CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 25276 CRISTIAN MAURICIO GUERRERO PAGE 2 CASACIÓN 25276 CRISTIAN MAURICIO GUERRERO Proceso No 25276 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.70 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de CRISTIAN MAURICIO GUERRERO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Juan de Pasto (Nariño), que confirmó la pena de trescientos cuarenta y cinco meses de prisión que a título de coautor por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado le impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La situación fáctica que dio origen a esta actuación fue reseñada por el Tribunal de la siguiente manera: “ En horas de la noche del 5 de mayo de 2004, el menor L. E. E. R. conducía un vehículo taxi de servicio público, de placas SDL-146, de propiedad de su padre Luis Gerardo Erazo Villamarín. ” En el sector del Amorel de la Avenida de esta ciudad [Pasto], fue abordado por varios individuos con destino al barrio Quintas de San Pedro, lugar en el cual fue amarrado, amordazado y herido para hurtarle el automotor; finalmente, fue ultimado y su cadáver abandonado en el kilómetro 13 en la vía oriental de la ciudad. ” Según labores investigativas adelantadas por unidades del CTI, se estableció que en el hecho participaron los menores E. A. S. J. y A. F. B. L., quienes fueron colocados a disposición de la justicia de menores. ” En la ampliación de exposición rendida por el primero de los nombrados, señaló a Jesús Alexander Escobar Ceballos y CRISTIAN MAURICIO GUERRERO como autores de los punibles, siendo capturado este último ”. 2.
Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso, vinculó mediante indagatoria al aprehendido, le definió la situación jurídica y, en resolución que calificó el mérito del sumario, lo acusó como coautor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, 104 numerales 2 y 7, 240 numeral 2 y 241 numeral 10 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal. 3.
Ejecutoriada dicha providencia, correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, despacho que por los delitos en mención condenó al procesado a la pena principal de trescientos cuarenta y cinco meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte años.
Igualmente, lo condenó a pagar daños materiales y morales avaluados en la suma de $100’200.000 y, por último, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de libertad. 4. Apelada la providencia por el apoderado de CRISTIAN MAURICIO GUERRERO, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto la confirmó en su integridad. 5.
Contra el fallo de segundo grado, interpuso el defensor del procesado recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Después de transcribir de manera extensa piezas procesales como las diversas versiones de los menores E. A. S. J. y A. F. B. L., al igual que apartes de las decisiones de las instancias, el recurrente planteó al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación un cargo único, consistente en un “ error de derecho en el análisis de la prueba y la conclusión que de ella se saca ”.
Sostuvo acerca del particular que tanto el juzgado como el Tribunal se equivocaron al fundar su decisión en la declaración de E. A. S. J., la cual no cuenta con otro medio probatorio que la sustente y que en cambio ostenta numerosas contradicciones, por lo que no alcanza a demostrar la responsabilidad del procesado. Así mismo, después de transcribir la sentencia de la Sala de fecha 1º de junio de 2005, radicación 21042, señaló que en el presente asunto no se analizó la versión inicial rendida por el referido menor de edad, en la que no hizo alusión alguna a la participación de su defendido en los hechos, a pesar de que al mencionar a un alias Mike (persona a la postre identificada con CRISTIAN MAURICIO GUERRERO) tuvo la oportunidad de hacerlo.
Destacó que dicho primer relato coincide con el suministrado por A. F. B. L., quien por lo demás jamás se retractó de su dicho, aunque habría tenido idénticas razones a las aludidas por el Tribunal para posteriormente haberlo cambiado. Adicionalmente, se lamentó porque a lo largo de la actuación no se adelantó una diligencia de reconocimiento en fila de personas, con lo cual se hubiera podido identificar válidamente al procesado, y, por otro lado, destacó que existen numerosos hechos indicadores que comprometen la segunda versión de E. A. S. J., como cuando dijo que él y su compañero ocultaron el vehículo objeto del hurto en la casa del procesado (pese a que fue encontrado en una zona distante) o cuando señaló que el mismo sería adquirido por una persona distinta a la aludida por el otro menor de edad.
Insistió en que la incriminación tardía por parte del menor de edad en contra de CRISTIAN MAURICIO GUERRERO no es válida y recalcó que la Fiscalía no agotó todos los medios investigativos que estaban a su alcance en aras de sustentar la acusación. Por último, precisó que el error consistió en la no aplicación de las reglas de la sana crítica dentro de la valoración probatoria del testigo de cargo y su credibilidad, que condujo a la vulneración de los artículos 7, 277 y 279 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia y ordenar la libertad del procesado. CONSIDERACIONES 1. La Sala, de tiempo atrás, ha sostenido que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo que se impugna no puede limitarse a un escrito de libre formulación, sino que debe apoyarse en un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.
De ahí que la demanda de casación jamás podrá equipararse a un alegato de instancia, pues, tal como se deriva de lo señalado en los artículos 212 y 213 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, requiere de una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el respectivo desarrollo de los cargos que por los vicios in procedendo (de mero trámite o actividad) o in iudicando (de juicio) plantee el recurrente, con la correspondiente demostración de su trascendencia para efectos de la decisión adoptada. 2.
En el asunto materia de interés, el demandante incurrió en yerros de claridad, coherencia y debida argumentación que imposibilitan la admisión de su escrito por parte de la Sala. En efecto, el recurrente, en primer lugar, planteó un único cargo al amparo del cuerpo segundo de la causal primera del artículo 207 del ordenamiento procesal, que se refiere a la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de “ error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba ”.
Cuando se formula un error fáctico en la valoración probatoria, la Corte tiene dicho que al demandante le asiste, entre otras cosas, la carga de precisar la clase de yerro invocado, que puede ser un falso juicio de identidad (consistente en la distorsión o tergiversación del contenido material de determinado medio de prueba), un falso juicio de existencia (o la omisión de apreciación del contenido de una prueba debidamente incorporada al expediente, o bien la suposición de una que jamás fue recaudada) o un falso raciocinio (concerniente a la violación de los postulados de la sana crítica).
Por otro lado, si lo que plantea es un error de derecho, el recurrente tiene la obligación de aclarar si el mismo corresponde a un falso juicio de legalidad (cuando se otorga validez jurídica a una prueba que no la tiene o cuando se le niega la misma a pesar de lo contrario), o a un falso juicio de convicción (o sea, reconocerle tarifa legal a un medio de prueba que no está sujeto a ella o desconocerle a la prueba la eficacia que la ley le asigna).
Sin embargo, lo que hizo el apoderado de CRISTIAN MAURICIO GUERRERO fue sostener en el planteamiento del cargo que el Tribunal incurrió en un error de derecho en la apreciación probatoria (con lo cual debió haber precisado si se trataba de un falso juicio de legalidad o un falso juicio de convicción ) y, sin embargo, se refirió dentro del desarrollo del mismo a un error de hecho en la valoración de la prueba, es decir, a la violación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la versión de los hechos del menor E. A. S. J. y, por lo tanto, a un falso raciocinio.
Aunada a esta contradicción, el demandante, en todo caso, tenía el deber de señalar de manera específica el postulado de la sana crítica vulnerado o desconocido por las instancias, lo cual le representaba identificar con exactitud la regla de la lógica, la máxima de la experiencia o el principio que se dejó de aplicar o se reconoció indebidamente dentro de la apreciación del referido relato.
Así mismo, el recurrente debía acreditar la trascendencia del error, esto es, evidenciar, mediante una nueva valoración del conjunto probatorio que sirvió de fundamento a las instancias, que con la exclusión del mencionado yerro la decisión materia de impugnación habría sido sustancialmente distinta a la adoptada. El defensor, por el contrario, se limitó a relacionar dentro de la sustentación del escrito, como si la casación se tratase de una tercera instancia, los argumentos por los cuales la exposición mediante la cual E. A. S. J. incriminó a CRISTIAN MAURICIO GUERRERO como coautor en el hurto del vehículo de placas SDL-146 y la muerte del joven L. E. E. R. carecía, en su opinión, de la contundencia necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia. A esta altura de la actuación, ninguna relevancia jurídica ostenta esta postura del demandante, pues a la decisión confirmatoria adoptada por el Tribunal le asiste una doble presunción de acierto y legalidad que, como tal, se encuentra por encima de cualquiera otra consideración que no implique, en estricta armonía con el yerro a la postre sugerido, la acreditación de una efectiva y concreta vulneración de alguna de las reglas de la sana crítica.
Adicionalmente, el profesional del derecho, de manera confusa y desordenada, hizo alusión en otros apartes del escrito de demanda a una aparente vulneración del principio de investigación integral, circunscrita a la ausencia de realización de una diligencia de reconocimiento en fila de personas, con lo cual fusionó de manera censurable dentro de la sustentación del mismo reproche un vicio in iudicando, relacionado con la apreciación probatoria, con uno de trámite, o in procedendo.
Por último, no sobra anotar que la jurisprudencia de la Sala extensa-mente transcrita por el demandante en la sustentación trata, en términos generales, lo que esta Corporación siempre ha sostenido acerca de la retractación de testigos y su valoración de conformidad con las reglas de la sana crítica, aspecto que de ninguna manera incide en los alegatos plasmados para la admisión del escrito. 3.
Con fundamento en lo examinado, la Corte concluye que el apoderado de CRISTIAN MAURICIO GUERRERO se alejó de los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, que no sólo encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino que además implican que la argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar, por lo menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo.
Y, por lo tanto, como la Sala tampoco encuentra al examinar el expediente vulneración alguna a las garantías fundamentales del procesado, no admitirá la demanda de casación interpuesta en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pasto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CRISTIAN MAURICIO GUERRERO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Sala se abstiene de dar el nombre de esta persona, de acuerdo con lo que se desprende del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. � Véase la nota anterior.