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2526931030022005-00199-01[03-02-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009) REF.: 25269-3103-002-2005-00199-01 Efectuado el examen de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia de siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008), proferida por la Sala Civil​Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso de Blanca Inés Ordóñez en nombre y representación de la sucesión del causante Jon Ocarín Alvarino contra Armando Pachón Rodríguez, observa la Corte lo siguiente: 1.

En el proceso en cuestión, el Tribunal revocó íntegramente la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la actora. 2. Dentro del término legal, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia en cita — solicitando el justiprecio del interés para recurrir-. 3. El ad quem, en providencia de doce (12) de diciembre del mismo año, concedió el mencionado recurso sin decretar dictamen alguno, por considerar que el avalúo obrante en el proceso (290.000.000,00) coincide plenamente con el interés jurídico para recurrir y, supera con creces el límite inferior consagrado en la norma procesal. 4.

Ahora bien, analizada la pericial en cuestión (folios 140 a 174 del cuaderno de primera instancia), se observa que el inmueble involucrado en el proceso tenía para la fecha de su enajenación un valor de $290.000.000,00, cifra que a la época de elaboración del avalúo ascendía a la suma de 350.000.000,00 (folios 149-150, cuaderno de primera instancia). 5.

Atendiendo a los hechos y pretensiones de la demanda, el reclamo de la libelista no afecta la totalidad del bien involucrado sino el cincuenta por ciento (50%) del mismo y de sus frutos, de donde es menester partir de estos datos y, en su caso, justipreciar el interés para recurrir correspondiente al valor actual de la decisión desfavorable al recurrente, en este caso, comprendido por todas aquellas decisiones del a quo que fueron revocadas por el ad quem, de las cuales, algunas no fueron tenidas en cuenta al momento de la concesión del recurso. 6.

Por lo anterior, la decisión acerca de la admisibilidad del recurso de casación en referencia resulta prematura. En virtud de lo anterior se resuelve: Por haberse concedido prematuramente el recurso de casación interpuesto, ordénase que el expediente regrese al Tribunal de origen para que decida sobre el mismo y de considerarlo necesario, mediante el justiprecio del interés para recurrir, en concordancia con la normatividad aplicable.

Notifíquese y Cúmplase. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado