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25281(25-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 23 Expediente 25281 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 25281 Acta No. 94 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN MINUTO DE DIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 31 de agosto de 2004, en el proceso instaurado por AGUSTIN MARTINEZ GONZALEZ.

I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario concierne cabe decir, que AGUSTIN MARTINEZ GONZALEZ, demandó a la CORPORACIÓN MINUTO DE DIOS, para que una vez declarada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y su terminación de manera unilateral e injusta, se le condene al pago “del ajuste al mayor valor de las cesantías y sus intereses” (folio 5, cuaderno del Juzgado) por todo el tiempo laborado, al igual que primas de servicio, compensación de vacaciones, domingos y festivos, horas extras, recargo por trabajo nocturno; indemnización por despido injusto, indemnización por mora a razón de sesenta y tres mil pesos diarios “contados desde el 15 de junio de 2000” (ibídem), mas veintiún mil seiscientos pesos diarios “contados desde el 15 de febrero del año 2000 por concepto de la indemnización por no afiliación a un fondo de cesantías de conformidad con la obligación legal contenida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990” (ibídem), incluyendo la indexación de las condenas.

En subsidio solicitó “hacer todas las declaraciones y condenas que resulten probadas en el transcurso del proceso” (folio 6, ibídem). Pretensiones que fundó, en síntesis, en que fue contratado por la Corporación Minuto de Dios “mediante la suscripción, inicialmente, de un contrato civil de prestación de servicios y, a continuación del mismo, la suscripción de un contrato de trabajo” (folio 2, cuaderno del Juzgado); que recibió llamados de atención, cumplió horario, que durante toda la relación laboral que se inició el 6 de septiembre de 1999 y finalizó el 15 de junio de 2000, estuvo bajo la directa dependencia y subordinación del Coordinador de la Gerencia Zonal 12, de quien recibía órdenes e instrucciones.

Así mismo dijo, que fue contratado como asesor y consultor, pero posteriormente, trabajó como asistente del área jurídica; que su salario por el tiempo laborado en el año 2000, fue de $1.500.000,00 y que su contrato le fue terminado de manera unilateral e injusta; que a la terminación del mismo, solo recibió la suma de $3.587.812,00, incluyendo la indemnización por despido injusto; la cual considera precaria, por cuanto no tuvo en cuenta la prima de servicio, ni la compensación de vacaciones, fuera de que “no comprendió todo el tiempo de la relación de trabajo ni involucró otros conceptos laborales como horas extras, dominicales y festivos laborados, recargo por el trabajo nocturno, etc.” (folio 4, cuaderno del Juzgado); y que la exempleadora nunca lo afilió a fondo de cesantías, ni a la seguridad social.

Al contestar la demanda, la CORPORACIÓN MINUTO DE DIOS, se opuso a las pretensiones y condenas, y aun cuando aceptó que el demandante estuvo vinculado en principio mediante contrato de prestación de servicio y posteriormente “a través de un contrato de trabajo a término indefinido” (folio 65, cuaderno del Juzgado), negó que hubiera cumplido horario de trabajo, por cuanto siempre actuó de manera autónoma e independiente, y que hubiera sido sujeto de llamados de atención. Igualmente adujo, que la subordinación e instrucciones dadas al demandante fueron propias del contrato de trabajo a término indefinido celebrado con posterioridad; que los servicios se prestaron mediante dos contratos diferentes; el primero de prestación de servicios con vigencia del 6 de septiembre al 30 de noviembre de 1999 y el de trabajo, del 1º de febrero al 15 de junio de 2000; que los honorarios del primero fueron de $650.000,00 y en el segundo su salario era de $1.500.000,00; que pagó la indemnización correspondiente y “lo que en estricto derecho le correspondía al actor sin que este hubiera objetado el pago talo(sic) como se observa de la liquidación que se anexa” (folio 66, cuaderno del Juzgado); según la liquidación del contrato de trabajo, le fueron pagados los rubros reclamados, sin lugar a reconocimiento de vacaciones; en cuanto al contrato de prestación de servicio, por su naturaleza no tiene derecho a prima ni vacaciones; y aunque aceptó que el trabajador no estuvo afiliado a un fondo de cesantía, adujo, que no se requirió toda vez que su contrato de trabajo fue del 1 de febrero al 15 de junio de 2000; y aseveró que sí estuvo afiliado al sistema de seguridad social para todos los riesgos.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, pago y la que denominó como genérica. Alegó en su defensa la existencia de dos contratos, uno de prestación de servicios que fue liquidado y posteriormente se le vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido, completamente independiente a la anterior contratación, para labores distintas y sin que hubiera continuidad entre ellos; y respecto de éste último, dijo que “la Corporación Minuto de Dios le canceló de manera oportuna todas sus acreencias no existiendo suma alguna pendiente por pagar” (folio 67, cuaderno del Juzgado).

Mediante fallo del 10 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, declaró la existencia de un solo contrato de trabajo a término indefinido, con vigencia “entre el 1º de febrero y el 15 junio de 2000, terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador” (folio 153, cuaderno del Juzgado); y en consecuencia condenó a la Corporación Minuto de Dios, al pago de la suma de $2.310.196,00 por concepto de trabajo suplementario, prima de servicio y “ajuste al mayor valor de cesantías, intereses a las cesantías e indemnización por despido injusto” (folio 154, ibídem); y al pago de $80.919.678,00 a título de indemnización por mora; negó las demás pretensiones y le impuso las costas a la demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que concierne al recurso extraordinario cabe decir, que el Tribunal al desatar el recurso de alzada interpuesto por la demandada, con la sentencia aquí acusada, modificó las condenas impuestas en los numerales segundo tercero y quinto; ordenándolas en $562.000,00 por concepto de prima de servicio; $50.000,00 diarios “contadas entre el diez y seis (16) de junio de dos mil (2000) el veintisiete de noviembre de dos mil tres (2003), por concepto de indemnización moratoria” (folio 24, cuaderno del Tribunal); rebajó las costas de la primera instancia en un 30%; y no impuso costas en la alzada.

En cuanto a la relación única de contrato de trabajo, aseverada por el demandante, desde el 6 de septiembre de 1999 hasta el 15 de junio del 2000, sostuvo el Tribunal, que como lo encontró acreditado el sentenciador de primera instancia, “tal vínculo se extendió entre el 1º de febrero y el 15 de junio de ese año” (folio 14, cuaderno del Tribunal); conclusión que encontró respaldada con el documento de folio 23, que contiene la liquidación de prestaciones sociales, la respuesta al hecho sexto de la demanda y parcialmente con los documentos que obran de folios 85 a 102, que dan cuenta de los pagos salariales al actor.

Sobre la indemnización por mora, sostuvo textualmente lo siguiente: “Examinado el documento de folio 23, que aportó el actor (el cual se encuentra repetido en el folio 75, que acercó la entidad demandada), se observa que la liquidación definitiva por los servicios atendidos entre el 1º de febrero y el 15 de junio de 2000 ascendió a la cantidad de $3.587.812, que por otra parte le fue reconocida al primero a través del documento cuya copia obra en el folio 73.

No obstante que la citada demandada le reconoció al actor los valores anotados en la misma fecha de extinción del aludido vínculo, en el aparte correspondiente a la prima de servicios que menciona aquel documento incorporó la leyenda “No causadas. “Como la indemnización moratoria, en suma, depende de que en el momento de la extinción del contrato de trabajo existan acreencias derivadas de salarios o de prestaciones sociales, siempre que no aparezcan justificadas o demostradas al menos razonablemente por el empleador, es claro que la entidad demandada debe ser condenada al reconocimiento de esta sanción, en atención a que en el expediente que contiene el proceso no aparece vestigio alguno de orden probatorio que conduzca a establecer los motivos que tuvo para no solucionarle al demandante la anotada prima de servicios, que solo vino a consignar el 27 de noviembre de 2003, según lo consignó el juzgador de la primera instancia. “En consecuencia, como de los distintos documentos que obran en este expediente se desprende que el demandante percibía un salario diario de $50.000, la condena en referencia será por esta valor diario, desde el 16 de junio de 2000 hasta la última fecha anotada” (folios 22 y 23, cuaderno del Tribunal).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la demandada interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 10 cuaderno de la Corte), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal para que en sede de instancia revoque la del juzgado y en su lugar la absuelva de todo cargo, proveyendo en costas como corresponda.

Con ese propósito, le formula dos cargos que serán estudiados en el orden propuesto por la recurrente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violación directa, en la modalidad de aplicación indebida “del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 65 y el 19 ibídem y con el 1656 y el 1663 del Cogido Civil” (folio 8 del cuaderno 3).

Sostiene la recurrente que hubo una clara aplicación indebida del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, al aceptar el Tribunal que la prima de servicio sólo se consignó el 27 de noviembre de 2003, dándole esa connotación a la suma consignada por la demandada para cubrir cualquier error aritmético, sin embargo ordenó cancelarla de nuevo, lo cual significa, que se violaron las normas reseñadas en el cargo, las cuales “determinan que con un pago de tal índole tuvo que quedar solucionada la obligación correspondiente” (folio 9, cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Fueron supuestos fácticos del Tribunal, en relación con la sentencia acusada: 1) que el contrato de trabajo entre las partes existió entre el 1º de febrero y hasta el 15 junio de 2000; 2) que la liquidación definitiva por dicho período ascendió a la suma de $3.587.812,00; 3) que “la citada demandada le reconoció al actor los valores anotados en la misma fecha de extinción del aludido vínculo” (folio 22, cuaderno del Tribunal); 4) que en “el aparte correspondiente a la prima de servicios que menciona aquel documento incorporó la leyenda ‘No causadas’” (ibídem); que el 27 de noviembre de 2003, la demandada consignó $562.000,00 por concepto de prima de servicio; y 5) que “el demandante percibía un salario diario de $50.000.00” (ibídem).

Considera la recurrente que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto al reconocer que los $562.000, depositados el 27 de noviembre de 2003 para cubrir cualquier error aritmético, correspondía a prima de servicios, y sin embargo en la parte resolutiva de la sentencia ordenó cancelarla de nuevo.

Pues bien, el citado artículo 306 de nuestro ordenamiento laboral, establece una prestación especial correspondiente a una prima por servicios prestados, equivalente a “un mes de salario pagaderos por semestres del calendario”; una quincena en el último día de junio y la otra quincena dentro de los primeros 20 días de diciembre, “a quienes hubieren trabajado o trabajaren el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado”.

Desde ese punto de vista, según observa la Sala, le asiste razón a la recurrente, porque al decir el Tribunal que la suma cancelada el 27 de noviembre de 2003, correspondía a la prima de servicios, no podía ordenar nuevamente su cancelación, como lo hizo en la parte resolutiva de la sentencia; pues según el citado artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, esa prestación especial, sólo corresponde a un mes de salario, pagadero por quincenas, la primera el 30 de junio y la segunda, dentro de los primeros 20 días del mes de diciembre, “a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado”; pero en ninguna parte de la norma se dice como lo agrega el Tribunal, que debe ser pagada doblemente.

Por ende, el juez de segundo grado incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, en consecuencia el cargo prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violación indirecta por aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a consecuencia de los errores de hecho que se copian a continuación: “1) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que mi representada no tuvo motivos atendibles para no haberle solucionado al demandante la prima de servicios; y 2) No haber tenido por acreditado, estándolo, que mi asistida creyó de buena fe, en creencia compartida por el demandante, que a la terminación del contrato de trabajo no le debía nada por este concepto” (folio 9, cuaderno 3).

Errores que según dice, fueron consecuencia de la mala apreciación de la liquidación de folio 23, repetida al folio 75, de la demanda inicial del litigio de folio 2 a 10 y del memorial de apelación de folios 157 y 158; y de la falta de apreciación de los documentos de folios 71 y 73. En la sustentación del cargo afirma que el hecho de haber colocado la demandada frente al rubro de “prima de servicio”, la expresión “no causada”, es indicativo de la buena fe con que actuaba, por cuanto ella estaba en la creencia, de que dicha prestación solo se causaba, “por haberse trabajado completos cada uno de los semestres calendarios” (folio 9, cuaderno 3).

Creencia que dice la recurrente, también fue compartida con el propio demandante, al firmar sin reparos la liquidación; lo cual considera se confirma con los documentos de folios 71 y 73 ignorados por el ad-quem, en los que también estampó su firma en señal de haber recibido la suma allí registrada, sin manifestar nada en contrario. Afirma la recurrente que en la demanda inicial el demandante funda sus pretensiones en la circunstancia de “no haber comprendido la totalidad del tiempo que sostiene haber servido de forma subordinada” (folio 10, cuaderno 3),pero ningún reparo hace a la liquidación del verdadero contrato de trabajo, simplemente la estima precaria,; argumentación que se confirma con el hecho de que la falta de inclusión de la prima de servicios, “no fue objeto específico de discusión a lo largo del proceso” (ibídem), pues la suma consignada por la demandada, a la cual el juez de apelaciones dio la connotación de prima de servicios, y que lo fue para enmendar cualquier error aritmético que se hubiera podido cometer con la liquidación, da a entender claramente que la indebida condena impuesta por concepto de prima de servicio, decisión más que extra petita; resultando de ello, igualmente indebida la impuesta, la de indemnización por mora; pues lo anterior demuestra, la buena fe de la actuación de la empleadora.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Controvierte igualmente el recurrente la decisión del Tribunal al condenar a su representada al pago de la indemnización por mora, por cuanto del mismo hecho de que en la liquidación del contrato, aparezca que la prima de servicio no se causaba, resulta indicativo de la buena fe de la actuación de la demandada, toda vez que estaba “en la creencia de que esa prestación solo se causaba por haberse trabajado completos cada uno de los semestres calendario” (folio 9, cuaderno 3).

El Tribunal al disponer la sanción por mora sostuvo, que “en el expediente que contiene el proceso no aparece vestigio alguno de orden probatorio que conduzca a establecer los motivos que tuvo para no solucionarle al demandante la anotada prima de servicios, que solo vino a consignar el 27 de noviembre de 2003” (folio 23, cuaderno 3). En la liquidación definitiva del contrato de trabajo efectuada a 15 de junio de 2000, aparecen liquidados salarios y prestaciones debidas al actor, en un total de $3.587.812,00; y en el renglón correspondiente a prima de servicios, se dice que ésta no fue causada, estando en 0 dicha prestación, anotación que evidencia la ausencia de pago por dicho concepto.

A folio 73 aparece, que los valores de la liquidación del contrato de trabajo, se pagaron al actor mediante cheque de Davivienda el mismo 15 de junio de 2000. Contrario a lo afirmado por la censura, el demandante sí planteó la controversia sobre el no pago de la prima de servicios, así se observa en el hecho noveno donde alude a que el pago de liquidación final por $3.587.812 es precaria por cuanto no tuvo en cuenta “la prima de servicios ni la compensación de vacaciones, además de que no comprendió todo el tiempo” (folios 3,4), es decir la inconformidad se soportó en dos pilares: la no inclusión de prima de servicios y compensación de vacaciones, como por no comprender todo el tiempo.

Y, en el hecho décimo no deja duda al haberse aseverado de manera clara y precisa que ”Mi poderdante no recibió de su empleadora suma de dinero alguna por concepto de prima de servicio” (folio 4 primer cuaderno). En el escrito de respuesta a la demanda que es pieza fundamental del proceso, al hecho noveno aceptó ser cierto el pago de “lo que en estricto derecho le correspondía al actor”, y al décimo respondió que dada la naturaleza comercial del contrato “no tenía que reconocerse ni la prima ni las vacaciones”.

(folio 66 cuaderno primero); como razones de su defensa, que “canceló de manera oportuna todas sus acreencias laborales no existiendo suma alguna pendiente por pagar” (folio 67, cuaderno del Juzgado). A pesar de las afirmaciones de la demandada de haber satisfecho las obligaciones de acuerdo con la ley, lo cierto es que no satisfizo lo referente a la prima de servicios, pero además, tampoco aparece justificada la falta de pago de la mencionada prima especial.

Pues como se dijo en el anterior cargo, el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, impone al empleador la obligación de pagar a sus trabajadores una prestación especial, por servicios prestados, equivalente a un mes de salario y pagadero por quincena; la primera el último día de junio y la segunda dentro de los primeros 20 días de diciembre; obligación que según está establecido la demandada no cumplió al momento de terminación del contrato, sin justificación alguna, de tal manera que no se desvirtúa la presunción del artículo 65 del mismo ordenamiento laboral.

Y si bien, como lo dice el recurrente, el Tribunal de manera equivocada, tomó como propio del cumplimiento de la obligación de pago de la prima de servicio que le correspondía al trabajador por el tiempo laborado, la suma que la enjuiciada depositó el 27 de noviembre de 2003; lo cierto es, que aún entendiendo como apropiada la equivocación del Tribunal; hasta esa fecha, no se había dado cumplimiento a la obligación. Resulta de lo anterior, que las afirmaciones de la demandada de haber pagado de acuerdo a la ley no tuvieron asidero legal como tampoco probatoriamente fundamento fáctico; por lo mismo, no se ajustan a ese obrar de buena fe, que es la que exonera al empleador de la indemnización por mora, porque reiteradamente se ha sostenido que ella equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta.

Como se observa, la demandada no cumplió con lo establecido en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo, no se había declarado la inexequibilidad de la parte pertinente del citado artículo 306, que exigía para su reconocimiento, haber prestado sus servicios, “por lo menos la mitad del semestre respectivo” (Sentencia C-042 del 28 de enero de 2003); pues lo que sí resulta fehacientemente claro, es que dejó de cancelar al trabajador, lo correspondiente a la prima de servicio, para lo cual, tampoco presenta justificación alguna, que destruya esa presunción de la que la misma ley, reviste la actuación del empleador, quien a la terminación del contrato no paga los conceptos debidos provenientes de la relación de trabajo, o lo hace deficitariamente.

Las anteriores consideraciones son suficientes para la improsperidad del cargo. VI. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Observa la Corte, que el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con la sentencia acusada confirmó la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre las partes, con vigencia del 1º de febrero y el 15 de junio de 2000, dispuesta en el numeral primero y la negativa de las demás pretensiones de la demanda, según el numeral cuarto. Así mismo, en lo que consideró como una modificación del numeral segundo, de acuerdo con la fundamentación, terminó revocando la condena impuesta por el a quo, por valor de $2.310.196,00, “Por lo tanto, se absolverá a la demandada de esta condena y de los reajustes que como consecuencia de la misma igualmente dispuso el juzgador de la primera instancia” (folios 153 y 154, cuaderno del Juzgado).

La anterior revocatoria la fundamentó en que valorado el documento de folio 22, “pese a su denominación en estricto sentido”, según textualmente lo dijo: “( ) no es un comprobante o una relación de las horas extras laboradas por el demandante, sino una reseña de los horarios que atendió durante algunos días de marzo, abril y mayo de 2000.

Pero más que los anteriores aspectos importa tener en cuenta que la jornada suplementaria, según lo consigna el artículo 159 del Código Sustantivo del Trabajo, es aquella que excede de la jornada ordinaria y en todo caso la que supera la jornada máxima legal. Y la ordinaria, a su turno, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 158, ibídem, puede ser consecuencia del convenio que en tal sentido hagan las partes, o la máxima legal, si tal acuerdo no existe.

“Traídos los anteriores conceptos a la situación que se discute en este proceso resulta patente, a primera vista, que el actor no mencionó, ni en los hechos que integran en el escrito inicial, ni en la que denominó razones de la demanda, la duración de la jornada ordinaria que atendió durante la vigencia del contrato de trabajo que lo vinculó con la demandada, es decir, no concretó si en virtud del silencio sobre el particular operó la máxima legal, o si hubo una previa estipulación sobre el cumplimiento de una inferior.

Y cabe agregar que este aspecto tampoco aparece determinado por algún elemento de convicción. “De allí que si en este proceso no obra la prueba que precise la duración de la jornada ordinaria atendida, resulta imposible conocer el número de horas extras trabajadas por el referido demandante. Por lo tanto se absolverá a la demandada de esta condena y de los reajustes que como consecuencia de la misma igualmente dispuso el juzgador de primera instancia” (folios 20 y 21, cuaderno del Tribunal).

La anterior revocatoria junto con sus consideraciones, que van en sentido opuesto a las pretensiones del actor, no fueron parte de la discrepancia del recurso extraordinario, lo que da a entender la conformidad con lo dispuesto en el fallo; por lo mismo, partiendo de la presunción de legalidad de la sentencia impugnada, quedaron incólumes, razón por la que a la Corte no le es dado asumir su estudio.

Empero, lo que si resulta claro respecto del fallo recurrido, en primer lugar, es la improcedencia del pago doble por prima de servcios dispuesta por el ad quem, razón por la cual se mantendrá lo dispuesto por el juez de primer grado quien sí tomo en cuenta el pago por consignación como lo anotó en su sentencia a folio 52. En segundo término, lo relacionado con la vigencia de la condena de indemnización por mora, a partir del día siguiente en que se terminó el contrato y se canceló deficitariamente el mismo por la falta de inclusión de la prima de servicios dispuesta por el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo sin justificación alguna, hasta el 27 de noviembre de 2003, fecha en que se efectuó el depósito de la suma que por cualquier diferencia se llegare a deber, asumida como pago de la obligación debida, a razón de $50.000,00 diarios, teniendo en cuenta el salario establecido por el Tribunal, con fundamento en “los distintos documentos que obran en este expediente” (folio 23, ibídem), argumentación valedera como se expuso en el estudio de casación, para mantenerla.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 31 de agosto de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso instaurado por AGUSTÍN MARTINEZ GONZALEZ contra la CORPORACIÓN MINUTO DE DIOS, en cuanto modificó la condena al pago nuevamente de la prima de servicios y no la casa en lo demás. En sede de instancia confirma la sentencia del juez de primer grado en este aspecto en cuanto descontó la referida prima de servicios.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia