CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 25274 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 25274 ACTA 86 Bogotá, D.C., 27 de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora OLGA ESTHER MEZA ESPINOSA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de junio de 2004, en el proceso promovido por la recurrente contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. “CORELCA”.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue presentada con el propósito de obtener la nulidad absoluta o la ineficacia del despido de la actora decidido por la Junta Directiva de la entidad accionada mediante el Acuerdo N. 001 del 31 de agosto de 1999 y, como consecuencia de ello, se condene a reintegrarla al cargo de auxiliar administrativo 5120-03 de la División de servicios administrativos en Barranquilla, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con el pago de salarios, auxilios, primas de navidad, de vacaciones, extralegal de servicios y de antigüedad dejados de percibir entre la fecha del despido y el restablecimiento del contrato, al igual que las cotizaciones de invalidez, vejez o muerte y por enfermedades que se causen durante el tiempo cesante, decretándose la no solución de continuidad.
Así mismo, pretende la emisión del bono pensional clase B que garantice el pago oportuno de la pensión de vejez, la cancelación del reajuste de la prima de vacaciones, el suministro de la prestación del plan obligatorio de salud y el reembolso de gastos médicos. Subsidiariamente, solicitó el pago de la prima de navidad proporcional del tiempo servido en el año 1999, el reajuste del auxilio de cesantías e intereses tanto de la liquidación final como de aquellas practicadas anualmente, de la indemnización por despido sin justa causa, la pensión sanción de jubilación a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, la indemnización moratoria, indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas.
En sustento de las pretensiones relacionadas se aduce que la demandante laboró al servicio de CORELCA como trabajador oficial, mediante un contrato de trabajo de duración indefinida, entre el 16 de mayo de 1984 y el 2 de septiembre de 1999; como también que el último cargo que desempeñó fue el de auxiliar administrativo 5120-03 de la División de servicios administrativos, con un salario promedio diario en el último año no inferior a $70.458.44.
Igualmente relatan los hechos expuestos como soporte de las reclamaciones inicialmente reseñadas que el Presidente de CORELCA le comunicó a la accionante la decisión de poner fin a su vínculo laboral, invocando como causal la supresión del cargo dispuesta en el Acuerdo 001 del 31 de agosto de 1999, emanado de la Junta Directiva de la empresa, en desarrollo del Decreto 1161 del mismo año dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias previstas en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998.
Anota a ese respecto que el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y todo el Decreto1161 de 1999, en que se fundó la supresión del cargo que desempeñaba la actora fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional con las sentencias C-702 y C-969 de 1999, respectivamente, con efectos desde la fecha de promulgación del citado decreto, y que por lo tanto, el despido fue injusto por no estar prevista en la Convención Colectiva la causal alegada ni en el Decreto 2127 de 1945.
Resalta que las funciones y responsabilidades del cargo no desaparecieron y continúan siendo realizadas por otra persona; que la demandante formaba parte del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “ Sintraelecol ”, de manera que tiene derecho a que se le apliquen las cláusulas normativas de la Convención y los Acuerdos que se le incorporaron; que la organización sindical presentó pliego de peticiones con el carácter de negociación nacional por rama de actividad entre los años 1991 a 1999, que culminaron con la suscripción de compromisos como el Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996 que estableció un procedimiento de negociación colectiva.
Fue así como la Asamblea Nacional de Delegados del mencionado Sindicato verificada en la ciudad de Villavicencio el 26 de julio de 1999 aprobó el pliego de peticiones único nacional, el cual fue presentando a la demandada el 18 de agosto de ese año, dentro del término previsto en el artículo 376 del C. S. del T., y ésta nombró como negociador al señor Luis Mora González, quien la representó hasta la firma del Acuerdo Marco Sectorial el 18 de noviembre de 1999, que es por esto que se afirma que para el momento del despido existía un conflicto colectivo de trabajo que aún no se había resuelto, lo que conlleva a la nulidad absoluta o ineficacia del despido.
Que el estatuto convencional consagra cláusulas de estabilidad laboral y otras garantías a favor de los trabajadores; que el empleador no cumplió con sus obligaciones contraídas sobre bonos pensionales, lo que impide que el ISS le reconozca la pensión de vejez; que para la liquidación de prestaciones sociales y la indemnización por despido no se tuvieron en cuenta la totalidad de factores salariales y que se le adeudan las acreencias reclamadas con esta acción; que el artículo 1° del Decreto 0404 de 1996 autorizó a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica – Servicio de Salud, para que continuara prestando servicios de salud a sus afiliados, lo cual no se observó; y que se encuentra agotada la vía gubernativa.
RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad demandada, aceptó la existencia de la relación laboral invocada, pero negó que adeudara crédito laboral alguno a la demandante y, además, precisó que el contrato de trabajo terminó por ministerio de la ley. Propuso como excepciones las de pago, compensación, prescripción, buena fe, falta de causa y presunción de legalidad, y seguridad jurídica.
Sostuvo en torno del aspecto de fondo debatido que por tener la accionada una planta muy superior a sus necesidades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1161 del 29 de junio de 1999, con base al artículo 120 de Ley 448 de 1998, que modificó la naturaleza jurídica de la entidad y ordenó suprimir 400 cargos, lo que daba lugar a la terminación de los contratos de trabajo y al pago de la indemnización convencional a los trabajadores oficiales, lo cual debía cumplirse en un término de 45 días hábiles; que en desarrollo de esos mandatos legales la junta directiva de la empresa expidió el Acuerdo 001 de agosto 31 de 1999, procediendo a dicha supresión; que posterior a ello, se declaró la inexequibilidad del artículo 120 de la citada Ley y luego la del Decreto mencionado, sin señalar efectos retroactivos a la parte resolutiva del fallo C-969 de 1999, quedando válidas las decisiones tomadas mientras estuvieron esas normas vigentes; que las determinaciones relativas al personal fuera de estar amparadas por marcos legales se efectuaron bajo los parámetros de la buena fe.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 9 de octubre de 2003, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró ineficaz el despido y condenó a la empresa accionada a reintegrar a la señora Olga Meza Espinosa así como a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, más los emolumentos legales y convencionales que se causen hasta cuando se verifique el reintegro.
Al resolver los recursos de apelación propuestos por ambas partes, el Tribunal de Barranquilla, mediante el fallo ahora acusado, revocó en su integridad en la sentencia recurrida y, en su lugar, absolvió a CORELCA de todas las pretensiones del accionante. En la decisión recurrida se habló inicialmente del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 para anotar que con fundamento en dicha preceptiva se expidió el Decreto 1161 de 1999, que previó la reestructuración y supresión de cargos en la entidad demandada dentro del término de 45 días, concretada mediante el Acuerdo No. 001 de 1999, por medio del cual se suprimieron varios cargos.
Posteriormente anotó que mediante las sentencias C-702 y C-969 de 1999, se declararon inexequibles el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1161 de 1999, pero esta situación no hace ineficaz el despido tal como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de noviembre de 2002, radicación 18553. En torno al fuero circunstancial que se reclama con amparo en la negociación de un acuerdo marco sectorial que estaba en discusión para la época del despido, llevada a cabo entre SINTRAELECOL, las empresas y entidades del sector y el Ministerio de Minas y Energía, el tribunal empezó por referirse a los compromisos pactados en el acuerdo marco sectorial de 1996, de donde surgen diferencias centrales entre este mecanismo y el conflicto colectivo propiamente dicho, tales como que el primero es para tratar asuntos referentes al sector energético, no necesariamente de índole laboral, y los segundos apuntan a la celebración de convenciones colectivas o laudos arbitrales, amén de que en aquellos interviene el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol, al paso que los otros se desarrollan entre el empleador y el sindicato respectivo; sin contar con que las comisiones que celebran el acuerdo pueden ser convocadas cuando las condiciones así lo ameriten, mientras que la denuncia de la convención y la presentación del pliego deben hacerse dentro de los perentorios términos establecidos en la ley laboral; sin perder de vista que las decisiones contempladas en los acuerdos marco tienen que ser incorporadas en las convenciones colectivas de cada empresa del sector, en tanto con el conflicto colectivo se persigue la firma de la convención. Remata diciendo que esas diferencias hacen imposible asimilar el acuerdo marco sectorial a la convención colectiva, de ahí que haya sido necesario la suscripción de la convención el 22 de junio de 2000 con el fin de incorporar el acuerdo marco firmado el 18 de noviembre de 1999, siendo obvio que aquel simplemente comporta la posibilidad de que las empresas adhieran a él pero intrínsecamente no equivalen a la convención. Por ello, no puede pretenderse que la protección de la estabilidad laboral durante la negociación colectiva arranque desde la presentación del pliego al Ministerio de Minas, pues el fuero comienza desde el momento en que la presentación se hace ante la entidad encargada de cumplir la anotada protección legal, como se colige de los artículos 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, donde se establecen los términos dentro de los cuales debe promoverse el conflicto colectivo “…pues si se permitiese la presentación del pliego en cualquier tiempo, no solamente quedaría al arbitrio del sindicato legitimar un fuero circunstancial, sino también abierta la posibilidad de modificar la convención colectiva de trabajo en cualquier momento, aun antes de su expiración” ( folio 23 C. del Tribunal).
Agrega el ad quem que atendiendo el contenido de la cláusula convencional sobre reintegro, no hay lugar al mismo toda vez que al aceptar el trabajador la indemnización pagada por la terminación del contrato, hizo uso de su derecho de opción, y mal puede ahora pedir la aplicación de la otra opción, que es ontológica y teleológicamente incompatible con la escogida.
EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case la sentencia recurrida con el fin de que la Corte en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con este propósito la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados, que se estudiarán de inmediato en el orden en que vienen propuestos.
PRIMER CARGO Acusa la violación, por interpretación errónea, de los artículos 376 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494 del Código Civil y como consecuencia de ello infringió directamente los artículos de la Constitución Política de Colombia; 4° del Convenio 98 de la OIT (aprobado por la Ley 27 de 1976), lo que a su vez llevó a la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
En la demostración del cargo aduce el recurrente que no es cierto que la denuncia de la convención colectiva deba hacerse dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, como en términos generales lo afirma el tribunal, porque si se advierte el contenido del artículo 478 del C. S. del T. y se confronta con dicha tesis aflora el yerro del juzgador pues esta disposición prevé la posibilidad de que las partes acuerden en la convención colectiva normas relativas a su desahucio, y sólo en ausencia de este pacto se hace imperativo aplicar el término contemplado en la disposición legal.
Arguye, por otra parte, que no es cierto que el pliego de peticiones deba hacerse dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la convención colectiva, por cuanto el artículo 376 del C. S. del T, modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984, estableció como una de las atribuciones exclusiva de la asamblea general del sindicato la adopción del pliego que deberá presentarse a los patronos a más tardar dos meses después. El recurrente parte del supuesto de que no pactándose un término para la denuncia de la convención, ésta deba hacerse dentro de los dos meses anteriores a su vencimiento, la cual no inicia el conflicto colectivo, que sólo se da con la presentación del pliego de peticiones, el que no se elabora ni presenta dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la convención, pues que no pueden confundirse, como lo hace de ad quem, estas dos figuras en tanto una cosa es la denuncia y otra el pliego de peticiones.
Destaca que es verdad que el conflicto colectivo económico de trabajo en Colombia está sometido a un trámite legal, que no es otro que el contemplado en los artículos 432 y siguientes, pero que ello no obsta para que las partes puedan convenir en contrario, potestad que tiene su fuente en el artículo 55 de la C.P., donde se consagra el deber del Estado de promover la concertación y los medios que sean necesarios para solucionar pacíficamente los conflictos colectivos de trabajo, respondiendo así a las orientaciones de la O.I.T. sobre todo en los Convenios 98 y 107, el primero aprobado por la Ley 27 de 1976, en cuyo artículo 4º propugna por el estímulo para que los empleadores y trabajadores desarrollen y usen procedimientos de negociación voluntaria para reglamentar las condiciones de empleo a través de los contratos colectivos, siendo obligación del Estado procurar que las partes solucionen directamente y a través del procedimiento que ellas convengan el conflicto colectivo de trabajo, de tal suerte que si no acuden a mecanismos directos de composición, se recurra al establecido legalmente.
Subraya que la firma del acuerdo marco sectorial por diferentes empresas del sector eléctrico, debe producir alguna consecuencia jurídica pues el artículo 1494 del Código Civil contempla la declaración de voluntad como una de las fuentes de las obligaciones. La réplica sostiene que el sustento del fallo acusado es esencialmente fáctico pues se fundamenta en el contenido y alcance del acuerdo marco sectorial, razón que obligaba a fustigarlo por la vía indirecta y no por la directa, de manera que si se dejan intactas esas consideraciones probatorias del juzgador, el cargo está destinado a fracasar.
Agrega que el punto tocado por la censura ya ha sido definido en más de cuatro sentencias de manera unánime por esta Sala, tanto en sus aspectos jurídicos como fácticos. SE CONSIDERA Previamente es menester poner de presente la forma realmente inadecuada en que se presenta el alcance de la impugnación, en particular la petición de que en sede de instancia se revoque la decisión del juzgado, siendo que ésta fue favorable a los intereses del recurrente.
No obstante, estima la Sala, que ese lapsus en modo alguno compromete los cargos, por cuanto es fácil deducir que lo perseguido en últimas es que se acojan las súplicas del libelo. El reparo formulado por el recurrente a la sentencia del tribunal tiene que ver con su disconformidad frente al alcance de dos expresiones contenidas en el fallo acusado, las cuales, a su juicio, son contrarias a las disposiciones legales actualmente vigentes en el país. En primer lugar, dice el censor, el ad quem se equivocó cuando sostiene que según el artículo 478 del C. S. del T. la denuncia de la convención debe hacerse dentro de los sesenta días anteriores a su vencimiento, con lo cual fijó un criterio abstracto aplicable en general a todos los casos, desconociendo que dicha norma prevé que ese plazo se aplica “ a menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva”.
Ciertamente el ad quem hizo la afirmación reportada por la censura, pero nada indica que la haya hecho con la finalidad de hacer una interpretación de la norma legal en cuestión o de fijar su alcance, sino en el marco de las particularidades del proceso que examinaba, dando a entender que en éste no se habían pactado en la convención normas diferentes a las legales para regular lo atinente a su denuncia. De todas formas, si se aceptara la crítica del recurrente y que el tribunal cometió el dislate denunciado, el error sería intranscendente dado que el mismo no tuvo ninguna incidencia en la decisión cuestionada, por cuanto ésta no se sustentó de manera primordial en la falta de denuncia oportuna de la convención colectiva sino en otros aspectos como se verá al estudiar el cargo siguiente, de suerte que el planteamiento del juzgador debe entenderse en el contexto en que está inserto: justificar la diferencia entre el proceso de negociación colectiva y el propio del acuerdo marco sectorial.
No está por demás señalar que sobre ese tema la Sala se pronunció en la sentencia del 5 de agosto de 2004 (radicado 22.474), donde en lo pertinente se dijo: “… ya en el plano puramente jurídico, el Tribunal abordó un tema relevante y atendible: el de la vigencia de la convención. Como la negociación colectiva está concebida para suscribir un acuerdo que establezca el nuevo derecho de la empresa, no puede haber conflicto colectivo laboral mientras esté vigente.
Ese planteamiento del juzgador de alzada es definitivo. “La denuncia debe existir y tiene un término para formularse, ya sea el de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de la convención colectiva, según el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, o el término que acuerden las partes en la misma convención, como lo autoriza el mismo precepto legal.
“Pero la denuncia no se puede intentar extemporáneamente so pena de ineficacia, porque media un acuerdo de vigencia. La paz laboral, y con mayor razón la de todo un sector vital de la economía, impone esa solución. Si no media la denuncia eficaz de la convención, la posibilidad de trabar válidamente el conflicto colectivo laboral no puede darse.
“Ese importante fundamento del fallo habría sido suficiente para rechazar la impugnación, porque, como quedó dicho, es jurídico, y porque fue correctamente aplicado al caso, ya que el denominado pliego único de Sintraelecol fue presentado el 18 de agosto de 1999 y como la convención colectiva suscrita con la demandada tenía marcada su expiración para el 31 de diciembre, sólo podía denunciarse válidamente a partir del 1° de noviembre de ese año, que es una fecha posterior de aquella en que Corelca despidió a la demandante.
“Así las cosas, para la fecha del despido, desde el punto de vista jurídico, con o sin propuesta laboral a la comisión, con pliego de peticiones o sin él, en Corelca no podía haber conflicto colectivo alguno por estar vigente el convenio regulador de las condiciones de trabajo. “Por último, importa hacer énfasis en lo siguiente: la recurrente asevera que la obligatoriedad de la denuncia de la convención colectiva prevista en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo se impone en tanto las partes no hayan pactado normas diferentes, e insiste en sostener que la legislación positiva permite que los sujetos del conflicto excluyan la denuncia de la convención colectiva como requisito previo e indispensable para la negociación. “Pero ese criterio, que, cabe advertir, es de índole jurídica y por lo tanto ajeno a la valoración de las pruebas que cita en el cargo, es inaceptable y de un alcance inimaginable.
El artículo 478 citado señala que para sustraerse a la prórroga automática de la convención colectiva las partes o una de ellas puede denunciarla dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, y admite pactar normas diferentes en la convención; pero una cosa es que se autorice el pacto de normas diferentes y otra que la ley autorice la exclusión de la denuncia de la convención o del pacto colectivo de trabajo.
“Dicho acto jurídico permite la actualización de los contratos colectivos, esto es, la posibilidad para los trabajadores de mejorar los derechos consagrados y para el empleador la modificación de las cláusulas que ya no le resulten convenientes y por ello es absolutamente necesario por su íntima relación con la vigencia de esos acuerdos y por su vinculación estrecha con el orden público, que significa paz laboral, como lo dice la oposición con sensatez”.
También fustiga el recurrente la aserción del ad quem en el sentido de que “el pliego de peticiones debe hacerse dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la convención colectiva de trabajo”, manifestando que esa regulación no se encuentra en la legislación del trabajo. En sentido estricto tiene razón la censura porque lo previsto en las disposiciones legales es que el pliego de peticiones debe presentarse al empleador dos meses después de adoptado, como categóricamente lo consagra el artículo 376 del C. S. del T., y no sesenta días antes del vencimiento de la convención, conforme dijo el tribunal, pero ese lapsus es irrelevante por la misma razón expuesta al resolver la critica anterior, esto es, porque el desatino del juzgador no tiene incidencia definitiva y determinante en la decisión adoptada.
Por lo dicho, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de vulnerar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 432, 433, 467, 468, 469, 478 y 470 del C. S. del T.; 25 del Decreto 2351 de 1965; 53 y 55 de la Carta Política; 4 del Convenio 87 de la O.I.T. (aprobado por la Ley 27 de 1976); 1494 del Código Civil y 60 y 61 del C.P. del T. y de la S.S. Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el Sindicato Sintraelecol presentó a Corelca un pliego de peticiones el 18 de agosto de 1999.
“2.- No dar por demostrado, no obstante estarlo, que en materia de negociación colectiva, Sintraelecol y el Ministerio de Minas y Energía crearon un procedimiento voluntario de negociación colectiva, contemplado en el Acta de Acuerdo del 13 de febrero de 1996. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que dicha acta de Acuerdo –que fue firmada por Corelca como adherente-, tiene efectos vinculantes y obligatorios frente a Corelca en materia de negociación colectiva.
“4.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que cuando el actor fue despedido el 2 de septiembre de 1999, se encontraba en trámite un conflicto colectivo de trabajo de conformidad al procedimiento contractual voluntario contemplado en el Acta de Acuerdo del 13 de febrero de 1996”. Yerros fácticos originados en la apreciación equivocada del pliego de peticiones presentado a Corelca del 18 de agosto de 1999 (fl 44), el pliego Único Nacional de Peticiones que presentó Sintraelecol al Gobierno, Empresas y/o entidades del sector eléctrico (fls. 32 a 43), el Acuerdo Marco Sectorial del 18 de noviembre de 1999 (folios 64 a 73), el Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996 con carácter de convención colectiva de trabajo y su depósito el 13 de marzo del mismo año (fls. 78 a 94), la convención colectiva de Trabajo del 22 de junio de 2000 (fls. 253 a 256) y la contestación de la demanda (folios 207 a 231); y de la falta de apreciación del Acuerdo de la Comisión Marco Sectorial del 6 de marzo de 1998, de la convención colectiva de 1996, del acuerdo de la comisión marco sectorial del 29 de mayo de 1997 (fls. 74 a 77), de la convención colectiva de trabajo del 16 de marzo de 1998 que vencía el 31 de diciembre de 1999 (fls. 101 a 106), de la convención colectiva del 3 de diciembre de 1993 y la del 7 de diciembre de 1989 y del 10 de diciembre del mismo año. En la demostración del cargo planteó lo siguiente: “ Sobre el fuero circunstancial que alega el (sic) demandante, el Tribunal se limitó a expresar algunas consideraciones sobre los acuerdos marco sectorial del 13 de febrero de 1996 y del 18 de noviembre de 1999, para rechazar la pretensión de reintegro del (sic) demandante.
“Empero, si hubiera examinado bien y de manera correcta las pruebas que tuvo a su consideración, otra hubiera sido la conclusión, como se observa a continuación. “Al folio 44 figura la comunicación del 18 de agosto de 1999, mediante la cual el Presidente y Secretario del Sindicato Sintraelecol se dirigen al doctor Alfonso Demares Colón, Director General de la demandada, en donde se le informa que en la fecha se está presentando al Ministro de Minas y Energía el Pliego Único Nacional de Peticiones que el sindicato en mención presenta igualmente (Cursiva y subraya fuera del texto).
“Al final se le dice al Director de Corelca que le anexan copia del Pliego Único Nacional de Peticiones, el cual es visible en los folios 32 a 43. “De esta documental se desprende una inequívoca conclusión de que se le estaba presentando a Corelca un pliego de peticiones, pues de otra manera el Sindicato no hubiera manifestado la intención de que se firmara una nueva convención colectiva.
“Poco importa si el Ministerio de Minas y Energía recibió dicho pliego. Lo importante es que Corelca igualmente lo recibió y la finalidad del mismo era suscribir una nueva convención colectiva de trabajo entre esa entidad y el Sindicato. “Obsérvese además que en la comunicación se le dice también al Gerente destinatario que designe su representante en la Comisión Negociadora Nacional para que las conversaciones se adelanten dentro de un clima de armonía laboral, en los términos del Acuerdo Marco Sectorial.
“Del Acta de Acuerdo (Acuerdo Marco Sectorial) suscrita el 13 de febrero de 1996 entre el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol, el Tribunal dijo simplemente que su objeto era el de concertar los puntos macro entre Sintraelecol a nivel nacional y el Ministerio de Minas y Energía. Que su firma comporta simplemente una posibilidad jurídica de adherirse o no al mencionado acuerdo, pero intrínsecamente no tiene carácter de convención colectiva de trabajo de efecto inmediato y obligatorio y que si las entidades del sector quieren convertirlo en ley, deben celebrar de modo individual las correspondientes convenciones colectivas, ya que son independientes éstas y el Acuerdo Marco Sectorial, el cual no tiene fuerza vinculante inmediata.
“Las apreciaciones del Tribunal son absolutamente equivocadas, sesgadas por completo y no reflejan la verdadera y real intención que tuvieron las partes al suscribir los diferentes acuerdos marcos sectoriales y convenciones colectivas suscritas con posterioridad a la citada Acta de Acuerdo del 13 de febrero de 1996 “La mencionada acta del 13 de febrero de 1996 es un modelo voluntario que las partes diseñaron para resolver las distintas problemáticas del sector energético nacional, entre las cuales están las de naturaleza laboral.
“En efecto, después de las posiciones expuestas por cada una de las partes signatarias, éstas manifestaron lo siguiente: “En tal virtud, y mientras las condiciones así lo aconsejen, las partes resuelven crear y definir los procedimientos y mecanismos que se explican más adelante con miras a desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, cuyo fundamento son los compromisos que aparecen en la sección III”.
“Dentro de la Sección III. COMPROMISOS, se anotó en el literal d) que los resultados a que se llegaran en la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, tendrían tres categorías técnicas y sociales; una de ellas, la última, se refiere precisamente a las “decisiones de naturaleza laboral para ser incorporadas dentro de las convenciones colectivas de cada empresa”.
“Obsérvese entonces, que dichas decisiones laborales no son simples sugerencias, sino que, como su nombre lo indica, son verdaderas decisiones con efectos vinculantes que deben ser incorporadas en las convenciones colectivas de cada una de las empresas que conforman el sector energético nacional, lo cual simplemente refleja que se adoptan unas decisiones de carácter laboral con influencia en cada convención colectiva.
Al respecto vale la pena analizar las demás Secciones del Acuerdo, las cuales son indiscutiblemente cláusulas laborales normativas y obligacionales. Así, a manera de ejemplo, el régimen disciplinario previsto en el ordinal quinto de la Sección IV., que dice que las empresas continuarán aplicando el régimen disciplinario establecido en cada convención colectiva y que en aquellas en que no se cuente con dicho régimen o en las que se decidan de común acuerdo adoptarlo, se seguirá el procedimiento allí contemplado El ordinal decimocuarto determina el campo de aplicación, el cual comprende a las empresas del sector eléctrico que hacen parte de dicho acuerdo en forma integral con la ley y en todas las cláusulas convencionales que se refiera a los trabajadores.
El ordinal decimoquinto establece que “Las normas preexistentes, convenciones colectivas de trabajo anteriores y laudos arbítrales que no hayan sido modificadas en el presente acuerdo, quedarán incorporadas en la nueva convención colectiva que suscriba la organización sindical con las entidades del sector eléctrico que son parte del presente acuerdo’.
“Véanse, de otro lado, los antecedentes plasmados en la Sección 1 del Acta “Los trabajadores de las empresas de energía eléctrica, asociados en el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, SINTRAELECOL, presentaron a! Ministerio de Minas y Energía, en los años de 1991 y 1993, sendos documentos para convenir propuestas que, con el carácter de negociaciones nacionales, se incorporarán luego a manera de Convención Colectiva de Trabajo en los respectivos acuerdos suscritos en cada una de las empresas.
En los períodos señalados, y gracias a la intermediación del Ministerio, se suscribieron los respectivos acuerdos nacionales. “En el año de 1995 se presentó nuevamente un documento, denominado pliego único nacional, que ha servido de base para las conversaciones actuales”. “El Acta de Acuerdo del 13 de febrero de 1996 fue suscrita por Corelca como adherente de la misma.
Esa adherencia es una fuente de obligaciones al tenor del artículo 1494 del Código Civil, en cuanto manifestó una voluntad libre y vinculante. “Ni siquiera la parte demandada se atrevió tanto como lo hizo el Tribunal, ya que Corelca en la contestación de la demanda, ni siquiera discutió los efectos vinculantes de los acuerdos marcos sectoriales.
Véase que en esa pieza procesal Corelca solamente negó que el actor hubiera sido despedido injustamente, cuando lo que hubo fue la supresión del cargo, y que solo cuando hubiera despido injusto, podría caber la posibilidad de aplicar los acuerdos marco o sectoriales. Igualmente alegó que ni en la convención ni en los acuerdos marco sectoriales, se ha previsto el reconocimiento de derechos laborales cuando el empleador acude a la herramienta constitucional de la supresión de cargos.
Que la empresa. Más claridad no puede pedirse. “Tan evidente es lo dicho que en la Convención Colectiva de Trabajo del 8 de marzo de 1996 suscrita entre Corelca y Sintraelecol (folios 107 a 125), con vigencia de dos años contados entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, se dijo que dicha convención se suscribía ‘de conformidad con el Acta de Acuerdo, denominada Acuerdo Marco Sectorial y suscrita el día 13 de febrero de 1996, entre Representantes del Ministerio de Minas y Energía, SINTRAELECOL, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y las Empresas del sector eléctrico que lo adhirieron ’ (Subrayo).
“La famosa Acta del 13 de febrero de 1996, denominada ACUERDO MARCO SECTORIAL fue el referente obligado en cada uno de los documentos posteriores que contienen decisiones de naturaleza laboral. “En efecto, téngase en cuenta nuevamente la convención colectiva del 8 de marzo de 1996, a la que atrás se hizo referencia y la cual tiene su punto de apoyo en el Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996”.
Destaca el recurrente que la misma invocación a los Acuerdos marcos sectoriales que se fueron suscribiendo, se hizo en las convenciones de 1998 – 1999, 2000 –2001; así mismo el acuerdo celebrado el 6 de marzo de 1998 con el carácter de convención colectiva (folios 45 a 63) fue suscrito por Corelca, que adhirió a él, (folio 55) y se depósito en el Ministerio del Trabajo el 18 del mismo mes y año, quedando consignado allí que se aplicará en las empresas del sector eléctrico que suscribieron o posteriormente se adhirieron al Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996.
Continúa el impugnante diciendo: “El anterior recuento probatorio muestra un denominador común en todas y cada una de las convenciones colectivas suscritas entre Corelca y Sintraelecol con posterioridad al 13 de febrero de 1996, cuando se suscribió el Acta de Acuerdo que dio nacimiento al Acuerdo Marco Sectorial. Ese denominador común es que cada una de esas convenciones se suscribieron simplemente para incorporar las decisiones laborales tomadas en cada uno de los acuerdos marcos sectoriales que las precedieron, los cuales a su vez tienen su fuente y su origen en el Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996.
Ninguna de esas convenciones dice que ellas se suscriben con el fin de dar solución al pliego de peticiones que a Corelca presentó Sintraelecol. Se repite, dichas convenciones se firmaron para incorporar las decisiones de naturaleza laboral tomadas en los acuerdos marcos sectoriales. “Inclusive, con anterioridad al tantas veces citado Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996, por lo menos una de las negociaciones colectivas de las empresas del Sector Eléctrico y Sintraelecol se llevó a cabo a través de la presentación de un pliego único nacional al Ministerio de Minas.
Así se refleja nítidamente en la convención colectiva de trabajo del tres de diciembre de 1993 (folios 122 a 132), suscrita entre Sintraelecol y los miembros de la Comisión Negociadora, representantes de las empresas del sector eléctrico, en la que se expresó que su objeto era el de “suscribir la presente acta final que recoge los acuerdos a que llegaron las partes sobre la totalidad de las peticiones contenidas en la Propuesta de Negociación Nacional, presentada por la Organización Sindical el pasado 28 de octubre del año en curso, ante el Ministerio de Minas y Energía, según se determinara en acta del 10 de noviembre de 1993, firmada en la ciudad de Santafé de Bogotá en las oficinas del Ministerio de Minas y Energía” (folio 123) Entre las entidades comprometidas está Corelca (idem).
“ En cambio, si se examinan las convenciones colectivas anteriores al 13 de febrero de 1996, suscritas entre Corelca y Sintraelecol, salvo la comentada del 3 de diciembre de 1993, se observará también que tienen un elemento común que las identifica y es que fueron fruto de un pliego de peticiones presentado directamente por Sintraelecol a Corelca.
La convención colectiva del 7 de diciembre de 1989 suscrita entre Corelca y Sintraelecol (folios 155 a 179), también dice que “resuelve en su totalidad el Pliego de Peticiones presentado a CORELCA por la Organización Sindical en fecha 26 de septiembre de 1989”. La del 10 de diciembre de 1987 (folios 180 a 191) igualmente reza que “resuelve el pliego de peticiones presentado a la Corporación por el Sindicato”.
“Lo anterior indica que en materia de negociación colectiva desde el 13 de febrero de 1996, las empresas que suscribieron el Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996, se sometieron voluntariamente a las prescripciones de dicho acuerdo. “Cobra fuerza lo anterior si se analiza integralmente el acta del 18 de noviembre de 1999 de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial (folios 64 a 73), en donde se adoptaron decisiones de naturaleza laboral contenidas en el literal A. y se dijo que el Ministerio de Minas y Energía actuaba “en los términos y condiciones del Acuerdo Marco Sectorial suscrito el día 13 de febrero de 1996”.
Asimismo, en esas decisiones, debe resaltarse la del numeral 8. titulada como “NORMAS PREEXISTENTES’, que consagró que ‘‘Las normas preexistentes, convenciones colectivas de trabajo, acuerdos anteriores y laudos arbitrales que no hayan sido modificados por el presente Acuerdo, quedaran incorporados en la nueva convención colectiva que suscriba la organización sindical con cada empresa”.
(Se subraya). “ ¿Y qué hicieron Corelca y Sintraelecol respecto de dicho Acuerdo?. Simplemente incorporarlo en la convención colectiva de trabajo que suscribieron el 22 de junio de 2000 (folios 253 a 256), como reza al inicio de dicho documento y consignar nuevamente que hacia parte de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, el Ministerio de Minas y Energía, quien actuaba en los términos y condiciones del Acuerdo marco Sectorial suscrito el 13 de febrero de 1996.
“No está de más resaltar que es idéntico el texto de las decisiones de naturaleza laboral del Acuerdo Marco Sectorial del 18 de noviembre de 1999 con el de la convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000, característica que es además común a los acuerdos marcos sectoriales y convenciones colectivas anteriores. “Examínese ahora el Acta de no represalias del 18 de noviembre de 1999, que forma parte del Acuerdo Marco Sectorial del 18 de noviembre de 1999 (folio 73), en la cual los delegados de Sintraelecol y del Ministerio de Minas acordaron ‘Las empresas del sector eléctrico a las cuales se les aplique las Decisiones de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial de 1999 no sancionarán ni despedirán a ningún trabajador, ni adelantarán ninguna acción disciplinaria contra los afiliados de SINTRAELECOL en razón de las actividades que se hayan desarrollado con motivo de las discusiones del denominado pliego único nacional presentado al Ministerio de Minas y Energía y en desarrollo del Acuerdo Marco Sectorial.
“Si el Tribunal no hubiera incurrido en los defectos de valoración probatoria de que se le acusa, otra hubiera sido su conclusión, por lo siguiente: “1.- El Acuerdo Marco Sectorial suscrito el 13 de febrero de 1996, tiene plena validez y efectos vinculantes en cuanto las partes resolvieron “crear y definir los procedimientos y mecanismos que se explican más adelante, con miras a desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial cuyo fundamento son los compromisos que aparecen en la Sección III.” “Dicha Acta de acuerdo fue suscrita por Corelca como adherente, en compañía de otras empresas del sector eléctrico, tal como aparece registrado al final de la misma.
“2.- La adhesión de Corelca es perfectamente válida a la luz del ordenamiento jurídico nacional, como quiera que es una de las empresas del citado sector eléctrico y en tal calidad ha suscrito convenciones colectivas de trabajo con el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL’. como consta en los autos. “El articulo 1494 del Código Civil señala como una de las fuentes de las obligaciones, las declaraciones de voluntad.
“Y tiene una consecuencia también de orden jurídico vinculante, como es la de haber aceptado que el Ministerio de Minas la representara, al igual que las demás suscriptoras, dentro de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial. Ello está corroborado, por ejemplo, con la convención colectiva de trabajo suscrita entre Corelca y Sintraelecol el 16 de marzo de 1998, depositada el 18 del mismo mes y año, en la cual se dejó consignado en su artículo preliminar que su campo de aplicación cobijaba a las “empresas del sector eléctrico que suscribieron o posteriormente adhirieron al Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996 (AMS) ” y en general en todos y cada uno de los acuerdos marcos sectoriales y convenciones colectivas posteriores al 13 de febrero de 1996.
“3.- Indica lo anterior que la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial tiene como una de sus funciones principales la de tomar determinaciones dentro del marco del Derecho Colectivo del Trabajo, encaminadas a regular los procesos que envuelvan y resuelvan conflictos colectivos económicos de trabajo entre las empresas del sector eléctrico y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL”.
“4.- Bien puede decirse que el Ministerio de Minas y Energía y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL”, con la suscripción del Acta de Acuerdo del 13 de febrero de 1996, acordaron un procedimiento voluntario para discutir y resolver los asuntos de naturaleza laboral que debían ser incorporados dentro de las convenciones colectivas de trabajo de cada empresa del sector eléctrico, creando al efecto una denominada Comisión del Acuerdo Marco Sectorial.
Esta acta fue suscrita por Corelca. adhiriéndose a sus términos, lo que refleja que aceptó que en dicha comisión fuera representada por el Ministerio de Minas y Energía y que las decisiones que produjera la comisión surtían efectos frente a ella. Por último, las reuniones y decisiones de la citada Comisión del Acuerdo Marco Sectorial fueron la causa para la celebración posterior de las convenciones colectivas de trabajo entre Corelca y Sintraelecol “5.- Ese procedimiento contractual tiene su sustento normativo esencial en el artículo 55 de la Constitución Política de 1991, que señala como deber del Estado el de promover la concertación y los medios que sean necesarios para solucionar pacíficamente los conflictos colectivos de trabajo, respondiendo así la Carta Magna a las orientaciones señaladas por la Organización Internacional del Trabajo en los Convenios 98 y 107, el primero de los cuales, aprobado por la ley 27 de 1976, en su artículo 4 propugna por el estímulo para que los empleadores y trabajadores desarrollen y usen procedimientos de negociación voluntaria para reglamentar las condiciones de empleo a través de los contratos colectivos.
“6.- En torno a la figura de la denuncia de la convención colectiva prevista en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, debe anotarse que su obligatoriedad se impone en la medida que las partes celebrantes de la convención no hayan pactado normas diferentes, de donde es posible concluir que también la legislación positiva permite que los sujetos del conflicto colectivo económico de trabajo señalen procedimientos distintos a los legalmente establecidos como supletorios de la voluntad de las partes.
Y en el caso de autos. por virtud de la creación de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial el 13 de febrero de 1996, su desarrollo, su funcionamiento y sus objetivos, así como la suscripción y adherencia de muchas de las empresas que integran el sector eléctrico nacional, las partes convinieron de manera libre y voluntaria un procedimiento regulatorio de los conflictos colectivos económicos que excluye la denuncia de la convención colectiva como requisito previo e indispensable para abrir la posibilidad de iniciar un conflicto de tal naturaleza.
“7.- Como el pliego de peticiones que el Sindicato Sintraelecol presentó al Ministerio de Minas y Energía un pliego de peticiones, cuya copia le fue entregada a Corelca el 18 de agosto de 1999 (folio 44), de conformidad con los argumentos expuestos en los numerales precedentes, es necesario concluir que desde la misma fecha de la presentación del pliego al Ministerio para su discusión en la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial creada en el Acta del 13 de febrero de 1996, se inició el conflicto colectivo entre Sintraelecol y Corelca, pues ésta estaba representada por el Ministerio de Minas y Energía. Sin embargo, adicionalmente nadie podría dudar que dicho conflicto se inició al menos en Corelca, con la presentación del pliego el 18 de agosto de 1999, pues, se repite, la misma empresa demandada, por un acto voluntario suyo que jamás podría considerarse ilegal, se sometió en un todo a las decisiones que de naturaleza laboral y con incidencia en las convenciones colectivas de trabajo, adoptara la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial.
“Tan evidente es lo anterior, que se suscribió la convención del 22 de junio de 2000, en la cual simplemente se incorporaron las decisiones de naturaleza laboral tomadas por la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial del 18 de noviembre de 1999. “8.- Si Corelca admitió incorporar en la convención colectiva del 22 de junio de 2000, las decisiones laborales tomadas en el Acuerdo Marco Sectorial del 18 de noviembre de 1999, fue porque era una parte interesada en el conflicto.
Y es que en el referido Acuerdo se plasmó que se dejaban consignados ‘los acuerdos resultantes de los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, que se han desarrollado entre las partes a partir del documento denominado por el Sindicato ‘Quinto Pliego Único Nacional de Peticiones’. “Entonces, si el Acuerdo Marco Sectorial del 18 de noviembre de 1999, tuvo su origen en el pliego único de peticiones que presentó Sintraelecol al Ministerio de Minas, cuya copia también la entregó a Corelca, y en la convención colectiva del 22 de junio de 2000, se incorporó dicho acuerdo en cuanto a las decisiones laborales, cómo podría negarse que la citada convención de junio de 2000 tuvo su causa y su origen en el mencionado pliego único de peticiones?.
“9.- De aceptarse la supuesta invalidez o ilicitud del procedimiento contractual regulado por la citada Comisión del Acuerdo Marco Sectorial creada el 13 de febrero de 1996, implicaría también la invalidez de las convenciones colectivas suscritas entre Corelca y Sintraelecol, en tanto ellas tienen su fundamento en las decisiones que adoptó la citada Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, lo cual sería contrario al principio de la buena fe que impregna todo nuestro ordenamiento jurídico.
No obstante, tales acuerdos y convenciones colectivas han producido los efectos queridos por las partes y regulados por la ley. “10.-. El tema no ha sido extraño a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como puede observarse en la sentencia del 22 de agosto de 2001, radicación 15.644. En el proceso en el cual se dictó, se planteó por la parte actora lo relativo a la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996 y el problema esencial a dilucidar en ese asunto, fue si el pliego de peticiones que Sintraelecol presentó al Ministerio de Minas el 1 de octubre de 1997 y cuya copia le fue entregada a la empresa allí demandada el 4 de noviembre de 1997, inició el conflicto colectivo en la primera de dichas fechas, como lo afirmó la parte demandante, o en la última mencionada, como lo sostuvo la Empresa.
El Tribunal que desató la alzada en aquella ocasión, se inclinó por la segunda, es decir que consideró que el conflicto colectivo se había iniciado en realidad el 4 de noviembre de 1997, cuando la recibió la empleadora. “ La Corte Suprema estimó que en la apreciación del Tribunal no había un error protuberante, pues, según sus consideraciones, “no es manifiestamente desacertado inferir, tal y como lo concluyó el Tribunal, que el conflicto colectivo de trabajo se inició el 4 de noviembre de 1997, fecha en la que fue presentado el pliego de peticiones a la empresa demandada.” Precisó la Corte en esa oportunidad que lo que generaba la protección a los trabajadores en el conflicto colectivo era “la presentación del pliego de peticiones al patrono y no a otra entidad o dependencia, así sea ésta quien ejerza su control o vigilancia, como se da en el sub judice.” 11 - Esa misma alta Corporación, en sentencia del 2 de mayo de 2002. radicación 17417, en el proceso ordinario de Iván Darío Ospina Correa contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA SA., en un caso similar, dijo: “En cuanto al documento de folio 177 de 10 de octubre de 1997, resulta claramente establecido que Síntraelecol le comunicó a la EADE, que en esa fecha se había hecho entrega al gobierno ‘empresas y/o entidades del Sector Eléctrico. del pliego único nacional de peticiones del sindicato de trabajadores del sector; es decir, que llámese a esa presentación simbólica como lo dijera el sindicato en su texto o formal como lo señalara el Tribunal, lo cierto es que con ella se estaba comunicando a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA la presentación del pliego único de peticiones, lo que origina el nacimiento del conflicto, por lo que no resulta equivocada la inferencia que de dicho documento hizo el Tribunal “Luego, las apreciaciones de la Corte Suprema de Justicia, vertidas en la citada sentencia, son perfectamente aplicables al asunto bajo examen.
Por tanto, bien puede sostenerse, sin error, que ese mismo día, por lo menos, se dio inicio al conflicto colectivo de trabajo en Corelca, para lo cual basta tener en cuenta las orientaciones que dejó señaladas la Corte en las sentencias traídas a colación. “Como el actor fue despedido por su empleadora el 2 de septiembre de 1999, la conclusión que se exhibe inexorable es que en ese momento estaba amparada por la protección especial regulada por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. es decir que gozaba del denominado por la doctrina “el fuero circunstancial”, cuyos alcances ya han sido precisados por la Corte en múltiples y recientes sentencias. tales como la del 5 de octubre de 1998, radicación No 11.017, 24 de octubre de 2001 con radicación No 16.749 y 11 de diciembre de 2002 con radicación 18.857”.
Conforme a lo anterior, el cargo está llamado a prosperar con las consecuencias solicitadas en el alcance de la impugnación. La réplica se remita a lo resuelto por esta Sala en fallo del 5 de agosto de 2004 (radicado 22474), donde se examinaron los mismos temas que ahora son objeto de discusión. SE CONSIDERA La tesis propuesta por el recurrente apunta a demostrar que la actora estaba protegida por el fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 cuando fue despedida por la empresa demandada el 2 de septiembre de 1999, en razón a que para ese momento la empleadora formaba parte de la negociación de un acuerdo marco sectorial cuyas bases y procedimientos habían sido aprobados en el Acuerdo suscrito el 13 de febrero de 1996 en virtud del cual se estableció un mecanismo voluntario para discutir y resolver los asuntos de naturaleza laboral que debían ser incorporados dentro de las convenciones colectivas de cada empresa del sector eléctrico, acuerdo al que adhirió CORELCA, que procedió a firmarlo.
Manifiesta el censor que dentro de ese proceso de negociación el sindicato SINTRAELECOL presentó al Ministerio de Minas y Energía un pliego de peticiones el 18 de agosto de 1999, entregándole a CORELCA, en dicha fecha una copia del mismo, o sea, que a partir de ese momento se inició el conflicto colectivo. Sobre este punto el tribunal había considerado que efectivamente el sindicato presentó el pliego único nacional de peticiones, mas no a la demandada sino al Ministerio de Minas, organismo que a la postre designó a la comisión negociadora, firmándose el acuerdo correspondiente sin que dentro de los participantes hubiera representación de la demandada.
El ad quem hizo una distinción entre las convenciones colectivas y el acuerdo marco sectorial, enfatizando que la firma de este último por distintas empresas del sector eléctrico comporta simplemente la posibilidad jurídica de adherirse al acuerdo pero no tiene la condición de convención colectiva de efecto inmediato y obligatorio, siendo indispensable que la respectiva convención se celebre de modo individual por cada empresa.
Pues bien, en torno a los tópicos que son objeto de debate, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse al resolver casos similares contra la misma empresa aquí demandada. En efecto, en sentencia calendada 5 de agosto de 2004 radicación 22474 que fue reiterada en decisión del 26 de octubre del mismo año con radicado 23984, se puntualizó: “( ) El derecho que aquí se discute es la protección en conflictos colectivos que consagra al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, conforme al cual.
“El Código Sustantivo del Trabajo establece un procedimiento para la solución del conflicto colectivo laboral, que, descrito en términos amplios, toma su punto de partida con la denuncia de la convención colectiva y la presentación del pliego de peticiones y se desarrolla en una segunda etapa con las conversaciones directas entre el sindicato y la empresa; y que permite, ante la falta de acuerdo parcial o total, el ejercicio del derecho de huelga para solucionar las diferencias con la firma de la convención colectiva o mediante la decisión de árbitros.
“Hechas esas previas aclaraciones, para la Corte, de un examen de las pruebas que fueron reseñadas en el cargo, resulta objetivamente lo siguiente: “1. El sistema que concertaron el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol fue consignado en el acuerdo del 13 de febrero de 1996. Los compromisos a los que en ese documento se llegó fueron redactados así: “ “ “ “ “ “ “.
“Basta leer ese texto de compromisos para encontrar diferencias de forma y de fondo entre el régimen legal de solución de los conflictos colectivos laborales que establece el Código Sustantivo del Trabajo con el procedimiento que allí se consignó. “En efecto, dada la amplitud de los términos del literal a), su lectura pone de presente que la convocatoria de la comisión para los acuerdos del sector energético no tuvo por finalidad la presentación de pliegos de peticiones o la solución de conflictos laborales, sino, como literalmente lo dice el acuerdo, la presentación de.
Desde luego, propuesta laboral y conflicto colectivo laboral no son términos equivalentes. “La lectura integral de las secciones una y dos del acta de acuerdo del 13 de febrero de 1996 confirma que los compromisos no debían identificarse con el trámite del conflicto colectivo laboral, o con sus consecuencias. “Así, en la sección primera, sobre antecedentes (folio 82), se dice que por los años 1991 y 1993 Sintraelecol presentó al Ministerio de Minas propuestas para que, con el carácter de negociaciones nacionales se incorporaran a manera de convenciones colectivas de trabajo de cada una de las empresas del sector energético.
Se consignó también, como registro histórico, que en efecto y gracias a la intermediación del Ministerio se suscribieron acuerdos nacionales. Y se recuerda que en 1995 Sintraelecol presentó un documento denominado pliego único nacional que sirvió de base para las conversaciones actuales, o sea las de 1996. “En la sección segunda, que se titula acuerdo marco sectorial, están, de un lado, las propuestas del Ministerio de Minas y, de otro, las de Sintraelecol.
Allí el Ministerio consignó su deseo de utilizar acuerdos marco para la supervivencia de las empresas del sector energético y de establecer un procedimiento para concertar políticas. Pero precisó, bajo el numeral 1), que jurídicamente no era el interlocutor para resolver pliegos de peticiones de las empresas, aunque reconoció que le correspondía, como Gobierno, promover la concertación como principio constitucional.
En el numeral aludido textualmente se expresó:. “En la misma sección segunda Sintraelecol consignó también su posición, y al efecto recordó que la Constitución Política garantiza el derecho a la negociación colectiva y que al Gobierno le incumbe promover la concertación de los conflictos; y además de anotar que es el sindicato de la industria eléctrica, también habló, lo mismo que el aludido Ministerio, de la creación de procedimientos para la solución del pliego único nacional.
“La conclusión a que llegaron Ministerio y sindicato fue ésta:. “Por lo tanto, es claro que desde la perspectiva del Ministerio de Minas y Energía, su participación en el citado acuerdo partió del supuesto de no contar con aptitud jurídica para resolver los pliegos de peticiones que fueran presentados a las empresas, de lo cual es razonable inferir que entendió que lo que en tal acuerdo convino no estaba ligado a la solución de un particular conflicto colectivo de naturaleza laboral.
En los compromisos mismos, vale decir, los que se consignaron en la sección tercera, nada indica que el Ministerio hubiera renunciado a su función de simple intermediación para asumir la de interlocutor para atender y resolver pliegos de peticiones de las empresas. “Y la manera como se ejecutó el acuerdo del 13 de febrero de 1996 muestra que mantuvo la misma línea de conducta.
A pesar de que Sintraelecol presentó escritos que denominó pliego de peticiones, las actas definitivas puntualizaron la orientación consignada en los compromisos, porque la comisión precisó una y otra vez que había sido reunida para examinar las peticiones y propuestas de Sintraelecol, y porque adoptó decisiones laborales. “El acuerdo del 13 de febrero de 1996 pone en claro, entonces, de manera inequívoca, que el Ministerio y Sintraelecol crearon un mecanismo para examinar propuestas de naturaleza laboral (y otras, que aquí no interesan), pero no un escenario para solucionar conflictos colectivos laborales sobre condiciones de trabajo mediante la presentación de pliegos de peticiones.
Aunque es evidente que Sintraelecol aspiró a tal finalidad, los compromisos que esa acta recoge fueron otros, y concretamente, el establecimiento de una comisión de estudio de propuestas, el de una manera de adoptar decisiones y la obligación para las empresas que suscribieran el acuerdo (y para el propio sindicato), de acogerlas como convención colectiva de trabajo.
“Así las cosas, no es posible considerar, que dentro de los puntos que fueron convenidos en el citado acuerdo exista alguno del que pueda concluirse que las partes consagraron para todas las empresas del sector, un procedimiento voluntario de negociación colectiva, distinto del establecido en la ley, pues si bien crearon y definieron un procedimiento y unos mecanismos, lo hicieron para (folio 83), expresión de la cual no es dable inferir que con ello estuviesen determinando un procedimiento de negociación colectiva voluntario para solucionar los conflictos laborales que se presentaran en las empresas signatarias de dicho acuerdo, en los términos en que es posible concebir en nuestro sistema legal un diferendo de esa naturaleza que, como es sabido, gira alrededor de la negociación de las condiciones de trabajo a partir de la discusión de las aspiraciones laborales de los trabajadores concretadas en un pliego de peticiones.
“Y en este caso, y en lo que concierne puntualmente a los aspectos de naturaleza laboral, simplemente se consignó que la comisión del acuerdo se podría convocar anualmente por cualquiera de las partes o cuando las condiciones lo ameriten; que cada parte podría nombrar hasta cinco comisionados, no negociadores, y las categorías de los resultados a que se llegue por la comisión, mas no se precisó un trámite o procedimiento específico y reglado para la discusión de las aspiraciones de los trabajadores.
“Por lo tanto, no resulta ostensiblemente equivocado lo concluido por el fallador de la alzada cuando precisó cuatro diferencias entre el acuerdo marco sectorial y el conflicto colectivo de trabajo, de tal modo que no puede considerarse que incurriera en un desacierto evidente si no encontró acreditada la creación de un procedimiento voluntario de negociación colectiva.
“Por otro lado, conviene advertir que en sí mismo considerado el acuerdo no solucionó un conflicto colectivo laboral ni adquirió la naturaleza de convenio regulador de las condiciones de trabajo, pues explícitamente se convino que las decisiones adoptadas debían ser acogidas en las convenciones colectivas de trabajo que al efecto se celebraran, en las que se daría la fuerza jurídica vinculante a tales decisiones que, por lo tanto y desde ese punto de vista, no gozaron per se del carácter obligatorio característico de las convenciones o pactos colectivos de trabajo.
“Quiere ello decir que para que las estipulaciones del acuerdo sectorial adquiriesen vigencia en cada una de las empresas, debían ser expresamente incorporadas por la respectiva convención colectiva de trabajo. Por tal motivo, no se equivocó el Tribunal de manera protuberante al concluir que el acuerdo marco sectorial es independiente de las convenciones colectivas de trabajo y que no tiene fuerza vinculante inmediata, de suerte que no incurrió en el segundo de los desaciertos de hecho que el cargo le imputa.
“Confirma que las partes signatarias no confundieron el escenario de la comisión decisoria con el conflicto colectivo laboral, la circunstancia de que, según interpretación cabal del texto, las propuestas laborales de Sintraelecol no acogidas por la comisión, no deben ser resueltas mediante los mecanismos de la huelga o el arbitramento, sino que, sencillamente, quedan insolutas porque no tienen la cualidad de conflictivas, ya que nada se dispuso sobre la materia.
“Por otra parte, si bien es cierto que la demandada suscribió el señalado Acuerdo del 13 de febrero de 1996, determinar si por esa circunstancia se presentó una consecuencia de orden vinculante, es cuestión por completo ajena a lo que acredita el mencionado acuerdo como medio de prueba, pues corresponde a un asunto estrictamente jurídico, como implícitamente lo admite el propio impugnante al acudir en apoyo de su afirmación al artículo 1494 del Código Civil.
“2. La parte recurrente cree encontrar en las sucesivas convenciones colectivas que celebraron Corelca y Sintraelecol después del acuerdo del 13 de febrero de 1996, la prueba del conflicto colectivo laboral, iniciado, dice, con el pliego único presentado por Sintraelecol y concluido con la firma de la respectiva convención, particularmente en la celebrada el 22 de junio del año 2000, por cuanto considera que ésta tuvo su origen en el pliego único de peticiones, ya que incorporó lo acordado en el acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1998, igualmente suscitado por la presentación de dicho pliego.
“Sin embargo, cumple precisar que en la señalada convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000 ninguna alusión directa se hizo al pliego único de peticiones y el hecho de que en ella, como lo afirma la impugnante, se aluda al acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1999 y se integraran los puntos allí convenidos, no significa de manera irrebatible que dicho acuerdo colectivo tuviere su origen exclusivo en el citado pliego único, pues lo que con claridad se expresa es que se incorporaron las decisiones de naturaleza laboral de dicho acuerdo marco sectorial, de donde no es obligatorio concluir que se estuviera tomando en consideración el citado pliego.
“Por tanto, es razonable colegir que la causa jurídica de las convenciones a las que alude la impugnante fue el compromiso del 13 de febrero de 1996, que acogiera Corelca, porque en el seno de la comisión, según los compromisos, sólo se examinan propuestas laborales y porque el Ministerio no se obligó a actuar como interlocutor de los pliegos de peticiones de las empresas.
“Con eso no queda en duda la validez de las convenciones colectivas firmadas después de febrero de 1996, porque, en principio, nada se opone a que una convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno. Basta el acuerdo de voluntades de las partes, y el acuerdo del 13 de febrero es una de sus manifestaciones. “Lo expuesto tiene como consecuencia determinar que el llamado pliego único de peticiones del 18 de agosto de 1999, que según la voluntad de las partes es una propuesta laboral, independientemente de que ese día se presentara en copia a la empresa demandada, jurídicamente no promovió un conflicto colectivo, porque los compromisos concretos del 13 de febrero de 1996 (que no el deseo inicial del Sindicato) no convirtieron la intermediación del Ministerio de Minas y Energía en campo de solución de conflictos colectivos laborales, sino únicamente en el medio para examinar las propuestas colectivas laborales.
De manera que el despido de la demandante, que ocurrió días después de presentado el citado pliego, el 2 de septiembre de 1999, y que, por lo demás, obedeció a un hecho completamente ajeno a la negociación colectiva, no sucedió cuando se encontraba en término un conflicto colectivo laboral de los que según el artículo del Decreto 2351 de 1965 confieren protección especial a los trabajadores, por lo que, según lo dispuesto en esa norma, dicho despido no deviene ineficaz, todo lo cual indica que no incurrió el Tribunal en el tercero de los desaciertos fácticos que le son atribuidos ”.
En las condiciones anotadas es claro que el sentenciador de segundo grado no incurrió en un dislate fáctico al determinar que la demandante en este asunto no estaba amparada por el denominado doctrinalmente fuero circunstancial dado que para la fecha en que se produjo la terminación de su contrato la empresa no atravesaba por un conflicto colectivo de trabajo.
El cargo en consecuencia no prospera. Las costas en casación son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de junio de 2004, en el proceso adelantado por OLGA ESTHER MEZA ESPINOSA contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. CORELCA S.A. E.S.P. Costas, a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 59