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2526931030022007-00029-01 [22-08-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011) Ref: Exp. 2526931030022007-00029-01 Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por Alcira, María Ernestina y Gladys Cecilia Muñoz Delgado, frente a la sentencia de 1º de septiembre de 2010, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario que adelanta Rosalba Muñoz de Gutiérrez en su contra.

ANTECEDENTES: 1.- Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, la demandante reclamó que se declarara nula la escritura pública 1379 de 5 de julio de 2006, otorgada en la Notaría Primera de dicha ciudad, respecto a la venta que le hizo a las impugnantes de los derechos y acciones que le pudieran corresponder, en su calidad de hija legítima de María Emma Delgado, sobre cuota del 49% en inmueble relacionado en el citado instrumento.

Subsidiariamente pretendió su rescisión por lesión enorme (folios 17 y 18 cuaderno 1). 2.- En el hecho quinto del libelo se consignó que “se establece que la señora Rosalba Muñoz de Gutiérrez, recibía parte del pago es decir la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.oo), no obstante, que dicho inmueble tiene un valor superior a los ochocientos millones de pesos ($800.000.000.oo), y para la cuota parte del cuarenta y nueve por ciento (49%) será de trescientos noventa y dos millones de pesos, ($392.000.000.oo), y la cuota parte que recibirá, en adjudicación la sucesión (sic) la señora Rosalba Muñoz de Gutiérrez, es de una sexta parte, por existir ser (sic) seis (6) herederos, del cuarenta y nueve por ciento, es de mas (sic) de sesenta y cinco millones de pesos ($65’000.000.oo) con lo que tenemos que el valor real es superior al doble del precio estipulado, en la ‘venta’ de derechos herenciales ” (folio 16 cuaderno 1). 3.- El a quo dictó fallo en el que declaró infundadas las pretensiones y probados los mecanismos de defensa propuestos.

Apelado éste por la parte vencida, fue revocado con proveído del 1º de septiembre de 2010, en el que se descartaron las excepciones y se accedió a “[d]eclarar la nulidad absoluta por falta de causa y precio de la venta contenida en la escritura pública número 1379 de 5 de julio de 2006 de la Notaría Primera del Círculo de Facatativá, en lo que se refiere a la venta que Rosalba Muñoz de Gutiérrez hizo a Alcira Muñoz Delgado, Gladys Cecilia Muñoz Delgao (sic) y María Ernestina Muñoz Delgado de los derechos y acciones que en su calidad de hija legítima de la señora María Emma Delgado le pudieran corresponder y vinculados con el derecho de cuota equivalente al 49% que le pertenecía a la causante sobre el inmueble relacionado.

En consecuencia los derechos herenciales de la vendedora sobre el referido bien continúan en su cabeza y puede hacerse valer ante las autoridades correspondientes. La venta del señor Félix Alberto Muñoz Delgado, queda incólume” (folio 43 cuaderno 2). 4.- Contra la anterior decisión, se interpuso casación por las demandadas (folio 45 ibídem ), que se concedió por auto del 6 de mayo de 2011 (folios 95 a 97 id ), al encontrar establecido el interés para recurrir con base en dictamen pericial que lo estimó en trescientos treinta y dos millones doscientos mil pesos ($332’200.000) (folios 71 a 89 ejusdem ), “el cual excede con amplitud el top e establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que a la fecha de la sentencia – 1 de septiembre de 2010- se ubicaba en $218’875.000”.

CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º de la ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio, “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. En consonancia con lo anterior, la presente decisión no será objeto de pronunciamiento en sala, teniendo en cuenta los criterios expuestos oportunamente por la Corte en tal sentido al señalar “que a partir de la vigencia de la mentada ley, atendiendo las previsiones del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, cual fue advertido en esta providencia, la Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) i) Las sentencias.

(…) ii) inadmisión del recurso de casación (art. 372 C. de P. C.). (…) iii) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…) i) El recurso de queja (…) ii) acumulación de procesos (…) iii) conflictos de competencia (…) iv) el auto que resuelve una nulidad (…) v) el auto que resuelve la súplica (magistrado que siga en turno -art. 363 C. de P. C.-).

(…) vi) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P. C.” (auto del 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055). 2.- El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil contempla que “[e]l recurso de casación procede contra las (…) sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, entre otras, en “las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter”. 3.- En relación con este asunto, el fallador de segundo grado estimó que “el éxito de las pretensiones en segunda instancia aparejó como consecuencia adversa para las hoy recurrentes que quedaran desprovistas de los derechos y acciones que en un 49% habían adquirido a través del negocio jurídico objeto de la declaratoria de nulidad y respecto del predio aquí involucrado; de donde se sigue que el avalúo de éste inmueble y, puntualmente, el precio que aquel porcentaje representaba, era el que, a su vez, constituía el valor de la resolución desfavorable del pleito para las señoras Alcira, María Ernestina y Gladys Cecilia Muñoz Delgado, debiéndose destacar, por demás, que el antedicho dictamen hace gala de los elementos técnicos necesarios para dar a él plena credibilidad”. 4.- A efecto de establecer el quantum que permite acudir al ejercicio de esta vía extraordinaria, se tiene esclarecido que corresponde al monto del perjuicio para quien la propone, derivado de la providencia atacada, a la fecha de su emisión. En tal sentido, en pronunciamiento reciente, se señaló que “se ha establecido como criterio pacífico que el detrimento determinante del interés para impugnar por esta vía extraordinaria es el que emerge el día en que se pronuncia la providencia que decide de fondo el litigio, por regla general, en segunda instancia y, por excepción, en primera en la casación per saltum, que dicho sea de paso no es la circunstancia aquí ventilada” (auto del 11 de julio de 2011, exp. 11001-0203-000-2010-01697-00) Pero tal estimativo no implica una certidumbre de los reclamos, sino una apreciación cuantificada de lo que le pudiera beneficiar, en caso de que sus aspiraciones salgan avante, esto es, que no depende de la procedibilidad de sus pretensiones sino de la posibilidad de que ello ocurra, ya que “la determinación de ese interés es independiente del fundamento o validez jurídicos de las súplicas del recurrente en casación y que ‘por ende, definido por esta Corporación, esa labor ha de cumplirse con absoluta independencia de que tales cosas tengan asidero jurídico, pues lo que es objeto de avalúo es la aspiración perdida, con fundamento o sin él, porque distinto es aspirar a tener derecho; o como dijo la Sala en otra ocasión: ‘cuando el sentenciador se da a la tarea de averiguar el perjuicio del recurrente en casación, solamente debe averiguarlo en el entendido de que por lo pronto el gravamen es hipotético o presunto’ (auto de mayo 5 de 1993, reiterado en auto 004 de 20 de enero de 2000), vale decir, mirando únicamente su pretensión denegada y olvidándose de la juridicidad de sus pedimentos’ (auto de 6 de julio de 2005, Exp. 00706)” (auto del 1º de junio de 2011, exp. 63001-3110-002-2005-00231-01). 5.- Adicionalmente no se puede olvidar que dicho cálculo debe realizarse de manera individual cuando, como en este caso, se interpone por varias personas que intervinieron como litisconsortes facultativos, toda vez que no a todas les asiste el mismo interés y a pesar de que el pronunciamiento les genera efectos adversos, podría haberse actuado frente a cada una de ellas de manera independiente, lo que se confirma con el mero hecho de que la declaratoria de nulidad sólo recayó sobre uno de los enajenantes y conservando plena validez respecto del otro.

La Corte, en tal sentido, ha expuesto que “De lo anterior se desprende que el debate sometido a la decisión de la jurisdicción tiene relación con una pluralidad de sujetos y se sitúa en la modalidad del listisconsorcio voluntario regido por el artículo 50 del estatuto procesal civil, campo en el que tales litisconsortes ‘serán considerados en las relaciones con la contraparte como litigantes separados’, por lo que en el punto relacionado con la procedencia del recurso de casación que los demandados impetren, se impone para el Tribunal el deber legal de valorar en forma individual la situación económica que para cada uno de ellos se haya derivado de la sentencia censurada, examen que descarta la posibilidad de fusionar o agrupar los diferentes agravios que la decisión haya provocado a la parte que aquellos integran” (auto de 13 de agosto de 2009, exp. 11001-02-03-000-2009-00413-00). 6.- Si bien el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil autoriza a quien debe conceder el recurso, para que acuda al justiprecio por perito cuando no esté debidamente esclarecido el “interés para recurrir”, labor que no es objetable, ello no lo convierte en determinante de la procedencia, toda vez que el experticio debe ser apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 ibídem, teniendo en cuenta para el efecto la naturaleza de las pretensiones invocadas y demás circunstancias que conlleven a su delimitación, entre ellas el resultado definitorio, ya que “[p]ara estos efectos el ad quem deberá tener en cuenta, entre otros factores, el contenido del libelo, para determinar lo que persigue la demandante, así como lo resuelto en el fallo de segunda instancia, para que con tal enfoque y amparado en una experticia que cumpla con las condiciones contempladas en el artículo 237, numerales 2° y 6º, del Código de Procedimiento Civil, decida si el perjuicio que se desprende de la sentencia combatida supera la cantidad vigente para la fecha en que la misma fue proferida” (auto del 20 de enero de 2010, exp. 11001-3103-004-2000-00710-01). 7.- Los anteriores planteamientos se hacen necesarios para resaltar la ocurrencia de varias situaciones que debieron ser analizadas al momento de su concesión, a saber: a.-) En el trámite sucesoral de Cornelio Muñoz Otalora, contenido en la escritura pública 1272 del 21 de junio de 2006 de la Notaría Primera de Facatativá, intervinieron su esposa María Emma Delgado de Muñoz y sus hijos comunes Felix Alberto, Rosalba, Alcira, Gladys Cecilia, María Ernestina y María Eufrosina Muñoz Delgado (folios 143 a 165 cuaderno 1). b.-) En la hijuela correspondiente a la cónyuge supérstite se le adjudicó el derecho de usufructo de por vida en siete inmuebles; la cuota parte del cuarenta y nueve por ciento (49%) en una casa de habitación, a la cual alude este trámite; además del derecho de dominio sobre otro predio y un vehículo automotor. c.-) En la escritura 1379 del 5 de julio de 2006, otorgada en la dependencia antes citada, Felix Alberto y Rosalba Muñoz Delgado enajenaron a sus hermanas Alcira, Gladys Cecilia y María Ernestina Muñoz Delgado “los derechos y acciones que en su calidad de hijos legítimos, les corresponda o puedan corresponder en la sucesión de la señora María Emma Delgado de Muñoz”, limitados estos al “derecho de cuota equivalente al 49%” en un bien inmueble que se identificó por su ubicación, cabida y linderos, esto es, que correspondía a la cesión de derechos herenciales sobre cosa determinada en los términos del artículo 1967 del Código Civil. d.-) No se especificó cuál era la proporción de las adquirentes en la negociación, de lo que se presume, en principio, que era por terceras partes. e.-) A pesar de que de las copias informales obrantes a folios 69 a 74 del cuaderno 1 se podría establecer la existencia de trámite sucesoral de María Emma Delgado de Muñoz, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, no hay constancia idónea de que el mismo se finiquitó, qué bienes fueron relacionados en la diligencia de inventarios y si se realizó adjudicación de los mismos a sus herederos, entre los cuales se encuentran todos los participantes en el debate. f.-) La declaratoria de nulidad recayó únicamente sobre la cesión que hizo la demandante, quedando incólume la transferencia hecha por el otro otorgante. g.-) La vocación hereditaria sobre la referida cuota del cuarenta y nueve por ciento se encontraría, en principio, en cabeza de seis (6) interesados. 8.- Consecuentemente, se apresuró el Tribunal al conceder la impugnación extraordinaria, toda vez que el perjuicio de las recurrentes no se encuentra representado, como se consignó en la experticia, por el valor del cuarenta y nueve por ciento (49%) sobre el total del avalúo del inmueble, ya que este no era el objeto de la transacción, sino lo que a cada una de ellas se le hubiera adjudicado por la cesión de los derechos que en dicho valor porcentual le pudiera corresponder a Rosalba Muñoz de Gutiérrez, en la liquidación de herencia de su progenitora. 9.- Deberán, en consecuencia, reexaminarse la situación a fin de determinar, teniendo en cuenta lo expuesto, la presencia o no del interés económico requerido.

DECISIÓN Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concediendo el recurso de casación dentro del proceso de la referencia. Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen, para que allí se determine el interés para recurrir, y una vez agotada la actuación pertinente, proceda como corresponda.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 10 FGG. Exp. 2526931030022007-00029-01