CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Ext. No. 25286 JAIRO MOTTA VARGAS Proceso No 25286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 106 Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición, JAIRO MOTTA VARGAS, contra la providencia que negó la incorporación y la práctica de pruebas por él solicitadas.
ANTECEDENTES 1. En la oportunidad legal el defensor del requerido en extradición JAIRO MOTTA VARGAS, solicitó: 1.1. Incorporar en copia los siguientes documentos: 1.1.1. Informe de la Policía Nacional de Ecuador al Jefe de la Unidad Antisecuestro y Extorsión sobre la captura de MOTTA VARGAS acusado por los delitos de asociación ilícita, tenencia ilegal de armas, intento de asesinato y tráfico de drogas. 1.1.2.
Sentencia del Tribunal Penal Primero de Pichincha, por medio de la cual lo absolvió por el delito de tentativa de asesinato en el Agente Especial de la DEA DARREL PASKETT, y lo condenó por el de disparo de proyectil contra vehículo en marcha. Boleta de excarcelación por cumplimiento de la pena. 1.1.3. Sentencia del Tribunal Penal Cuarto de Pichincha que declara responsable al requerido por el punible de plagio de MÓNICA SÁNCHEZ TORRES.
Boleta de excarcelación por pena cumplida. 1.1.4. Sentencia del Presidente de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador negando la extradición de JAIRO MOTTA VARGAS a los Estados Unidos de América. Proveído que revocó la orden de prisión con fines de extradición. 1.2. Se pida por vía diplomática al Gobierno de Ecuador autenticar las firmas de los funcionarios judiciales que aparecen suscribiendo las providencias y al Ministerio de Relaciones Exteriores avalar las suyas. 1.3.
Al Tribunal Primero de Pichincha certifique acerca de la ejecutoria de la sentencia del 31 de enero de 2003, proferida en contra del requerido por el delito de disparo de proyectil en contra de vehículo en marcha; y la redención total de la pena. 1.4. A la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, envíe copia de las normas del Código Penal que tipifiquen el delito de disparo de arma de fuego contra vehículo, y las que consagren las garantías del non bis in ídem y la cosa juzgada.
Pruebas cuya pertinencia soportó en que la justicia de Ecuador consideró que la conducta imputada al requerido no tipifica el delito de homicidio tentado porque el Agente Especial de la DEA no sufrió lesión o herida alguna, y lo condenó en su lugar por el de disparo de proyectil contra vehículo. Haber sido condenado a 6 años de reclusión menor ordinaria por el delito de plagio en la persona de MÓNICA SÁNCHEZ TORRES (informante de la DEA), hechos relacionados con los disparos realizados al automotor conducido por DARREL K. PASKETT.
Y, en la negativa de las autoridades de Ecuador a extraditar a JAIRO MOTTA VARGAS a Estados Unidos de América por los cargos de intento de asesinato en DARREL K. PASKETT, y con conocimiento de causa e ilegalmente por medio y uso de un arma mortal y peligrosa, una pistola, con fuerza asaltar, oponerse, obstruir, intimidar e interferir con DARREL K. PASKETT, un Agente Especial de la DEA.
Pruebas con las que, adujo, aspiraba acreditar que el requerido fue investigado, acusado, enjuiciado y condenado por la justicia ecuatoriana por los hechos que el Gobierno de los Estados Unidos de América lo está solicitando en extradición, fundada en que no se configuraba el injusto de homicidio en modalidad de tentativa sino el de disparo de proyectiles contra vehículo en movimiento.
Además, dice, no es discutible establecer si la conducta es punible por haber sido ya juzgada. Adicionalmente, ofreció las siguientes razones que considera impiden a la Sala conceptuar favorablemente a la entrega: El non bis in ídem y “la res judicata” prohiben al Gobierno de Colombia a través de la extradición el doble juzgamiento por los mismos hechos.
La solicitud es ilegal, abusiva y arbitraria porque el agente especial de la DEA, DARREL K. PASKETT, tiene conocimiento que la justicia de Ecuador ya condenó a MOTTA VARGAS. La Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en Bogotá oculta que la acción penal se extinguió por la condena del requerido y el cumplimiento de la pena en Ecuador, y que la petición de entrega fue negada por las autoridades de ese país. Los hechos que se endilgan al reclamado no constituyen delito en Colombia, y en razón a que JAIRO MOTTA VARGAS no intentó matar un oficial y empleado de los Estados Unidos de América, porque ignoraba que ostentaba ese cargo.
La petición carece de fundamento jurídico debido a que la Constitución Política de esa nación prohibe someter a una persona doble vez por el mismo delito, garantía que en Colombia tiene rango constitucional, carácter de derecho humano en los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y norma rectora en los Códigos Penal y de Procedimiento penal.
Argumentos con los cuales la defensa además pretende evidenciar la conducencia de los medios de prueba solicitados. 2. Pruebas negadas totalmente por la Sala por impertinentes, con base en los siguientes argumentos: Pretender demostrar que por los hechos que ahora es requerido JAIRO MOTTA VARGAS fue investigado, juzgado y condenado la justicia ecuatoriana y por un punible distinto, y que el Gobierno de los Estados Unidos de América tenía conocimiento de esas circunstancias, ninguna relación guarda con el objeto del concepto.
Tampoco la tiene que la justicia de Ecuador los haya calificado como disparo de proyectil contra vehículo en movimiento en lugar de tentativa de homicidio; ya que la Corte está restringida a verificar con los anexos si los fundamentos del concepto concurren, sin estar autorizada para comprobar si la conducta realmente sucedió y si es atípica.
Ni que la acción penal se haya extinguido en el país reclamante porque Ecuador condenó a MOTTA VARGAS, petición propia de defensa en un proceso penal. De otro lado, anunció que será al instante de opinar cuando determine si las conductas cumplen las exigencias del principio de la doble incriminación. Acerca de evidenciar la posible violación del non bis in ídem, reiteró, que es un hecho sin ninguna nexo con los elementos del concepto, que concierne definir al Gobierno Nacional.
Advirtió que el hecho de que la Constitución Política lo consagre como un derecho garantía y los Códigos Penal y de Procedimiento Penal como norma rectora, y sea contemplado en los tratados públicos que integran el bloque de constitucional; no la obligan a pronunciarse sobre él en aras del debido proceso, ya que es la misma naturaleza jurídica del instituto y la ley que le otorgan la competencia al ejecutivo.
Además de contar la defensa con la posibilidad de invocarlo de llegar el caso en el proceso en el cual la Constitución Política del Estado requirente, lo consagra como garantía procesal. Dejó en claro que demostrar que el Gobierno Ecuatoriano negó la extradición del aquí requerido a los Estados Unidos nada tiene que ver con el objeto del concepto y que será decidido por el Gobierno al momento de resolver la extradición. De otro lado, por impertinente negó instar a la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, remitir copia de las disposiciones del Código Penal que tipifiquen el delito de disparo de arma de fuego contra vehículo; toda vez que copia de los estatutos penales que definen los delitos por los cuales requiere en extradición a MOTTA VARGAS, fueron adosados al expediente. 3.
Decisión recurrida en reposición por el defensor del solicitado en extradición, apoyado en los siguientes argumentos: Pide a la Sala revisar y superar su doctrina en lo relativo a dar plena eficacia a los mandatos constitucionales y aplicar las normas rectoras de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal y del ius cogens sobre el non bis in ídem como derecho y garantía constitucional fundamental, interpretando con criterio constitucional el artículo 518 de la ley 600 de 2000, evitando de esta manera que el derecho procesal desdeñe al sustantivo, la forma sacrifique el fondo y lo ritual arrase los derechos fundamentales.
En consecuencia estima que para conceptuar, la Sala debe tener en cuenta las pruebas encaminadas a demostrar que la petición misma de extradición vulnera los derechos fundamentales del requerido. En particular, aduce, con las pruebas quiere demostrar que por la conducta que JAIRO MOTTA VARGAS es requerido fue condenado como autor del delito de disparo de proyectil contra vehículo y ya purgó la pena en el Ecuador.
Es decir, que el Estado requirente pretende juzgarlo nuevamente pero con un nombre jurídico distinto, violando la aludida garantía fundamental. Como la vulneración de los derechos fundamentales se está produciendo en nuestro territorio, considera, todas las autoridades colombianas están obligadas a respetar y obedecer la Carta Política. Así, afirma, lo acredita la detención arbitraria durante el trámite de extradición, el tiempo de privación de la libertad que le debe ser computado en los Estados Unidos de América como parte cumplida de la pena, y la doble sanción que se le pretende imponer por el mismo delito.
Exige a la Corte, al rendir el concepto, verificar si la acción penal o la pena se han extinguido por ser fenómenos de interés para la extradición, motivo por el cual el país requirente manifestó que la acción penal no ha prescrito y adjuntó las normas pertinentes. Como corolario solicita se permita a instancia de la defensa incorporar las disposiciones constitucionales y legales que tratan sobre la prohibición de juzgar a una persona dos veces por la misma conducta.
Insiste en afirmar que los derechos humanos y fundamentales rigen de manera permanente en todo tiempo y lugar dentro del territorio patrio, sin que sea posible quebrar, suspender, ni postergar su aplicación porque una persona haya sido reclamada por Estados Unidos de Norteamérica. Estima inconstitucional que un colombiano tenga que alegar en el exterior la contravención de la garantía del non bis in ídem, cuando el hecho se ha evidenciado desde el mismo inicio del trámite.
Califica como desproporcionado, ilógico y contrario a la Constitución Política que la Sala mande a un nacional a quejarse a las Cortes extranjeras, como modo de justificar la omisión en garantizar sus derechos inalienables, humanos y fundamentales dentro de nuestro territorio, cuando existe certeza de esa violación. Se pregunta qué sentido teleológico tiene extraditar a un hombre por un delito que ya ha sido juzgado, cuando tanto en el estado requirente como en el requerido, está consagrado el derecho fundamental al non bis in ídem.
Proteger este derecho, dice, no desconoce la soberanía del país reclamante, pero si reafirmando la soberanía del Estado requerido, y aplicando de manera certera los dictados de la Carta Política. Además, asegura, el ejecutivo colombiano no realiza ninguna clase de examen de legalidad de los pedidos de extradición, menos si la exigencia proviene de Norteamérica y sólo ejercita positivamente su facultad discrecional de acceder a la entrega del ciudadano colombiano reclamado.
Insiste en que la protección de los derechos humanos y fundamentales, según múltiples instrumentos internacionales es responsabilidad de todos, compete por igual a las autoridades judiciales y a las administrativas y a la comunidad en general. Considera que así el trámite de extradición fuese exclusivamente mixto, la garantía del ne bis in ídem no puede ser soslayada por ningún motivo, por lo que la Corte debe reconocer y aceptar los institutos jurídicos constitucionales que definen y consagran los derechos de naturaleza fundamental, por hacer parte del debido proceso que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Encuentra extraño que el Estado ecuatoriano aplicando el principio del non bis in ídem negara la extradición a los Estados Unidos de América y el Colombiano, tratándose de uno de sus súbditos le niegue los mismos derechos en condiciones iguales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala viene reiterando que el recurso de reposición es un dispositivo que el legislador entrega a las partes para propiciar que el funcionario judicial vuelva al estudio de la decisión recurrida, con el fin de corregir los errores que haya podido cometer.
Por tal motivo concierne al impugnante individualizar las equivocaciones que en su sentir se han cometido aportando las razones de orden fáctico y jurídico que tiendan a demostrarlas, carga que de no cumplir dejaría a la Sala en la imposibilidad de realizar el cotejo correspondiente. 2. Las razones que ahora ofrece la defensa no ostentan la fuerza argumentativa suficiente para degradar las que cimientan la providencia impugnada, como para ser revocada.
En efecto, pide a la Corte asumir el conocimiento del principio del non bis in ídem aduciendo que como los demás servidores públicos está obligada por mandato constitucional a hacer efectivos los derechos fundamentales, y en este caso es evidente el desconocimiento de esta garantía en nuestro territorio. No obstante, soslaya que en un Estado de Derecho como en el nuestro el proceder funcional de los servidores públicos está reglado por la Constitución y la ley, sin que obviamente la extradición sea la excepción puesto que el artículo 35 superior dispone que se podrá conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que es el Código de Procedimiento Penal la fuente formal que ha de regular la solicitud por no existir tratado de extradición aplicable. Y la ley 600 de 2000 de 2004 instituyó un trámite mixto con intervención del ejecutivo en las primera y última fases y de ésta Sala de la Corte en la intermedia o judicial dentro de la cual previó un trámite constituido por un período para pedir pruebas, otro para su práctica y un traslado para que los intervinientes presenten alegaciones, rinde un concepto que gravita sobre la verificación de la concurrencia de sus elementos, la validez formal de la documentación aportada, el principio de la doble incriminación, la plena identidad del requerido, y la equivalencia de la providencia dictada en el exterior.
Comprobación que, como se reitera, realiza cotejando de modo objetivo y formal los documentos que exige el artículo 513 de la ley 600: copia de la transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de la extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y copia auténtica de las disposiciones aplicables para el caso.
Quiere ello decir que las pruebas pedidas o que se pretenden incorporar al expediente que no tengan ninguna conexión con el objeto del concepto serán rechazadas, igual que las que sobren o sean inútiles, ineficaces o ilegales. Atendiendo a que la extradición es un instrumento de colaboración entre las naciones en la lucha contra el crimen y a la naturaleza mixta del trámite de extradición, la participación en él de la Corte no tiene carácter jurisdiccional, de modo que le está prohibido comprobar si los hechos imputados ocurrieron, en qué circunstancias y si verdaderamente son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable y si los hechos están o fueron juzgados en Colombia o por otro país etc.; aspectos que no tienen ninguna relación con el objeto del concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicados por la defensa es el proceso penal base de la solicitud.
Es cierto, como lo pregona el recurrente, que uno de los fines del Estado a través de sus servidores es hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el debido proceso – artículo 29 –, junto con sus garantías, una de ellas, no juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho. Derecho- garantía, se insiste, que en el trámite de extradición no compete materializar a la Corte sino al Gobierno Nacional atendiendo para el efecto las conveniencias nacionales, ya que dentro del debido proceso también opera la de legalidad del trámite, y en el Código Procesal Penal expresamente se fijan las atribuciones de cada autoridad que interviene en el trámite, defiriendo a la Sala rendir concepto sobre la presencia o no de los elementos señalados en el artículo 520, de suerte que las únicas pruebas que legalmente puede aducir son las enderezadas a demostrar o degradar cualquiera de ellos.
Probar en el expediente que Ecuador condenó por los mismos hechos al requerido y que por ello sería imposible extraditarlo a los Estados Unidos de América, son tópicos que ninguna conexión albergan con el objeto del concepto y que concierne definir al Gobierno Nacional al momento de decidir si concede, niega o difiere la entrega, acorde a las conveniencias nacionales.
De ordenar incorporar y practicar las pruebas pedidas sin tener nexo con el concepto, la Corte no solo desbordaría su competencia sino que socavaría las formas legales del trámite previstas y el debido proceso, derechos que está compelida a respetar. Fueron esos los motivos que la llevaron a declarar impertinentes las pruebas demandas, ya que pretendían demostrar hechos ajenos al concepto y que atañen resolver a las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, o al Gobierno Nacional.
Decisión que no choca con la Constitución Política, como lo cree la defensa, ya que es ese país quien lo está juzgando y en donde puede reclamar el reconocimiento de su derecho, y no en el trámite judicial de la extradición en el que la Corte por encargo legal está obligada a verificar formalmente la presencia de los elementos del concepto.
Ni con la cual esté ordenando a la defensa acudir a las Cortes extranjeras en procura de su reconocimiento, pues sólo está proporcionando los argumentos jurídicos que soportan la decisión, quedando en libertad de escoger el camino que estime conveniente para defender los derechos de su poderdante en el proceso penal. Que el Gobierno Nacional no realiza ningún examen a la legalidad de las solicitudes de extradición hechas por los Estados Unidos de América, es una aseveración sobre la cual la Corte no hace ningún pronunciamiento en razón a que los actos administrativos del ejecutivo sólo pueden ser controvertidos ante la administración y/o por la jurisdicción contencioso administrativa.
El hecho que Ecuador en su momento negara la extradición del hoy reclamado tampoco tiene relación con el objeto del concepto, de modo que ninguna pertinencia tiene demostrarlo en el trámite. En consecuencia se negará la reposición de la decisión recurrida. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
NO REPONER el auto por medio del cual negó la incorporación y práctica de pruebas pedidas por el defensor del requerido en extradición, JAIRO MOTTA VARGAS. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOZA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1090759784.doc