CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Extradición No. 25286 JAIRO MOTTA VARGAS Proceso No 25286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.139 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). VISTOS Observado el trámite previsto en el artículo 518 de la ley 600 de 2000, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, JAIRO MOTTA VARGAS, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal No. 018 del 4 de enero de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de JAIRO MOTTA VARGAS; la cual fue decretada por el Despacho del Fiscal General de la Nación el 12 de enero siguiente y hecha efectiva por miembros de la Policía Nacional el 14 del mismo mes de enero del corriente año. 2.
Con la Nota Verbal No. 0644 del 14 de marzo de 2006, la misma Embajada de Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de MOTTA VARGAS para comparecer a juicio por los delitos de intento de homicidio y un delito relacionado. Hace consistir los hechos en que el 12 de julio de 1999, en Quito, Ecuador, JAIRO MOTTA VARGAS intentó disparar y matar al Agente Especial de la DEA, DARREL PASKETT, quien a la sazón trabajaba encubierto como traficante de cocaína, durante una reunión utilizando una pistola para dispararle tres tiros los cuales golpearon el vehículo que se encontraba manejando, huyendo del área.
La solicitud anexó los siguientes documentos traducidos al castellano y autenticados: 2.1. Declaración del Fiscal Federal Adjunto ROBERT FEITEL de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito de Columbia. Explica cómo está conformado un Gran Jurado, cuál es el método que observa para dictar una acusación, determina los requisitos que deben concurrir en esta clase de decisión, concreta los cargos atribuidos al solicitado e indica el contenido y alcance de los elementos que configuran cada uno de los delitos imputados. 2.3.
Acusación No. 00-0204 (RCL), dictada el 20 de junio de 2000 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se acusa a JAIRO MOTTA VARGAS por los delitos de intento de homicidio de un oficial y empleado de los Estados Unidos y de atacar, combatir o ejercer impedimento contra algunos oficiales o empleados de los Estados Unidos utilizando para ello un arma mortal y peligrosa. 2.4.
Declaración del Agente Especial de la DEA, DARREL K. PASKETT. Dice, que en mayo de 1999 investigadores antinarcóticos de la Policía Nacional Ecuatoriana (ENP) le presentaron una fuente de cooperación controlada (en adelante CS) acordando que la ENP y la DEA subsiguientemente la controlarían de manera conjunta. Poco después, asevera, un grupo de narcotráfico internacional con base en Ecuador solicitó a “CS” transportara 20 kilogramos de cocaína a Londres, entrega que finalmente no se realizó porque funcionarios de la policía británica confiscaron y retuvieron la custodia de la cocaína de “CS”.
En o alrededor del 9 de julio de 1999, “CS” regresó a Quito, Ecuador, sin la cocaína. Alrededor del 10 de julio de 1999, añade, “CS” fue secuestrada y tomada como rehén por los traficantes de droga en Quito, en un intento de obtener el dinero de los 20 kilogramos de cocaína confiscada por la policía británica. El 11 de julio de 1999, a aproximadamente las 5:00 p.m., denota, recibió una llamada telefónica de “CS” quien le manifestó que estaba en Ipiales, Colombia, durante la conversación pudo escuchar el susurro de una voz de fondo como si alguien estuviese instruyéndola.
El 11 de julio de 1999, recibió una nueva llamada de “CS” quien entre otras cosas le preguntó si se podían reunir en la mañana del día siguiente, acordando los detalles de la cita. El 12 de julio de 1999, a aproximadamente las 7 a.m., dice, “CS” lo llamó a su teléfono celular y le pidió que se reunieran a las 9:00 a.m. en la Pastelería la Baguette, ubicada en la Avenida “Los Granados” al Norte de Quito.
Estando en camino a la reunión, dice, lo llamo nuevamente se disculpó por la demora y le dijo que llegaría en aproximadamente 10 minutos. Cuando él arribó a la reunión “CS”, afirma, no se encontraba, motivo por el cual condujo el vehículo más allá del negocio, “CS” lo llamó al celular y le expresó que estaba adentro de la pastelería desayunando y le pidió entrara, él se negó solicitándole saliera una vez terminara.
Aproximadamente 5 minutos más tarde, refiere, vio a un adulto hispano que se aproximaba a su vehículo, después de una breve conversación se alejó y se paró en la calle a unos 30 pies enfrente de él. En segundos, añade, “CS” lo llamó nuevamente y le dijo que había terminado que estaba a punto de salir a su automóvil. Debido a las circunstancias sospechosas que rodeaban la reunión le manifestó a “CS” que se marchaba y que no se iban a reunir.
A medida que arrancaba el vehículo, dice, observó a un segundo hombre hispano alzar la mano como si fuera a tocar el vidrio de la ventana del vehículo, motivo por el cual inmediatamente comenzó a conducir. En ese instante vio a un tercer hombre de unos 35 años con pelo corto negro y de bigote correr hacia la calle directamente enfrente a su vehículo portando una pistola negra Beretta, semiautomática de 9 mm apuntando directamente hacia él. Inmediatamente, dice, se hundió repentinamente a nivel de la consola del automóvil y acelero el vehículo escuchando al instante el sonido de varios disparos, luego encontró que su Explorer recibió tres disparos uno en el guardafango derecho al frente, otro en la puerta delantera del pasajero y el restante en el marco de la ventana derecha detrás del asiento del pasajero.
Manifiesta, que el 12 de julio de 1999 miembros de la ENP comenzaron a recibir llamadas telefónicas de los captores de “CS”, exigiendo el pago de $800.000 dólares y amenazaron con matarla a menos que se hiciera el pago. El 17 de julio de 1999, refiere, mientras continuaban las negociaciones un equipo de vigilancia de la ENP descubrió un vehículo que se conocía estaba relacionado con el grupo internacional, siendo arrestados dos miembros del grupo.
DURÁN AIVEAR, dice, estaba armado con una pistola semiautomática Beretta de 9 mm, número de serie 018256MZ. Con base en la información obtenida, refiere, la ENP fue a una finca en Puembo ubicada a las afueras de Quito y rescató a “CS” y arrestó a los tres acusados, incluso a la persona previamente identificada como sospechoso No. 3 cuyo nombre verdadero es JAIRO MOTTA VARGAS, persona que el 21 de julio de 1999 hizo una declaración firmada ante la ENP en la cual admite que fue él quien le disparó cuando el automóvil comenzó a alejarse. 2.4.
Transcripción traducida de las normas penales supuestamente transgredidas por el requerido. 3. El Ministerio del Interior y de Justicia remitió el expediente a esta Sala de la Corte considerándolo perfeccionado, el cual incluye el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores atinente a que por no existir Convenio aplicable a este caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal. 4.
La Sala negó la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido. 5. Dentro del término legal tanto el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal como el defensor del requerido presentaron alegaciones. 5.1. El señor representante del Ministerio Público solicita a la Sala rinda concepto favorable a la extradición por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 520 de la ley 600 de 2000.
Encuentra satisfecha la validez formal de la documentación por haber sido presentada la solicitud por el país requirente a través de su Embajada en nuestro país anexando las declaraciones del Agente Especial de la DEA, DARREL K. PASKETT y del Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos, ROBERT FEITEL; documentos que, estima, fueron traducidos al castellano y autenticados de acuerdo a la legislación del Estado requirente.
Que la persona solicitada es la misma que fue capturada por virtud de este trámite, por cuanto al instante de ser capturado JAIRO MOTTA VARGAS y ser notificado de sus derechos se identificó con el mismo documento reportado por las autoridades extranjeras y no haber sido controvertido este requisito dentro del trámite. El principio de la doble incriminación al concluir que las dos conductas atribuidas al reclamado se encasillan en nuestra legislación penal en el delito de tentativa de homicidio agravado al tenor de los preceptuado por los artículos 22, “323 y 324-8” del Código Penal, modificados por la ley 40 de 1993, el cual es sancionado con prisión no menor de 20 años.
Y, la equivalencia de la providencia anexada frente a la acusación nuestra por ser decisiones soportadas en los mismos presupuestos y constituir el inicio de la etapa del juicio en la cual la defensa del acusado puede controvertir las pruebas y las acusaciones que se le han formulado. Por último, pide a la Corte solicite al Gobierno Nacional que en caso de conceder la extradición la condicione a que el Estado requirente no juzgue al extraditado por hechos distintos a los que motivan la extradición, ni anteriores a diciembre de 1997 y que no sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Además, reiterar al Presidente de la República lleve a cabo el seguimiento a las condiciones que sean impuestas al conceder la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento. 5.2. El defensor del requerido estima que la segunda conducta por la cual su representado es reclamado no corresponde a ninguna de las figuras típicas consagradas en el ordenamiento jurídico penal colombiano; concluyendo que sobre este tópico no se satisface el principio de la doble incriminación, circunstancia que impide a la Corte conceptuar favorablemente a la extradición respecto del cargo dos de la acusación. Solicita a la Sala expresamente convoque al Gobierno Nacional para que resuelva en derecho las postulaciones de la defensa en el sentido de que se reconozca la institución que prohibe en nuestra Constitución y en nuestras leyes procesar y sancionar a una persona dos veces por la misma conducta.
Califica como evidente que el Fiscal de la causa y el Agente Investigador que apoyan con sus declaraciones la solicitud de extradición, conocen a ciencia cierta que por haber disparado contra el carro en que se movilizaba el Agente Especial de la DEA, DARREL K. PASKETT, JAIRO MOTTA VARGAS fue procesado y condenado por las autoridades ecuatorianas, redimiendo en su totalidad la pena impuesta.
En consecuencia, estima la solicitud de extradición como un acto procedimental de mala fe encaminado a la producción de un hecho ilegal, como lo es ejercer nuevamente una acción penal ya extinguida baja una jurisdicción distinta y otorgando a la conducta un nomen iuris diverso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Con arreglo a lo normado por los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la ley 599 de 2000, la extradición se podrá conceder y ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley.
De acuerdo a lo opinado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en virtud a no existir tratado de extradición que regule este asunto, es el Código Procesal Penal de 2000 el llamado a disciplinarlo por atribuirse a JAIRO MOTTA VARGAS los delitos de intento de homicidio de un oficial y empleado de los Estados Unidos y de atacar, combatir o ejercer impedimento contra algunos oficiales o empleados de los Estados Unidos utilizando un arma mortal y peligrosa, cuya ejecución se realizó antes del 1º de enero de 2005. 2.
Al tenor de las previsiones hechas por el artículo 520 de la ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Elementos que convergen en el expediente, como con tino lo destaca el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal.
2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. En orden a lo estipulado por el artículo 513 de la ley 600 de 2000, para conceder u ofrecer la extradición de una persona la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, indicar con exactitud los actos que determinaron la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportar, adicionalmente, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentos que deben ser expedidos de acuerdo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducido al castellano, de ser ello necesario. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano. Presupuestos cumplidos en este evento por el Gobierno de los Estados Unidos de América al elevar la solicitud de extradición a través de su Embajada en nuestro país, adjuntando copia de la acusación No. 00-0204 (RCL), dictada el 20 de junio de 2000 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se acusa al requerido de los delitos de intento de homicidio de un oficial y empleado de los Estados Unidos y de atacar, combatir o ejercer impedimento contra algunos oficiales o empleados de los Estados Unidos utilizando para ello un arma mortal y peligrosa.
Con la nota diplomática mediante la cual formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas en su apoyo por el Fiscal Federal Adjunto, ROBERT FEITEL, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito de Columbia y por el Agente Especial de la DEA, DARREL K. PASKETT; determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la ejecución de las conductas punibles que fundamentan la reclamación. En particular indican que el 12 de julio de 1999, en Quito, Ecuador, JAIRO MOTA VARGAS intentó matar al Agente Especial de la DEA, DARREL PASKETT, quien en ese momento trabajaba en cubierto como traficante de cocaína, cuanto se retiraba de la Pastelería la Buquette ubicada en la Avenida “Los Gramados al norte de Quito manejando una camioneta Explorer, en razón a las circunstancias sospechosas que rodeaban el encuentro en ese lugar convenido por vía telefónica con la fuente de cooperación controlada “CS”, quien estaba secuestrada por la organización de narcotráficantes a que pertenecía con miras a obtener el dinero de los 20 kilogramos de cocaína que días antes le fueron decomisados en Londres; disparándole tres tiros con una pistola Beretta semiautomática 9 mm, los cuales alcanzaron el vehículo en el guardafango derecho al frente, en la puerta delantera del pasajero y en el marco de la ventana derecha detrás del asiento del pasajero.
Información que además de acreditar con precisión la realización de las conductas punibles que sustentan la reclamación, demuestran que ocurrieron en el exterior como lo exige el artículo 35 de la Carta Política. Relacionado con este tema, interesa reiterar que en el curso de la actuación la Sala ha dejado en claro, acorde con su criterio tradicional, que carece de competencia para determinar si el país requirente tiene jurisdicción para juzgar al solicitado por haber ocurrido los hechos en territorio Ecuatoriano, por tratarse de un tópico que ninguna conexión tiene con el objeto del concepto y ser su definición de exclusiva incumbencia de las autoridades judiciales extranjeras dentro del proceso origen de la petición. Los anexos, además, contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del requerido, como posteriormente se demostrará, igual que la transcripción de las disposiciones penales supuestamente transgredidas.
Y que por ser autenticados de acuerdo a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de ese país. Así, el Abogado Consultor de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos REX YOUNG, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por el Fiscal Federal Adjunto, ROBERT FEITEL, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito de Columbia y por el Agente Especial de la DEA, DARREL K. PASKETT, se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington.
El Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO R. GONZÁLEZ, hizo constar que para ese entonces REX YOUNG desempeñaba el cargo de Abogado Consultor de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos; quien para ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado CONDOLEEZZA RICE, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington y que PATRICK O. HATCHETT, suscribiera su nombre. La Cónsul de Colombia en Washington, MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRAZA, autenticó la firma de PATRICK O. HATCHETT y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Reunidas las exigencias del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal de 200, se da por satisfecho este requisito.
2.2. DE LA PLENA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA. De la ponderación conjunta de la información suministrada por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la reclamación, con los datos conocidos por virtud de la captura de JAIRO MOTTA VARGAS, la Sala concluye que la persona que permanece privada de la libertad por razón de este trámite es la misma que es solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
En la nota diplomática por medio de la cual fue solicitada la detención provisional con fines de extradición se registraron los siguientes datos relativos a la identidad de la persona requerida: Nombre, JAIRO MOTTA VARGAS, ciudadano colombiano, nacido el 20 de octubre de 1957 y portador de la cédula de ciudadanía No. 12.110.541; información transcrita en la resolución que dispuso la captura y que fue ratificada por la nota diplomática que formalizó la solicitud y las declaraciones rendidas en apoyo, adicionando una fotografía. Datos corroborados con la captura y en el curso del trámite.
En el oficio por medio del cual la Dirección Central de Policía Judicial de la Policía Nacional de Colombia dejó a disposición del señor Fiscal General de la Nación con fines de extradición a JAIRO MOTTA VARGAS, señala, que nació el 20 de octubre de 1957 en Neiva y que porta la c. de c. No. 12.110.541 expedida en esa misma ciudad, persona que en esa fecha fue deportada hacia Colombia por las autoridades del Ecuador en donde se encontraba detenido.
Documento de identidad cuyo número escribió en el acta que le hizo saber los derechos del capturado, en la notificación personal de la orden de captura con fines de extradición y en el poder que otorgó al abogado que lo viene asistiendo en el curso de la actuación. Al realizar el cotejo dactiloscópico entre la tarjeta dactilar de reseña levantada ese día y la huella del dedo índice derecho que obra en la tarjeta suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil perteneciente a JAIRO MOTTA VARGAS con c. c. No. 12.110.541; la Policía Nacional concluyó que conservan idénticas características morfológicas, topográficas y numéricas en su dactilograma, es decir, que corresponden a la misma persona.
Por demás, la concurrencia de este elemento no ha sido puesta en duda pues al contrario ha admitido que se trata de la misma persona, quien fue condenada y purgó la pena en el Ecuador por los mismos hechos que es requerida. Así, no hay duda que la persona que permanece privada de la libertad por razón de este trámite es la misma que es reclamada en extradición.
2.3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN. Con arreglo a lo estipulado en numeral 1º del artículo 511 de la ley 600 de 2000, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En la acusación No. 00-0204 (RCL), dictada el 20 de junio de 2000, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, se acusa a JAIRO MOTTA VARGAS, de: “CARGO UNO “En o alrededor del 12 de julio de 1999, en Quito, Ecuador, el acusado, JAIRO MOTTA VARGAS, intencional e ilegalmente intentó matar, con malicia premeditada, a DARREL K. PASKETT, un Agente Especial de la Dirección de Estados Unidos para el Control de Drogas, mientras DARREL PASKETT estaba desempeñando sus funciones oficiales, disparándole a DARREL K. PASKETT no menos de tres balazos de una pistola, a saber: una Lugar Beretta de 9 milímetros, modelo 8000 Cougar D, número de serie 025843 MC (Cilindro: 018256MZ), todo en violación a las Secciones 1114 y 1114(3) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“Protección de funcionarios y empleados de los Estados Unidos, en violación a las Secciones 1114 y 1114(3) del Título 18 del Código de los Estados Unidos) “CARGO DOS “En o alrededor del 12 de julio de 1999, en Quito, Ecuador, el acusado, JAIRO MOTTA VARGAS, intencional e ilegalmente y por medio de un arma mortífera y peligrosa y por su uso, es decir una pistola, asaltó a la fuerza, obstaculizó, impidió, intimidó e interfirió con DARREL K. PASKETT un Agente Especial con la Dirección de Estados Unidos para el Control de Drogas, mientras DARREL K. PASKETT estaba desempeñando sus funciones oficiales, disparándole a DARREL K. PASKETT no menos de tres balazos de una pistola, a saber: una Lugar Beretta de 9 milímetros, modelo 8000 Cougar D, número de serie 025843 MC (Cilindro: 018256MZ), todo en violación a las Secciones 111(a) y 111(b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“(Asaltar, resistir o impedir ciertos funcionarios o empleados de Estados Unidos, en violación a las Secciones 111(a)(1) y 111(b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos)”. El delito de intento de homicidio cometido en un Agente Especial de la DEA cuando desempeñaba funciones oficiales, definido por la Sección 1114 del Título 18 del Código de los Estados Unidos “como quien quiera que mate o intente matar a cualquier funcionario o empleado de Estados Unidos o de cualquier dependencia en cualquier rama del Gobierno de Estados Unidos mientras que ese funcionario o empleado se encuentra desempeñando o cumpliendo con sus deberes oficiales, o cualquier persona que asista a ese funcionario o empleado en el cumplimiento de esos deberes o por causa de esa ayuda”; en Colombia es considerado como delito por el artículo 103 del Código Penal, siendo descrito como el que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25)años; sanción que será de (25) a cuarenta (40) años de prisión cuando la conducta se cometiere en persona que sea o haya sido servidor público, de conformidad con el numeral 10 del artículo 104 ibídem.
Ahora, el artículo 27 de la misma ley 599 de 2000 prevé que el que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Es decir, que esta conducta además de típica en Colombia es castigada con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años. No ocurre lo mismo con el delito de atacar, combatir o ejercer impedimento contra algunos oficiales o empleados de los Estados Unidos utilizando para ello un arma mortal y peligrosa atribuido al requerido en el segundo cargo, que es descrito por la Sección 111 (a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, como “quienquiera que asalta por la fuerza, resiste, opone, impide, intimida o interfiere con cualquier persona designada en la Sección 1114 de este título mientras dicha persona se encuentra desempeñando o cumpliendo con sus deberes oficiales”; como con acierto lo expresa la defensa, por cuanto dicha conducta no encaja cabalmente en ninguno de los supuestos de hecho de los tipos penales previstos en la ley penal sustantiva y como atrás se vio, que el sujeto pasivo de la tentativa de homicidio fuese un servidor público de los Estados Unidos en ejercicio de sus funciones, configura la causal de agravación del homicidio prevista en el numeral 1º del artículo 104 del Código Penal.
Eventualmente pudiera pensarse en una violencia contra servidor público, conducta punible descrita en el artículo 429 de la ley 599 de 2000; sin embargo, el principio de la doble incriminación tampoco concurriría por cuanto la sanción prevista para este tipo de delito es prisión que oscila entre 1 y 3 años. En consecuencia, la Sala rendirá concepto favorable a la extradición en relación con el primer cargo y adverso en lo atinente al segundo.
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR. De conformidad con lo normado por el artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal de 2000, es necesario que el país requirente haya proferido en contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente. Presupuesto que también fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América ya que la acusación No. 00-204 (RCL), dictada el 20 de junio de 2000 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, es equiparable a la resolución de acusación estatuida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Pena de 2000, por contener un relato sintetizado de las conductas endilgadas al requerido, describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas, realizar su calificación jurídica e individualizar las disposiciones penales sustanciales transgredidas y constituir el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso. 2.5.
La Sala de tiempo atrás ha sostenido que es al Gobierno Nacional a quien corresponde por mandato legal decidir si aplica el artículo 565 del decreto 2700 de 1991, operable en virtud a la declaratoria de inexequibilidad que hiciera la Corte Constitucional del artículo 527 de la ley 600 de 2000 y que prohibe la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita esté siendo investigada o haya sido juzgada en Colombia; por ser a quien concierne decidir si concede, niega o defiere la extradición al tenor de lo estipulado por la Constitución y la ley.
Lo que no puede es indicarle la forma como debe hacerlo, como lo insinúa la defensa, al pedir se le exija que decida este tópico en derecho; por carecer de facultades para controlar los actos administrativos que expida el Gobierno Nacional dentro del trámite mixto de la extradición pasiva. Sobre este tópico y otros que son pertinentes la Corte se pronunció prolijamente en el auto por medio del cual negó la práctica de las pruebas pedidas por la defensa el 1 de agosto del corriente año, del siguiente modo: “En efecto, de tiempo atrás la Sala viene reiterando que la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados cuya finalidad es evitar la impunidad del delito; mediante el cual el país en donde se ha refugiado una persona en pos de evitar la acción de la justicia la entrega a otro en cuyo territorio ha delinquido, para que lo someta a juicio o al cumplimiento de la pena impuesta.
“De acuerdo con esa naturaleza jurídica, el legislador colombiano erigió para la extradición pasiva un trámite mixto administrativo-judicial- administrativo, defiriendo a la Corte la función de emitir un concepto que tiene como fin determinar si los anexos presentados junto con la solicitud de extradición reúnen los elementos previstos en los tratados internacionales o en su defecto en la ley interna, de ser así opinará favorablemente de lo contrario lo hará de modo adverso, hipótesis ésta que obliga al Gobierno Nacional.
“Al prescindir del carácter jurisdiccional su labor se desarrolla por medio de un proceso de cotejación objetivo formal entre la documentación presentada y los elementos del concepto; prescindiendo, en consecuencia, de realizar juicio de valor sobre la validez y mérito de las pruebas, averiguar si los hechos realmente ocurrieron, en qué circunstancias de modo, tiempo y lugar fueron ejecutados, si tienen el carácter de típicos y antijurídicos, y si el solicitado es responsable penalmente de ellos.
Tópicos que por constituir el objeto del proceso penal deben ser investigados y definidos en su interior por las autoridades judiciales extranjeras, en donde el requerido cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos; y en los cuales la Corte no puede interferir porque de hacerlo asumiría una jurisdicción que no le compete, sustituyendo irregularmente las autoridades judiciales extranjeras, desbordando el objeto del concepto desconociendo la soberanía del país reclamante.
“En suma, es claro que pretender probar que por los mismos hechos que ahora es requerido, JAIRO MOTTA VARGAS fue investigado, juzgado y condenado por un delito distinto por la justicia ecuatoriana, y que el Gobierno de los Estados Unidos de América tenía conocimiento de esas circunstancias; ninguna relación guarda con la validez formal de la documentación, con la plena identidad del requerido en extradición, con el principio de la doble incriminación, y con la equivalencia de la providencia dictada en el exterior.
“Como tampoco la tiene que la justicia del Ecuador los haya calificado como disparo de proyectil contra vehículo en movimiento, descartando la tentativa de homicidio; pues como atrás se vio, la Corte dentro de este trámite está circunscrita a verificar con los documentos anexos si los fundamentos del concepto concurren; sin que esté legitimada para verificar si la conducta realmente ocurrió y si es típica.
“Ni que la acción penal se extinguió en los Estados Unidos en virtud a la condena de MOTTA VARGAS en el Ecuador, petición que la defensa debe presentar en el proceso penal y no en este trámite. “…..Acreditar en el trámite que de concederse la extradición violaría el principio del non bis in ídem debido a la sentencia que por esos mismos hechos dictó la justicia del Ecuador, también es un aspecto que la Sala repetidamente ha dicho, por no referirse al objeto del concepto, concierne definir al Gobierno Nacional quien es la autoridad que por mandato legal decide si concede, difiere o niega la extradición. “El hecho de que nuestro ordenamiento jurídico lo consagre como derecho-garantía en la Constitución Política, en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal como norma rectora, y se contemple en los tratados públicos que integran el bloque de constitucionalidad; no obligan a la Corte a pronunciarse sobre él en aras de un debido proceso, ya que es la misma naturaleza jurídica del instituto y la ley que le otorgan la competencia al Gobierno Nacional para pronunciarse sobre él. “Además, la defensa cuenta con la facultad de invocarlo en el proceso penal, en donde la misma Constitución Política del Estado requirente, lo consagra como garantía procesal, como lo pregona el defensor.
“Acreditar que los Estados Unidos solicitó infructuosamente la extradición de MOTTA VARGAS al gobierno de Ecuador, tampoco es una materia que tenga que ver con el concepto, y que deberá ser decidido por el ejecutivo al decidir si concede o no la entrega.” Posición que la Sala ha adoptado tradicionalmente como se evidencia entre otras decisiones en las siguientes: del 21 de enero de 2003, radicado 19963; del 9 de junio de 2004, radicado 21989; del 14 de julio de 2004, radicado 21880; el 21 de julio de 2004, radicado 22084; y del 16 de mayo de 2006, radicado 24745. 2.6.
En cuanto a la aplicación de los preceptos normativos que regulan la extradición, interesa insistir en que siendo el Código de Procedimiento Penal la fuente formal aplicable a este asunto acorde con las previsiones del artículo 35 de la Carta Política, la Corte está obligada a sujetarse a sus designios, es decir, ceñirse a verificar si sus elementos concurren sin estar autorizada a trascender en su estudio a otros tópicos no regulados por la ley.
Argumentos que permiten entender la razón de ser del concepto favorable pese a que las autoridades del Ecuador negaran la entrega a los Estados Unidos por haberlo juzgado y condenado por los mismos hechos, ya que con ello lo que se pretende es cuestionar la potestad de sus autoridades para juzgarlo, aspecto totalmente extraño al objeto del concepto y que por pertenecer al proceso penal base de la solicitud ha de ser propuesto y decidido en su interior.
En nada contraría la naturaleza de la extradición pasiva esta decisión, puesto que correspondiendo a la de un instrumento de colaboración internacional en la lucha contra el crimen su objetivo de entregar a la persona que habiendo delinquido en el exterior – en el Ecuador - contra un nacional norteamericano se refugia en nuestro territorio se cumple, ya que observados además los presupuestos legales la Corte está compelida a opinar favorablemente, sin estar autorizada para decidir si las autoridades requirentes pueden o no juzgarlo, máxime que nuestro ordenamiento jurídico permite la extradición atendiendo a los principios de extraterritorialidad.
Fueron estos los motivos por los cuales la Sala negó la práctica de las pruebas encaminadas a demostrar estos aspectos, instadas por la defensa. No está demás recordar que la defensa en sus alegatos no controvierte este aspecto sino que solicita se exija al Gobierno Nacional reconozca el non bis in ídem. Reunidos como están los requisitos contenidos en el capitulo III, del Título 1º, Libro V del Código de Procedimiento Penal, procederá la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición en relación con el primer cargo y desfavorable en lo que atañe al segundo, exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger el concepto deberá condicionar la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos anteriores o distintos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
Además, es importante que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Carta le corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.
Asimismo, advertir a su homólogo Estado requirente que el solicitado ha permanecido privado de la libertad en detención provisional por razón de este trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal; CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición de JAIRO MOTTA VARGAS, de anotaciones civiles conocidas en el curso del proceso por el cargo de tentativa de homicidio a él atribuido en la resolución de acusación No. 00-0204 (RCL), dictada el 20 de junio de 2000 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
CONCEPTUAR DESFAVORABLEMENTE a la extradición de JAIRO MOTTA VARGAS por el cargo de atacar, combatir o ejercer impedimento contra algunos oficiales o empleados de los Estados Unidos utilizando para ello un arma mortal y peligrosa; a él atribuido en la misma acusación. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su cargo.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Permiso Salvamento de voto JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria _1090759784.doc