CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). (Aprobado en acta de 3 de agosto de 2011).
Referencia: C-2528631030012008-00174-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por JOSÉ RAMÓN CALDERÓN GARCÍA, para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 13 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra LUIS ALFREDO, MIGUEL ANTONIO, VÍCTOR HUGO, ERNESTO, BLANCA CECILIA y BERENICE CALDERÓN MANCERA, y demás personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1.- El Tribunal, en la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo de 9 de junio de 2010, promulgado por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, mediante el cual se negó acceder a la declaración de pertenencia solicitada. En lo esencial, porque si bien procedía una pretensión de esa naturaleza entre comuneros o herederos, respecto a un bien raíz determinado, se requería una posesión “ exclusiva y sin consideración a los demás condueños o herederos ”.
Por lo tanto, el punto a decidir en el caso consistía en “ determinar si en verdad el demandante reconoció dominio ajeno al participar en la causa mortuoria de su padre, o si por el contrario, pese al trámite de la liquidación…puede ser reputado señor y dueño ”. Para el sentenciador, el “ demandante reconoció dominio ajeno de su padre ”, fallecido, y “ el derecho de los demás herederos a recibir el inmueble como cuota de la herencia dejada por el causante ”, al haber tolerado que el predio se inventariara y adjudicara en el proceso de sucesión de aquél, mucho más cuando no se opuso a que fuera cautelado, no solicitó su exclusión como poseedor y permitió su entrega material. 2.- En el libelo presentado para sustentar el recurso de que se trata, un cargo se propuso, fundado en la indebida aplicación del artículo 762 del Código Civil, en cuanto, según el censor, no se reparó en que “ una cosa es la posesión de la herencia ” y otra distinta la “ posesión material común ” y que como ambos poderes son compatibles, pues se pueden ejercer a la vez, dado que apuntan a lo mismo, esto es, a obtener el derecho de dominio, resulta evidente el error de interpretación del Tribunal. 4.- Siendo ese, en lo fundamental, el contenido del cargo, se procede a examinar si reúne los requisitos formales.
CONSIDERACIONES 1.- Suficientemente es conocido, relativo a todas las causales en casación, que el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, exige formular los cargos de manera separada, “ con la exposición de cada acusación en forma clara y precisa ”, requisito que, como es natural entenderlo, persigue, entre otras cosas, no sólo identificar las razones basilares de la decisión, en consideración a que contra ellas se debe enfilar el ataque, sino también establecer si éste resulta cabal y completo.
La Corte, por esto, tiene explicado que dicha exigencia se entronca con la simetría o “ relación ” que debe existir entre la “ sentencia y el ataque que se le formula ”, porque si el recurrente levanta su acusación sobre cuestiones que no fueron pilares o que son ajenas a la decisión, esto relevaría el estudio de fondo, considerando que, por sí, el argumento fundamental que se deja en pie, de suyo amparado por la presunción de legalidad y acierto, le seguiría prestando base firme al fallo. 2.- Frente a lo anterior, el cargo no es idóneo, formalmente hablando, para recibirlo a trámite, porque la impetrada declaración de pertenencia, el Tribunal jamás la negó sobre la base de que la posesión legal de la herencia y la material, eran incompatibles.
El punto, desde luego, no había lugar a estudiarlo, puesto que, cual se afirma en la propia demanda de casación, el causante, padre del demandante, a la sazón propietario inscrito del inmueble, no ejerció la posesión hasta su deceso, para así poder hablar de posesión ficta en cabeza de sus herederos, sino que “ años antes ”, en su condición de tal, entregó el fundo al “ actor para que se encargara de el (sic.) como auténtico dueño ”.
La pretensión, por el contrario, fue negada por algo enteramente distinto, en concreto, porque según el acervo probatorio, el pretensor “ reconoció dominio ajeno en cabeza de su padre ” y el “ derecho de los demás herederos a recibir el inmueble como cuota de la herencia dejada por el causante ”. Primero, al haber permitido inventariar y adjudicar el lote en la sucesión de su antecesor en la posesión material; segundo, al no solicitar, en su condición de tal, la exclusión del predio en ese proceso; tercero, al guardar silencio acerca de la diligencia de secuestro; y por último, al tolerar que el inmueble fuera entregado materialmente.
El embate, entonces, debió dirigirse a desvirtuar el anterior fundamento toral, por el cauce que correspondiera, bien frente a la comisión de errores probatorios; ya porque a partir de aceptarse esos hechos, ninguno se subsumía en hipótesis normativa alguna, como constitutivos de reconocimiento de dominio ajeno. Sin embargo, como esto no fue cumplido por el recurrente, surge diáfano que el cargo resulta desenfocado, pues al quedar en pie el soporte basilar de la sentencia impugnada, de suyo suficiente para mantenerla en firme, esto relevaría a la Corte de cualquier estudio de fondo. 3.- Así las cosas, no queda camino distinto que inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso, como lo prevé el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación que interpuso JOSÉ RAMÓN CALDERÓN GARCÍA, para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 13 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra LUIS ALFREDO, MIGUEL ANTONIO, VÍCTOR HUGO, ERNESTO, BLANCA CECILIA y BERENICE CALDERÓN MANCERA, y demás personas indeterminadas.
Consecuentemente, ordena remitir el expediente a la oficina de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Auto 277 de 19 de noviembre de 1999. PAGE 6 J.A.A.P. C-2528631030012008-00174-01