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2526931020031997-07761-01 [A-091-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil cinco (2005). Referencia: Exp. N°. 07761-01 1.- En orden a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación, resulta preciso hacer las siguientes observaciones: 2.- En el presente proceso ordinario, el demandante pretende que declare absolutamente simulado el contrato de compraventa que obra en la escritura pública 2264 de la Notaría Primera de Facacativá otorgada el 12 de diciembre de 1987, por medio de la cual Capitolino Celis Basto dijo vender a Lorenzo Correa López el inmueble rural situado en el municipio de la Vega, debidamente inscrita en el folio inmobiliario 156-0041046; que, en consecuencia, se declare que el predio nunca salió de su patrimonio; que se cancele la inscripción de la escritura; que se ordene la entrega del predio; que se le “devuelva todo lo percibido o que haya podido percibir por frutos u otros conceptos, hasta el día de la restitución”; que no se le reconozcan mejoras al demandado por ser poseedor de mala fe; que se condene al comprador simulado a pagarle los demás perjuicios que se demuestren, junto con las costas del proceso. 3.- El Tribunal, mediante sentencia de 31 de mayo de 2004, revocó la estimatoria del juzgado de conocimiento y, en su lugar, negó todas las pretensiones del demandante y lo condenó en costas en ambas instancias. 4.- El demandante en tiempo oportuno interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal con fundamento en que se reunían los requisitos legales de procedibilidad, especialmente el relativo al interés, según el dictamen pericial que para el efecto había decretado. 5.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, “cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de decidir sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito”. 6.- Es tema pacífico que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufra la parte que lo interpone a la fecha de la sentencia impugnada, con prescindencia de que tenga derecho a las reclamaciones que formula en la demanda. 7.- En este caso, el menoscabo o agravio que padece el recurrente se encuentra en el valor que al 31 de mayo de 2004, calenda de la sentencia del tribunal, tenía el inmueble a que se refiere el contrato de compraventa cuya simulación absoluta deprecó, junto con los frutos producidos por el mismo desde que se hizo la negociación cuestionada hasta aquel mojón temporal.

Además, a la suma de tales conceptos debe hacérsele la reducción del valor que el vendedor dice haber recibido como precio de la compraventa. 8.- La auxiliar de la justicia designada para que rindiera la experticia estimó el valor del predio partiendo del precio comercial que consideró tenía a la fecha en que se hizo la escritura ($10.500.000) y al mismo le aplicó el índice de precios al consumidor año por año para llegar al 31 de mayo de 2004, fecha de la sentencia, ($161.797.938,55).

A lo anterior agregó los frutos civiles ($30.774.019,90) y le restó el monto del precio ($10.797.570,00) para un total de $181.939.999,90. Esta forma de rendir el dictamen respecto del avalúo de un inmueble haciendo una simple operación aritmética o financiera aplicando al precio fijado inicialmente el incremento anual del IPC fue equivocadamente privilegiada por el tribunal, puesto que no tuvo en cuenta que la perito se abstuvo de hacer el estudio de campo necesario para establecer la ubicación, los linderos, las características, el estado del predio, la descripción de sus mejoras, etc., proceder que comporta la manifiesta desatención del encargo conferido y, por consiguiente, todavía no se encuentra válidamente valorado el interés para recurrir en cabeza del demandante.

El magistrado está en el deber de valorar las pruebas teniendo en cuenta su finalidad y, en el caso específico del interés para recurrir en casación, tiene que actuar con especial cuidado para que la precisión y determinación de dicho interés pecuniario del recurrente quede clara e inequívocamente establecido por su valor actual y no corresponda a conjeturas o hipótesis hechas por el perito. 9.- La Corte, en el auto de 29 de junio de 2004, expediente 00261-01, no acogió como forma idónea de avaluó de un inmueble para determinar el valor del agravio padecido por el recurrente la simple aplicación de la corrección monetaria hecha por el auxiliar de la justicia al precio del mismo en una fecha anterior, manifestando que “el detrimento económico que la providencia recurrida le causa al impugnante está representado por el valor del inmueble cuyo dominio pretendió haber adquirido, en la fecha del fallo que tal aspiración negó, esos eran los extremos que se debían considerar para cuantificarlo, precisiones alrededor de las cuales se debe deducir que el dictamen rendido en el caso no se aviene con tales pautas y por contera, que el monto de tal detrimento, que como se dijo, incide en la procedencia del recurso interpuesto, aún no ha sido definido”. 10.- En consecuencia, todavía no se dan los supuestos requeridos para la concesión del recurso porque se obró por el sentenciador de manera prematura y, por ende, no es posible aún decidir sobre su admisibilidad, por lo que se devolverá el proceso al tribunal de origen para que proceda, con sujeción a lo dispuesto en las normas procesales, a determinar el valor del agravio real que configure el interés para recurrir en casación, ya que el tenido en cuenta en su momento y que es objeto del presente reproche no suministra el mismo; y para que, una vez agotada la actuación legal pertinente, actúe como corresponda.

Notifíquese y devuélvase SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO PAGE 5 S.F.T.B. Exp. 07761-01