CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.25282 LUZ STELLA RESTREPO PAEZ V.S. SALUDCOOP COMFAMILIAR QUINDÍO I.P.S LTDA EN LIQUIDACIÓN Y OTRA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.25282 Acta No.82 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUZ STELLA RESTREPO PAEZ, contra la sentencia del 27 de agosto de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra las Sociedades SALUDCOOP COMFAMILIAR QUINDÍO I. P. S. LTDA. EN LIQUIDACIÓN Y SALUDCOOP E. P. S. O. C.
ANTECEDENTES LUZ STELLA RESTREPO PAEZ, demandó a las Sociedades SALUDCOOP COMFAMILIAR QUINDÍO I. P. S. LTDA. EN LIQUIDACIÓN y SALUDCOOP E. P. S. O.C., para que se declare que entre ella y las entidades demandadas existió un contrato de trabajo, a término indefinido, entre el 15 de marzo y el 19 de septiembre de 1999, por el que no le pagaron los salarios causados, y que fue terminado unilateralmente por las empleadoras; que como consecuencia de las anteriores declaraciones deben pagarle, como Directora que fue de SALUDCCOP COMFAMILIAR QUINDÍO I. P. S. LTDA, los salarios, las prestaciones sociales, la indemnización por despido, las cotizaciones a la seguridad social, la indemnización moratoria, la indexación, y las costas del proceso.
Adujo que fue vinculada a Saludcoop I. P. S., en reunión de socios de 3 de marzo de 1999, para desempeñar el cargo de Directora y Representante Legal de dicha sociedad, en reemplazo de la doctora Alexia Meek Palomino; que ejercitó el cargo del 15 de marzo al 17 de septiembre de 1999; que la anterior Directora tenía una remuneración de $1.700.000 mensuales, pero a ella no se la estipularon por desempeñar dicho cargo; que ejecutaba paralelamente un contrato laboral, como Directora Seccional de Saludcoop E. P. S., en Armenia, pero las funciones que cumplió en una y otra entidad, fueron totalmente distintas que las labores para la I. P. S. las desarrollaba, la mayoría de las veces, en horas nocturnas, y en días domingos y festivos; que la relación laboral con Saludcoop I.P.S., y Saludcoop E.P.S., fue terminada unilateral y sin justa causa; que recibía órdenes de los miembros de la Junta de Socios de la I.P.S.; que la parte demandada no le cotizó para la seguridad social; que ésta sociedad no le pagó los salarios, las prestaciones ni las indemnizaciones, y que es un hecho notorio la pérdida del poder adquisitivo del dinero en Colombia.
En la primera audiencia de trámite, la actora aclaró la demanda, en el sentido de que laboró entre el 15 de mayo y el 17 de septiembre de 1999, y no hasta el 19 de septiembre, como erróneamente lo había mencionado. Las EMPRESAS demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda; no aceptaron ninguno de los hechos alegados por la actora; adujeron que ésta nunca estuvo vinculada a Saludcoop Comfamiliar I. P. S.; que el nombramiento de una persona como Representante Legal, no implica necesariamente existencia de vínculo laboral; que esta última sociedad no estaba obligada a pagar a la actora salarios, prestaciones, ni indemnizaciones, como tampoco a afiliarla a la seguridad social; que no existió concurrencia de contratos, dado que la demandante tuvo contrato de trabajo, en forma exclusiva, con Saludcoop E. P. S. O. C. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la concurrencia de contratos, e inexistencia de la obligación de pago de prestaciones.
La primera instancia terminó con sentencia de 16 de febrero de 2004 (folios 147 a 153), mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, absolvió a la Sociedad SALUDCOOP COMFAMILIAR QUINDÍO I. P. S. LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, de todas las pretensiones, e impuso costas a la actora. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por providencia de 25 de junio de 2004, pero proferida el 27 de agosto del mismo año, según corrección de 3 de septiembre de 2004, confirmó la absolutoria del Juzgado y declaró de oficio la excepción de pago frente a la demandada Saludcoop E. P. S. O. C. El Tribunal, dado que el representante legal de Saludcoop Comfamiliar Quindío I.P.S., no asistió a absolver el interrogatorio de parte, ni se excusó por dicha contumacia, dio por demostrados entre otros hechos afirmados en la demanda, que la demandante laboró para la citada demandada, entre el 15 de marzo y el 17 de septiembre de 1999, que reemplazó en el cargo a la anterior Directora, que la asignación mensual fue de $1.700.000, que no se estipuló salario por dichos servicios, que no percibió remuneración por ése lapso; que fue despedida; y que se le debían los salarios, y prestaciones.
Pero que como tal presunción era de hecho, la confesión admitía prueba en contrario. En ese orden procedió a analizar la Escritura de constitución de Saludcoop Comfamiliar I. P. S. Ltda. (fls. 44 a 53), el acta de reunión de Junta de Socios de 3 de marzo de 1999 (FLS.12 a 15), la comunicación de 12 de abril de 1999 dirigida a la demandante, la cual trascribió (fl.31 del cd. del Tribunal), y la comunicación enviada por la actora a Saludcoop Comfamiliar Quindío I. P. S., con fecha ilegible (fl.23), y concluyó que la actora, a partir del 16 de marzo de 1999, en la medida en que continuó con sus labores que ya atendía en SALUDCOOP E. P. S., por cuenta de ésta entidad y bajo el salario que ella dispuso, empezó a ejercer las que le asignaron frente a SALUDCOOP COMFAMILIAR QUINDÍO I. P. S. LTDA. Así estableció que con el nombramiento de la actora en el cargo de Directora y representante legal de SALUDCOOP COMFAMILIAR I. P. S. LTDA, no se buscó la configuración de un vínculo nuevo, independiente o distinto del que tenía con SALUDCOOP E. P. S. O. C., dado que simplemente se le asignaron funciones adicionales, y se le reajustó el salario.
En cuanto a la prueba testimonial, adujo que sólo le merecía credibilidad la de María Lorena Serna Montoya, y que la misma demandante, al absolver interrogatorio decretado de oficio por el ad quem, había admitido que ejecutó todas las actividades en forma conjunta. Así mismo determinó que hubo liquidación y pago de prestaciones por parte de SALUDCOOP E.P.S., conforme a los documentos aportados a fls. 32 y 33 del cuaderno del Tribunal, por lo que declaró de oficio probada la excepción de pago.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia; que como Tribunal de instancia revoque la proferida por el Juzgado de Primer grado, y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados. PRIMER CARGO Dice: “Acuso la sentencia por aplicar indebidamente el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 5,22, 23, 24, 25, 26, 27, 38, 43, 55, 57, 65, 142, 143, 144, 186, 249, y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, ”.
Aduce que la violación de las normas citadas se originó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, en contra de la realidad, que el salario devengado por la demandante como trabajadora que fue de SALUDCOOP E. P. S. O. C. involucraba el salario y las prestaciones sociales que la actora causaba como trabajadora de la empresa SALUDCOOP COMFAMILIAR QUINDÍO I. P. S. LTDA”.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que el salario acordado inicialmente con SALUDCOOP E. P. S. O. C., así como su posterior modificación sólo retribuía los servicios subordinados prestados a dicha empresa, pero no así los causados por el trabajo prestado a SALUDCOOP COMFAMILIAR QUINDÍO I. P. S. LTDA”. “3. No dar por demostrado, estándolo, que el acuerdo retributivo inicialmente entre SALUDCOOP E. P. S. O. C. y la demandante consistente en el pago de un salario básico y de un porcentaje adicional de comisiones era cualitativamente y cuantitativamente superior al guarismo único contenido en el otro sí modificatorio del sistema de remuneración, por lo cual resulta un exabrupto sostener que en dicho Otro sí también se comprenden los salarios y prestaciones causados por el trabajo de la actora en SALUDCOOP COMFAMILIAR QUINDÍO I. P. S. LTDA.”.
“4. No dar por demostrado, siendo una evidencia que el Otro sí que define el salario causado por el trabajo de la actora en SALUDCOOP E. P. S. O. C. respondió a un cambio en la modalidad retributiva y nunca al propósito de involucrar en él la retribución originada en la actividad prestada por la demandante a la entidad denominada SALUDCOOP COMFAMILIAR QUINDÍO I. P. S. LTDA”.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que la antecesora de la demandante devengaba un salario de $1.755.000.oo, cifra esta que no puede entenderse comprendida en el Otro sí salarial que retribuyó los servicios prestados por la actora en SALUDCOOP E. P. S. O. C.”. “6. No dar por demostrado, estándolo, que la actora cumplió dos relaciones de trabajo coexistentes en beneficio de dos empleadores diferentes y que sólo recibió salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones de la entidad SALUDCOOP E. P. S. O. C.”.
“7. No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de resistirse a pagar los salarios y prestaciones pedidos en la demanda traduce una conducta de mala fe y precipita la condena de indemnización moratoria en contra de las demandadas.” Como pruebas apreciadas erróneamente señala, el interrogatorio absuelto de oficio por la demandante, la escritura pública número 2273, el acta de reunión de junta de socios de 3 de marzo de 1999, la comunicación de 12 de abril de 1999, proveniente de SALUDCOOP E. P. S. O. C., la carta de 15 de marzo de 1999, la carta de terminación del contrato de trabajo con SALUDCOOP E. P. S O. C., la liquidación del contrato de trabajo, el comprobante de egreso 0271091; el otro sí al contrato de trabajo de 16 de marzo de 1999; y el testimonio de María Lorena Serna Montoya.
Y como no apreciadas, el documento de 12 de marzo de 1999, el certificado de existencia y representación legal “de la Cámara de Comercio del Círculo de Armenia”, la escritura pública 1444 de 7 de diciembre de 1999, la escritura pública 792 de 17 de diciembre de 2000, las certificaciones expedidas el 10 de julio de 2003 y el 11 de noviembre del mismo año, y los testimonios de Claudia Fernando (sic) Rozo Álvarez,Gloria Patricia Bannol Gutiérrez y Fabián Echeverri Osorio, la Convención Colectiva de Trabajo, la solicitud de autorización de despido, las escrituras y certificados de la Cámara de Comercio, la confesión rendida por el apoderado general y la Resolución 525 de 11 de agosto de l998.
En el desarrollo del cargo asegura que el ad quem se equivocó al no declarar la existencia del contrato de trabajo, entre la actora y la demandada SALUDCOOP COMFAMILIAR QUINDÍO I.P.S., en razón a que las dos sociedades demandadas, son autónomas e independientes entre sí, conforme a los certificados de existencia y representación legal, y de las escrituras allegadas al proceso, dado que las funciones cumplidas por la actora, fueron las propias para cada demandada; que por ello la comunicación de aceptación de funciones, suscrita por la trabajadora, demuestra que ella aceptó la contratación asumiendo todas las disposiciones legales.
Sostiene que la certificación expedida el 11 de noviembre de 2003, que obra a fl. 139, demuestra que lo percibido provino de SALUDCOOP E. P. S. O. C., por servicios prestados por la actora a tal entidad, al igual que el “otro sí” suscrito de folio 140, que refleja simplemente un cambio de remuneración en dos elementos “sueldo básico y comisiones”, como se refleja en la certificación atrás aludida, no apreciada por el ad quem, razón por la que incurrió en los errores de hecho, ya que el salario de la actora en Saludcoop fue de $2.300.000, y en SaludCoop Comfamiliar Quindío I. P. S. de $1.755.000 mensuales; que “ adicionalmente el –Otro sí- que se valora también contiene la afirmación que obedece a un cambio en la remuneración a salario integral ”.
Sostiene que las funciones que cumplió la Directora saliente de la I.P.S., estaban establecidas en la Escritura pública 2273 de 5 de noviembre de l996, que fueron las que también ejecutó la actora en dicha sociedad, lo cual se acreditó además con los testimonios rendidos en el proceso. Asegura que el ad quem apreció erróneamente el documento de fecha 12 de abril de 1999, pues cuando fue recibido por la actora, ésta, desde un mes atrás, ya ejercía el cargo como trabajadora de Saludcoop Comfamiliar Quindío I.P.S., y devengaba un salario integral; que la nivelación salarial allí plasmada correspondía a las funciones que la trabajadora desarrolló en Saludcoop E.P.S., por lo que se trató de una hábil maniobra de ésta sociedad, para justificar un compromiso que había adquirido con la I.P.S. Ltda., lo que a juicio del censor, constituyó temeridad y mala fe.
Agrega, que el fallador de alzada apreció erróneamente el interrogatorio decretado de oficio a la demandante, pues junto con los documentos de folios 25 a 33 del cd. 2 (acta de entrega de dirección de Saludcoop Comfamiliar Quindío I.P.S. Ltda., carta de cancelación de contrato de trabajo proveniente de Saludcoop E. P. S.,comunicación proveniente de esta entidad de abril 12 de 1999, liquidación del contrato de trabajo, y el comprobante de EGRESO No. 0271091), concluyó que los pagos hechos por Saludcoop E.P.S., a la actora en términos de salarios y prestaciones comprendían los servicios que prestó a Saludcoop Comfamiliar Quindío I.P.S., y que el despido por parte de ésta fue verbal.
Que demostrados los errores de hecho, al analizar la testimonial se establece que la actora ejecutó dos relaciones de trabajo para empleadores diferentes. SE CONSIDERA El tema central se encamina a determinar, propuesto el cargo por la vía de los hechos, si con las pruebas que señala el impugnante se evidencia que el fallador de alzada se equivocó, al concluir que con el nombramiento de la actora en SaludCoop Comfamiliar Quindío I.P.S., no existió vínculo con esta entidad y por lo mismo correspondía al que tenía con Saludcoop E. P. S., porque tal designación se tradujo en funciones adicionales, y por ello le fue reajustado el salario.
El Tribunal, si bien inicialmente advirtió que ciertos hechos podían darse por probados mediante la confesión ficta, enseguida adujo que podían desvirtuarse con pruebas en contrario. Fue así, como a continuación analizó las pruebas documental y testimonial, de las cuales evidenció 1) que Saludcoop E. P. S. O. C. y Comfamiliar Quindío, conformaron a Saludcoop Comfamiliar Quindío I.P.S. LTDA.; 2) que las cuotas accionarias en la primera de las nombradas fue de 70.2%, y en Comfamiliar Quindío29.8%; 3) que en reunión de Junta Directiva, de 3 de marzo de 1999,designaron a la demandante como Directora de Saludcoop Comfamiliar Quindío I. P. S.; 4) que a partir del 16 de marzo de 1999, Saludcoop E.P.S.O.C., a más de las funciones que la actora cumplía en ésta, le asignó adicionales, en la Dirección de Saludcoop Comfamiliar Quindío I.P.S.; 5) que por ésas funciones adicionales, le fue nivelado el salario a $2.300.000; 6) que este reajuste de sueldo, comprendió el cumplimiento de las funciones en Saludcoop E.P.S. O. C., y en Saludcoop Comfamiliar Quindío I.P.S. Ltda.; 7) que la actora aceptó el nombramiento en ésta entidad; 8) que con tal nombramiento no se buscó la configuración de un nuevo vínculo, independiente o distinto del que tenía con Saludcoop E.P.S.; 9) que la demandante, al absolver el interrogatorio que de oficio se le practicó, admitió que antes de desempeñar funciones en Comfamiliar Quindío I.P.S., prestaba servicios a Saludcoop E.P.S.O.C., y que ejecutó todas las actividades conjuntas, hasta cuando se produjo su retiro; 10) que los servicios prestados por la actora para SaludCoop Comfamiliar Quindío I.P.S., entre el 16 de marzo y 16 de septiembre de 1999, fueron por cuenta de SaludCoop E.P.S., y que tales servicios y los ejecutados a ésta última, fueron liquidados y pagados por SaludCoop E.P.S., incluidas las prestaciones sociales y demás derechos generados.
Luego concluyó: “De todo lo expuesto obtiene la Sala no solo que la prueba documental mencionada es suficiente para desvirtuar la confesión ficta que se pudo estructurar, sino que los servicios prestados por la demandante entre el 16 de marzo y el 16 de septiembre de 1999 para la entidad SALUDCOOP COMFAMILIAR QUINDÍO I. P. S. LTDA, fueron por cuenta de SALUDCOOP, E. P. S.”.
Puede apreciarse entonces que la anterior deducción del fallador de alzada la extrajo de pruebas del proceso, sin que se evidencie error en su apreciación como lo señala el impugnante, que eventualmente configuraran algún desacierto fáctico, suficiente para desquiciar la sentencia atacada, tal cual a continuación se expresa: La comunicación fechada en Pereira el 12 de abril de 1999, enviada a la actora por Saludcoop E.P.S.O.C., y recibida el 16 de abril del mismo año (fl. 31 cd.2), corrobora, como lo dedujo el Tribunal, que a la actora se le asignaron funciones adicionales en SaludCoop Comfamiliar Quindío I.P.S., a partir del 16 de marzo de 1999, que le fueron remuneradas por SaludCoop E.P.S.O.C., conjuntamente con las que ejecutaba en ésta última entidad, según se desprende del texto que enseguida se copia: “Teniendo en cuenta la decisión de la Junta Directiva de la Sociedad SaludCoop Comfamiliar I. P. S. Ltda y a petición de SaludCoop O. C., comedidamente me permito informarle que a partir del día 16 de Marzo del presente año adicional a las funciones de la Dirección Seccional Armenia le serán asignadas las inherentes a la Dirección y Representación legal de la mencionada sociedad por lo cual se le hace una nivelación salarial equivalente a $2.300.000.oo (Dos millones trescientos mil pesos) mensuales ”.
Los Certificados de existencia y representación legal, (fls. 38 a 43 del cd. 1), la Escritura No. 2273 de 5 de noviembre de 1996, de la Notaría Primera de Armenia, (fls.44 a 53 del cd. 1), y el documento del folio 68 vuelto del cd. 1, demuestran que las entidades demandadas, constituyeron la Sociedad de responsabilidad limitada Saludcoop Comfamiliar Quindío I.P.S., y que SaludCoop O.C. tenía un aporte de capital del 70.2%, en la entidad constituida, tal como lo dedujo el ad quem, al apreciar tales pruebas.
El Acta No. 022 de 3 de marzo de 1999, de junta de socios (fls. 12 a 15), y la comunicación suscrita por la demandante, recibida por SaludCoop I.P.S. el 15 de marzo de 1997,(fl.23), evidencian que en dicha reunión, SaludCoop E.P.S. asumió la dirección de SaludCoop Comfamiliar Quindío Ltda., que la demandante era la Directora de SaludCoop E.P.S.O.C., que se le designó como Directora y Representante legal de SaludCoop Comfamiliar Quindío Ltda, y que ella aceptó el nombramiento, aserciones todas éstas a las que arribó el Tribunal.
En cuanto al documento que contiene el -Otro sí- al contrato de trabajo, que el censor aduce como erróneamente apreciado, según al folio 140 y no 146, cabe decir que no le sirvió de apoyo a la decisión del Tribunal y, por tanto así no podía denunciarse, razón que impide a la Sala entrar a examinarlo, porque la verdad es que de ningún modo, pudo el fallador incurrir en un desacierto fáctico derivado de esa supuesta equivocada valoración. En cuanto al tercer yerro fáctico que aduce el impugnante, se advierte que tampoco resultaría demostrado, ya que como se desprende de su redacción, aquel se estructura sobre el mismo análisis del documento que contiene el “otro sí” al contrato de trabajo.
De otra parte, la censura argumenta que el Tribunal no dio por demostrado que la anterior Directora, devengaba un salario de $1.755.000, sin embargo, al analizar la inasistencia del representante legal a absolver interrogatorio de parte, adujo que, en principio, daba por demostrados, entre otros hechos, “ que reemplazó en el cargo de Directora a la señora Alexia Meek Palomino, quien percibía una asignación mensual de $1.700.000 ”; pero a reglón seguido lo desvirtuó con la prueba documental analizada, conclusión del ad quem que no da lugar a la estructuración de un error manifiesto, al encontrarse razonable, dado que en el documento del fl. 31 del cd. del Tribunal, arriba trascrito, quedó claro que las funciones a desempeñar en Saludcoop Comfamiliar Quindío I.P.S., eran adicionales a las desempeñadas por la actora en Saludcoop E.P.S., razón por la que le fue nivelado el salario a $2.300.000 mensuales.
Así mismo, la parte impugnante pretende demostrar que como las demandadas se resistieron a pagar los salarios y prestaciones, tal negativa se traduce en conducta de mala fe. Pese a ello, tal apreciación queda desvirtuada con lo sostenido por el Tribunal en torno a lo considerado sobre dicho tema. En efecto, el ad quem, como se ha venido exponiendo, adujo que Saludcoop E.P.S., como socia mayoritaria, reajustó el salario de la demandante, a partir del 16 de marzo de 1999, para que cumpliera las funciones que venía ejecutando para ésta, y las adicionales en Saludcoop Comfamiliar Quindío I. P. S., y que los servicios prestados a ésta “ entre el 16 de marzo y el 16 de septiembre de 1999 fueron por cuenta de SALUDCOOP, E. P. S., quien además los remuneró ”, conforme a los documentos de folios 32 y 33 del cuaderno número 2, No habiéndose demostrado yerro fáctico, respecto de las pruebas calificadas en el recurso extraordinario, no procede el estudio de la testimonial, dada la restricción consagrada por el artículo 7º de la Ley 16 de1969.
De esta forma, no aparece demostrado un error con el carácter de protuberante, suficiente para desquiciar el fallo. Por consiguiente, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Manifiesta que: “La sentencia impugnada incurre en violación medio del artículo 39 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 43, 55, 57, 65, 127, 142, 143, 144, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y 209 y 210 del Código de Procedimiento Civil”.
Aduce que la inasistencia de los representantes legales de las demandadas, a la audiencia de conciliación, genera una presunción de confesión a favor de la actora, pero que el Tribunal se rebeló contra ese precepto, con razonamientos totalmente gratuitos; trascribe apartes de los argumentos del ad quem respecto al análisis de la confesión ficta, acorde con el artículo 210 del C.P.C. Sostiene que el fallador de alzada dispuso, de oficio, el interrogatorio a la demandante, con el fin de traer unas pruebas anexadas a un proceso totalmente diferente; que tal deducción del ad quem desconoce la disposición procesal acusada, porque si bien es cierto que la confesión presunta admite prueba en contrario, en el presente caso no podrían negarse.
Por último, aduce que una vez demostrado el error del Tribunal, la Corte debe hacer las consideraciones de instancia pertinentes, entre ellas que las funciones que desempeñó la actora en Saludcoop Comfamiliar Quindío I.P.S., eran totalmente independientes de las ejecutadas en Saludcoop E.P.S., que el salario en la I.P.S. fue de $1.755.000 mensuales, por lo cual procede despachar favorablemente las condenas pretendidas en la demanda inicial.
SE CONSIDERA El Tribunal, por auto del 25 de junio de 2004 dispuso: “De oficio, con fundamento en la facultad que menciona la parte final del inciso segundo del artículo 41 de la Ley 712 de 2001, y con el propósito de hacer claridad sobre algunos puntos que interesan a este proceso, se ordena citar a la demandante para que responda el interrogatorio que se le formulará en la audiencia que habrá de realizarse el próximo lunes diez y nueve (19) de julio, a partir de las dos de la tarde (2 P.M.).
Como no es otro el objeto de la presente diligencia, se termina y cierra la audiencia y se firma el acta respectiva por los que en ella intervinieron, tal como aparece) (folio 18 C. Tribunal). En cumplimiento de lo anterior evidentemente escuchó a la demandante y en la misma diligencia tuvo además como pruebas “las copias de los documentos que obran en los folios 11, 12, 17 y 18 del proceso que la absolvente promueve contra la entidad denominada SALUDCOOP E.P.S., y se dispone tener igualmente como prueba el documento que en 5 folios aportó en esta audiencia la citada absolvente” (Folio 23 C.2).
No encuentra la Corte un quebrantamiento de disposición procesal alguna, si el Tribunal para resolver, y de alguna manera para hallar desvirtuada la presunta confesión, se valió de las pruebas que se recopilaron y se detallaron en los acápites precedentes acorde con la facultad prevista por el art. 41 de la Ley 712 de 2001. En consecuencia el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de agosto de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario de LUZ STELLA RESTREPO PAEZ contra las sociedades SALUDCOOP COMFAMILIAR QUINDÍO I. P. S. LTDA EN LIQUIDACIÓN y SALUDCOOP E.P.S.O.C. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 22