CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.25283 IVÁN DARÍO BLANDÓN CAÑAVERAL VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -SECCIONAL ANTIOQUIA- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25283 Acta No.86 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005).
La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por IVÁN DARÍO BLANDÓN CAÑAVERAL contra la sentencia del 20 de agosto de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES El proceso tuvo por objeto el reconocimiento de una pensión de invalidez de origen profesional; el pago de las mesadas adicionales, los incrementos legales y la “ sanción por no pago o indexación ”. Se adujo que el actor solicitó el derecho el 9 de agosto de 1995, que se le negó en marzo de 1996; que interpuso recursos, pero “ la Junta Calificadora dictaminó una merma del 21.35% ”; además, que “ el accidente de trabajo ocurrió en vigencia del acuerdo 155 de 1963 y el decreto 3170 de 1964 ”.
EL ISS (folios 13 a 15), señaló que negó la pensión al actor porque no presentaba estado de invalidez; invocó las excepciones de “ inexistencia del derecho a reclamar ”, “ imposibilidad del demandado de reconocer una prestación que no está consagrada en la ley como tal ”, inexistencia del derecho reclamado prescripción. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín profirió decisión absolutoria, el 4 de febrero de 2004.
Condenó en costas al actor (folios 268 a 274). SENTENCIA ACUSADA El Tribunal confirmó la decisión del a quo, sin fijar costas en la apelación de la accionante (folios 282 a 286). El sentenciador precisó que la controversia se centraba en la normatividad aplicable al caso; que según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (folio 262) la estructuración de la invalidez del accionante fue el 24 de abril de 1996 “ momento para el cual ya estaba vigente el Decreto 1295 de 1994, el cual empezó a regir -para los trabajadores particulares- a partir del 1° de agosto de 1994, y concretamente el artículo 46 de dicha normatividad estuvo vigente hasta el 17 de diciembre de 2002, según lo definió la Corte Constitucional en el fallo C-0452 de 2002 ”; que esa disposición exige 50% de pérdida de la capacidad, mientras el actor sólo tuvo un 21.35%.
Agregó, que “.. a pesar de que se afirma -tanto en la demanda como en el recurso de alzada- que el accidente que dio origen a la merma de la capacidad laboral o al principio del deterioro del estado de salud del actor, fue el ocurrido el 6 de febrero de 1991, la relación de causalidad entre éste y la enfermedad profesional no fue demostrada, máxime si se observa que la enfermedad padecida es la ‘hipoacusia neurosensorial’; y que en el reporte del accidente de trabajo se indicó que la parte del cuerpo comprometida en el mismo fue el pecho o tórax, nunca los órganos auditivos (folio 63)..”.
RECURSO DE CASACIÓN El accionante lo formuló ante el Tribunal, que lo concedió; tramitado en legal forma, se resuelve el cargo único, que, ameritó réplica del ISS. El alcance la impugnación se fija para que la Corte quebrante la decisión acusada y, en sede de instancia, acoja las súplicas de la demanda. CARGO UNICO Dice: “ Denuncio en la sentencia gravada, por la vía directa, aplicación indebida del artículos 46 del Decreto 1295 de 1994, e infracción directa (falta de aplicación, según reiterada jurisprudencia de esa Sala) de los artículos 249 de la Ley 100 de 1993, 24 y 25 del acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, 50, 141 y 142 de la ley 100 de 1993.
Artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional.”. En el desarrollo señala que “ Para lo que interesa a los fines del cargo, con respecto a la pensión, el Tribunal consideró que no le asistía derecho al demandante a la pretensa pensión, por habérsele estructurado la invalidez cuado ya había iniciado vigencia el Decreto 1295 de 1994 ”; transcribe los artículos 41, 249 y 250 de la Ley 100 de 1993, y, luego asegura que: “ De conformidad con las disposiciones transcritas, no puede acogerse la posición del Tribunal, por cuanto que los artículos 249 y 250 de la Ley 100 de 1993, echados de menos por él, consagran que la pensión por invalidez profesional continuaría rigiéndose por las disposiciones del régimen anterior (por lo menos para el Seguro Social- para el cual si existía régimen anterior, que no es otro que el del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964), y que sólo cambiaría el sistema de calificación de la invalidez que es el procedimiento que se debe seguir ante las Juntas para la Calificación del estado de Invalidez, en el entendido que estas cumplen, como lo ha sostenido esa Sala, una misión técnica en la valuación de los factores que determinan la invalidez, aspecto sobre el cual esa Sala ha puntualizado (..): “No puede afirmarse, pues, como lo pretende el juzgador de alzada, que las pensiones por invalidez profesional, allende la vigencia temporal de la Ley 100 de 1993, deban regirse por el Decreto 1295 de 1994, aplicado indebidamente por el Ad quem, por cuanto la Ley, con una jerarquía normativa superior, consigna, de manera prístina, que esas prestaciones se rigen por las disposiciones del régimen anterior, conforme atrás se reflexionó. “Si bien con la expedición de la ley 100 de 1993 se presentó una derogatoria del anterior régimen en lo que tiene que ver con el sistema de calificación de la invalidez y la definición de quien puede considerarse inválido, a efectos de la pensión que genera esa situación, no ocurre lo mismo con el tema de (sic) sustancial de la merma de capacidad laboral que otorga derecho a la referida pensión, por cuanto, se insiste, la Ley dejó incólume la parte sustantiva de las pensiones de invalidez de origen profesional regladas en el Acuerdo 155 de 1963 y sólo modificó el sistema o mecanismo con el que debía calificarse la invalidez, para entregarle ésta a unas entidades técnicas para esos efectos. ”.
OPOSICIÓN DEL ISS Considera que la sentencia debe permanecer incólume, porque el recurrente no atacó el razonamiento conforme al cual no hubo causalidad entre el accidente de trabajo que sufrió el actor y las secuelas por las que demanda la pensión de invalidez. Señala, que de analizarse el cargo, se observaría que la invalidez del accionante se produjo en 1996, cuando estaba vigente la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994.
SE CONSIDERA El juzgador distinguió entre el accidente que sufrió el actor en el año 1991, según informe de folio 63 en el que “ se indicó que la parte del cuerpo comprometida en el mismo fue el pecho o tórax, nunca los órganos auditivos ”, de la enfermedad profesional “ hipoacusia neurosensorial ” que, dijo, se estructuró en 1996 y que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 21.35%.
Así, descartó la relación de casualidad entre ellos. El recurrente objeta la normatividad aplicada al caso, bajo el supuesto indiscutido, fijado por el sentenciador de la existencia de la mencionada enfermedad profesional, que estructuró dicha incapacidad laboral del 21.35%, en el año de 1996. En ese sentido, no se requería, como lo anota la réplica, que controvirtiera la consideración de la sentencia referida a la falta de relación entre el accidente y la enfermedad aludidos.
La acusación considera que de conformidad con los artículos 41, 249 y 250 de la Ley 100 de 1993, la regulación de las pensiones de origen profesional únicamente se modificó frente al “.. procedimiento que se debe seguir ante las Juntas para la Calificación del estado de Invalidez..”, pues estima que respecto a la disminución o merma de la capacidad laboral, continúa vigente el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964.
De allí que considere suficiente la pérdida de la capacidad del 21.35%, para lograr el derecho pensional reclamado, de conformidad con el citado Acuerdo 155. Pues bien, el artículo 249 de la Ley 100 de 1993 señala: " Accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Las pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesional continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo lo dispuesto en relación con el sistema de calificación del estado de invalidez y las pensiones de invalidez integradas a que se refieren los artículos siguientes ".
Mientras que el artículo 250 de la misma Ley de Seguridad Social dice: " Calificación del estado de invalidez. La calificación del estado de invalidez derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional se sujetará a lo dispuesto en esta ley para la calificación de la invalidez por riesgo común ". De estas disposiciones legales se infiere, sin duda alguna, que al preverse que el sistema de calificación del estado de invalidez se rige por las nuevas disposiciones, alude no sólo al trámite que adelantan las juntas de calificación a nivel regional y nacional, sino a la estimación o tasación del porcentaje de la pérdida o disminución de la capacidad laboral que determinan dichas entidades, así como a otras materias, reguladas en el Decreto 1295 de 1994, o por la Ley 776 de 2002, tal cual sucede con las prestaciones económicas, las cotizaciones o la clasificación de las empresas según la actividad económica que ejecutan.
Es que la subsistencia de las normas antecedentes a la Ley 100 de 1993 para las pensiones de invalidez reconocidas, no se refiere a la calificación del estado de invalidez, que se repite, incluye no sólo las instituciones competentes para ello, sino además las tablas de calificación de la incapacidad, de acuerdo con el manual único al que alude el artículo 41 de la misma Ley.
En consecuencia, el juzgador no incurrió en la infracción legal que se le atribuye, al establecer que en vigencia de la Ley 100 de 1993, se considera inválida a la persona, y con derecho a la correspondiente pensión, cuando se ha dictaminado una disminución de su capacidad laboral del 50%, de acuerdo con el Mencionado Decreto 1295 de 1994.
El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 20 de agosto de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió IVÁN DARÍO BLANDÓN CAÑAVERAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ANTIOQUIA-.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10