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25282(27-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento 25.282 Luis Carlos García Barrera Impedimento 25.282 Luis Carlos García Barrera Proceso No 25282 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 60 Bogotá D.C., junio veintisiete (27) de dos mil seis (2006). VISTOS: Resuelve la Sala de plano lo pertinente en relación con la manifestación de impedimento expresada por el doctor Orlando Echeverry Salazar, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

ANTECEDENTES: 1. Mediante providencia del 11 de noviembre de 2005 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a LUIS CARLOS GARCÍA BARRERA a 22 años de prisión, multa de $572.000.000.oo, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y al pago en concreto de los perjuicios materiales y morales causados con los delitos, solidariamente con JOSÉ ARPIDIO CARBONEL ARIZA y BEIMAN BENAVIDES ÁVILA –condenados por los mismos hechos en proceso separado—, al hallarlo coautor responsable de los cargos de secuestro extorsivo, hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 2.

El defensor apeló ese pronunciamiento y el Magistrado al cual le correspondió el asunto, Orlando Echeverry Salazar, mediante auto del 16 de marzo de 2006 expresó impedimento para conocer de él por encontrarse incurso en la causal 6ª del artículo 56 de la ley 906 de 2004, en consideración a que practicó algunas pruebas en el proceso en calidad de Fiscal y a que en su criterio se trató de una actividad trascendente.

En concordancia con el artículo 57 ibídem, dispuso remitir las diligencias a la Corte para lo pertinente. 3. Por auto del 6 de abril de 2006 la Sala ordenó devolver la actuación para los efectos previstos en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal de 2000, con sustento en los siguientes argumentos: “Si se tiene en cuenta que los hechos objeto del presente proceso ocurrieron el 10 de mayo de 2001, resulta equivocada la fundamentación del impedimento en normas de la ley 906 de 2004, aplicable en el Distrito Judicial de Cali sólo desde el 1º de enero de 2006.

“Y como no cabe ninguna consideración de favorabilidad frente a disposiciones que regulan el trámite de una manifestación como esa, es claro para la Sala que las reglas llamadas a gobernarla son las de la ley 600 de 2000. Consiguientemente, ha debido el Magistrado Echeverry Salazar, tal y como lo dispone el artículo 103 de ese Estatuto, someter su declaración de impedimento a los demás integrantes de la respectiva Sala de Decisión y para ese efecto se ordenará el regreso de las diligencias al Tribunal de origen”. 4.

Así las cosas, el 26 de abril de 2006 el Magistrado Echeverry, apoyado esta vez en el artículo 99-6 del Código de Procedimiento Penal de 2000, reiteró la manifestación de impedimento y adujo como fundamento las siguientes razones: 4.1. Que en calidad de Fiscal 7º Especializado de Cali escuchó los testimonios del Coronel Javier Darío Pareja Cardona y del Subintendente Hámilton Blanco Candelo, miembros de la Policía Nacional. 4.2.

Que los interrogó “sobre aspectos puntuales del operativo realizado” en relación con el secuestro, declarando el segundo de ellos que Luis Carlos García –el condenado en primera instancia— era el jefe de la banda que lo había perpetrado. 4.3. En pronunciamiento del 21 de abril de 2004 expedido en otro proceso, la Corte lo consideró incurso en la causal 11 del artículo 99 de la ley 600 de 2000 porque a pesar de no haber adoptado ninguna decisión de fondo como Fiscal en esa actuación, ejerció a plenitud la actividad acusadora al formular la imputación a los procesados en la indagatoria, siendo ésta una actividad trascendente.

Y, 4.4. Que la práctica de los testimonios relacionados hacía parte de las funciones que en su condición de funcionario acusador tenía encomendadas por entonces. 5. Los demás integrantes de la Sala de Decisión, mediante providencia del 16 de mayo de 2006, no admitieron el impedimento porque la actividad que como Fiscal realizó el Magistrado Echeverry “no conllevó la emisión de un concepto de fondo” sobre el caso y en esa medida su criterio no está comprometido.

Adicionalmente, no influye en la imparcialidad e independencia con la cual debe actuar que haya recibido dichos testimonios, especialmente cuando no fue él quien los ordenó y cuando su intervención en el proceso fue esporádica (menos de un mes) y no comprendió la adopción de ninguna decisión. Es dasafortunado comparar, por último, indagar al procesado con interrogar unos testigos pues ésta última actividad demanda simplemente interrogarlos “sobre algunos aspectos atinentes a los hechos”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. En concordancia con el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que rige el presente caso, la Corte es competente para resolver la diferencia puesta a su consideración. 2. Es causal de impedimento, según el artículo 99-6 de la ley 600 de 2000, “que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso”.

La primera eventualidad no tuvo ocurrencia en el presente caso y la segunda, según lo ha señalado la jurisprudencia, se configura a condición de que la intervención que funda la manifestación del impedimento posea la entidad suficiente para comprometer la imparcialidad del funcionario en el asunto que le corresponde resolver. Esa misma exigencia se demanda frente a la circunstancia 11 de la norma, en la cual se establece como causal de impedimento del Juez una intervención específica en el proceso puesto a su consideración, cual es la de haber actuado como Fiscal y que es en realidad la invocada por el Magistrado Echeverry si se tiene en cuenta que el auto de la Corte que presenta como fundamento de su pretensión de separarse del conocimiento del asunto se refiere a ese motivo de impedimento, que de no encontrarse previsto de manera especial cabría dentro de la causal 6ª invocada. 3.

El instituto de los impedimentos, como se sabe, tiene como finalidad garantizar la imparcialidad judicial y ello le impone a los administradores de justicia la obligación de separarse de los asuntos en los cuales el equilibrio con el que deben actuar se vea comprometido por la concurrencia de alguna de las causas legales de impedimento. El Juez, en particular, no debe tener influenciado su criterio por haber participado en el proceso como Fiscal.

Por ende, cuando se apela a esa situación para apoyar una manifestación de impedimento, particularmente cuando no es evidente que los actos procesales realizados como instructor traduzcan una toma de partido frente al caso, es lógico exigirle al funcionario explicar por qué la actividad a la cual vincula su decisión de separarse del conocimiento del asunto compromete su imparcialidad.

Es un requerimiento lógico si se tiene en cuenta, como reiteradamente lo ha advertido la Corte, que no cualquier intervención que el Juez haya tenido como Fiscal en la investigación hace que se opere el impedimento, sino que es necesario que la misma haya sido sustancial o trascendente pues si es insignificante no hay razón para admitir que una participación así incida en el buen juicio con el que debe actuar el funcionario. 4.

En el caso sometido al examen de la Corte está claro, de una parte, que el Magistrado Echeverry Salazar no precisó la razón por la cual su imparcialidad se encuentra comprometida por el hecho de haber interrogado en la fase sumarial a los dos testigos que relacionó, lo cual comporta de por sí una motivación insuficiente de la declaración de impedimento que conduce a su rechazo; y, de otro lado, no se trata en realidad de una intervención que pueda calificarse de sustancial o trascendente.

Esas diligencias, como lo detallaron los integrantes de la Sala de Decisión que no admitieron el impedimento del Magistrado Ponente, no las ordenó el doctor Echeverry Salazar sino otro Fiscal y su intervención procesal, realizada el 23 de mayo de 2002, se limitó a interrogarlos sobre la actuación que los mismos realizaron en su condición de miembros la Policía Nacional y que condujo a la liberación del secuestrado y a la captura de algunos implicados en el delito.

Se trata de una participación en la instrucción que no determinó la orientación de la misma ni supuso la elaboración de ningún juicio sobre la responsabilidad penal del procesado LUIS CARLOS GARCÍA, quien simplemente fue mencionado en el testimonio de Hámilton Blanco Candelo como el jefe de la banda que perpetró la ilicitud, de acuerdo a como se lo comentó a él el informante que suministró los datos que permitieron el rescate de la víctima.

No se ve que esa labor del doctor Echeverry Salazar, en fin, afecte ahora su imparcialidad en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y, como igual se advirtió en la decisión que no admitió el impedimento, no es equiparable al caso que se resuelve el que dirimió la Corte el 21 de abril de 2004, por el cual se declaró fundado un impedimento expresado por el mismo funcionario.

En esa oportunidad, se recuerda, se estimó que pese a que no se pronunció de fondo en la actuación sumarial, ejerció a plenitud la función acusadora al formularle a los procesados en la indagatoria la imputación fáctica, cuestión que aquí no tuvo ocurrencia. Así, pues, no procede declarar fundada la manifestación del impedimento. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

DECLARAR INFUNDADA la manifestación de impedimento que realizó el doctor Orlando Echeverry Salazar, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Contra la presente decisión no proceden recursos. CÚMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.

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