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25276(25-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25276 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Acta N° 94 Radicación N° 25276 Bogotá D.C, veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ROSA JUDITH ÁNGEL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de abril de 2004, en el proceso adelantado por la recurrente contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E. S. P. CORELCA..

I.

ANTECEDENTES Para lo que interesa al recurso de casación, Rosa Judith Ángel demandó a Corelca para obtener su reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los derechos consecuenciales, fundamentando sus pretensiones en que al ser despedida el 2 de septiembre de 1999, encontrándose en trámite un conflicto colectivo de trabajo, su desvinculación no produce efecto alguno, puesto que el 18 de agosto de 1999, el Sindicato Sintraelecol, al cual era afiliada, presentó a la demandada copia del pliego único nacional de peticiones.

La demandada se opuso a las pretensiones de su extrabajadora, alegando al efecto que no existía ningún conflicto colectivo para el momento en que fue desvinculada, puesto que quien recibió el pliego fue el Ministerio de Minas, que además fue su destinatario. Propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción y buena fe. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 1º de agosto de 20036 de abril de 2002 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo de la demandante las costas de la instancia. III.

DECISION DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado e impuso a la actora las costas de la alzada. El Tribunal examinó el Acuerdo Marco Sectorial de 1996 y afirmó que no podía asimilarse a una convención colectiva de trabajo.

Que la firma del mismo por distintas empresas del sector eléctrico comportaba simplemente la posibilidad jurídica de adherirse al mismo, “pero intrínsicamente no tiene carácter de convención colectiva de trabajo de efecto general inmediato y obligatorio, sino que por el contrario las entidades del sector deben celebrar de modo individual con sus respectivas organizaciones sindicales la correspondiente convención colectiva de trabajo”.

Manifestó que el Sindicato el 18 de agosto de 1999, informó a la demandada sobre la presentación del pliego que le había hecho al Ministerio de Minas para la celebración de acuerdos que llevaran a firmar una nueva convención colectiva, misiva que fue devuelta por Corelca el 25 del mismo mes y año, por no cumplir con los requisitos de ley, encontrando ajustado a la ley esa devolución, por haber sido presentado dicho pliego por fuera de los términos exigidos por el artículo 478 del C. S. del T., ya que de lo contrario, permitir presentación de pliegos en cualquier tiempo, significaría dejar al arbitrio del sindicato legitimar un fuero circunstancial, así como la posibilidad de modificar una convención colectiva en cualquier momento, aun antes de su expiración. IV.

RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la demandante para que se case la sentencia recurrida y en instancia se revoque la del Juzgado para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito presentó dos cargos, replicados, que se decidirán conjuntamente dado que, aun cuando dirigidos por diferentes vías, esencialmente contienen el mismo planteamiento y son similares las disposiciones acusadas en el uno y en el otro, pues sostienen la validez del pliego de peticiones presentado el 18 de agosto de 1999, como generador del fuero previsto para los trabajadores despedidos en un conflicto colectivo.

V. PRIMER CARGO Así lo formuló: “ La sentencia viola, por interpretación errónea los artículos 376 y 478 del C. S. del T.; 1494 del Código Civil y a consecuencia de ello infringe directamente los artículos 55 de la Constitución Política de Colombia y 4 del Convenio 98 de la O. I. T., aprobado éste último por la Ley 27 de 1976, lo que a su vez conllevó a la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

VI - DESARROLLO DEL CARGO El Tribunal reprodujo varios apartes del Acuerdo Marco Sectorial de 1996 y luego determinó lo que en su creencia, son las diferencias entre la negociación del acuerdo marco sectorial y el conflicto colectivo de trabajo, las cuales plasmó de la siguiente manera: “1) Los acuerdos marcos sectoriales son para tratar asuntos referentes al sector energético, no necesariamente de tipo laboral.

Los conflictos colectivos de trabajo tienen como finalidad celebrar las convenciones colectivas de trabajo o laudos arbitrales que mejoren las condiciones y derechos laborales de los trabajadores con respecto a la ley. “2) El acuerdo se celebra entre el Ministerio de Minas y energía y SINTRAELECOL. Desde la presentación del pliego de peticiones hasta la firma de la convención o la expedición del respectivo laudo arbitral, intervienen de una u otra manera el empleador y el sindicato respectivo.

“3) Las comisiones que celebran el acuerdo pueden ser convocadas ‘cuando las condiciones así lo ameriten’, es decir, en cualquier tiempo. La denuncia de la convención debe hacerse dentro de los 60 días anteriores a la fecha de vencimiento (art. 478 C.S.T.) pliego de peticiones debe hacerse dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la convención colectiva de trabajo.

“4) Las decisiones de naturaleza laboral contempladas en el acuerdo requieren ser incorporadas a las convenciones colectivas de cada empresa. No se exige un trámite posterior, pues con el conflicto se persigue la firma de la convención en la que se consignan las decisiones tomadas y que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.

(art 467 C.S.T.)”. “La firma de Acuerdo Marco Sectorial por distintas empresas del sector eléctrico comporta simplemente la posibilidad jurídica de adherirse al mencionado acuerdo, pero intrínsicamente no tiene carácter de convención colectiva de trabajo de efecto inmediato y obligatorio, sino que por el contrario las entidades del sector deben celebrar de modo individual con sus respectivas organizaciones la correspondiente convención colectiva de trabajo.

“Siendo independientes las convenciones colectivas de trabajo del Acuerdo Marco Sectorial, y al no tener éste fuerza vinculante inmediata, no es posible pretender que la protección a la estabilidad laboral durante la negociación colectiva arranque desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al Ministerio de Minas y Energía, sino al obligado a cumplir la referida protección legal, que es una entidad distinta de ese organismo, puesto que tiene personería jurídica propia y autonomía administrativa.

“De otra parte la protección de estabilidad laboral reforzada que la Ley brinda a la negociación colectiva, manifestada en el denominado ‘FUERO CIRCUNSTANCIAL’ tiene su apoyo en la existencia de un conflicto colectivo de trabajo entre el empleador y los trabajadores jurídicamente involucrados en el mismo”. ( folios 31 a 32 Tribunal ). En la anterior motivación, surgen varios errores jurídicos a saber: No se discute que los conflictos colectivos tienen como finalidad la de mejorar las condiciones y derechos de los trabajadores con respecto a la ley.

Pero no es cierto que la denuncia de la convención colectiva deba hacerse dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, regla que el Tribunal sienta de manera absoluta. Si se mira detenidamente el contenido del artículo 478 del C. S. del T., y se confronta con lo que dijo el Tribunal, fácilmente se advierte el yerro en que éste incurre, pues dicho artículo reza que: “A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación”.

Es decir que las partes pueden pactar en la convención colectiva normas relativas a su desahucio, o sea contemplando el procedimiento contractual para ello. Y sólo a falta de esas normas, es cuando la convención debe denunciarse dentro del término señalado en la disposición legal. Pero, se reitera, bien pueden las partes pactar en contrario.

De otro lado, no es cierto que el pliego de peticiones debe hacerse dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la convención colectiva de trabajo. El artículo 376 del C. S. del T., modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984, determinó como una de las atribuciones exclusivas de la asamblea general del sindicato, “la adopción del pliego de peticiones que deberán presentarse a los patronos a más tardar dos (2) meses después”.

Es decir, supóngase que en una convención colectiva de trabajo no se pactaron normas sobre su denuncia; entonces ésta debe hacerse dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, ¿cuál es el efecto de esa denuncia?. La posibilidad de iniciar un conflicto colectivo de trabajo que solo se da cuando se presenta el pliego de peticiones; pero ni el pliego se elabora dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la convención, ni su presentación tampoco puede hacerse dentro de ese término. Una cosa es la denuncia de la convención como la manifestación escrita de darla por terminada por una o las dos partes, y otra bien distinta la elaboración, adopción y presentación del pliego de peticiones.

El Tribunal confunde lamentablemente esas figuras. Cuando procede la denuncia legal de la convención, el pliego puede presentarse inclusive hasta después de haberse vencido el término de duración de la convención. Ahora, cierto es que el conflicto colectivo económico de trabajo en Colombia está sometido, en principio, a un trámite legal, que no es otro que el establecido en los artículos 432 y siguientes del C. S. del T. Empero, ello no obsta para que las partes puedan convenir en contrario y este procedimiento contractual tiene su sustento normativo esencial en el artículo 55 de la Constitución Política de 1991, que señala como deber del Estado, el de promover la concertación y los medios que sean necesarios para solucionar pacíficamente los conflictos colectivos de trabajo, respondiendo así la Carta Magna a las orientaciones señaladas por la Organización Internacional del Trabajo en los Convenios 98 y 107, el primero de los cuales, aprobado por la Ley 27 de 1976, en su artículo 4 propugna por el estímulo para que los empleadores y trabajadores desarrollen y usen procedimientos de negociación voluntaria para reglamentar las condiciones de empleo a través de los contratos colectivos.

Obsérvese que el Estado debe procurar que las partes interesadas en un conflicto colectivo de trabajo solucionen directamente y a través del procedimiento que ellos convengan ese conflicto. Pero si las partes no acuden a mecanismos directos de composición, hay que estarse al que legalmente está establecido. Ahora bien, en cuanto a la firma del Acuerdo Marco Sectorial por distintas empresas del sector eléctrico y que para el Tribunal “comporta simplemente la posibilidad jurídica de adherirse al mencionado acuerdo, pero intrínsicamente no tiene carácter de convención colectiva”, además de lo dicho se advierte que la suscripción de un acuerdo por parte de una persona natural jurídica es válida y obligante.

El artículo 1494 del Código Civil señala como una de las fuentes de las obligaciones, las declaraciones de voluntad. Y naturalmente que la suscripción de un acuerdo o un contrato debe tener efectos jurídicos, pues de lo contrario será inocua. Por tanto, si el Tribunal hubiera analizado el presente proceso en la perspectiva de los anteriores razonamientos, hubiera llegado a la indefectible conclusión de que las pretensiones de la demandante estaban llamadas a prosperar desde este punto de vista”.

VI. SEGUNDO CARGO Lo presenta de la manera como sigue: “Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 432, 433, 467, 468, 469, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 53 y 55 de la Constitución Política de Colombia; 4 del Convenio 98 de la OIT (aprobado por la Ley 27 de 1976); 1494 del Código Civil y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el Sindicato Sintraelecol presentó a Corelca un pliego de peticiones el 18 de agosto de 1999. 2.- No dar por demostrado, no obstante estarlo, que en materia de negociación colectiva, Sintraelecol y el Ministerio de Minas y Energía crearon un procedimiento voluntario de negociación colectiva, contemplado en el Acta de Acuerdo del 13 de febrero de 1996. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que dicha Acta de Acuerdo –que fue firmada por Corelca como adherente--, tiene efectos vinculantes y obligatorios frente a Corelca en materia de negociación colectiva. 4.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que cuando la actora fue despedida el 1 de septiembre de 1999, se encontraba en trámite un conflicto colectivo de trabajo de conformidad al procedimiento contractual voluntario contemplado en el Acta de Acuerdo del 13 de febrero de 1996.

Los errores anteriores tienen su fuente en la errónea apreciación que hizo el Tribunal de los siguientes documentos: 1.- Presentación del pliego de peticiones a Corelca del 18 de agosto de 1999 (folio 44) y Pliego Único Nacional de Peticiones que presenta Sintraelecol al Gobierno, Empresas y/o Entidades del Sector Eléctrico (folios 32 a 43). 2.- Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996 y su depósito ante el Ministerio del Trabajo el 13 de marzo de 1996 (folios 78 a 94). 3.- Acuerdo Marco Sectorial del 18 de noviembre de 1999 con carácter de convención colectiva de trabajo (folios 45 a 54). 4.- Contestación de la demanda (folios 205 a 213). 5.- Convención Colectiva de Trabajo del 22 de junio de 2000 (folios 388 a 391).

Y por no apreciar las siguiente: 1.- Acuerdo Marco Sectorial del 6 de marzo de 1998 con carácter de convención colectiva de trabajo y su depósito el 18 de marzo del mismo año (folios 55 a 73). 2.- Convención Colectiva de Trabajo del 8 de marzo de 1996 (folios 108 a 122). 3.- Acuerdo de la Comisión Marco Sectorial del 29 de mayo de 1997 (folios 74 a 77). 4.- Convención Colectiva de Trabajo del 16 de marzo de 1998 que vencía el 31 de diciembre de 1999 (folios 102 a 107). 5.- Convención Colectiva de Trabajo del 3 de diciembre de 1993 (folios 123 a 133). 6.- Convención Colectiva del 7 de diciembre de 1989 (folios 152 a 180), suscrita entre Corelca y Sintraelecol. 7.- Convención Colectiva de Trabajo del 10 de diciembre de 1987, suscrita entre Corelca y Sintraelecol (folios 181 a 192).

DESARROLLO DEL CARGO Sobre el fuero circunstancial que alega el demandante, el Tribunal se limitó a expresar algunas consideraciones sobre los acuerdos marco sectorial del 13 de febrero de 1996 y del 18 de noviembre de 1999, para rechazar la pretensión de reintegro del demandante. Empero, si hubiera examinado bien y de manera correcta las pruebas que tuvo a su consideración, otra hubiera sido la conclusión, como se observa a continuación. Al folio 44 figura la comunicación del 18 de agosto de 1999, mediante la cual el Presidente y Secretario del Sindicato Sintraelecol se dirigen al doctor Alfonso Demares Colón, Director General de la demandada, en donde se le informa que en la fecha se está presentando al Ministro de Minas y Energía el Pliego Único Nacional de Peticiones que el sindicato en mención presenta igualmente “al Gobierno Nacional y/o entidades del SECTOR ELÉCTRICO, para que dentro de las facultades de regulación de la política del Sector y en concordancia con el procedimiento acordado en la Comisión de Acuerdo Marco Sectorial de Febrero 13 de 1996, procedamos a llegar a los acuerdos que conlleven a la firma de una nueva convención colectiva de trabajo a nivel nacional”.

(Cursiva y subraya fuera del texto). Al final se le dice al Director de Corelca que le anexan copia del Pliego Único Nacional de Peticiones, el cual es visible en los folios 32 a 43. De este documental se desprende una inequívoca conclusión de que se le estaba presentando a Corelca un pliego de peticiones, pues de otra manera el Sindicato no hubiera manifestado la intención de que se firmara una nueva convención colectiva.

Poco importa si el Ministerio de Minas y Energía recibió dicho pliego. Lo importante es que Corelca igualmente lo recibió y la finalidad del mismo era suscribir una nueva convención colectiva de trabajo entre esa entidad y el Sindicato. Obsérvese además que en la comunicación se le dice también al Gerente destinatario que designe su representante en la Comisión Negociadora Nacional para que las conversaciones se adelanten dentro de un clima de armonía laboral, en los términos del Acuerdo Marco Sectorial.

Del Acta de Acuerdo (Acuerdo Marco Sectorial) suscrita el 13 de febrero de 1996 entre el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol, el Tribunal dijo simplemente que su objeto era el de concertar los puntos macro entre Sintraelecol a nivel nacional y el Ministerio de Minas y Energía. Que su firma comporta simplemente una posibilidad jurídica de adherirse o no al mencionado acuerdo, pero intrínsecamente no tiene carácter de convención colectiva de trabajo de efecto inmediato y obligatorio y que si las entidades del sector quieren convertirlo en ley, deben celebrar de modo individual las correspondientes convenciones colectivas, ya que son independientes éstas y el Acuerdo Marco Sectorial, el cual no tiene fuerza vinculante inmediata.

Las apreciaciones del Tribunal son absolutamente equivocadas, sesgadas por completo y no reflejan la verdadera y real intención que tuvieron las partes al suscribir los diferentes acuerdos marcos sectoriales y convenciones colectivas suscritas con posterioridad a la citada Acta de Acuerdo del 13 de febrero de 1996. La mencionada acta del 13 de febrero de 1996 es un modelo voluntario que las partes diseñaron para resolver las distintas problemáticas del sector energético nacional, entre las cuales están las de naturaleza laboral.

En efecto, después de las posiciones expuestas por cada una de las partes signatarias, éstas manifestaron lo siguiente: “En tal virtud, y mientras las condiciones así lo aconsejen, las partes resuelven crear y definir los procedimientos y mecanismos que se explican más adelante con miras a desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, cuyo fundamento son los compromisos que aparecen en la sección III”.

Dentro de la Sección III. COMPROMISOS, se anotó en el literal d) que los resultados a que se llegaran en la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, tendrían tres categorías técnicas y sociales; una de ellas, la última, se refiere precisamente a las “decisiones de naturaleza laboral para ser incorporadas dentro de las convenciones colectivas de cada empresa”.

Obsérvese entonces, que dichas decisiones laborales no son simples sugerencias, sino que, como su nombre lo indica, son verdaderas decisiones con efectos vinculantes que deben ser incorporadas en las convenciones colectivas de cada una de las empresas que conforman el sector energético nacional, lo cual simplemente refleja que se adoptan unas decisiones de carácter laboral con influencia en cada convención colectiva.

Al respecto vale la pena analizar las demás Secciones del Acuerdo, las cuales son indiscutiblemente cláusulas laborales normativas y obligacionales. Así, a manera de ejemplo, el régimen disciplinario previsto en el ordinal quinto de la Sección IV., que dice que las empresas continuarán aplicando el régimen disciplinario establecido en cada convención colectiva y que en aquellas en que no se cuente con dicho régimen o en las que se decidan de común acuerdo adoptarlo, se seguirá el procedimiento allí contemplado.

El ordinal decimocuarto determina el campo de aplicación, el cual comprende a las empresas del sector eléctrico que hacen parte de dicho acuerdo en forma integral con la ley y en todas las cláusulas convencionales que se refiera a los trabajadores. El ordinal decimoquinto establece que “Las normas preexistentes, convenciones colectivas de trabajo anteriores y laudos arbitrales que no hayan sido modificadas en el presente acuerdo, quedarán incorporadas en la nueva convención colectiva que suscriba la organización sindical con las entidades del sector eléctrico que son parte del presente acuerdo”.

Véanse, de otro lado, los antecedentes plasmados en la Sección I del Acta: “Los trabajadores de las empresas de energía eléctrica, asociados en el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, SINTRAELECOL, presentaron al Ministerio de Minas y Energía, en los años de 1991 y 1993, sendos documentos para convenir propuestas que, con el carácter de negociaciones nacionales, se incorporarán luego a manera de Convención Colectiva de Trabajo en los respectivos acuerdos suscritos en cada una de las empresas.

En los períodos señalados, y gracias a la intermediación del Ministerio, se suscribieron los respectivos acuerdos nacionales. “En el año de 1995 se presentó nuevamente un documento, denominado pliego único nacional, que ha servido de base para las conversaciones actuales”. El Acta de Acuerdo del 13 de febrero de 1996 fue suscrita por Corelca como adherente de la misma.

Esa adherencia es una fuente de obligaciones al tenor del artículo 1494 del Código Civil, en cuanto manifestó una voluntad libre y vinculante. Ni siquiera la parte demandada se atrevió tanto como lo hizo el Tribunal, ya que Corelca en la contestación de la demanda, ni siquiera discutió los efectos vinculantes de los acuerdos marcos sectoriales.

Véase que en esa pieza procesal Corelca solamente negó que el actor hubiera sido despedido injustamente, cuando lo que hubo fue la supresión del cargo, y que solo cuando hubiera despido injusto, podría caber la posibilidad de aplicar los acuerdos marcos o sectoriales. Igualmente alegó que ni en la convención ni en los acuerdos marcos sectoriales, se ha previsto el reconocimiento de derechos laborales cuando el empleador acude a la herramienta constitucional de la supresión de cargos.

Que la empresa “no es una rueda suelta dentro del Gobierno –Ejecutivo y que la misma está vinculada a la Administración Pública, lo que significa, que depende del Ministerio de Minas y Energía”. Más claridad no puede pedirse. Tan evidente es lo dicho que en la Convención Colectiva de Trabajo del 8 de marzo de 1996 suscrita entre Corelca y Sintraelecol (folios 108 a 122), con vigencia de dos años contados entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, se dijo que dicha convención se suscribía “de conformidad con el Acta de Acuerdo, denominada Acuerdo Marco Sectorial y suscrita el día 13 de febrero de 1996, entre Representantes del Ministerio de Minas y Energía, SINTRAELECOL, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y las Empresas del sector eléctrico que lo adhirieron;.

(Subrayo). La famosa Acta del 13 de febrero de 1996, denominada ACUERDO MARCO SECTORIAL fue el referente obligado en cada uno de los documentos posteriores que contienen decisiones de naturaleza laboral. En efecto, téngase en cuenta nuevamente la convención colectiva del 8 de marzo de 1996, a la que atrás se hizo referencia y la cual tiene su punto de apoyo en el Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996.

En la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 –Corelca y Sintraelecol, firmada el 16 de marzo de 1998- (folios 102 a 107), se dijo igualmente que se suscribía de conformidad con lo dispuesto en el Acta de Acuerdo del 6 de marzo de 1998 entre representantes del Ministerio de Minas y Sintraelecol, y que se aplicaría a las empresas del sector eléctrico que suscribieron o posteriormente se adhirieron al Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996.

A su turno, el Acuerdo Marco Sectorial del 6 de marzo de 1998 con el carácter de convención colectiva de trabajo (folios 55 a 73), suscrito por Corelca que se adhirió a él (folio 65), depositado en el Ministerio de Trabajo el 18 del mismo mes y año, dice que se aplicará en las empresas del sector eléctrico que suscribieron o posteriormente se adhirieron al Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996.

El Acuerdo Marco Sectorial del 18 de noviembre de 1999 (folios 45 a 54), expresa asimismo que forman parte de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, “de una parte, el Ministerio de Minas y Energía, quien actúa en los términos y condiciones del Acuerdo Marco Sectorial suscrito el día 13 de febrero de 1996;” La convención colectiva 2000-2001 (folios 388 a 391), se suscribió para “incorporar las Decisiones de Naturaleza Laboral del Acuerdo Marco Sectorial suscrito en la ciudad de Santafé de Bogotá el día 18 de Noviembre de 1999 ”; y más adelante, en el campo de aplicación, dice nuevamente que hacen parte de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, “de una parte el Ministerio de Minas y Energía, quien actúa en los términos y condiciones del Acuerdo Marco Sectorial suscrito el día 13 de febrero de 1996 ”.

El anterior recuento probatorio muestra un denominador común en todas y cada una de las convenciones colectivas suscritas entre Corelca y Sintraelecol con posterioridad al 13 de febrero de 1996, cuando se suscribió el Acta de Acuerdo que dio nacimiento al Acuerdo Marco Sectorial. Ese denominador común es que cada una de esas convenciones se suscribieron simplemente para incorporar las decisiones laborales tomadas en cada uno de los acuerdos marcos sectoriales que las precedieron, las cuales a su vez tienen su fuente y su origen en el Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996.

Ninguna de esas convenciones dice que ellas se suscriben con el fin de dar solución al pliego de peticiones que a Corelca presentó Sintraelecol. Se repite, dichas convenciones se firmaron para incorporar las decisiones de naturaleza laboral tomadas en los acuerdos marcos sectoriales. Inclusive, con anterioridad al tantas veces citado Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996, por lo menos una de las negociaciones colectivas de las empresas del Sector Eléctrico y Sintraelecol se llevó a cabo a través de la presentación de un pliego único nacional al Ministerio de Minas.

Así se refleja nítidamente en la convención colectiva de trabajo del tres de diciembre de 1993 (folios 123 a 133), suscrita entre Sintraelecol y los miembros de la Comisión Negociadora, representantes de las empresas del sector eléctrico, en la que se expresó que su objeto era el de “suscribir la presente acta final que recoge los acuerdos a que llegaron las partes sobre la totalidad de las peticiones contenidas en la Propuesta de Negociación Nacional, presentada por la Organización Sindical el pasado 28 de octubre del año en curso, ante el Ministerio de Minas y Energía, según se determinara en acta del 10 de noviembre de 1993, firmada en la ciudad de Santafé de Bogotá en las oficinas del Ministerio de Minas y Energía” (folio 124).

Entre las entidades comprometidas está Corelca (idem). En cambio, si se examinan las convenciones colectivas anteriores al 13 de febrero de 1996, suscritas entre Corelca y Sintraelecol, salvo la comentada del 3 de diciembre de 1993, se observará también que tienen un elemento común que las identifica y es que fueron fruto de un pliego de peticiones presentado directamente por Sintraelecol a Corelca.

La convención colectiva del 7 de diciembre de 1989 suscrita entre Corelca y Sintraelecol (folios 152 a 180), también dice que “resuelve en su totalidad el Pliego de Peticiones presentado a CORELCA por la Organización Sindical en fecha 26 de septiembre de 1989”. La del 10 de diciembre de 1987 (folios 181 a 192) igualmente reza que “resuelve el pliego de peticiones presentado a la Corporación por el Sindicato”.

Lo anterior indica que en materia de negociación colectiva desde el 13 de febrero de 1996, las empresas que suscribieron el Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996, se sometieron voluntariamente a las prescripciones de dicho acuerdo. Cobra fuerza lo anterior si se analiza integralmente el acta del 18 de noviembre de 1999 de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial (folios 45 a 54), en donde se adoptaron decisiones de naturaleza laboral contenidas en el literal A. y se dijo que el Ministerio de Minas y Energía actuaba “en los términos y condiciones del Acuerdo Marco Sectorial suscrito el día 13 de febrero de 1996”.

Asimismo, en esas decisiones, debe resaltarse la del numeral 8. titulada como “NORMAS PREEXISTENTES”, que consagró que “Las normas preexistentes, convenciones colectivas de trabajo, acuerdos anteriores y laudos arbitrales que no hayan sido modificados por el presente Acuerdo, quedarán incorporados en la nueva convención colectiva que suscriba la organización sindical con cada empresa”.

(Se subraya). ¿Y qué hicieron Corelca y Sintraelecol respecto de dicho Acuerdo?. Simplemente incorporarlo en la convención colectiva de trabajo que suscribieron el 22 de junio de 2000 (folios 388 a 391), como reza al inicio de dicho documento y consignar nuevamente que hacía parte de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, el Ministerio de Minas y Energía, quien actuaba en los términos y condiciones del Acuerdo marco Sectorial suscrito el 13 de febrero de 1996.

No está de más resaltar que es idéntico el texto de las decisiones de naturaleza laboral del Acuerdo Marco Sectorial del 18 de noviembre de 1999 con el de la convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000, característica que es además común a los acuerdos marcos sectoriales y convenciones colectivas anteriores. Examínese ahora el Acta de no represalias del 18 de noviembre de 1999, que forma parte del Acuerdo Marco Sectorial del 18 de noviembre de 1999 (folio 54), en la cual los delegados de Sintraelecol y del Ministerio de Minas acordaron: “Las empresas del sector eléctrico a las cuales se les aplique las Decisiones de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial de 1999 no sancionarán ni despedirán a ningún trabajador, ni adelantarán ninguna acción disciplinaria contra los afiliados de SINTRAELECOL en razón de las actividades que se hayan desarrollado con motivo de las discusiones del denominado pliego único nacional presentado al Ministerio de Minas y Energía en desarrollo del Acuerdo Marco Sectorial”.

Si el Tribunal no hubiera incurrido en los defectos de valoración probatoria de que se le acusa, otra hubiera sido su conclusión, por lo siguiente: 1.- El Acuerdo Marco Sectorial suscrito el 13 de febrero de 1996, tiene plena validez y efectos vinculantes en cuanto las partes resolvieron “crear y definir los procedimientos y mecanismos que se explican más adelante, con miras a desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, cuyo fundamento son los compromisos que aparecen en la Sección III.” Dicha Acta de acuerdo fue suscrita por Corelca como adherente, en compañía de otras empresas del sector eléctrico, tal como aparece registrado al final de la misma. 2.- La adhesión de Corelca es perfectamente válida a la luz del ordenamiento jurídico nacional, como quiera que es una de las empresas del citado sector eléctrico y en tal calidad ha suscrito convenciones colectivas de trabajo con el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL”, como consta en los autos.

El artículo 1494 del Código Civil señala como una de las fuentes de las obligaciones, las declaraciones de voluntad. Y tiene una consecuencia también de orden jurídico vinculante, como es la de haber aceptado que el Ministerio de Minas la representara, al igual que las demás suscriptoras, dentro de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial.

Ello está corroborado, por ejemplo, con la convención colectiva de trabajo suscrita entre Corelca y Sintraelecol el 16 de marzo de 1998, depositada el 18 del mismo mes y año, en la cual se dejó consignado en su artículo preliminar que su campo de aplicación cobijaba a las “empresas del sector eléctrico que suscribieron o posteriormente adhirieron al Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996 (AMS) ” y en general en todos y cada uno de los acuerdos marcos sectoriales y convenciones colectivas posteriores al 13 de febrero de 1996. 3.- Indica lo anterior que la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial tiene como una de sus funciones principales la de tomar determinaciones dentro del marco del Derecho Colectivo del Trabajo, encaminadas a regular los procesos que envuelvan y resuelvan conflictos colectivos económicos de trabajo entre las empresas del sector eléctrico y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL”. 4.- Bien puede decirse que el Ministerio de Minas y Energía y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL”, con la suscripción del Acta de Acuerdo del 13 de febrero de 1996, acordaron un procedimiento voluntario para discutir y resolver los asuntos de naturaleza laboral que debían ser incorporados dentro de las convenciones colectivas de trabajo de cada empresa del sector eléctrico, creando al efecto una denominada Comisión del Acuerdo Marco Sectorial.

Esta acta fue suscrita por Corelca, adhiriéndose a sus términos, lo que refleja que aceptó que en dicha comisión fuera representada por el Ministerio de Minas y Energía y que las decisiones que produjera la comisión surtían efectos frente a ella. Por último, las reuniones y decisiones de la citada Comisión del Acuerdo Marco Sectorial fueron la causa para la celebración posterior de las convenciones colectivas de trabajo entre Corelca y Sintraelecol. 5.- Ese procedimiento contractual tiene su sustento normativo esencial en el artículo 55 de la Constitución Política de 1991, que señala como deber del Estado, el de promover la concertación y los medios que sean necesarios para solucionar pacíficamente los conflictos colectivos de trabajo, respondiendo así la Carta Magna a las orientaciones señaladas por la Organización Internacional del Trabajo en los Convenios 98 y 107, el primero de los cuales, aprobado por la ley 27 de 1976, en su artículo 4 propugna por el estímulo para que los empleadores y trabajadores desarrollen y usen procedimientos de negociación voluntaria para reglamentar las condiciones de empleo a través de los contratos colectivos. 6.- En torno a la figura de la denuncia de la convención colectiva prevista en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, debe anotarse que su obligatoriedad se impone en la medida que las partes celebrantes de la convención no hayan pactado normas diferentes, de donde es posible concluir que también la legislación positiva permite que los sujetos del conflicto colectivo económico de trabajo señalen procedimientos distintos a los legalmente establecidos como supletorios de la voluntad de las partes.

Y en el caso de autos, por virtud de la creación de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial el 13 de febrero de 1996, su desarrollo, su funcionamiento y sus objetivos, así como la suscripción y adherencia de muchas de las empresas que integran el sector eléctrico nacional, las partes convinieron de manera libre y voluntaria un procedimiento regulatorio de los conflictos colectivos económicos que excluye la denuncia de la convención colectiva como requisito previo e indispensable para abrir la posibilidad de iniciar un conflicto de tal naturaleza. 7.- Como el pliego de peticiones que el Sindicato Sintraelecol presentó al Ministerio de Minas y Energía un pliego de peticiones, cuya copia le fue entregada a Corelca el 18 de agosto de 1999 (folio 44), de conformidad con los argumentos expuestos en los numerales precedentes, es necesario concluir que desde la misma fecha de la presentación del pliego al Ministerio para su discusión en la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial creada en el Acta del 13 de febrero de 1996, se inició el conflicto colectivo entre Sintraelecol y Corelca, pues ésta estaba representada por el Ministerio de Minas y Energía. Sin embargo, adicionalmente, nadie podría dudar que dicho conflicto se inició al menos en Corelca, con la presentación del pliego el 18 de agosto de 1999, pues, se repite, la misma empresa demandada, por un acto voluntario suyo que jamás podría considerarse ilegal, se sometió en un todo a las decisiones que de naturaleza laboral y con incidencia en las convenciones colectivas de trabajo, adoptara la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial.

Tan evidente es lo anterior, que se suscribió la convención del 22 de junio de 2000, en la cual simplemente se incorporaron las decisiones de naturaleza laboral tomadas por la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial del 18 de noviembre de 1999. 8.- Si Corelca admitió incorporar en la convención colectiva del 22 de junio de 2000, las decisiones laborales tomadas en el Acuerdo Marco Sectorial del 18 de noviembre de 1999, fue porque era una parte interesada en el conflicto.

Y es que en el referido Acuerdo se plasmó que se dejaban consignados “los acuerdos resultantes de los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, que se han desarrollado entre las partes a partir del documento denominado por el Sindicato ‘Quinto Pliego Único Nacional de Peticiones’”. Entonces, si el Acuerdo Marco Sectorial del 18 de noviembre de 1999, tuvo su origen en el pliego único de peticiones que presentó Sintraelecol al Ministerio de Minas, cuya copia también la entregó a Corelca, y en la convención colectiva del 22 de junio de 2000, se incorporó dicho acuerdo en cuanto a las decisiones laborales, cómo podría negarse que la citada convención de junio de 2000 tuvo su causa y su origen en el mencionado pliego único de peticiones?. 9.- De aceptarse la supuesta invalidez o ilicitud del procedimiento contractual regulado por la citada Comisión del Acuerdo Marco Sectorial creada el 13 de febrero de 1996, implicaría también la invalidez de las convenciones colectivas suscritas entre Corelca y Sintraelecol, en tanto ellas tienen su fundamento en las decisiones que adoptó la citada Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, lo cual sería contrario al principio de la buena fe que impregna todo nuestro ordenamiento jurídico.

No obstante, tales acuerdos y convenciones colectivas han producido los efectos queridos por las partes y regulados por la ley. 10.- El tema no ha sido extraño a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como puede observarse en la sentencia del 22 de agosto de 2001, radicación 15644. En el proceso en el cual se dictó, se planteó por la parte actora lo relativo a la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996 y el problema esencial a dilucidar en ese asunto, fue si el pliego de peticiones que Sintraelecol presentó al Ministerio de Minas el 1 de octubre de 1997 y cuya copia le fue entregada a la empresa allí demandada el 4 de noviembre de 1997, inició el conflicto colectivo en la primera de dichas fechas, como lo afirmó la parte demandante, o en la última mencionada, como lo sostuvo la Empresa.

El Tribunal que desató la alzada en aquella ocasión, se inclinó por la segunda, es decir que consideró que el conflicto colectivo se había iniciado en realidad el 4 de noviembre de 1997, cuando la recibió la empleadora. La Corte Suprema estimó que en la apreciación del Tribunal no había un error protuberante, pues, según sus consideraciones, “no es manifiestamente desacertado inferir, tal y como lo concluyó el Tribunal, que el conflicto colectivo de trabajo se inició el 4 de noviembre de 1997, fecha en la que fue presentado el pliego de peticiones a la empresa demandada.” Precisó la Corte en esa oportunidad que lo que generaba la protección a los trabajadores en el conflicto colectivo era “la presentación del pliego de peticiones al patrono y no a otra entidad o dependencia, así sea ésta quien ejerza su control o vigilancia, como se da en el sub judice”. 11.- Esa misma alta Corporación, en sentencia del 2 de mayo de 2002, radicación 17417, en el proceso ordinario de Iván Darío Ospina Correa contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A., en un caso similar, dijo: “En cuanto al documento de folio 177 de 1º de octubre de 1997, resulta claramente establecido que Sintraelecol le comunicó a la EADE, que en esa fecha se había hecho entrega al gobierno ‘empresas y/o entidades del Sector Eléctrico’, del pliego único nacional de peticiones del sindicato de trabajadores del sector; es decir, que llámese a esa presentación simbólica como lo dijera el sindicato en su texto o formal como lo señalara el Tribunal, lo cierto es que con ella se estaba comunicando a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA la presentación del pliego único de peticiones, lo que origina el nacimiento del conflicto, por lo que no resulta equivocada la inferencia que de dicho documento hizo el Tribunal ”.

Luego, las apreciaciones de la Corte Suprema de Justicia, vertidas en la citada sentencia, son perfectamente aplicables al asunto bajo examen. Por tanto, bien puede sostenerse, sin error, que ese mismo día, por lo menos, se dio inicio al conflicto colectivo de trabajo en Corelca, para lo cual basta tener en cuenta las orientaciones que dejó señaladas la Corte en las sentencias traídas a colación. Como la actora fue despedida por su empleadora el 1 de septiembre de 1999, la conclusión que se exhibe inexorable es que en ese momento estaba amparada por la protección especial regulada por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, es decir que gozaba del denominado por la doctrina “el fuero circunstancial”, cuyos alcances ya han sido precisados por la Corte en múltiples y recientes sentencias, tales como la del 5 de octubre de 1998, radicación No 11017, 24 de octubre de 2001 con radicación No 16.749 y 11 de diciembre de 2002 con radicación 18.857 ”.

VIII. LA RÉPLICA Respecto del primer cargo, anota que si el recurrente admite los supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, el cargo no puede prosperar, pues en la sentencia se afirmó que el acuerdo marco sectorial no tiene la naturaleza de convención colectiva. En cuanto al segundo, expresa que el ad quem apreció en su correcta dimensión el material probatorio, por lo cual la sentencia está ajustada a derecho.

Finalmente señala que la Corte ha sentado su criterio en asuntos similares contra la demandada, transcribiendo uno de sus pronunciamientos. IX. SE CONSIDERA Básicamente las sustentaciones de los cargos apuntan hacía la validez del acuerdo marco sectorial del 13 de febrero de 1996, del cual se hace desprender igualmente la validez de la presentación del pliego de peticiones que Sintraelecol presentó el 18 de agosto de 1999 al Ministerio de Minas y Energía, con copia a la empresa demandada.

Sobre el referido acuerdo, en consideraciones que también son aplicables al asunto bajo examen, esta Sala, en sentencia del 7 de julio de 2005, con radicación 24372, afirmó: “ El denominado Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996 (folios 240 a 256), contiene el pacto al que llegaron el Ministerio de Minas y Sintraelecol, para “crear y definir los procedimientos y mecanismos que se explican más a, con miras a desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, cuyo fundamento son los compromisos que aparecen en la sección III”, dentro de la cuales aparece el de adoptar “decisiones de naturaleza laboral para ser incorporadas dentro de las convenciones colectivas de cada empresa”.

En la Sección II del documento, aparecen de manera individual, las precisiones de cada una de las partes, que en cuanto al Ministerio, una de ellas, fue la de manifestar “que aunque no es un interlocutor jurídicamente válido para atender ni resolver los pliegos de peticiones de las empresas, reconoce que es un deber del Gobierno promover la concertación como principio constitucional”.

Esta manifestación no aparece refutada ni rechazada por el sindicato. Entonces, si desde la suscripción del acuerdo, el Ministerio afirmó que no era un interlocutor jurídicamente válido para recibir y resolver los pliegos de peticiones de la empresa, es posible entender que con la presentación que se le hizo el 1º de octubre de 1997 del cuarto pliego único nacional de las empresas del sector eléctrico, no se había iniciado conflicto colectivo alguno en la empresa demandada.

No puede olvidarse que de acuerdo con los artículos 432 del C. S. del T. y 25 del Decreto 2351 de 1965, el conflicto colectivo económico se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador o a quien lo represente, y en este caso sucede que ni el Ministerio de Minas era el empleador del demandante ni representaba a la empresa demandada.

La suscripción del acuerdo por parte de ésta, no puede significar que haya delegado en el Ministerio la recepción del pliego, pues también puede implicar que avaló la constancia de ese ente estatal en cuanto precisó que no era interlocutor jurídicamente válido para recibir y resolver pliegos a nombre de cada una de las empresas, pero sin un promotor de la concertación como mandato constitucional.

Lo anterior no se desvirtúa porque dicho acuerdo se hubiera incorporado en la convención colectiva suscrita el 15 de marzo de 1996 entre Sintraelecol y la demandada (folios 4 a 35), ni porque la demandada hubiera podido estar enterada de la presentación del pliego al Ministerio, pues de todas maneras la conclusión del sentenciador permanecería inalterable, en tanto no se desprende de dicha convención ni de los demás documentos singularizados por la censura, que la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca hubiera recibido el pliego con la intención de negociar colectivamente antes del 4 de noviembre de 1997.

En cambio, las documentales de folios 147 y 148 demuestran precisamente que el pliego fue recibido por ella en la citada fecha, ya que el documento contenido en el primer folio citado, corresponde a la comunicación del 4 de noviembre de 1997, dirigida por los Presidentes Nacional y Seccional de Sintraelecol al Gerente de la demandada, en la que se le hace entrega del tantas veces mencionado cuarto pliego único nacional, la cual aparece con sello de recibido de la destinataria ese mismo día a las “P 4: 48”; respondiendo ésta al día siguiente, citando al sindicato para iniciar las negociaciones directas, cuya respectiva comunicación, visible al folio 148, también aparece recibido por su destinatario, o sea el sindicato”.

De otro lado, razón le asiste a la réplica cuando afirma que la controversia puesta a consideración de la Corte, ya ha sido resuelta en varias oportunidades por ella, comenzando con la del 5 de agosto de 2004, radicación 22474, transcrita en la oposición y a cuyo texto se remite la Corte, cuyas orientaciones reiteró en decisiones, entre otras, del 26 de octubre del mismo año con radicado 23984 y 25 de noviembre del mismo año, radicación 23392.

Así las cosas, no es más lo que debe decirse para declarar infundados los cargos. Las costas del recurso extraordinario son a cargo de la demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de abril de 2004, en el proceso adelantado por ROSA JUDITH ÁNGEL contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E. S. P. CORELCA..

Costas a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 23