parte del trabajador o simplemente si se quiere una noción equivalente o de igual significado.

Sobre este particular corresponde señalar que en la legislación aplicable a estos servidores no se impone formalidad o trámite alguno para que se pueda materializar la decisión del trabajador de poner fin a su contrato de trabajo, de manera que la manifestación de su renuncia verbal o escrita al empleador origina la terminación unilateral de la relación laboral; obviamente que puede verse obligado a indemnizar al empleador cuando esa decisión intempestiva pueda ocasionarle perjuicios.

Hecha la anterior precisión es imprescindible señalar, que los dos cargos presentan una irregularidad que resulta suficiente para su desestimación, como es la referente a que omitieron discutir la conclusión en la que fundamentalmente se apoyó el Tribunal para negar el reintegro reclamado, esto es, la relativa a que frente a la estabilidad en el puesto garantizada convencionalmente priman las disposiciones legales de origen constitucional que permiten la reestructuración del Estado y de todas sus entidades descentralizadas tanto por servicios como territorialmente, de manera que no obstante la validez y legitimidad de la cláusula 17 de la convención colectiva de trabajo se impone el interés general y social perseguido mediante la Ordenanza 079 de 1999 y los Decretos 1867 y 1873 del mismo año que determinaron la nueva estructura del Departamento y la supresión de unos cargos de la planta de personal de la Gobernación dentro de los cuales se encontraba el desempeñado por el demandante.

Esta deficiencia implica que las consideraciones referidas, que constituyeron el soporte principal en la decisión del Tribunal aludida, permanezcan inmodificables y por consiguiente continúen prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

Igualmente se observa que en el primer ataque también se dejó de controvertir otra apreciación del Tribunal, aunque sólo tiene en la decisión impugnada el carácter de adicional, pues se afirma por la censura que el ad quem ignoró la existencia de la tacha del documento visible a folio 157 presentada por el actor, cuando ello no es así, pues esa corporación no desconoció ese hecho; por el contrario, entendió que era parte de la alzada, pero estimó que no fue demostrada ya que el juzgado de primera instancia ni siquiera abrió el trámite incidental correspondiente con la anuencia tácita del propio interesado quien estuvo presente en la referida audiencia a pesar de lo cual ningún reclamó formuló respecto de la omisión del juez a quo y en consecuencia determinó que por provenir de la parte demandante y ante la ausencia total de prueba que demuestre su falsedad se tenía por válido; inferencia esta última que paso por altó discutir la acusación y que por consiguiente permanece indemne como ya se explicó. El segundo cargo está dirigido a demostrar que en la decisión acusada fueron interpretados erróneamente los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968; 110 y 115 del Decreto 1950 de 1973; pero acontece que el juzgador de segundo grado no se refirió en manera alguna a tales disposiciones, de manera que por simple lógica se descarta la existencia de la infracción legal denunciada, toda vez que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que se presenta cuando el tribunal expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponde a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia al precepto mal interpretado, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que no acontece en este caso, según ya se indicó. Conforme a lo dicho los cargos se desestiman; pero no hay lugar a costas en el recurso, puesto que no está probado que se hayan causado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 10 de agosto de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por JOSE INDALECIO VELEZ contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

Sin costas en el recurso extraordinario. COÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GALLEGO CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15