CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.25277 JULIO CÉSAR LONDOÑO VANEGAS VS JAIRO VELÁSQUEZ ECHEVERRI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 25277 Acta No.83 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).
Se decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO VELÁSQUEZ ECHEVERRI contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que promovió JULIO CÉSAR LONDOÑO VANEGAS contra el recurrente.
ANTECEDENTES El demandante solicitó las declaraciones referentes a: 1) la existencia de un contrato de trabajo con el demandado, JAIRO VELÁSQUEZ ECHEVERRI, 2) el acaecimiento de un accidente de trabajo, el 11 de febrero de 1999, fecha a partir de la cual, y por aquel suceso, el convenio laboral “ quedó suspendido ”; 3) la finalización del aludido contrato, “ a instancia de la parte demandada ” y 4) la obligación del empleador de pagar todos los perjuicios ocasionados, según el artículo 216 del CST.
En atención a tales declaraciones pretendió el pago de la indemnización por despido, los perjuicios materiales y morales, más los aportes “ por pensión ” con destino al ISS. Para sustentar sus pretensiones afirmó que “ fue contratado para laborar al servicio del ingeniero JAIRO VELÁSQUEZ ECHEVERRI ”, quien se dedica al ramo de la construcción, y, en cuya ejecución trabajó el actor, en especial en actividades realizadas con guadua, de las cuales es profesional; sufrió un accidente cuando “ estaba laborando en una finca ubicada en el Departamento del Valle, en la construcción de una bodega en guadua ” pues “ se desplomó el techo de la misma, el cual cayó sobre la humanidad ” de LONDOÑO VANEGAS, lo que le ocasionó una disminución de su capacidad laboral, al punto de no poder trabajar como experto de esa actividad;
“ el demandado previamente al accidente había sido informado sobre las posibilidades de desplome del techo dada las características de su construcción, pero solo dio la orden de asegurar la estructura lo cual no fue suficiente para evitar el accidente ”; durante su vinculación no se le afilió al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensiones, ni Riesgos Profesionales; finalmente adujo que devengaba un salario mensual de $220.000.
En la respuesta a la demanda, el accionado señaló que “ La actividad que realizó el actor fue la relacionada con la de Ayudante de la Construcción, eso sí, en beneficio exclusivo de la Finca La Arboleda ”; que “ Es cierto que le cancelaba el valor correspondiente al salario mínimo legal establecido por el Gobierno Nacional, suma proveniente de la Finca La arboleda y justificada en nómina del bien inmueble que se menciona ”; que el demandante “ ha continuado percibiendo un valor semanal correspondiente al salario mínimo legal, por lo que, estrictamente, la relación de trabajo se mantiene vigente ”.
Se opuso a las peticiones y formuló la excepción de falta de legitimación por pasiva, pues explicó que se le requiere para responder por las acreencias laborales, como contratista independiente, sin que se le pueda asignar esa condición, “ ya que el estipendio que devengaba mi mandante en ejecución de su labor en beneficio de la Finca La Arboleda no tenía la connotación de determinado, si se tiene en cuenta que la percepción de la remuneración de su servicio personal correspondía a un porcentaje del 10% de lo causado y, por lo mismo, sujetado al vaivén de lo ejecutado en términos de gastos ”; que en el desarrollo de la construcción y mejoramiento del inmueble, usaba medios “ menores ”, maquinarias y herramientas de la finca, salvo cuando se trataba de algún elemento “ mayor ”, caso en el cual lo obtenía por contratos de arrendamiento; los costos los sufragaba su propietario, quien además asumía los riesgos de la construcción. También invocó las excepciones de buena fe y prescripción (folios 10 a 13) Convocada la celebración de la primera audiencia de trámite, el Juzgado adecuó el procedimiento a la Ley 712 de 2001, pero advirtió que, como admitió la demanda antes de su vigencia, era viable surtir aquella audiencia; allí (folios 19 y 20) el demandado propuso la excepción de “ EXISTENCIA DE OTRAS PERSONAS RESPONSABLES DE LAS ACREENCIAS LABORALES INVOCADAS EN LA DEMANDA ”, toda vez que reiteró que no fue contratista independiente y “ más bien su actuación en el periplo laboral está enmarcada en otras figuras laborales ya fuera como intermediario u otra de carácter dependiente con unos beneficiarios del servicio que prestara tanto el actor como el mismo demandado ” y que los beneficiarios del servicio ejecutado fueron MARINA ARIAS DE JARAMILLO, “ JARAMILLO ARIAS LTDA. Y/O AGROPECUARIA E INVERSIONES MANANTIAL S.A. ”, propietarios de la“ FINCA LA ARBOLEDA ”; por ello, les denunció el pleito.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia (Quindío) admitió la denuncia del pleito y ordenó la citación de las personas ya mencionadas (folios 20 y 21); oportunamente se pronunciaron los convocados al proceso con oposición a lo demandado. La persona jurídica admitió la profesión de ingeniero del demandado VELÁSQUEZ ECHEVERRI, dedicado a la construcción; adujo que lo contrató para esa actividad (ajena a sus actividades ordinarias), en una bodega de la finca de su propiedad, “ por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propio medios y con libertad técnica y directiva ”, y que en ese sentido, el contratista podía contratar libremente la mano de obra requerida, sin intervención de la reseñada sociedad anónima.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, indebida representación del denunciante del pleito o del demandado; estimó extemporánea y carente de requisitos, la denuncia del pleito (folios 36 a 45). El a quo estimó oportuna la denuncia del pleito y sometida a los requisitos de ley (folios 65 y 66); el denunciante desistió de tal figura frente a la persona natural MARINA ARIAS DE JARAMILLO (folios 186 y 187).
En la sentencia de la primera instancia, del 3 de mayo de 2004, el citado Juzgado Segundo profirió sentencia absolutoria a favor del demandado y de la sociedad llamada al proceso; impuso costas al actor, con destino al demandado, y a éste, para el denunciado en el pleito (folios 307 a 315). Presentaron apelación los apoderados del demandante y del demandado -este último, para rebatir la condición de contratista independiente que el a quo analizó y le otorgó en su sentencia. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para revocar la decisión de primera instancia, y condenar solidariamente a JAIRO VELÁSQUEZ ECHEVERRI y a la sociedad AGROPECUARIA E INVERSIONES MANATIAL S.A., al pago de la suma de $161.987.817,29 “ por concepto de indemnización de perjuicios integrales ”, con costas a los demandados (folios 24 a 51 del segundo cuaderno), el ad quem estableció que: 1) Según se deduce de la prueba testimonial, el actor laboraba en la finca LA ARBOLEDA, cuando sucedió el infortunio laboral, concretamente trabajaba en un techo de guadua y teja de barro, de una bodega que se construía, “ tareas para las cuales fue contratado por el Ingeniero Jairo Velásquez Echeverri, quien para el reclutamiento del personal se valía del Maestro de Obra señor Hernando Álvarez, pues estas circunstancias se encuentran corroboradas por las versiones de los testigos Fermín Antonio Parra Pérez (Fl. 174 y ss), Luz Mery González (Fl. 292), quienes señalan como empleador del actor al señor Velásquez Echeverri, quien a su vez en interrogatorio de parte expuso que tenía bajo su dirección la ejecución de la obra y la autonomía técnica, y que se encargaba de conseguir el personal, solicitar los materiales indispensables, informar sobre los pagos para hacer en cada semana y estar pendiente de la revisión de la obra (fl. 181 y ss) ”. 2) “ Punto relevante ” es la denuncia del pleito, que hizo VELÁSQUEZ ECHEVERRI, para la cual él aludió a que su actuación, “ en el plano de los hechos está enmarcada en otras figuras laborales ya sea como intermediario u otra de carácter dependiente ”; además que invocó la calidad de beneficiarios de la obra, de los convocados al proceso, quienes, dijo el sentenciador, sí tienen responsabilidad solidaria, ya que las aserciones reseñadas, que contiene el interrogatorio arriba citado, “ denotan con total claridad que fungió en el plano de los hechos como un simple intermediario, cuya actividad se resume en lo dispuesto por el artículo 35 del C. S. T. que dice..”. 3) Examinada la prueba testimonial se deduce que el accionado fue simple intermediario, porque HERNANDO ÁLVAREZ advirtió que el encargado del pago de los obreros era el mayordomo de la Finca, quien además suministraba los elementos usados en la construcción reseñada, mientras el demandado devengaba “ unos honorarios, y que la Secretaria del doctor, señora Dolly Grisales, pedía la plata o daba la orden de cuánto valía la planilla y además dicha señora le alquilaba a la finca los taladros ”.
En ese sentido, GERMÁN JARAMILLO MEJÍA, administrador de la finca, expuso que “ se limitaba a pagar de acuerdo a un presupuesto que se le pasaba el día viernes por parte de la oficina del doctor Jairo Velásquez, y de entregarle el cheque a don Hernando para que él le pagara a los trabajadores, puesto que recuerda con precisión que para la compra de la teja hizo un cheque por mayor valor.
Finalmente expresó que se imaginaba que el dinero con que compraban materiales estaba incluido dentro del presupuesto que pasaban de la oficina del Ingeniero ”; que dicho testigo, además señaló que elementos como la guadua, se obtenían de la finca, y otros, como tejas y cemento los compraba el accionante, en la forma señalada. Tales hechos, los halló corroborados con la declaración de la secretaria del ingeniero accionado.
Precisó que LUZ MERY GONZÁLEZ DE SÁNCHEZ, informó que vivía en la finca y proporcionaba la alimentación a los trabajadores, la cual se la pagaba el maestro de obra, HERNANDO “ y que la hacienda le daba el cheque al contratista y él a su vez era el que pagaba los obreros ”. Así concluyó, de las declaraciones reseñadas, que la sociedad anónima AGROPECUARIA E INVERSIONES MANANTIAL era la empleadora del actor, “ pues son plurales y concurrentes las circunstancias que así lo esclarecieron ”, como que, cada viernes, el administrador recibía la información sobre el presupuesto y la sociedad extendía un cheque que entregaba a ÁLVAREZ, para el pago de trabajadores, de su alimentación y de materiales; a ello agregó que en el documento de folio 33 consta que entre el objeto de la sociedad está la de “ urbanizaciones y construcciones, desvirtuándose de esta manera la figura del contratista independiente con respecto al Ingeniero Velásquez ”, actividades esas que no son extrañas a las realizadas en el fundo rural.
También indicó que la obra no se contrató por un precio determinado, sino que la “ empresa actuó como organizadora de todo el engranaje administrativo tendiente a hacer efectiva la realización de esos trabajaos encomendados ”, mientras el demandado, simple intermediario, “ se dedicó a coordinar los servicios de los trabajadores ocupados en la ejecución de la construcción ”, y que como omitió manifestar su calidad de intermediario, “ y antes por el contrario lo tenían como un empleador ”, tiene responsabilidad solidaria con la sociedad empleadora.
Luego se ocupó del tema –que no es materia del recurso de casación- de la indemnización de perjuicios y de la culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo que padeció el accionante. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los dos demandados; el Tribunal concedió los recursos y la Corte los admitió; se presentó demanda de casación por la sociedad AGROPECUARIA E INVERSIONES MANANTIAL; se le dio el trámite correspondiente; el accionante presentó réplica, mientras que, el accionado VELÁSQUEZ ECHEVERRI, en el término de oposición, presentó en realidad su demanda de casación, que fue admitida, y no tuvo réplica.
La reseñada sociedad desistió del recurso de casación, en escrito de folios 77 y 78, al cual allegó uno que contiene la transacción celebrada con el demandante, por la suma de $81.000.000 (folio 73); aquel desistimiento se admitió por la Sala (folio 80), y quedó pendiente de resolver el recurso del que se ocupa la Sala. De los cuatro cargos propuestos se resolverán conjuntamente los tres últimos, dirigidos por la vía indirecta, respecto de iguales normas, sobre el mismo tema, con argumentos y pruebas coincidentes.
El alcance de la impugnación lo fija para que la Corte quebrante la sentencia acusada en tanto involucró al demandado JAIRO VELÁSQUEZ ECHEVERRI, en las condenas que impuso; en instancia, pide se revoque parcialmente el fallo de primer grado, en cuanto absolvió a AGROPECUARIA E INVERSIONES MANANTIAL S.A., para, en su lugar, condenarla a pagar las peticiones del actor, “ y con respecto a la forma como equivocadamente calificó al Ingeniero Velásquez Echeverri, es decir, como Contratista Independiente, y confirmar la sentencia en lo demás ”.
PRIMER CARGO Acusa textualmente una “ violación de medio del artículo 305 modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 135 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 35, 127 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y 63 del Código Civil y 23 y 29 de la Constitución Naciona l. En la sustentación del cargo afirma que: “ Para condenar a mi representado el Tribunal apeló a la figura del simple intermediario, -sic- misma que está excluida desde la presentación de la demanda y que por consiguiente no podía tenerse en cuenta bajo ninguna circunstancia, para resolver este proceso.
Independientemente pues del aspecto fáctico vinculado a la existencia o inexistencia de dicha figura, lo cierto es que el demandado propuso su demanda contra el Señor JAIRO VELÁSQUEZ ECHEVERRI en su condición de presunto empleador. Esta es una realidad que se establece con sólo mirar la demanda. “Explicado de otra forma: El Actor nunca indicó que el señor JAIRO VELÁSQUEZ ECHEVERRI tuviese la condición de simple intermediario, razón por la que al contestar la demanda tampoco se dijo nada al respecto.
Visto que a mi cliente se le endilgó la calidad de patrono, el mismo se defendió en consonancia demostrando que no era empleador como lo reconoce el Ad quem. “En estas circunstancias y de acuerdo con lo señalado en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal de Armenia estaba en la obligación de resolver la litis en armonía con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda.
Pero violó esa disposición al dirimir la contienda por fuera de los hechos planteados por el Actor lo cual comporta una infracción directa del precepto antes citado..”. SE CONSIDERA La acusación atribuye al juzgador una incongruencia, al determinar que el demandado VELÁSQUEZ ECHEVERRI debía responder como simple intermediario, siendo que la demanda inicial invocó su calidad de presunto empleador.
Al respecto se observa que el ad quem estimó que VELÁSQUEZ ECHEVERRI denunció el pleito a la sociedad anónima AGROPECUARIA E INVERSIONES MANANTIAL, con sustento en la calidad invocada en aquel momento de la denuncia, actuación que dijo VELÁSQUEZ, estaba “ enmarcada en otras figuras laborales ya fuera como intermediario u otra de carácter dependiente ”.
Después de aludir a esta argumentación del demandado fue que el juzgador analizó su condición de simple intermediario, para hallarla probada; es decir, que atendió la fundamentación del accionado y de ese modo no puede atribuírsele la aludida incongruencia, cuando fue el propio VELÁSQUEZ ECHEVERRI quien pidió que se vinculara al proceso a un tercero, por considerarse en las condiciones laborales que invocó, se repite, entre ellas la de intermediario.
En consecuencia, el Tribunal no desconoció los hechos y pretensiones de la demanda, sino que observó y halló acreditadas las circunstancias aducidas por el accionado, referentes a la existencia de una “ figura jurídica ” distinta a la de contratista independiente, o de beneficiario de la obra y empleador directo del demandante. En ese sentido, se atuvo al artículo 305 del C. de P. C., puesto que, se repite, analizó la denuncia del pleito formulada en este caso, sus causas y efectos frente a las partes vinculadas al proceso, incluidos los supuestos fácticos y las aspiraciones inherentes a tal denuncia, entre los cuales se hallaba aquella de intermediario laboral.
Por todo lo dicho, el cargo no prospera. CARGOS SEGUNDO A CUARTO En todos denuncia la “ aplicación indebida del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 127 y 216 ibídem, 63 del Código Civil y 23 y 29 de la Constitución Nacional ”, debido a manifiestos errores de hecho. Para el segundo los enunció así: “ 1.
Dar por demostrado, en contra de la realidad, que el demandado JAIRO VELÁSQUEZ ECHEVERRI tuvo la condición de simple intermediario por vinculación laboral del actor y que al no declarar su condición de tal debe responder solidariamente con el patrono de las pretensiones que ocasionan este proceso. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JAIRO VELÁSQUEZ ECHEVERRI fue un simple asesor o interventor de la obra que ocasionó el accidente laboral que originó esta demanda, realidad que no lo obliga a responder solidariamente con el empleador de las eventuales indemnizaciones.”.
Para el tercero, denuncia como errores de hecho: “1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el codemandado JAIRO VELÁSQUEZ ECHEVERRI tuvo la condición de simple intermediario por vinculación laboral del actor y no el carácter de simple director, interventor o asesor de obra que fue el que efectivamente ejecutó en la obra civil ya mencionada.
“3. -sic-. No dar por demostrado, estándolo, que el señor HERNANDO ÁLVAREZ, maestro de obra de la construcción donde se produjo el accidente de trabajo motivo de este procedimiento, fue el verdadero intermediario en la contratación y ejercicio laboral que ejecutara el actor en la obra mencionada, circunstancia que excluye dicha condición en cabeza del Señor JAIRO VELÁSQUEZ ECHEVERRI, quien en dicha dinámica laboral fue un simple asesor, director o interventor de la obra en la que se ocasionó el accidente laboral que originó esta demanda, realidad última que no lo obliga a responder solidariamente con el empleador de las eventuales indemnizaciones ”.
Y, en el cuarto le atribuye: “ 1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el Codemandado JAIRO VELÁSQUEZ ECHEVERRI tuvo la condición de simple intermediario por vinculación laboral del Actor y que no anunció tal condición y no manifestó el nombre del empleador. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el Ingeniero JAIRO VELÁSQUEZ ECHEVERRI estaba excusado de indicar la condición de intermediario por virtud del conocimiento que tenía el actor que no era propietario ni beneficiario de la obra donde ocurrió el accidente laboral objeto de este proceso ”.
Invoca como erróneamente apreciado el interrogatorio absuelto por el demandado, JAIRO VELÁSQUEZ ECHEVERRI, “ en conexión con los testimonios traídos al proceso y la falta de apreciación del documento a folio 205 anverso ”. En el tercer cargo, agrega como estimado con error, el interrogatorio del accionante, mientras en el cuarto, menciona dicha prueba, también “ en conexión con los testimonios traídos al proceso ”.
Para demostrar las acusaciones afirma que del interrogatorio que rindió VELÁSQUEZ ECHEVERRI, se deduce claramente que “ fue un simple interventor, director o asesor en la obra que ocasionó el accidente profesional que origina esta demanda. Esta conclusión que corresponde con la verdad, se aprecia en la respuesta a la pregunta once del interrogatorio obrante a folios 182 ”; que en ese sentido, aparecen las respuestas a las preguntas 12 y 16 del mismo interrogatorio, en las que se indicaron las actividades desplegadas en la obra contratada, y aquella condición invocada por el accionado, de “un simple interventor, director o asesor en la obra ”.
Agrega que “ De igual manera si el ad quem hubiese valorado el documento obrante a folio 205 anverso del expediente, necesariamente hubiese desestimado cualquier posibilidad jurídica de vincular a mi representado en la condición de simple intermediario y le hubiese asignado el carácter con el que efectivamente fungió en la construcción de la obra civil donde se produjo el accidente de orden profesional que dio lugar a esta reclamación que, en todo caso, corresponde al de simple interventor, director o asesor de obra, documento que hace parte del conjunto de pruebas proveniente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, ente colectivo encargado de valorar la pérdida de la capacidad de trabajo del actor, fecha de estructuración y el origen de la misma ”.
Advierte que de aquel interrogatorio y del absuelto por el demandante (folios 184 y ss) “ se colige, sin hesitación alguna, que el intermediario en la contratación y ejercicio laboral del actor fue el Señor HERNANDO ÁLVAREZ y nunca el codemandado ”; así, “ en relación con la persona que lo contrató, quien le cancelaba el salario, le asignaba órdenes e instrucciones que, en todo caso, está en cabeza del maestro de obra HERNANDO ÁLVAREZ, quien fungió como intermediario en la obra civil donde se produjo su accidente de trabajo ”.
De otro lado, reprueba que el Tribunal concluyera que el demandado no anunciara su calidad de simple intermediario, y diera el nombre del verdadero empleador, “ cuando de la prueba calificada que se menciona se colige, sin duda alguna, que mi mandante estaba excusado para realizar tal manifestación teniendo en cuenta el conocimiento que tenía el actor de tal hecho y, muy a su pesar, sí indicó al demandante y a los otros trabajadores que lo acompañaban, quien era el verdadero propietario de la obra y, por ende, el beneficiario de la labor ejecutada ”; se refiere en especial a la respuesta a la segunda pregunta del interrogatorio que absolvió LONDOÑO. Al estimar demostrados los errores de hecho a través de la prueba calificada, se ocupa de la testimonial.
SE CONSIDERA Analizadas las pruebas citadas en las acusaciones no se evidencia un desacierto fáctico ostensible, en cuanto a las inferencias que hizo el juzgador, respecto al contenido de tales medios probatorios. En efecto, frente al interrogatorio que absolvió el demandado VALÁSQUEZ ECHEVERRI, ante todo corresponde señalar que para que pueda llevar al quebranto de la sentencia acusada debe contener una confesión, que cumpla el 2° requisito contenido en el artículo 195 del C. del P. C., esto es, “ que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria ”.
En ese sentido, no basta que el recurrente aluda a las exposiciones que hizo el demandado, que lo favorecen, porque ellas no configuran una confesión judicial. Por lo demás, el sentenciador dedujo que en el interrogatorio, el absolvente “ expuso que tenía bajo su dirección la ejecución de la obra y la autonomía técnica, y que se encargaba de conseguir el personal, solicitar los materiales indispensables, informar sobre los pagos para hacer en cada semana y estar pendiente de la revisión de la obra (fl. 181 y ss) ”, y eso surge de tal prueba, Luego, no se tergiversó su texto, dado que en las respuestas a las preguntas 11, 12 y 16, a las cuales se refiere el recurrente, nada distinto afirmó. En ellas textualmente figura: "PREGUNTA ONCE: AL MOMENTO DE DAR RESPUESTA A LA DEMANDA MANIFESTÓ QUE NO ERA EMPLEADOR DEL DEMANDANTE, SINO UN INTERMEDIARIO CON RELACION A LA OBRA QUE SE EJECUTABA.
PRECISE SI USTED ANUNCIÓ TAL CALIDAD. CONTESTO: "No es que yo estaba haciendo una dirección de una obra en la cual la sociedad dueña de la obra pagaba todos los costos " “PREGUNDA DOCE: CUANDO USTED REFIERE QUE HACÍA LA DIRECCIÓN DE UNA OBRA SÍRVASE EXPLICAR CON AMPLITUD DE DETALLES PERO EN FORMA SUSCINTA A QUÉ SE REFIERE CON TAL SITUACIÓN. CONTESTÓ: Cuando contraté con el doctor LUIS FERNANDO JARAMILLO ARIAS la dirección de la construcción de una bodega, me comprometí a lo siguiente: Primero, conseguir el personal para la mano de obra; segundo, solicitar los materiales indispensables para la obra para que ellos los consiguieran o yo los consiguiera a través de mi oficina, es decir yo hablaba sobre lo que se necesitara y ellos decían si lo podía poner o lo hacía a través de mi oficina, e informar semanalmente los pagos para hacer en cada semana y por último estar pendiente de la revisión de la obra " (subrayas fuera del original), (folio 182).
“PREGUNTA DIECISÉIS: INDÍQUENOS SI LA EJECUCIÓN DE LA OBRA QUE DIO LUGAR A LA PRESENTE EJECUCIÓN SE DIO LUGAR BAJO LA DIRECCIÓN SUYA, SI O NO, CONTESTO: Bajo mi dirección si". Luego, se reitera, que el sentenciador advirtió las actividades desarrolladas por el demandado, entre las cuales se resalta la de “.. conseguir el personal para la mano de obra..”; por ello no aparece ineludiblemente desatinado que coligiera en el plano fáctico y en concordancia con la prueba testimonial, que ese acto fuera propio de un intermediario; de modo que se descarta un yerro manifiesto de hecho derivado de aquel interrogatorio, del cual, por lo demás, ya se dijo, no contiene confesión en la forma prevista por el artículo 195 del C. de P. C., para quebrantar la decisión impugnada.
Respecto al interrogatorio que respondió el accionante, en la respuestas primera y sexta (folio 185), a las cuales alude la impugnación, no figuran datos distintos de los que advirtió el sentenciador, como que el actor “.. fue contratado por el Ingeniero Jairo Velásquez Echeverri, quien para el reclutamiento del personal se valía del Maestro de Obra señor Hernando Álvarez..” y en ese sentido debe señalarse que el propio VELÁSQUEZ ECHEVERRI expuso –en el interrogatorio ya mencionado, folio 183- que ALVAREZ, maestro de obra, era un trabajador dependiente suyo; de allí que, lejos de destruir la inferencia del ad quem, aparezca corroborada.
En ese sentido, carece de incidencia que el accionante explicara que “.. Don HERNANDO ALVAREZ fue la persona encargada para contratar la gente, me contrató en La Tebaida..”; que “.. El sueldo nos lo daban acá en Armenia y el doctor JAIRO se lo daba al señor HERNANDO ÁLVAREZ ” y que éste era el “ intermediario ”, porque se reitera que ello no desvirtúa el corolario del juzgador, conforme al cual JAIRO VELÁSQUEZ fue el intermediario que lo contrató, a través de su trabajador, maestro de obra, HERNANDO ÁLVAREZ.
De acuerdo con tales circunstancias, no puede aspirar el demandado a que se tenga, como “ verdadero intermediario ” al citado maestro de obra, quien era trabajador suyo y actuó en su nombre y a su favor. De otro lado, el hecho de que el actor respondiera afirmativamente a la pregunta dos del interrogatorio, acerca de que “ TENIA EL CONOCIMIENTO QUE LA FINCA LA ARBOLEDA EN DONDE USTED SE ACCIDENTÓ NO ERA DE PROPIEDAD DEL DOCTOR JAIRO VELÁSQUEZ. ”, solamente indica que había una beneficiaria de la obra ejecutada, hecho así deducido por el ad quem, sin que por lo tanto se configure algún desacierto de hecho derivado de la valoración de esa prueba; adicionalmente, aquel aserto no conduce a la indefectible conclusión, como lo pretende el impugnante, de que el demandado anunciara, a LONDOÑO, su condición de simple intermediario, como lo exigió el sentenciador de conformidad con el artículo 35 del CST, a más que señaló que el actor más bien lo consideraba su verdadero empleador, de acuerdo con la prueba testimonial que analizó; además, esa idea del actor bien podía derivarse de la tercera respuesta del cuestionario a él formulado, cuyo texto es como sigue: “ CÓMO ES CIERTO, SI O NO, EL DOCTOR JAIRO VELÁSQUEZ LE COMUNICÓ A USTED Y A LOS OTROS TRABAJADORES QUE EJECUTABAN LA OBRA CIVIL EN LA FINCA LA ARBOLEDA QUE LA OBRA QUE ALLÍ SE REALIZABA NO LO BENEFICIABA A ÉL SINO QUE BENEFICIABA A LOS DUEÑOS DE LA FINCA? CONTESTÓ: No, sobre ese punto no sé, sólo sé que él nos pagaba y nos mandaba, nos dejaba las órdenes y daba las ideas, sólo recibíamos órdenes de él o cuando él las dejaba ” (folio 185).
Del documento de folio 205, debe indicarse que se trata de un manuscrito proveniente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío (folio 202), en el que consta que “.. El abogado manifiesta que..”, y contiene un relato referido a JAIRO VELÁSQUEZ, a la obra que realizaba en una “ finca por administración delegada – Los trabajadores los contrató el dueño de la obra.
Él les pagaba ”, “ Que en realidad parece que la versión de que al mismo le cayó una pared, es cierto ”; que “ por pesar lo atendió y hasta le reconoció unas incapacidades, pero el otro nunca puso la cara. A Jairo V. Le pagaban por porcentajes de obra ”. Esas circunstancias, aducidas por el “ abogado ”, no pueden servir de prueba en favor del propio VELÁSQUEZ ECHEVERRI; además que no clarifican el carácter con que actuó el citado Ingeniero, frente al actor.
La falta de prueba de un error manifiesto de hecho, con las pruebas calificadas en casación, no permite el examen de las testimoniales, las cuales no tienen esa naturaleza. No prosperan las acusaciones, pero la falta de réplica, impide que se impongan costas en casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 27 de agosto de 2004, en el proceso que promovió JULIO CÉSAR LONDOÑO VANEGAS contra JAIRO VELÁSQUEZ ECHEVERRI, quien denunció el pleito a AGROPECUARIA E INVERSIONES MANANTIAL S. A. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 25