CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.25272 29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 25272 Acta No.66 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del EDINSON ACOSTA ARRIETA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de junio de 2004, en el proceso promovido por el recurrente contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A E.S.P. – CORELCA. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, quien pretende el reintegro al empleo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir habida consideración de haber sido despedido encontrándose en trámite un conflicto colectivo, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión absolutoria del juzgador de primer grado.
Manifestó, en síntesis, haber trabajado al servicio de la demandada entre el 1º de junio de 1984 y el 2 de septiembre de 1999, fecha en que la empresa decidió terminar el contrato de trabajo “durante la existencia de un conflicto colectivo …”. El 13 de febrero de 1996 los trabajadores de las empresas de energía eléctrica, asociados en el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad, Sintraelecol, suscribieron un Acuerdo Marco Sectorial con el Ministerio de Minas y Energía mediante el cual se estableció un procedimiento de negociación colectiva.
Con base en él los trabajadores al servicio de Corelca, representados por Sintraelecol, ejercieron el derecho constitucional de negociación colectiva laboral y pactaron acuerdos nacionales en los años 1996, 1997, 1998 y 1999. Para ello presentaron por los años citados, con el carácter de negociación nacional por rama de actividad, a través del Ministerio de Minas y Energía, pliegos únicos de peticiones a las empresas y entidades del sector eléctrico, incluyendo a la demandada.
En cada uno de esos años se suscribieron acuerdos nacionales que fueron incorporados a las convenciones colectivas que celebraron Sintraelecol y Corelca. El 26 de julio de 1999 la asamblea nacional de delegados del sindicato, verificada en Villavicencio, aprobó el pliego único nacional. El 18 de agosto de 1999, dentro del término previsto en el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo, la organización presentó el pliego de peticiones a la demandada y ésta nombró al señor Luis Mora González ante la comisión del acuerdo marco sectorial, quien la representó en la negociación colectiva hasta la firma del acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1999.
De acuerdo con lo expuesto, y como el pliego fue presentado el 18 de agosto de 1999, para cuando la demandada comunicó e hizo efectivo el despido de la demandante, el 2 de septiembre de 1999, esa decisión unilateral estaba prohibida por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, por lo cual el despido es absolutamente nulo o ineficaz (fl.1 cdno. ppal.).
La sociedad demandada se opuso a las referidas pretensiones. Negó que el despido en cuestión se hubiese ejecutado durante la existencia de un conflicto colectivo “ya que la incorporación de los resultados del Acuerdo Marco Sectorial en cada empresa no constituye un proceso de negociación colectiva” y propuso, entre otras, las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe y la genérica (fl.224).
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió, mediante sentencia del 6 de junio de 2003, denegar la declaración de ineficacia del despido y la solicitud de reintegro y demás pretensiones de la parte actora (fl.526). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la anterior determinación. En cuanto toca con el recurso extraordinario, esto es el pretendido reintegro por ineficacia del despido al haberse producido éste durante un conflicto colectivo, se remitió el ad quem, en primer lugar, al acuerdo marco sectorial de 1996 y luego de transcribir la parte correspondiente a la sección III “COMPROMISOS”, expresó: “De este acuerdo marco se desprenden las diferencias entre la negociación del acuerdo marco sectorial y el conflicto colectivo de trabajo, así: “1) Los acuerdos marco sectoriales son para tratar asuntos referentes al sector energético, no necesariamente de tipo laboral.
Los conflictos colectivos de trabajo tienen como finalidad celebrar las convenciones colectivas … o laudos arbitrales que mejoren las condiciones y derechos laborales de los trabajadores con respecto a la ley. “2) El acuerdo se celebra entre el Ministerio de Minas y energía y SINTRAELECOL. Desde la presentación del pliego de peticiones hasta la firma de la convención o expedición del respectivo laudo arbitral, intervienen de una u otra manera el empleador y el sindicato respectivo.
“3) Las comisiones que celebran el acuerdo pueden ser convocadas ‘cuando las condiciones así lo ameriten’, es decir, en cualquier tiempo. La denuncia de la convención debe hacerse dentro de los 60 días anteriores a la fecha de vencimiento (art. 478 C.S.T.) pliego de peticiones debe hacerse dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la convención colectiva de trabajo. 4) Las decisiones de naturaleza laboral contempladas en el acuerdo requieren ser incorporadas a las convenciones colectivas de cada empresa.
No se exige un trámite posterior, pues con el conflicto se persigue la firma de la convención en la que se consignan las decisiones tomadas y que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia (art.467 C.S.T.). Advirtió que en virtud de las referidas diferencias, no puede asimilarse el acuerdo marco sectorial celebrado el 18 de noviembre de 1999 a una convención y destacó que “de hecho, el acuerdo debe incorporarse a la convención … para que empiece a regir en la empresa y es por eso que fue necesaria la suscripción de la convención … celebrada el 22 de junio del año 2000 en la cual se incorporó el acuerdo marco sectorial …”.
Afirmó que la firma del acuerdo marco sectorial sólo implica, para las distintas empresas del sector eléctrico, la posibilidad jurídica de adherir al acuerdo, pero que intrínsecamente no tiene el carácter de convención colectiva de efecto inmediato y obligatorio, sino que, por el contrario, las entidades del sector deben celebrar de modo individual con sus respectivas organizaciones sindicales, la correspondiente convención y señaló que siendo independientes las convenciones y el acuerdo marco sectorial y al no tener éste fuerza vinculante inmediata, la estabilidad laboral del trabajador no se da desde la presentación del pliego de peticiones al Ministerio de Minas y Energía, porque aquélla no es una obligación que incumba al Ministerio sino al empleador, que es persona jurídica diferente de aquél. Manifestó que, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto reglamentario 1469 de 1978 y 432 del Código Sustantivo del Trabajo cuyos textos transcribió, el fuero circunstancial es propio del conflicto colectivo laboral e involucra únicamente al empleador y a los trabajadores, y que el pliego de peticiones puede ser presentado al patrono después de la denuncia de la convención colectiva o de manera simultánea, pero la denuncia sólo puede hacerse dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de la convención. Al examinar el caso concreto, el Tribunal dijo que el 18 de agosto de 1999 el sindicato le informó a la demandada que le había presentado al Ministerio de Minas el pliego único nacional de peticiones para la celebración de los acuerdos que condujeran a la firma de la nueva convención colectiva y que en el mismo acto solicitó la designación de un representante ante la comisión negociadora.
Anotó que a su turno Corelca, por medio de escrito de 25 de agosto de 1999, devolvió el mencionado pliego por considerar que no cumplía con los términos y requisitos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo y concluyó: “Se observa que el pliego fue presentado no para ser discutido con la empresa demandada como etapa previa a la firma de la convención colectiva … o en su defecto a la expedición del laudo arbitral correspondiente sino con el Ministerio de Minas y Energía el que a la postre designó a la comisión negociadora la que en su nombre firmó el acuerdo no encontrándose dentro de la misma representación de la entidad demandada.
“Obsérvese que el mencionado pliego ni siquiera fue presentado dentro del término que manda el artículo 478 del C.S.T, exigido para la denuncia de la convención colectiva … por parte del sindicato al patrono, el que la ley no permite obviar ya que la consecuencia de su omisión es la prórroga de la convención …; y esto es así por cuanto la ley obliga a los patronos a recibir a los trabajadores ‘dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones’ (art. 433 C.S.T.).
Nótese que la convención expiraba el 31 de diciembre de 1999, los 60 días empezaban el 1° de noviembre de esa misma anualidad, fecha posterior a la terminación del contrato de trabajo. “Este término es exigido pues si se permitiese la presentación del pliego de peticiones en cualquier tiempo, no solamente quedaría al arbitrio del sindicato legitimar un fuero circunstancial, sino también abierta la posibilidad de modificar la convención … en cualquier momento, aun antes de su expiración. “Por las razones anotadas, no es asimilable esa información a la denuncia de la convención … y el pliego de peticiones, por tanto,,mal puede aceptarse la tesis de la existencia del fuero circunstancial” (fl.43 cdno. tribunal).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandante, pretende que la Corte case la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito presenta dos cargos, que a pesar de venir formulados por vías distintas, se estudiarán de manera conjunta en tanto persiguen la misma finalidad, esto es, demostrar el yerro del sentenciador al considerar que en el sub judice el pliego de peticiones del 18 de agosto de 1999, no promovió un conflicto colectivo entre la demandada y Sintraelecol.
PRIMER CARGO-. Acusa la sentencia por considerar que viola “por interpretación errónea los artículos 376 y 478 del C.S. del T.; 1494 del Código Civil y a consecuencia de ello infringe directamente los artículos 55 de la Constitución Política de Colombia y 4º del Convenio 98 de la O.I.T., aprobado éste último por la Ley 72 de 1976, lo que a su vez conllevó a la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965”.
En su demostración transcribe apartes de la decisión impugnada y alega en la motivación del sentenciador “surgen varios errores jurídicos”, como que “no es cierto que la denuncia de la convención colectiva deba hacerse dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, regla que el Tribunal sienta de manera absoluta”. Hace referencia al artículo 478 del CST y destaca que “las partes pueden pactar en la convención … normas relativas a su desahucio, o sea contemplando el procedimiento contractual para ello” de modo que “sólo a falta de esas normas, es cuando la convención debe denunciarse dentro del término señalado en disposición legal”.
De otro lado, advierte que, “no es cierto que el pliego de peticiones debe hacerse dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la convención …”, que “Una cosa es la denuncia de la convención como la manifestación escrita de darla por terminada por una a las dos partes, y otra bien distinta la elaboración, adopción y presentación del pliego de peticiones” y sostiene que el sentenciador “confunde lamentablemente esas figuras”.
Señala que si bien el conflicto colectivo está sometido, en principio, a un trámite legal, “ello no obsta para que las partes puedan convenir en contrario y este procedimiento contractual tiene su sustento normativo esencial en el artículo 55 de la Constitución Política de 1991 …”. Finalmente, en cuanto a la firma del Acuerdo Marco Sectorial por distintas empresas del sector eléctrico que para el tribunal tan solo comporta la posibilidad de adherirse al acuerdo, pero ni tiene el carácter de convención, destaca que “la suscripción de un acuerdo por parte de una persona natural jurídica es válida y obligante”.
El opositor advierte que como quiera que el fundamento del fallo fue de orden probatorio, sobre el contenido y alcance del acuerdo marco sectorial, el ataque sólo podía formularse por la vía de los hechos en el concepto de aplicación indebida, y no por la senda directa equivocadamente seleccionada por la censura. SEGUNDO CARGO-. Por vía indirecta, acusa la sentencia “por aplicación indebida (de) los artículos 432, 433, 467, 468, 469, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 53 y 55 de la Constitución Política de Colombia; 4 del Convenio 98 de la OIT (aprobado por la Ley 72 de 1976); 1494 del Código Civil y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
Afirma que la errónea apreciación de la presentación del pliego de peticiones a Corelca y del pliego único nacional de peticiones que presenta Sintraelecol al Gobierno (fls. 32 a 43), los acuerdos marco del 13 de febrero de 1996 y del 18 de noviembre de 1999 (fls. 78 a 94 y 45 a 54), la contestación de la demanda (fls. 224 a 230) y la convención colectiva de trabajo del 22 de junio de 2000 (fls. 360 a 363), así como la falta de estimación del acuerdo marco sectorial del 6 de marzo de 1998 (fls.55 a 73) el acuerdo de la Comisión Marco Sectorial del 29 de mayo de 1997 (fls.74 a 78) y las convenciones colectivas visibles a folios 108, 101, 149, 182 y 207, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el Sindicato Sintraelecol presentó a Corelca un pliego de peticiones el 18 de agosto de 1999.
“2.- No dar por demostrado, no obstante estarlo, que en materia de negociación colectiva, Sintraelecol y el Ministerio de Minas y Energía crearon un procedimiento voluntario de negociación colectiva, contemplado en el Acta de Acuerdo del 13 de febrero de 1996. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que dicha Acta de Acuerdo -que fue firmada por Corelca como adherente- tiene efectos vinculantes y obligatorios frente a Corelca en materia de negociación colectiva.
“4.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que cuando el actor fue despedido el 2 de septiembre de 1999, se encontraba en trámite un conflicto colectivo de trabajo de conformidad al procedimiento contractual voluntario contemplado en el Acta de Acuerdo del 13 de febrero de 1996”. En su demostración sostiene que las apreciaciones del Tribunal “son absolutamente equivocadas, sesgadas por completo y no reflejan la verdadera y real intención que tuvieron las partes al suscribir los diferentes acuerdos marcos sectoriales y las convenciones colectivas suscritas con posterioridad a la citada Acta de Acuerdo del 13 de febrero de 1996”.
Alega que tal acta “es un modelo voluntario que las partes diseñaron para resolver las distintas problemáticas del sector energético nacional, entre las cuales están las de naturaleza laboral”, y para corroborar su aserto señala que los signatarios declararon: “ En tal virtud, y mientras las condiciones así lo aconsejen, las partes resuelven crear y definir los procedimientos y mecanismos que se explican más adelante con miras a desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, cuyo fundamento son los compromisos que aparecen en la sección III”.
Destaca que en la sección de Compromisos se anotó que los resultados a que se llegara en la Comisión tendrían tres categorías, una de las cuales se refiere precisamente a las " decisiones de naturaleza laboral para ser incorporadas dentro de las convenciones colectivas de cada empresa ", hace énfasis en que dichas decisiones laborales no son simples sugerencias, sino mandatos con efectos vinculantes que deben ser incorporados en las convenciones de cada una de las empresas del sector energético nacional y se refiere a las demás secciones del acuerdo marco, que contienen cláusulas laborales normativas y obligatorias, como por ejemplo la del régimen disciplinario, que rigen si no existe uno en la convención colectiva o cuando se acoge por las partes, o la que regula el campo de aplicación, según la cual " Las normas preexistentes, convenciones colectivas de trabajo anteriores y laudos arbitrales que no hayan sido modificadas en el presente acuerdo, quedarán incorporadas en la nueva convención colectiva que suscriba la organización sindical con las entidades del sector eléctrico que son parte del presente acuerdo ".
Transcribe los antecedentes plasmados en la Sección I del Acta y afirma que Corelca adhirió al acuerdo del 13 de febrero de 1996, y que la adhesión es fuente de obligaciones según el artículo 1494 del Código Civil, lo que es evidente en tanto en la convención colectiva de trabajo del 8 de marzo de 1996 suscrita entre Corelca y Sintraelecol se señaló su conformidad con " el Acta de Acuerdo, denominada Acuerdo Marco Sectorial y suscrita el día 13 de febrero de 1996, entre Representantes del Ministerio de Minas y Energía, SINTRAELECOL, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y las Empresas del sector eléctrico que lo adhirieron ".
Asegura que el acuerdo del 13 de febrero de 1996 fue referente obligado de cada uno de los documentos posteriores de naturaleza laboral, como en la convención colectiva del 8 de marzo de 1996, la del 16 de marzo de 1998 -que se suscribió de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo del 6 de marzo de 1998 concertado por los representantes del Ministerio de Minas y Sintraelecol-, y también la convención colectiva 2000 a 2001 que se firmó para " incorporar las Decisiones de Naturaleza Laboral del Acuerdo Marco Sectorial suscrito en la ciudad de Santafé de Bogotá el día 18 de Noviembre de 1999 " y en donde se estipuló que el Ministerio de Minas “ actúa en los términos y condiciones del Acuerdo Marco Sectorial suscrito el día 13 de febrero de 1996 "; asímismo, en el acuerdo marco sectorial del 18 de marzo de 1998, suscrito por Corelca y depositado en el Ministerio de Trabajo en la misma fecha, se estipuló su aplicación a las empresas del sector eléctrico que acogieron el acuerdo marco sectorial del 13 de febrero de 1996 o a las empresas que después adhirieran a él. Arguye que las referidas pruebas demuestran que las convenciones colectivas suscritas entre Corelca y Sintraelecol con posterioridad al acta de acuerdo del 13 de febrero de 1996 se firmaron simplemente para incorporar las decisiones laborales adoptadas en los acuerdos sectoriales que las precedieron, todos ellos con origen en el citado acuerdo del 13 de febrero de 1996 y que ninguna de esas convenciones se suscribió para solucionar algún pliego de peticiones que le presentara Sintraelecol a Corelca, como sí acontece con las convenciones anteriores al 13 de febrero de 1996.
De modo que, anota, la historia de la negociación colectiva muestra que las empresas que suscribieron el acuerdo marco sectorial del 13 de febrero de 1996 se sometieron voluntariamente a las prescripciones de dicho acuerdo. Advierte que lo dicho cobra fuerza si se analiza integralmente el acta del 18 de noviembre de 1999 de la Comisión del acuerdo marco sectorial en donde se adoptaron decisiones de naturaleza laboral que Corelca y Sintraelecol incorporaron a la convención colectiva de trabajo que suscribieron el 22 de junio de 2000.
Finalmente alega que si el Tribunal no hubiera incurrido en los defectos de valoración probatoria de que se le acusa, otra hubiera sido su conclusión, de acuerdo con los siguientes 11 puntos: 1. El acuerdo del 13 de febrero de 1996 tiene plena validez y efectos obligatorios en cuanto las partes resolvieron " crear y definir los procedimientos y mecanismos que se explican más adelante, con miras a desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, cuyo fundamento son los compromisos que aparecen en la Sección III ". 2.
La adhesión de Corelca a dicho acuerdo es jurídicamente válida, porque pertenece al sector eléctrico y porque en tal calidad ha suscrito convenciones colectivas de trabajo con Sintraelecol; y es legalmente obligatoria porque aceptó que la representara el Ministerio de Minas, como lo corroboran, por ejemplo, la convención colectiva de trabajo del 16 de marzo de 1998, depositada al 18 siguiente y, en general, todos y cada uno de los acuerdos marcos sectoriales y convenciones colectivas posteriores al 13 de febrero de 1996. 3.
Lo anterior indica que a la comisión del acuerdo marco sectorial le corresponde adoptar determinaciones dentro del ámbito del Derecho Colectivo del Trabajo encaminadas a regular los procesos que envuelven y resuelven conflictos colectivos económicos de trabajo entre las empresas del sector eléctrico y Sintraelecol. 4. Con la suscripción del acta de acuerdo del 13 de febrero de 1996 el Ministerio de Minas y Sintraelecol acordaron un procedimiento voluntario para discutir y resolver los asuntos de naturaleza laboral que debían ser incorporados dentro de las convenciones colectivas de trabajo de cada empresa del sector eléctrico, creando al efecto la denominada comisión del acuerdo marco sectorial.
Esta acta fue suscrita por Corelca, que adhirió a sus términos, lo que implica que aceptó que el Ministerio de Minas la representara ante la comisión y que las decisiones que adoptara la comisión la obligaran, de modo que las reuniones y decisiones de la comisión fueron la causa de la celebración de las convenciones colectivas entre Corelca y Sintraelecol. 5.
Ese procedimiento contractual tiene sustento normativo en el artículo 55 de la Constitución Política de 1991, que señala como deber del Estado promover la concertación y establecer los medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo, respondiendo a las orientaciones de la Organización Internacional del Trabajo en los Convenios 98 y 107, el primero de los cuales fue aprobado por la Ley 27 de 1976 para que los empleadores y trabajadores desarrollen y usen procedimientos de negociación voluntaria para reglamentar las condiciones de empleo a través de los contratos colectivos. 6.
La obligatoriedad de la denuncia de la convención colectiva prevista en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo se impone en tanto las partes no hayan pactado normas diferentes, por lo cual también la legislación positiva permite que los sujetos del conflicto colectivo económico laboral señalen procedimientos distintos a los establecidos por la ley de manera supletoria y por eso con el acuerdo marco sectorial del 13 de febrero de 1996 las partes convinieron un procedimiento para dirimir los conflictos colectivos económicos que excluye la denuncia de la convención colectiva como requisito previo e indispensable. 7.
Como Sintraelecol presentó un pliego de peticiones al Ministerio de Minas, cuya copia le fue entregado a Corelca el 18 de agosto de 1999, resulta que de conformidad con los argumentos expuestos en los numerales precedentes es necesario concluir que desde la misma fecha de la presentación del pliego al Ministerio para su discusión ante la comisión del acuerdo marco sectorial se inició el conflicto colectivo entre Sintraelecol y Corelca, ya que la empresa estaba representada por dicho ministerio. 8.
La dicha incorporación significa que Corelca fue parte interesada en el conflicto de 1999, y como el acuerdo marco del 18 de noviembre de 1999 tuvo su origen en el pliego único de peticiones que presentó Sintraelecol al Ministerio de Minas, cuya copia recibió Corelca, no puede negarse que la citada convención tuvo su origen en el mencionado pliego único de peticiones. 9.
De aceptarse la supuesta invalidez o ilicitud del procedimiento contractual regulado por la comisión del acuerdo marco sectorial del 13 de febrero de 1996, las convenciones colectivas también serían ilícitas o inválidas. 10. La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 22 de agosto de 2001, radicación 15644, juzgó en caso similar que el Tribunal no incurrió en error manifiesto de hecho al dar por demostrada la iniciación del conflicto cuando Sintraelecol presentó el pliego de peticiones al Ministerio de Minas. 11.- Conforme a las apreciaciones de esta Corporación vertidas en el citado pronunciamiento y en sentencia de 2 de mayo de 2002, radicación 17417, “puede sostenerse, sin error, que ese mismo día, por lo menos, se dio inicio al conflicto colectivo …en Corelca”.
El recurrente finaliza el ataque diciendo que, como el actor fue despedido por Corelca el 2 de septiembre de 1999, “la conclusión que se exhibe inexorable es que en ese momento estaba amparada por la protección especial regulada por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, es decir que gozaba del denominado por la doctrina “el fuero circunstancial” y por lo tanto el cargo debe prosperar.
El opositor, a su turno, alega que no cometió desatino alguno sobre el contenido del acuerdo marco sectorial, pues estudiado éste integralmente y cotejado con lo asentado por el sentenciador, “se halla plena armonía”, como que el ad quem incluso reprodujo literalmente su tenor y repitió en su valoración lo que el mismo reza. Por lo demás se remitió a pronunciamiento de 5 de agosto de 2004 de esta Coprporación, radicación 22474, en que se dirimió el asunto aquí controvertido.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación pretende a demostrar que con el pliego de peticiones que el Sindicato SINTRAELECOL presentara al Ministerio de Minas y Energía para su discusión, cuya copia le fue entregada a la entidad demandada el 18 de agosto de 1999 42, se dió inicio al conflicto colectivo entre esa organización sindical y CORELCA, que finalizó con la incorporación en la convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000, del acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1999 y que, de tal modo, para el momento en que se produjo el despido del actor, esto es, el 2 de septiembre de 1999, estaba amparado por la protección especial regulada por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 o del denominado fuero circunstancial.
Tal como lo advierte la oposición, la Corte ya tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema propuesto por el recurrente en proceso anterior contra el mismo ente demandado, en el sentido de que el denominado pliego de peticiones del 18 de agosto de 1999, no promovió o inició un conflicto colectivo entre Corelca y Sintraelecol, obedeciendo los despidos por razón de la supresión de cargos a causas ajenas a la negociación colectiva, y que por ende esas determinaciones no quedaban ubicadas dentro del marco de la ineficacia. En efecto, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, radicación 22474, reiterada, entre otras, en decisiones del 26 de octubre del mismo año (rad. 23984), de abril 22 de 2005 (rad. 23398) y, más recientemente, de mayo 4 pasado (rads. 23636 y 23637), se precisó: “( ) El derecho que aquí se discute es la protección en conflictos colectivos que consagra al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, conforme al cual.
El Código Sustantivo del Trabajo establece un procedimiento para la solución del conflicto colectivo laboral, que, descrito en términos amplios, toma su punto de partida con la denuncia de la convención colectiva y la presentación del pliego de peticiones y se desarrolla en una segunda etapa con las conversaciones directas entre el sindicato y la empresa; y que permite, ante la falta de acuerdo parcial o total, el ejercicio del derecho de huelga para solucionar las diferencias con la firma de la convención colectiva o mediante la decisión de árbitros.
Hechas esas previas aclaraciones, para la Corte, de un examen de las pruebas que fueron reseñadas en el cargo, resulta objetivamente lo siguiente: 1. El sistema que concertaron el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol fue consignado en el acuerdo del 13 de febrero de 1996. Los compromisos a los que en ese documento se llegó fueron redactados así:.
Basta leer ese texto de compromisos para encontrar diferencias de forma y de fondo entre el régimen legal de solución de los conflictos colectivos laborales que establece el Código Sustantivo del Trabajo con el procedimiento que allí se consignó. En efecto, dada la amplitud de los términos del literal a), su lectura pone de presente que la convocatoria de la comisión para los acuerdos del sector energético no tuvo por finalidad la presentación de pliegos de peticiones o la solución de conflictos laborales, sino, como literalmente lo dice el acuerdo, la presentación de.
Desde luego, propuesta laboral y conflicto colectivo laboral no son términos equivalentes. La lectura integral de las secciones una y dos del acta de acuerdo del 13 de febrero de 1996 confirma que los compromisos no debían identificarse con el trámite del conflicto colectivo laboral, o con sus consecuencias. Así, en la sección primera, sobre antecedentes (folio 82), se dice que por los años 1991 y 1993 Sintraelecol presentó al Ministerio de Minas propuestas para que, con el carácter de negociaciones nacionales se incorporaran a manera de convenciones colectivas de trabajo de cada una de las empresas del sector energético.
Se consignó también, como registro histórico, que en efecto y gracias a la intermediación del Ministerio se suscribieron acuerdos nacionales. Y se recuerda que en 1995 Sintraelecol presentó un documento denominado pliego único nacional que sirvió de base para las conversaciones actuales, o sea las de 1996. En la sección segunda, que se titula acuerdo marco sectorial, están, de un lado, las propuestas del Ministerio de Minas y, de otro, las de Sintraelecol.
Allí el Ministerio consignó su deseo de utilizar acuerdos marco para la supervivencia de las empresas del sector energético y de establecer un procedimiento para concertar políticas. Pero precisó, bajo el numeral 1), que jurídicamente no era el interlocutor para resolver pliegos de peticiones de las empresas, aunque reconoció que le correspondía, como Gobierno, promover la concertación como principio constitucional.
En el numeral aludido textualmente se expresó:. En la misma sección segunda Sintraelecol consignó también su posición, y al efecto recordó que la Constitución Política garantiza el derecho a la negociación colectiva y que al Gobierno le incumbe promover la concertación de los conflictos; y además de anotar que es el sindicato de la industria eléctrica, también habló, lo mismo que el aludido Ministerio, de la creación de procedimientos para la solución del pliego único nacional.
La conclusión a que llegaron Ministerio y sindicato fue ésta:. Por lo tanto, es claro que desde la perspectiva del Ministerio de Minas y Energía, su participación en el citado acuerdo partió del supuesto de no contar con aptitud jurídica para resolver los pliegos de peticiones que fueran presentados a las empresas, de lo cual es razonable inferir que entendió que lo que en tal acuerdo convino no estaba ligado a la solución de un particular conflicto colectivo de naturaleza laboral.
En los compromisos mismos, vale decir, los que se consignaron en la sección tercera, nada indica que el Ministerio hubiera renunciado a su función de simple intermediación para asumir la de interlocutor para atender y resolver pliegos de peticiones de las empresas. Y la manera como se ejecutó el acuerdo del 13 de febrero de 1996 muestra que mantuvo la misma línea de conducta.
A pesar de que Sintraelecol presentó escritos que denominó pliego de peticiones, las actas definitivas puntualizaron la orientación consignada en los compromisos, porque la comisión precisó una y otra vez que había sido reunida para examinar las peticiones y propuestas de Sintraelecol, y porque adoptó decisiones laborales. El acuerdo del 13 de febrero de 1996 pone en claro, entonces, de manera inequívoca, que el Ministerio y Sintraelecol crearon un mecanismo para examinar propuestas de naturaleza laboral (y otras, que aquí no interesan), pero no un escenario para solucionar conflictos colectivos laborales sobre condiciones de trabajo mediante la presentación de pliegos de peticiones.
Aunque es evidente que Sintraelecol aspiró a tal finalidad, los compromisos que esa acta recoge fueron otros, y concretamente, el establecimiento de una comisión de estudio de propuestas, el de una manera de adoptar decisiones y la obligación para las empresas que suscribieran el acuerdo (y para el propio sindicato), de acogerlas como convención colectiva de trabajo.
Así las cosas, no es posible considerar, que dentro de los puntos que fueron convenidos en el citado acuerdo exista alguno del que pueda concluirse que las partes consagraron para todas las empresas del sector, un procedimiento voluntario de negociación colectiva, distinto del establecido en la ley, pues si bien crearon y definieron un procedimiento y unos mecanismos, lo hicieron para (folio 83), expresión de la cual no es dable inferir que con ello estuviesen determinando un procedimiento de negociación colectiva voluntario para solucionar los conflictos laborales que se presentaran en las empresas signatarias de dicho acuerdo, en los términos en que es posible concebir en nuestro sistema legal un diferendo de esa naturaleza que, como es sabido, gira alrededor de la negociación de las condiciones de trabajo a partir de la discusión de las aspiraciones laborales de los trabajadores concretadas en un pliego de peticiones.
Y en este caso, y en lo que concierne puntualmente a los aspectos de naturaleza laboral, simplemente se consignó que la comisión del acuerdo se podría convocar anualmente por cualquiera de las partes o cuando las condiciones lo ameriten; que cada parte podría nombrar hasta cinco comisionados, no negociadores, y las categorías de los resultados a que se llegue por la comisión, mas no se precisó un trámite o procedimiento específico y reglado para la discusión de las aspiraciones de los trabajadores.
Por lo tanto, no resulta ostensiblemente equivocado lo concluido por el fallador de la alzada cuando precisó cuatro diferencias entre el acuerdo marco sectorial y el conflicto colectivo de trabajo, de tal modo que no puede considerarse que incurriera en un desacierto evidente si no encontró acreditada la creación de un procedimiento voluntario de negociación colectiva.
Por otro lado, conviene advertir que en sí mismo considerado el acuerdo no solucionó un conflicto colectivo laboral ni adquirió la naturaleza de convenio regulador de las condiciones de trabajo, pues explícitamente se convino que las decisiones adoptadas debían ser acogidas en las convenciones colectivas de trabajo que al efecto se celebraran, en las que se daría la fuerza jurídica vinculante a tales decisiones que, por lo tanto y desde ese punto de vista, no gozaron per se del carácter obligatorio característico de las convenciones o pactos colectivos de trabajo.
Quiere ello decir que para que las estipulaciones del acuerdo sectorial adquiriesen vigencia en cada una de las empresas, debían ser expresamente incorporadas por la respectiva convención colectiva de trabajo. Por tal motivo, no se equivocó el Tribunal de manera protuberante al concluir que el acuerdo marco sectorial es independiente de las convenciones colectivas de trabajo y que no tiene fuerza vinculante inmediata, de suerte que no incurrió en el segundo de los desaciertos de hecho que el cargo le imputa.
Confirma que las partes signatarias no confundieron el escenario de la comisión decisoria con el conflicto colectivo laboral, la circunstancia de que, según interpretación cabal del texto, las propuestas laborales de Sintraelecol no acogidas por la comisión, no deben ser resueltas mediante los mecanismos de la huelga o el arbitramento, sino que, sencillamente, quedan insolutas porque no tienen la cualidad de conflictivas, ya que nada se dispuso sobre la materia.
Por otra parte, si bien es cierto que la demandada suscribió el señalado Acuerdo del 13 de febrero de 1996, determinar si por esa circunstancia se presentó una consecuencia de orden vinculante, es cuestión por completo ajena a lo que acredita el mencionado acuerdo como medio de prueba, pues corresponde a un asunto estrictamente jurídico, como implícitamente lo admite el propio impugnante al acudir en apoyo de su afirmación al artículo 1494 del Código Civil. 2.
La parte recurrente cree encontrar en las sucesivas convenciones colectivas que celebraron Corelca y Sintraelecol después del acuerdo del 13 de febrero de 1996, la prueba del conflicto colectivo laboral, iniciado, dice, con el pliego único presentado por Sintraelecol y concluido con la firma de la respectiva convención, particularmente en la celebrada el 22 de junio del año 2000, por cuanto considera que ésta tuvo su origen en el pliego único de peticiones, ya que incorporó lo acordado en el acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1998, igualmente suscitado por la presentación de dicho pliego.
Sin embargo, cumple precisar que en la señalada convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000 ninguna alusión directa se hizo al pliego único de peticiones y el hecho de que en ella, como lo afirma la impugnante, se aluda al acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1999 y se integraran los puntos allí convenidos, no significa de manera irrebatible que dicho acuerdo colectivo tuviere su origen exclusivo en el citado pliego único, pues lo que con claridad se expresa es que se incorporaron las decisiones de naturaleza laboral de dicho acuerdo marco sectorial, de donde no es obligatorio concluir que se estuviera tomando en consideración el citado pliego.
Por tanto, es razonable colegir que la causa jurídica de las convenciones a las que alude la impugnante fue el compromiso del 13 de febrero de 1996, que acogiera Corelca, porque en el seno de la comisión, según los compromisos, sólo se examinan propuestas laborales y porque el Ministerio no se obligó a actuar como interlocutor de los pliegos de peticiones de las empresas.
Con eso no queda en duda la validez de las convenciones colectivas firmadas después de febrero de 1996, porque, en principio, nada se opone a que una convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno. Basta el acuerdo de voluntades de las partes, y el acuerdo del 13 de febrero es una de sus manifestaciones. Lo expuesto tiene como consecuencia determinar que el llamado pliego único de peticiones del 18 de agosto de 1999, que según la voluntad de las partes es una propuesta laboral, independientemente de que ese día se presentara en copia a la empresa demandada, jurídicamente no promovió un conflicto colectivo, porque los compromisos concretos del 13 de febrero de 1996 (que no el deseo inicial del Sindicato) no convirtieron la intermediación del Ministerio de Minas y Energía en campo de solución de conflictos colectivos laborales, sino únicamente en el medio para examinar las propuestas colectivas laborales.
De manera que el despido de la demandante, que ocurrió días después de presentado el citado pliego, el 2 de septiembre de 1999, y que, por lo demás, obedeció a un hecho completamente ajeno a la negociación colectiva, no sucedió cuando se encontraba en término un conflicto colectivo laboral de los que según el artículo del Decreto 2351 de 1965 confieren protección especial a los trabajadores, por lo que, según lo dispuesto en esa norma, dicho despido no deviene ineficaz, todo lo cual indica que no incurrió el Tribunal en el tercero de los desaciertos fácticos que le son atribuidos ”.
Son suficientes las consideraciones transcritas para concluir que no prospera la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por EDINSON ACOSTA ARRIETA contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A E.S.P. – CORELCA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria