CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 25283 JUAN DE JESÚS MORENO CASAS y JOSÉ RICARDO CASTRO SANABRIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18 CASACIÓN No. 25283 JUAN DE JESÚS MORENO CASAS y JOSÉ RICARDO CASTRO SANABRIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 13 Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008).
VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JUAN DE JESÚS MORENO CASAS, contra el fallo del 26 de septiembre de 2005, mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó íntegramente la sentencia anticipada proferida el 15 de abril del mismo año, por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, que condenó a dicho procesado y a JOSÉ RICARDO CASTRO SANABRIA, como coautores de cohecho por dar u ofrecer, a la pena principal veintitrés meses (23) diez (10) días y veinte (20) meses de prisión, respectivamente; a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso a cada uno, al pago de sendas multas por 33,33 y 27,77 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera, por el Tribunal Superior de Cundinamarca en la sentencia de segundo grado: “Entre los años 1999 y 2000, en el municipio cundinamarqués de Machetá, el alcalde de aquella época, Isidro Castro Orjuela –condenado en otro proceso por el delito de concusión-, acordó con Juan de Jesús Moreno Casas y José Ricardo Sanabria – contratistas del municipio- la entrega de sumas de dinero correspondiente (sic) al diez por ciento (10%) del valor de los contratos de obra que el burgomaestre les adjudicaba; razón por la cual se inició en contra de los contratistas investigación penal por el delito de cohecho por dar u ofrecer.” (Se destaca) ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Dentro de una investigación penal adelantada contra Isidro Castro Orjuela, por el delito de concusión, supuestamente cometido cuando era alcalde de Machetá (Cundinamarca), rindieron testimonio los contratistas JUAN DE JESÚS MORENO CASAS y JOSÉ RICARDO CASTRO SANABRIA, quienes aceptaron haber entregado dineros a aquél, con ocasión de la firma de unos contratos administrativos. 2.
Con base en lo anterior, obtenidas las copias pertinentes, la Fiscalía Seccional de de Chocontá (cuyo radio de acción cubre el municipio de Machetá), abrió investigación, dispuso vincular a MORENO CASAS y a CASTRO SANABRIA mediante indagatoria, que se llevó a cabo el 3 de marzo de 2005, y en la cual les endilgó el ilícito de cohecho por dar u ofrecer, tipificado en el artículo 143 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, sancionado con prisión de 3 a 6 años y multa de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(Folios 98 y 104 cdno. 1) Cabe anotar que, si bien los acontecimientos ocurrieron en vigencia del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, mientras se tramitaba la actuación empezó a regir el régimen de procedimental penal subsiguiente, Ley 600 de 2000. Por tal razón, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 354 y 357 de esta normatividad, no se resolvió la situación jurídica, ya que por el delito de cohecho por dar u ofrecer no procede la detención preventiva. 3.
Como desde la indagatoria los implicados manifestaron su intención de someterse a la justicia, en diligencia de formulación y aceptación de cargos que tuvo lugar el 3 de marzo de 2005, JOSÉ RICARDO CASTRO SANABRIA y JUAN DE JESÚS MORENO CASAS admitieron el cargo que les elevó la Fiscalía instructora, en calidad de coautores del ilícito de cohecho por dar u ofrecer; que en el caso de MORENO CASAS fue en concurso homogéneo. 4.
Asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, autoridad que mediante sentencia anticipada del 15 de abril de 2005 condenó a JUAN DE JESÚS MORENO CASAS y a JOSÉ RICARDO CASTRO SANABRIA, como coautores de cohecho por dar u ofrecer, a la pena principal veintitrés (23) meses diez (10) días y veinte (20) meses de prisión, respectivamente; y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 148 cdno. 1) 5.
Únicamente interpuso el recurso de apelación el Procurador 250 Judicial Penal I, porque en su criterio, era necesario conceder a los implicados, por favorabilidad, la rebaja de hasta la mitad de la pena prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, toda vez que –en su criterio- que no existen diferencias sustanciales entre la sentencia anticipada (artículo 40, Ley 600 de 2000) y el allanamiento a cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación (artículo 351, Ley 906 de 2004).
Al desatar la alzada, con fallo del 26 de septiembre de 2005, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión del A-quo, siguiendo el lineamiento jurisprudencial de la Sala mayoritaria de Casación Penal, que establece diferencias sustanciales entre la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos; y porque en este caso particular no es claro que el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 resulte favorable, si se tiene en cuenta que a los procesados, además de la rebaja de la tercera parte de la pena por sentencia anticipada, se les reconoció la disminución adicional por confesión, instituto jurídico éste que en el sistema acusatorio no se contempla.
(Folio 4 cdno. Tribunal) 6. Notificado de la determinación anterior, el defensor de JUAN DE JESÚS MORENO CASAS, interpuso el recurso extraordinario de casación, objeto del actual pronunciamiento. LA DEMANDA Con la advertencia en el sentido que acude a la casación excepcional, un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca postula el defensor de JUAN DE JESÚS MORENO CASAS, con base en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) -violación indirecta de la ley sustancial- por las siguientes razones: -.
Los funcionarios judiciales no tuvieron en cuenta las declaraciones del alcalde de Chocontá, Isidro Castro Orjuela, en cuanto negó enfáticamente haber recibido dineros a título de comisión por los contratos adjudicados. -. Los implicados aceptaron haber entregado exiguas sumas, porque era costumbre colaborar con la realización de las fiestas del municipio; y sin saber que tal práctica constituía un delito. -.
La conducta se tipificó como cohecho por dar u ofrecer, sin pruebas de respaldo, por conceder mérito a un escaso material probatorio, recaudado sin los requisitos legales; y los procesados lo aceptaron aunque no fue demostrada la conducta punible. -. Se apartaron los jueces de las normas que regulan la producción y apreciación probatoria y de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, errores que condujeron a la condena, cuando “ resultaba difícil inferir la responsabilidad de los encartados, razón por la que se les debió absolver sin temor a equívocos.” -.
“De todo lo anterior se infiere, que el Superior hace el análisis probatorio con un fin determinado; la responsabilidad de los procesados: Absteniéndose de valorar cada prueba en su contexto íntegro y todas en conjunto. En especial cuando el dicho de los procesados no ha sido controvertido y por lo mismo impide para el órgano jurisdiccional alcanzar el grado de CERTEZA respecto de la materialidad del punible como de la responsabilidad del procesado, precisamente por la imposibilidad de eliminar la duda que se geste en aquella contradicciones por tener los hechos, como escenario la intimidad del hogar. ” Solicita a la Corte “ declare en qué estado queda el proceso, o disponer las medidas provisionales ” a que haya lugar.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal observa que en el presente caso, por favorabilidad era pertinente el análisis el con arreglo a las normas de la casación común, debido a que a la fecha de los hechos regía el Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, cuyo artículo 218 hacía procedente el recurso extraordinario por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, rango que abarca el delito de cohecho por dar u ofrecer, que se reprimía en el artículo 143 del Código Penal de 1980, con prisión de 3 a 6 años.
Advierte que el libelista carece de interés jurídico, de una parte, porque el implicado JUAN DE JESÚS MORENO CASAS se sometió a la justicia, con las debidas garantías, a través de la sentencia anticipada; y de otra, porque no apeló la decisión condenatoria de primera instancia, por alguno de los motivos autorizados en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000; debido a lo cual el cargo debe desestimarse.
Sin embargo, también descarta los argumentos del libelista, al constatar que lejos de estructurar un cargo casacional, reflejan la expresión del pensamiento particular del defensor acerca de la manera como tenía que sopesarse el recaudo probatorio, pero sin demostrar la incursión en errores de hecho o de derecho a través de un discurso lógico y profundo, como debe elaborarse en sede extraordinaria.
Hace un recuento detallado de las diferentes especies de errores de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio), acorde con la manera como han sido explicadas por la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, para resaltar una serie de falencias en que incurrió el censor, quien no desarrolla ni demuestra alguna de esas modalidades de yerro; y, sin embargo, pretende se case el fallo de segundo grado, aduciendo cuestiones genéricas, como si continuara litigando en las instancias.
En consecuencia, solicita no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón asiste al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, en tanto observa que la demanda debe desestimarse por falta de interés jurídico, que se verifica en dos aspectos esenciales: i) el libelista no impugnó la sentencia de primera instancia teniendo la oportunidad legal de hacerlo, defecto que es suficiente para la improsperidad de su pretensión y, ii) en el recurso extraordinario, se aparta por completo de los elementos o factores que autorizan la impugnación, en tratándose de sentencia anticipada.
Ciertamente, aunque se admitió sin reparos la demanda presentada por el defensor de JUAN DE JESÚS MORENO CASAS, la revisión detallada de los registros documentales, estudio que se acomete al decidir el fondo de la cuestión, conllevan a una determinación distinta, orientada hacia el sendero que sugiere el Delegado del Ministerio Público. 1.
En efecto, el defensor de MORENO CASAS carece de interés jurídico con relación al cargo que postula, relativo a supuestos yerros de apreciación probatoria, toda vez que ese tema no fue objeto de apelación, entre otras razones, porque la primera instancia culminó con sentencia anticipada, solicitada en forma consciente y voluntaria por los implicados.
El interés jurídico se manifiesta en distintas exigencias que deben acreditarse de manera convergente: de una parte, legitimidad, oportunidad y procedencia de la casación; y de otra, que exista identidad temática entre los motivos del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y los motivos por los cuales se interpone la casación. Se afirma que el libelista carece de interés jurídico en punto del recurso extraordinario de casación, debido a que el Tribunal Superior de Cundinamarca no tuvo la necesidad ni la oportunidad jurídica de estudiar los tópicos en que ahora se hace consistir el reproche, porque no fueron sometidos a consideración del Juez colegiado en la alzada contra la sentencia anticipada de primera instancia; pues esta impugnación fue interpuesta por el Procurador 250 Judicial Penal I y versó exclusivamente sobre el principio de favorabilidad supuestamente aplicable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
La ausencia de interés jurídico en el defensor se palpa una vez más, en cuanto trae a sede de casación el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que no tuvo la oportunidad de abordar el estudio de los nuevos aspectos que se proponen como algo ex novo en el recurso extraordinario. 2 La jurisprudencia de la Sala vertida en plurales autos y sentencias, en torno del interés jurídico para demandar en casación ha reiterado lo siguiente: - Carece de interés jurídico para recurrir en casación el procesado que, teniendo la oportunidad, no hubiere apelado la sentencia condenatoria de primera instancia, puesto que tal actitud comporta la aceptación del contenido material del fallo.
Se parte del supuesto que el procesado efectivamente tuvo la oportunidad de apelar y se le garantizó este derecho, situación que no ocurre, por ejemplo, cuando no ha contado con defensa técnica, o cuando la notificación es inexistente o abiertamente irregular. -. El silencio de los sujetos procesales que han tenido la oportunidad de apelar, materializado en no ejercitar dentro del término legal ese derecho, o en impugnar sólo por algunos motivos, comporta la correlativa aceptación de lo decidido por el Juez, en todo, o en los puntos no cuestionados.
Si ello ocurre, el principio de preclusión de los actos procesales concatenados que conforman la unidad lógico jurídica del proceso penal, impide que por fuera de la oportunidad que confiere la ley se intente censurar lo decidido por el Juez. Admitir lo contrario sería tanto como atentar contra el principio de la seguridad jurídica y, en determinadas condiciones, contra la inamovilidad de las decisiones de mérito. -.
Debe existir identidad temática, de materia, conceptual o sustancial entre los motivos de disenso que se ponen en conocimiento del Tribunal Superior a través del recurso de apelación, y los cargos que más tarde se someten a consideración de la Corte en casación. No se trata de que exista plena identidad, repetición textual, ni correspondencia exegética producto de una confrontación puramente formal entre la apelación y la casación, pues la naturaleza de la apelación contra la sentencia de primera instancia muchas veces la impediría; sino de que sea verificable que la alzada y la impugnación extraordinaria tienen identidad sustancial en lo fáctico y en lo jurídico, aunque pudiesen presentar enfoques o argumentos distintos.
La anterior línea jurisprudencial, que se afirma una vez más, puede confrontarse, entre otras, en las siguientes sentencias: 16 de julio de 2001 (radicación 15488), 12 de diciembre de 2002 (radicación 17176), 27 de agosto de 2003 (radicación 16198), 28 de noviembre de 2005 (radicación 19840) y 11 de abril de 2007 (radicación 26297). De igual manera, en los siguientes autos: 8 de septiembre de 2004 (radicación 12584), 13 de abril de 2005 (radicación 22947) y 21 de marzo de 2006 (radicación 24686).
La carencia de interés jurídico por los motivos antes explicados conlleva a la desestimación de libelo. 3. No obstante y aún cuando las anteriores glosas son suficientes para la decisión que se adoptará, es propicia esta oportunidad para reiterar que la posibilidad de impugnar la sentencia anticipada está restringida desde la propia ley.
Como antes se dijo, uno de los requisitos esenciales de la impugnación consiste en la acreditación del interés jurídico para recurrir, que por tratarse de sentencia anticipada está limitado a los casos que contempla el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, a saber: respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y de la extinción de dominio sobre bienes.
Ha insistido la jurisprudencia de esta Sala en que la sentencia anticipada participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho premial, puesto que previa solicitud a la Fiscalía, el implicado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que el instructor le formula; y a cambio de ello, en compensación al “ ahorro de instancia ” que el sometimiento a la justicia genera, recibe como beneficio una sustancial rebaja de la pena que correspondiere.
Una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es la irretractabilidad. La aceptación consciente y voluntaria de la responsabilidad penal se rige por el principio de irretractabilidad, en virtud del cual, proferida la sentencia anticipada, el procesado y su defensor renuncian a controvertir la prueba y el contenido de la acusación. Ello implica que, descartados los motivos que eventualmente darían lugar a la impugnación (dosificación de la pena, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y extinción de dominio sobre bienes), dichos sujetos procesales carecen de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra el fallo.
Para el seguimiento de aquella línea jurisprudencial, confrontar, entre otros: auto del 17 de mayo de 2000 (radicación 10250), auto del 9 de junio de 2000 (radicación 14860), auto del 5 de diciembre de 2007 (radicación 28613), sentencia del 5 de junio de 2000 (radicación 15058), sentencia del 12 de diciembre de 2002 (radicación 16099) y sentencia del 4 de septiembre de 2003 (radicación 12768). 5.
En el marco de la Ley 600 de 2000, exceptúa la anterior regla la postulación de algún motivo de nulidad, por afectación sustancial del debido proceso o de las garantías fundamentales. Así que, cuando de nulidad se trate es factible recurrir la sentencia anticipada, y en particular, podría interponerse el recurso extraordinario debido a que la casación tiene por fines “ la efectividad del derecho material y de las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada ” (Artículo 207, Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000).
Sin embargo, aún en tratándose de la causal de nulidad, es preciso que el libelista acredite el interés jurídico para impugnar, lo cual se logra identificando en concreto cuál es el agravio o perjuicio injustificado que su representado no debe soportar, y que dimana de los defectos que conspiran contra el derecho a la defensa o el debido proceso. 6.
En el presente asunto es evidente que el casacionista no tiene interés jurídico para recurrir, dado que el reproche que postula se dirige básicamente a cuestionar el mérito conferido al acopio probatorio, tema que resulta extraño a los motivos que hacen viable la impugnación de la sentencia anticipada; y en modo alguno tiende a demostrar la existencia de algún defecto en la estructura procesal o en las garantías fundamentales, que sólo pueda corregirse a través de la repetición del proceso.
Así que, surge evidente la ausencia de interés jurídico en lo atinente a la sentencia anticipada que puso fin a los trámites de instancia. El censor no identifica algún defecto concreto que se hubiese cometido en el caso de su defendido, JUAN DE JESÚS MORENO CASAS, cuya corrección sólo sea posible invalidando lo actuado desde algún estadio o momento procesal, tampoco alude a perjuicios que se hubiesen generado contra aquél, ni indica las premisas que anteceden a ese aserto; de modo que la queja se reduce al plano de lo especulativo, sin alcanzar la entidad que amerita la lógica del recurso extraordinario.
Así las cosas, el cargo será desestimado, por estas razones adicionales, toda vez apenas refleja la expresión de la manera de pensar del censor, sin la correlativa asignación de la consecuencias que debieran enmendarse por vía de nulidad a través del recurso extraordinario. 7. En síntesis, en la demanda que se analiza, so pretexto de la comisión de errores de hecho, se pretende soslayar el principio de irretractabilidad que gobierna en materia de sentencia anticipada, sin importar que el fallo se produjo después de la formulación y aceptación de cargos; decisión ésta voluntaria, consciente y profesionalmente asistida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Desestimar las pretensiones de la demanda presentada por el defensor de JUAN DE JESÚS MORENO CASAS, contra el fallo del veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005) proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097410063.doc _1097410065.doc