CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 25285 GLORIA ELISA ARANGO BUITRAGO Proceso n° 25285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No 182 Bogotá. D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de la procesada GLORIA ELISA ARANGO BUITRAGO, contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior de Cali.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Así resumió el A quo el aspecto fáctico: Se tiene que la IT MARÍA CLARENA SALINAS PINILLA, funcionaria de la Policía Judicial Antinarcóticos de Santa fe de Bogotá, informa al Fiscal Regional Delegado Antinarcóticos de esa capital, que el día 17 de junio de 1998, en horas de la tarde, en momentos en que el patrullero JAIME CADENA RODRÍGUEZ, identificado con la placa policial No 31640, procedía a revisar las guías de las correspondencias que saldrían con destino al exterior por vía aérea, observó que la guía No 6603243474, mediante la cual se remitían dos cajas color blanco y en su interior contenían cada una un monitor o pantalla para computador, cajas que observó sospechosas y procedió a abrir las cajas y los monitores encontrando en el interior de cada monitor cuatro paquetes envueltos en papel polietileno color negro, que al realizar prueba preliminar de campo le arrojó resultados positivos para cocaína.
Que al revisar la guía figuraba como remitente GLORIA ELISA ARANGO BUITRAGO residente en la carrera 17 número 4-39 de Buga, Colombia, teléfono 922282694, y persona a contactar en Estados Unidos ALBEIRO VELASQUEZ. 2. Adelantada la investigación, el 10 de abril de 2003 la Fiscalía 16 Especializada de Cali formuló resolución de acusación contra GLORIA ELISA ARANGO BUITRAGO, como presunta autora responsable de la conducta contenida en el artículo 33 de la ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997, agravado por virtud del artículo 38, numeral 3º de la misma normativa. 3.
El 13 de mayo de 2005, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a la acusada como autora responsable de la misma conducta punible. Le impuso la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. 4.
El Tribunal Superior de Cali, al conocer del asunto por vía de apelación, confirmó en su integridad la decisión del A quo. LA DEMANDA El defensor de la procesada formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, así: Primero: violación indirecta-falso juicio de legalidad. Afirma el recurrente, que el fallador admitió y confirió valor probatorio a la prueba que emana de la interceptación, apertura y registro de las cajas que contenían los monitores remitidos por GLORIA ELISA ARANGO a través de un medio legítimo, público y lícito, como es la empresa multinacional transportadora de correspondencia DHL, la cual fue obtenida en forma ilegal.
Explica que el Patrullero Jaime Cadena Rodríguez, no contaba con las facultades de Policía Judicial, pues aún cuando estaba encargado de revisar las guías de la correspondencia que saldría al exterior por vía aérea y, obviamente, detectar cualquier irregularidad que supusiera un acto delictivo, no podía legalmente proceder a la apertura de la correspondencia interceptada, sino que se requería de la obtención de una orden judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15, inciso 2º de la Carta Política, cuyo quebrantamiento comporta la violación de los derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre.
Se apoya en los argumentos de la sentencia de la Corte Constitucional T-349 de 1993, para pregonar que en este caso se está ante una ilegalidad que compromete el debido proceso, en cuanto el servidor público que realizó la interceptación y apertura de la correspondencia entre la procesada y la empresa de sistemas y equipos en Estados Unidos, desconoció las formalidades esenciales que aseguran la confiabilidad de la prueba y su valor para demostrar la verdad dentro del proceso que se adelantó contra su representada y que incide en los fallos demandados, porque de haberse excluido oportunamente del acervo, como correspondía, las decisiones de fondo tendrían otra dirección, toda vez que sobre dicho medio de convicción se elevó juicio de valor, al estimar que su representada fue la remitente de dicha correspondencia en la que, según el informe policial, se encontró resguardada la sustancia ilícita.
La exclusión del medio probatorio en comento, conduce a la desaparición de la relación de causalidad entre el objeto ilícito y el comportamiento de la procesada y, de contera, a una sentencia absolutoria, porque dicha situación no es reemplazada por las demás pruebas que obran en el informativo, eliminando como consecuencia, el desconocimiento de derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho a la defensa, buen nombre, intimidad, libertad de la procesada, quien es madre cabeza de familia, y de su núcleo familiar.
Al respecto, advierte que para el juzgador, el supuesto hallazgo de la sustancia alucinógena camuflada en la parte interna de los monitores, que hacen parte de la correspondencia enviada por la procesada, es definitivo y tiene poder demostrativo ante la pobre instrucción que se adelantó, en la que no se llevaron a cabo las diligencias orientadas a determinar el ilógico hecho de que la procesada haya suministrado todos sus datos para ser identificada y localizada.
Frente a ese fenómeno, la sentencia contiene una serie de conjeturas, basadas en algunas circunstancias averiguadas por la Policía Nacional, pero carentes de fuerza vinculante. Así, en cuanto a la cantidad de abonados telefónicos marcados desde la residencia de la procesada hacia el exterior, el señor Juan Manuel Arango, su progenitor, es quien figura como propietario de la línea telefónica desde 1993, ubicada en una residencia que pertenece a cinco personas, padres y hermanos de la acusada, “quienes posiblemente utilicen a la vez dicho abonado telefónico con fines absolutamente honestos y preclaros” y si no se estableció el destinatario de las llamadas que al parecer se hicieron hacia el exterior, porque no fue autorizada su verificación en Estados Unidos o porque muchos de ellos no existen, difícilmente se puede concluir que las llamadas se hicieron para fines ilícitos, como lo apunta el Tribunal, siendo evidente que tal inferencia subjetiva, parte del supuesto hallazgo de la droga.
En cuanto a las 24 salidas del país hacia los Estados Unidos, por parte de GLORIA ELISA ARANGO BUITRAGO, en realidad se trata de 14, en las cuales viajó a Nueva York, Panamá y Miami, entrando al país por Bogotá y Cali. Sin embargo, no se verificó con las hojas de su pasaporte si los sellos sobre salidas o entradas a dichas ciudades se reportaron entre tales registros, escalas técnicas que usualmente se presentan, y por ello, difícilmente se puede concluir que ingresó a dicho país 14 veces, en viajes individuales.
Además, el hecho que haya salido en espacio de 3 a 15 días, se explica por la clase de visa Norteamericana que se le expidió a su representada, y como se trataba de realizar, en algunas oportunidades, viajes que le permitían contactos en el campo meramente comercial, por tratarse de una ingeniera de sistemas que tenía un establecimiento para la importación y exportación de tecnología en sistemas, deviene inane la suposición planteada por el juez de primera instancia, cuya inferencia parte del hallazgo del alijo en su correspondencia. Tampoco incide que la empresa en la que, al parecer, se adquirieron varios computadores, no sea la misma a la que se remitieron por daño los que son materia de investigación, pues por haberse omitido establecer la existencia y compromiso de la empresa J. and W. Services 39 30 62 ND Street Woodside, N.Y., en el negocio comercial, como se solicitó en el oficio de pruebas de la defensa, nunca se verificó la relación filial entre dichas empresas extranjeras y el papel del señor Albeiro Velásquez, representante legal, quien allegó oficio para colaborar con la justicia, sobre los cuestionamientos que los juzgadores tornan en conjeturas, deducidas del hallazgo en comento.
Contrario a lo anotado por el Tribunal, lo anterior sí constituye prueba sumaria de la existencia de la empresa destinataria del envío, lo que haría difícil pensar que el gerente de una empresa en los Estados Unidos expida una certificación legalizada ante las autoridades de dicho país para resultar comprometido en un hecho delictivo. De otra parte, cuestiona el censor que los falladores no hubiesen reparado sobre los disímiles motivos para proceder a la ilegal apertura de la correspondencia, esto es, el “olor a cocaína” aludido por el patrullero Cadena Rodríguez, y el “sobrepeso” mencionado por el señor Diomedes Álvarez Hoyos de la empresa Colpris, impidiendo saber con seguridad sobre los verdaderos motivos para proceder a dicho registro, ninguno de los cuales fue detectado por la transportadora DHL en la ciudad de Cali, donde se recibió el envío de GLORIA ELISA ARANGO, máxime si el peso de cada monitor se encuentra impreso en las cajas originales, y si el cobro del flete se hace por el peso que muestran las balanzas de alta precisión en dicha empresa, y que el sobrepeso fácilmente lo hubiese descubierto el supervisor de seguridad del Aeropuerto El Dorado de Bogotá. Frente al estado de contumacia de la procesada, recuerda que ésta formuló denuncia en la Fiscalía Seccional de Buga, en la que explicó las circunstancias que la obligaron a buscar protección oficial y a alejarse de su domicilio para resguardar su vida e integridad personal, actitud que corresponde a una persona honesta, que siempre ha obrado de buena fe y que de años atrás, venía ejerciendo una actividad comercial lícita.
No puede entenderse, como lo hace el Tribunal, que se trató de una coartada para escapar de la investigación, sino que permite intuir que existieron terceros ajenos a la procesada que tienen relación con el objeto ilícito de la acción penal, pues no hay prueba que desvirtúe las amenazas o el constreñimiento que recibió con ocasión del hallazgo de la sustancia alucinógena, en tanto que sí se evidencia prueba sumaria acerca de la actividad lícita, o negociaciones de la implicada en el exterior.
Advierte, para finalizar, que si el hallazgo de la sustancia ilícita es inexistente, por lo mismo deben desaparecer del contexto probatorio, las “inferencias prospectadas sobre la base del fenómeno materia de exclusión” y que carecen de la solidez suficiente para reemplazar el medio de prueba cuestionado. Solicita se case la sentencia y en su reemplazo, se dicte fallo absolutorio a favor de la señora GLORIA ELISA ARANGO BUITRAGO.
Segundo: desconocimiento del debido proceso y el derecho a la defensa. Aduce el recurrente que el funcionario instructor siempre guardó silencio acerca de las pruebas solicitadas por la defensa técnica en escrito del 6 de marzo de 2001, sin que se pudiera controvertir la carga probatoria con la que la justicia infirió responsabilidad penal en cabeza de la procesada.
El instructor se conformó con la sola incautación e interceptación de la aludida correspondencia, que aparecía a nombre de su representada, y el supuesto hallazgo del objeto ilícito, para considerarla responsable de la conducta punible por la cual fue condenada. Explica, en cuanto a las pruebas solicitadas por la defensa, que el establecimiento de huellas digitales al interior de los monitores o en las envolturas y demás accesorios donde venía recubierta la droga, no se pudo practicar porque fueron incinerados y abandonados por la fiscalía, en el basurero del edificio donde se realizó la destrucción de la sustancia, quebrantando el deber de aseguramiento de la prueba, consagrado en ese entonces en el artículo 259 del Código de Procedimiento Penal.
Con esta prueba la defensa técnica pretendió que se identificara al posible autor de la manipulación al interior de dichos equipos, pero la Fiscalía no se pronunció en ningún sentido. Tampoco se llevó a cabo diligencia de inspección judicial en el lugar donde la procesada contrató los servicios de encomienda de DHL, para establecer si realmente la empresa determina el peso de las cajas con la mercancía anunciada, máxime que esa es la manera como se calcula el valor del envío. Si las cajas se encontraban en perfecto estado de sellamiento y conservación, como lo afirman las personas que en el Aeropuerto El Dorado procedieron a su apertura, resulta sospechoso que el “olor a cocaína” no se hubiese detectado en la oficina donde se recibió la encomienda y la procesada firmó la carta de responsabilidad autorizando la revisión de su contenido, declarando que el manejo del envío por parte suya cesa en el momento que lo entrega a DHL Internacional Ltda. Ello implica que contratante y contratista compartían responsabilidad sobre su contenido.
La primera, cuando entrega la encomienda, y la segunda, durante el embarque y traslado de la misma, que es el momento a partir del cual se descubre la irregularidad, siendo necesaria la práctica de una inspección para determinar en qué instante se pudo presentar la supuesta introducción del alijo, pues resulta extraño que con los controles y compromisos sobre responsabilidad que generaba el envío de dicha correspondencia, la remitente se expusiera a utilizar su nombre y demás datos de identificación que jamás ocultó, para un acto de narcotráfico.
No se verificó si los viajes al exterior que le aparecen a la procesada provienen del registro de varias escalas técnicas, cuando en realidad se ha efectuado un solo viaje, lo cual se hubiese podido establecer mediante el cotejo de las salidas anotadas en el pasaporte, ni se estableció si las llamadas al exterior tuvieron relación con una actividad ilícita, como lo aduce el sentenciador de segunda instancia. Con la solicitud de oficiar a la empresa destinataria de los monitores incautados con sustancia estupefaciente, para que certificara si había tenido relación comercial, por venta de computadores, accesorios o partes, con la sentenciada, se pretendía acreditar esa situación. En cuanto a la denuncia formulada por la señora ARANGO BUITRAGO, en el sentido de que fue amenazada por desconocidos, a raíz de estos hechos, aduce el recurrente que si bien fue aportada en la etapa de la causa, se desconoce la labor investigativa de la fiscalía frente a los aspectos allí formulados, como la posible interceptación para establecer el origen de las llamadas, los números discados por parte de los desconocidos, las misiones de trabajo acerca del entorno comercial personal, familiar y social de la procesada, la copia de un comunicado de prensa donde al parecer, funcionarios de DHL aparecieron involucrados en una investigación por colaboración con personas dedicadas al narcotráfico, en orden a desvirtuar la conjetura de que se trató de un montaje para eludir la acción de la justicia, cuando nunca se investigó de fondo respecto de los hechos que ésta formuló y que explicarían la causa de su separación con toda su actividad comercial, familiar y social.
Sin embargo, aporta prueba documental que facilita la percepción de la actividad comercial de su defendida en los Estados Unidos, su profesión como ingeniera de sistemas, que desvirtúa la conjetura de que se dedicaba a actividades ilícitas. Concluye el casacionista que se requería que el derecho a la defensa se mantuviera íntegro, unitario y continuo, así la procesada o su defensor contara con otras oportunidades para controvertir la imputación. Y si el juzgado de conocimiento decretó algunas pruebas, luego de 6 años de ocurridos los hechos, ello no puede considerarse como convalidada la actuación. Solicita se case el fallo recurrido y, en su lugar, se absuelva a su representada, en atención al desconocimiento del debido proceso y el derecho a la defensa.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, sugiere no casar la sentencia. Estas son sus razones, frente al primer cargo: 1. Efectivamente, la protección de la correspondencia y demás formas de comunicación privada constituye garantía de orden superior y sólo puede ser afectada con la interceptación o registro de su contenido, previa orden judicial, en los casos y con las formalidades legales.
La previsión constitucional consagrada en el artículo 15-3, no alberga dudas en cuanto al respeto del derecho a la intimidad de las personas, que involucra su vida privada y familiar, su domicilio, correspondencia y demás formas de comunicación privada (telefónica, por Internet o epistolar). No acontece lo mismo con los llamados paquetes postales, pues no es claro que la comunicación o remisión de bienes de diversa índole, a través de empresas de mensajería, esté cobijada por el concepto de derecho a la intimidad pues la simple remisión de mercancías o bienes desprovistos de mensajes de comunicación personal no comporta elemento que justifique dicho amparo constitucional, máxime cuando en la planilla de la empresa transportadora que detalla el registro del envío, el remitente no consigna datos que permitan deducir que lo transportado contiene algún tipo de comunicación personal. 2.
En el caso concreto, la encomienda transportada por la empresa DHL, a través de la cual la señora GLORIA ELISA ARANGO BUITRAGO remitía dos monitores a una empresa de los Estados Unidos, no constituye modalidad alguna de correspondencia personal, pues en la guía sólo se consignó dicho contenido material. 3. El procedimiento realizado por las autoridades de policía del Aeropuerto El Dorado, se ajusta a nuestra legislación, pues en ejercicio de su función de prevención de la comisión de delitos, al detectar paquetes contentivos de material ilícito, no les quedaba otra alternativa que proceder a su revisión. En relación con el segundo cargo, apuntó: 1.
No le asiste razón al libelista al afirmar que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de la omisión en la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa a la fiscalía y que en su opinión le impidió controvertir la prueba de cargo. De acuerdo a la actuación cumplida, que previamente destaca, las pruebas aludidas fueron decretadas por el juez de conocimiento en la audiencia preparatoria y se desplegó actividad suficiente, con independencia de que no se hubiera alcanzado el objetivo buscado.
En la misma diligencia se negaron otras pruebas, sin que la defensa impugnara la decisión, mostrando con ello su conformidad, actitud que deslegitima su actual pretensión de que se declare la nulidad por la no práctica de las mismas, en contravía del principio de convalidación, que rige en la materia. 2. De manera indirecta, el censor cuestiona la valoración probatoria, mediante la cual las instancias dedujeron responsabilidad penal a la procesada GLORIA ELISA ARANGO BUITRAGO, sin demostrar la ocurrencia de algún error de hecho, por desconocimiento de la sana crítica.
CONSIDERACIONES Cargo primero. La Sala debe señalar, desde ahora, que no le asiste razón al recurrente al acusar la sentencia por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad, tal como lo expresa el representante del Ministerio Público en su concepto. En efecto, como se desprende de la foliatura, más concretamente del informe rendido por la funcionaria de Policía Judicial Antinarcóticos, IT María Clarena Salinas Pinilla, una vez el Patrullero de la Policía Aeroportuaria, Jaime Cadena Rodríguez, puso a disposición las cajas con los monitores contentivos de la sustancia estupefaciente, procedió a la práctica de inspección judicial en las instalaciones del sub-comando, pudiendo establecer el peso y la clase de sustancia encontrada.
A continuación, dejó a disposición de la fiscalía, “los elementos y las diligencias adelantadas, con relación al hallazgo de una sustancia estupefaciente por parte de personal de la Policía Aeroportuaria del Aeropuerto Internacional El Dorado, en las instalaciones o bodegas de la Empresa DHL”. Dichas labores de verificación adelantadas por parte de la Policía Judicial Antinarcóticos, derivaron –según se extracta- de la labor que cumplía el patrullero Cadena Rodríguez, consistente en revisar las guías en las bodegas de la empresa de correos DHL.
Sobre ese particular, señaló en su declaración: Siendo aproximadamente las 15:00 horas, mientras se realizaba (sic) el correo, fueron revisadas dos cajas las cuales contenían dos monitores de computador, a las cuales se les sentía un olor característico de la cocaína, por lo cual se procedió a pedir los documentos para confirmar dicho envío, se llamó a Buga a la señora Gloria Elisa Arango Buitrago, quien al parecer confirmó la veracidad del envío, no quedamos tranquilos y con el personal de seguridad de la Bodega procedimos a sacar un monitor al destapar uno de los monitores donde se observaba la pantalla rota por la parte interior, se observaba pasta para vidrio por fuera de la pantalla, dentro tenía más pasta para vidrios, bastante papel carbón, plásticos y se observaban cuatro panelas, se procedió a hacer la misma operación con el otro monitor el (sic) tenía la misma sustancia, se informó de esta manera al comando de estación, y se procedió a trasladar los dos monitores al sub comando de la estación donde se le practicó prueba de narcotex dando positivo para cocaína se puso a disposición de la Fiscalía Delegada Antinarcóticos.
La réplica del demandante, según la cual, el Patrullero Jaime Cadena Rodríguez, de la Policía Aeroportuaria, no contaba con facultades de Policía Judicial y, por tanto, no podía legalmente proceder a la apertura de las cajas que contenían los monitores remitidos por GLORIA ELISA ARANGO, a través de la empresa transportadora de correspondencia, resulta un tanto sesgada y caprichosa, porque desconoce las funciones constitucionales asignadas a la Policía Nacional, como cuerpo civil armado y componente de la fuerza pública, (no puede ser indiferente ante la posible comisión de una conducta delictiva).
La actuación del uniformado, antes de representar un desafuero, evidencia el cabal cumplimiento de su función como patrullero en las bodegas de carga de la terminal aérea, al detectar en el envío correspondiente a una de las guías, un olor característico a cocaína. De otra manera, no tendría razón de ser la revisión del correo que sale al exterior, que traduce el deber de asegurar que no se presenten situaciones irregulares, como la evidenciada en este caso.
En ese orden, no se constata que el sentenciador hubiese valorado alguna prueba allegada al informativo de manera irregular, tal como lo analizó el Tribunal, al responder a la defensa de la procesada una réplica similar: El descubrimiento de la sustancia alucinógena no fue ajeno al descubrimiento legal u ordinario alguno, no sólo de los trabajadores de la empresa transportadora, sino de quienes judicialmente acuden al llamado frente al descubrimiento de una ilicitud.
Cuando de transporte de mercancías se trata, como en este evento, dos cajas contentivas de monitores de computador, se hace la verificación de quien entrega el material y se procede al transporte. Como internamente (dentro de nuestro país), no se requiere mayor control o vigilancia frente al objeto que se transporta, llegó procedente de Cali a las instalaciones de la Empresa DHL, en la ciudad de Bogotá, lugar donde se evacuan los elementos que van a ser enviados fuera, en el presente evento a la ciudad de New York, en Estados Unidos de América.
Para esta situación se realiza un control más riguroso, con personal capacitado frente a situaciones irregulares (…), procedimiento necesario y preciso frente a la actividad diaria de revisión y custodia de empaques dirigidos al exterior. No se requiere frente a dicho aspecto la presencia policial o de autoridad judicial, pues hasta antes de detectar la sustancia no se ha descubierto ningún delito, simplemente se tienen unas sospechas que deben corroborar como función laboral.
De ahí que se les autorice la revisión de las cajas o elementos que se remiten al exterior. Una vez descubierta la situación irregular o percatada la ilicitud, como bien lo hicieron, se colocan a disposición de la autoridad competente para verificar si correspondía a sustancia alucinógena, lo que se pudo corroborar frente al peritaje respectivo, (fl 26 a 34).
Así las cosas, la apertura de las cajas objeto de sospecha por parte del policial, tampoco involucra desconocimiento del derecho fundamental a la intimidad, consagrado en el artículo 15-3 de la Carta Política, que se concreta en la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada, cuya interceptación o registro sólo opera por orden judicial, en los casos y con las formalidades consagradas en la ley.
La Corte Constitucional, en sentencia C-640 de 2010, dejó sentado que dicha garantía fundamental permite a los asociados contar con un espacio de vida privado, no susceptible de interferencia arbitraria de las demás personas, y se materializa en el derecho a poder actuar libremente en ese campo, en ejercicio de la libertad personal y familiar y sin más limitaciones que los derechos de los demás y el orden jurídico.
En consecuencia, sin lugar a dudas, la situación objeto de cuestionamiento por parte del recurrente, escapa a la órbita de protección del derecho a la intimidad, toda vez que el envío al exterior de bienes materiales u objetos, como son las pantallas de computador, a través de una empresa de transporte, no comporta, per se, alguna forma de correspondencia o comunicación privada.
Dicha actividad, incluso, se rige por un contrato en el que el remitente acepta los términos y condiciones de la empresa, certifica que los detalles del envío son completos y exactos y autoriza a la empresa a inspeccionar el paquete por cualquier motivo y en todo momento; la empresa, por su parte, se compromete con el remitente del envío a entregarlo en un lugar determinado.
Así se constata de los términos y condiciones de la guía aérea No 6602940455, donde se registró como descripción completa del envío, 2 monitores Tech media de 17 pulgadas, con sus respectivos accesorios, devolución por daño, todo lo cual descarta que se tratara de correspondencia privada de la encartada, como lo pretende hacer ver el demandante.
En estas circunstancias es procedente afirmar que, en punto de la pregonada ilegalidad de la prueba, las réplicas del casacionista carecen de asidero y además están orientadas a desconocer los juicios argumentativos de los sentenciadores, sin atender que para efectos de doblegar la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, como es la finalidad del recurso de casación, carece de utilidad postular un yerro afianzado en el particular análisis de las pruebas, alejado por completo de la realidad procesal.
El cargo no prospera. Cargo segundo El demandante aduce que se desconoció el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el funcionario instructor siempre guardó silencio acerca de las pruebas solicitadas por la defensa técnica, en escrito del 6 de marzo de 2001, situación que impidió controvertir los elementos de juicio que sirvieron de fundamento al juicio de responsabilidad penal contra su defendida.
No obstante, en la actuación procesal cumplida en las instancias se verifica sin dificultad que no se estructuró alguna irregularidad con capacidad de desvirtuar la legalidad de la actuación, porque aún cuando la fiscalía no se pronunció acerca de la aludida solicitud probatoria, sí se refirió a ciertos tópicos contenidos en el escrito al momento de calificar el mérito del sumario y, posteriormente, en la etapa del juicio, el juez de conocimiento dispuso la práctica de algunas de esas diligencias.
Es así como en el término de traslado a los sujetos procesales, para los efectos señalados en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, el representante del Ministerio Público solicitó la práctica de algunas pruebas, petición a la que accedió el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, en la audiencia preparatoria; para el efecto, dispuso: (i) librar oficio ante la Cámara de Comercio de Buga, Valle, para obtener certificación sobre la existencia de las empresas COMPU LAGO LTDA y GEA COMPUTERS, para el año 1998;
(ii) librar oficio a la empresa de envíos DHL de la ciudad de Cali, para que informara si en los registros de clientes figura la señora ARANGO BUITRAGO o las empresas citadas, entre otros aspectos.(iii) Escuchar en declaración a la señora Melba Buitrago de Arango, madre de la procesada, para obtener datos sobre ésta; (iv) oficiar a la Fiscalía Primera Seccional de Buga, Valle, para conocer sobre la existencia de la investigación radicada 8971-954 y demás pormenores de la misma.
Acto seguido, el defensor de la procesada manifestó que no se oponía a la anterior decisión, pero recordó que no se había resuelto el memorial de pruebas presentado ante la fiscalía y solicitó que de manera oficiosa se decretara su práctica. Al respecto, el titular del despacho manifestó que algunas de dichas diligencias habían sido solicitadas por el agente del Ministerio Público, al tiempo que accedió a decretar las pruebas relacionadas en los numerales 1º (obtener que la empresa destinataria de los monitores incautados, certifique sobre la relación comercial con la procesada, por venta de computadores, accesorios, entre otros aspectos) y 2º (establecer a quien pertenecen las líneas telefónicas discadas desde la residencia de la enjuiciada, para establecer si se trata de personas o entidades relacionadas con el narcotráfico) del memorial, y dispuso que por el centro de servicios se libraran las comunicaciones necesarias para obtener la información correspondiente.
La decisión no fue recurrida por ninguno de los sujetos procesales y, por ello, se muestra inaceptable, como lo aduce el Ministerio Público, que el libelista venga a cuestionar en casación la presunta omisión probatoria cuando, como se verifica, no insistió en la práctica de pruebas que le interesaba fueran aportadas al proceso, mostrando con ello su conformidad con lo resuelto por el juzgador.
Además, no resulta cierto que la Fiscalía hubiese guardado silencio acerca de la solicitud probatoria, pues al momento de calificar el mérito del sumario, señaló que la toma de huellas digitales resultaba imposible de realizar, entre otras razones, porque para el momento en que se presentó el memorial -6 de marzo de 2001- ya habían transcurrido más de treinta y seis (36) meses de la destrucción física de la sustancia, como lo ordena la ley, y la misma prueba técnica sobre los monitores y/o sus cajas, también resultaba improcedente ante el tiempo transcurrido desde su incautación, porque muchos factores humanos y del medio ambiente debieron alterar las evidencias dejadas en esos elementos, tornándose intrascendente para los fines de la instrucción. En el mismo pronunciamiento, se descartó la práctica de una inspección judicial a la empresa DHL de la ciudad de Cali, donde la procesada contrató los servicios de encomienda, que la defensa ahora requiere para establecer si allí realmente determinan el peso de las cajas con la mercancía, en orden a determinar en qué momento del envío se cargó el alijo.
Dijo el instructor, que los elementos encontrados dentro de los monitores, papel carbón, plástico transparente, pegante para vidrios, lámina de aluminio protegiendo la pantalla y café molido, indican que el empaque y embalaje se hizo con antelación, sin premura, lo cual no se hubiese podido realizar en la zona de revisión de envíos del aeropuerto El Dorado, donde permaneció por tan solo unas horas, y menos aún en el traslado hacia la ciudad de Bogotá, atendiendo a que en la guía de envío obra como hora de recibido en la ciudad Cali las 15:40 del 16 de junio de 2008, y en la noche ya estaba en zona de revisión de envíos en Bogotá, sin que las cajas presentaran alteración en su embalaje, según lo indicaron las dos personas que de primera mano revisaron las cajas, dado el olor que expelían.
Súmese que para la práctica de las pruebas dispuestas en la audiencia preparatoria, se libaron los oficios correspondientes, y se obtuvo respuesta de la Cámara de Comercio de Buga, de la empresa DHL, de la Fiscalía Primera Seccional de Buga, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Embajada de Colombia en Washington, DC y del Departamento Administrativo de Seguridad e Interpol Washington.
De lo anterior se sigue, que la supuesta omisión probatoria en la que el demandante funda el desconocimiento al debido proceso y a la defensa de su representada, no encuentra respaldo en la foliatura y más bien se percibe, como en la anterior censura, que su desacuerdo radica en las valoraciones probatorias del sentenciador, al punto de cuestionar cada una de las reflexiones que soportan la decisión de condena, frente a las cuales postula una solución subjetiva y favorable a los intereses de la encartada, lo cual carece de utilidad para desvirtuar la legalidad del proceso, máxime, cuando se opta por ignorar el verdadero sustrato probatorio de la sentencia recurrida.
La certeza de la existencia del hecho punible, en cuanto a que la droga fue camuflada y embalada en los monitores e iba a ser enviada a los Estados Unidos, parte de constatar en la guía aérea, que fue recibida en la ciudad de Cali el 16 de junio de 1998 a las 3 y 14 de la tarde, se envió vía aérea a Bogotá y fue descubierta a las 3:00 de la tarde, es decir, un día completo, tiempo en el que, para el sentenciador, no se hacía posible embalar la sustancia e introducirla en los monitores, en la forma como se hizo, “colocándole toda serie de adminículos para despistar o evitar su descubrimiento”.
Sin embargo, el olor que expedían las cajas, y su peso, despertó las sospechas, se procedió a su revisión y se encontró la sustancia alucinógena. A ello se suma que, según el supervisor de seguridad, las cajas no presentaban ninguna anomalía y estaban selladas. El fallador encontró demostrada la responsabilidad de la procesada, porque fue ella quien reconoció haber llevado los monitores contentivos de la sustancia, entregó los datos para su remisión y corroboró su envío. En punto del conocimiento y voluntad de la procesada ARANGO BUITRAGO acerca de la ilicitud, mencionó la inscripción en la Cámara de Comercio de la empresa GEA Computer Computadores y Accesorios, sobre la cual no se evidenció un soporte económico suficiente para efectuar la cantidad de viajes que hizo al exterior, especialmente a los Estados Unidos de América, por espacios de tiempo tan cortos, pues no demoraba más de diez días, lo cual condujo a concluir “que su actividad comercial era tan enriquecedora, que así lo permitía para las negociaciones, lo que no se encuentra demostrado, o que su actividad era ilícita orientada al tráfico de droga, como se comprueba”.
Reflexión que afianzó en otros tópicos de la investigación, como la cantidad de abonados telefónicos marcados desde la residencia de la encartada al exterior, muchos de los cuales no existen, no encuentran reporte o su verificación no fue autorizada; en que la negociación se realizó por ella directamente, como se desprende de la relación de la DIAN y la declaración de importación; en que los dos monitores cargados con la mercancía, fueron exportados por C.Z.Enterprises Group Inc de New York, y su ‘devolución por daño’ se hizo a otra empresa, J AD W Services, cuando lo lógico es que quien vende es quien debe responder por los daños o cualquier reclamación; en que una vez descubierta la sustancia, “eliminó todo rastro de la actividad desplegada”, canceló el registro de la Cámara de Comercio, formuló una denuncia por constreñimiento ilegal, buscó refugio en los Estados Unidos de América y al tratar de demostrar su actividad comercial lícita o negocios en el exterior, la defensa técnica allegó la copia de un certificado a nombre de un supuesto José A. Velásquez, sin ninguna incidencia para desvirtuar la prueba de cargo.
El referido análisis probatorio permite constatar que, contrario a la percepción del casacionista, la responsabilidad atribuida a la señora GLORIA ELISA ARANGO BUITRAGO responde a una valoración razonable y objetiva y las inferencias plasmadas en el fallo recurrido, encuentran respaldo en la prueba allegada a la foliatura, que analizada en su conjunto la cual impide concluir que la procesada es ajena a los hechos por los cuales resultó condenada.
Casación oficiosa La Sala encuentra que, en este caso, se desconoció el principio de legalidad 0al momento de imponer a la sentenciada la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, esto es, por doce (12) años. Sin duda, los falladores de instancia no tuvieron en cuenta que atendiendo a la época de comisión de los hechos, junio de 1998, se impone la aplicación del artículo 44 del Decreto 100 de 1980.
En consecuencia, la Sala dispondrá casar oficiosa y parcialmente el fallo en cuanto atañe a la pena accesoria impuesta a GLORIA ELISA ARANGO BUITRAGO, para establecer su duración en diez (10) años. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
DESESTIMAR los cargos formulados contra la sentencia recurrida.
2. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE el fallo impugnado, en el sentido de imponer a la procesada la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años. Las demás determinaciones permanecen sin modificación. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls 192 y 193 C.2. � Fls 36 a 47 íd. � Fls 192 a 214 íd. � Fls 236 a 248 íd. � Cfr fls 1y 2 C1. � Fl 44 C.1. � Fls 240 y 241 C. Tribunal. � Cfr fl 8 íd. � Fls 217 a 220 C.1. � Fls 68 y 69 íd. � Fls 81 a 83 íd. � Cfr fl 44 C.2. � Fls 87 a 94 íd. � Fls 95, 107 y 133 a 150, 112 a 127, 151 y 152, 156 a 163, 175 y 178 a 180. � Cfr fls 239 a 245 C.2.
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