CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Casación 25278 ROSENDO ORTIZ CORTES Proceso No 25278 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 61 Bogotá, D.C., veintinueve de junio de 2006. Decide la Corte lo pertinente con relación a la admisión de la demanda de casación interpuesta por el defensor de Rosendo Ortiz Cortés, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de abril de 2005, mediante la cual confirmó la del Juzgado décimo penal del circuito de la misma sede, que lo condenó como coautor del delito de acceso carnal violento.
HECHOS Así pueden narrarse los hechos juzgados en las instancias: En la noche del 4 de octubre de 2003, Karen Lizeth Quiñonez asistió con su hermana a una fiesta a la que igualmente concurrieron, entre otros, Rosendo Ortiz Cortés, Hugo Pino Valencia y Carlos Alberto Méndez Daza, con quienes estuvieron hasta el nuevo día. En horas de la mañana del día siguiente, Carlos Alberto Méndez Daza intimidó a Karen Lizeth con un cuchillo, incluso causándole leves heridas, y junto con sus amigos la obligó a ir a la casa de Hugo Pino Valencia, sitio en donde la intimidaron y la accedieron carnalmente.
ACTUACION PROCESAL La Fiscalía 290 seccional de la Unidad de reacción inmediata, abrió investigación penal el 19 de octubre de 2003, y ordenó la captura y vinculación mediante diligencia de indagatoria de Rosendo Ortiz Cortés, Hugo Pino Valencia y Carlos Alberto Méndez Daza (fs., 46 y ss). La fiscalía 230 de la Unidad de delitos sexuales, mediante providencia del 10 de noviembre siguiente, les impuso medida de aseguramiento por la comisión del delito de acceso carnal violento (fs., 73).
Después de cerrar la investigación (fs., 137), el 6 de febrero de 2004 la calificó, acusando a Rosendo Ortiz Cortés, Hugo Pino Valencia y Carlos Alberto Méndez Daza como autores del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso con el de lesiones personales (fs., 163). El Juzgado décimo penal del circuito de Bogotá avocó el conocimiento, realizó las audiencias preparatoria y pública (fs., 27 y 84 cuaderno 2), y finalmente, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2004, condenó a Rosendo Ortiz Cortés, Hugo Pino Valencia y Carlos Alberto Méndez Daza, a la pena principal de 128 meses de prisión por la comisión del delito de acceso carnal violento agravado (fs., 168 cuaderno 2).
El Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa y el fiscal de la causa, confirmó la decisión mediante la suya del 7 de abril de 2005, pero modificando la pena, que señaló en 150 meses de prisión. Oportunamente, contra esta decisión, Rosendo Ortiz Cortés interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue sustentando por su apoderado judicial.
DEMANDA DE CASACION Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el demandante formula un solo cargo contra la sentencia de segunda instancia. Aduce que los juzgadores consideraron en la decisión que la declaración de la ofendida era veraz, cuando lo cierto es que la violencia que asegura que los sindicados ejercieron contra ella, fue desmentida por los testigos Pablo, Marlen, Wilson González, Mary Cruz García, Martha Cecilia Poveda y por la misma hermana de la denunciante.
Agrega que tanto no es creíble la versión de la denunciante, que no puede ser cierto que ella hubiese sido violada en un baño de la pieza de Pino, pues la habitación de Pino no tiene baño, y si acaso existe uno, está ubicado en un segundo piso que muchos inquilinos ocupan. Concluye que el Tribunal incurrió en errores de hecho al apreciar las declaraciones de los testigos ya citados, de quienes dijo, para desestimarlos, que declararon acerca de situaciones que antecedieron a los hechos y no sobre el momento mismo del ataque contra la libertad sexual.
En fin, sólo de esa manera podía el Tribunal pasar por alto que no se puede dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda se inadmitirá por las siguientes razones: En sede del recurso extraordinario, el artículo 212 de la ley 600 de 2000 le impone al demandante el deber de expresar inequívocamente la causal seleccionada y de exponer clara y coherente los cargos que con fundamento en ella se postulan contra la sentencia de instancia, con el fin de garantizar el principio de autosuficiencia y el de limitación que le corresponde observar a la Corte a la hora de resolver el recurso.
En ese orden, cuando la causal seleccionada es la del cuerpo segundo de la causal primera, se debe señalar si el juzgador incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad o de convicción, o de hecho por falso juicio de existencia, identidad o raciocinio, los cuales, dependiendo de la vía que se adopte, requieren de precisos modelos de exposición y argumentación. No obstante, pese a que ese supuesto es esencial, el demandante olvidó señalar la modalidad de error en que habría incurrido el juzgador, la trascendencia del mismo y su influencia en la construcción de la decisión final.
En su lugar, expuso su particular criterio acerca de las bondades de los testimonios de algunas personas que declararon en el proceso, para a partir de allí decir que la declaración de la ofendida no resulta veraz, como si las de los otros. Con alguna amplitud podría decirse que en el fondo, con ese planteamiento, se trata de denunciar un error de hecho por falso raciocinio, el cual en todo caso le imponía al demandante, con el objeto de que la Corte asuma su estudio, el deber de señalar en concreto cómo y de qué manera el tribunal infringió las reglas de la sana crítica y en particular cuál máxima de la experiencia desconoció al creerle a la denunciante y no a los testigos de descargo.
Por lo expuesto es fácil comprender que se trata de una demanda que desdice abiertamente de las formas que impone la sistemática del recurso. Es, por lo tanto, si se quiere, un ensayo libre en donde se manifiestan opiniones en torno a las conclusiones tomadas en la sentencia y no una acabada argumentación en la que se destaquen errores de hecho o de derecho en que el tribunal habría incurrido y la trascendencia de los mismos en la aplicación de la ley sustancial.
En la demanda, por lo visto, no se postulan los cargos con las exigencias técnicas de claridad y coherencia, hasta el punto que la Corte tendría que admitirla, lo cual solo sería posible pasando por alto el principio de limitación y sustituyendo al actor en sus propósitos. Por esa razones, que dicen relación con la forma de la demanda (artículos 207, 212 y 213 del código de procedimiento penal), y además porque no se observan violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de remediar, se inadmitirá. En consecuencia, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Rosendo Ortiz Cortés. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO Permiso EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1