SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 25267 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 25267 Acta N° 78 Bogotá D.C, ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, dictada el 31 de marzo de 200G4, en el proceso ordinario laboral que promovió MAXIMO ESCOBAR OCAMPO contra la sociedad FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. EN CONCORDATO.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso ordinario laboral a la sociedad FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. hoy en concordato, a fin de que se le declarara como primera medida ineficaz el despido de que fue objeto y en segundo lugar que su contrato de trabajo a término indefinido se encuentra vigente, y como consecuencia de ello, se le condenara a pagar los salarios dejados de percibir desde el día 7 de abril de 1983 a razón de $15.600,oo mensuales y lo que resulte extra o ultra petita.
Para fundamentar las pretensiones, adujo que se vinculó a laborar para la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 23 de diciembre de 1965 y el 6 de abril de 1983, siendo su última asignación la suma mensual de $15.600,oo; que la empleadora mediante avisó fijado en la puerta principal de sus instalaciones despidió colectivamente a todos sus trabajadores; que la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, a través de la resolución No. 0151 del 4 de agosto de 1983 declaró la existencia del despido colectivo en la empresa, y en reposición con la resolución No. 0192 del 1° de septiembre de ese año, el mismo organismo modificó la anterior determinación en el sentido de disponer que el despido colectivo fue realizado el 6 de abril de 1983, lo cual fue confirmado por el Director General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con la resolución No. 04170 del 21 de noviembre de 1983; y que los actos administrativos de la referencia no han sido suspendidos ni anulados por el Consejo de Estado.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Al contestar la demanda, la FÁBRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. se opuso al éxito de las pretensiones, manifestando con respecto a los hechos que uno no era cierto y que los demás no le constaban por lo que se atenía a lo que se probara. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación. En su defensa argumentó que el actor con anterioridad había presentado tres demandas laborales contra la aquí accionada, de conocimiento de los Juzgados 2, 3 y 7 Laboral del Circuito de Barranquilla, donde las dos primeras acciones finalizaron una por sentencia judicial que declaró prescritos los derechos reclamados y otra porque se declaró la nulidad de todo lo actuado por omitirse el procedimiento previsto para la corrección de la demanda, y la tercera se encuentra en trámite, lo cual hace que se presente la cosa juzgada; que cualquier derecho que se pretenda está prescrito al demandar nuevamente después de 15 años de la supuesta declaración o calificación del despido colectivo de trabajadores; y que a la terminación del vínculo contractual se le cancelaron al demandante todas las acreencias laborales a que podía tener derecho.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia fue desatada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia fechada 21 de octubre de 2003, en la que declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción, y condenó en costas a la parte demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, conoció del proceso en el grado de jurisdicción de consulta, y con sentencia del 31 de marzo de 2004, confirmó en todos sus aspectos la decisión de primera instancia. Al efecto, de forma muy concreta, el ad quem, después de transcribir el contenido de los artículos 2512 y 2535 del Código Civil, y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, sostuvo que entre el momento en que finalizó el contrato de trabajo del actor y la fecha en que fue instaurada la acción, transcurrió un término superior a los 14 años, el cual supera con creces los tres años establecidos en la última de las disposiciones mencionadas, y que en estas condiciones está probada la excepción de prescripción, que conlleva a que sea innecesario el estudio de las pretensiones incoadas.
Textualmente el ad quem en lo que interesa al recurso extraordinario, soportó su decisión en lo siguiente: “Afirma el demandante que laboró al servicio de la demandada, desde el 23 de diciembre de 1965 hasta el 6 de abril de 1983. El apoderado de la parte demandada entre otras propone la excepción de prescripción. En relación a esta excepción, se hace necesario tener en consideración los siguientes razonamientos: ( ) El fenómeno de la prescripción nos conduce a la Seguridad Jurídica existente en las relaciones contractuales y en el resto de la vida jurídica nacional.
No se puede permitir que indefinidamente en el tiempo las personas mantengan la posibilidad de exigir o no sus derechos. En virtud de ello, el legislador señaló el tiempo en el cual, no habiéndose ejercido los derechos, estos se pierden. ( ) Según lo manifestado por el actor en los hechos vistos a folio 1°, dejó de laborar con la demandada el día 6 de abril de 1983, la demanda fue instaurada el día 11 de diciembre de 1997 (fl.3), es decir, más de 14 años, término que supera los tres (3) años que la ley exige para instaurar una demanda, de tal manera que la excepción de la prescripción no es motivo de reparo.
Probada la anterior excepción en el presente caso, resulta inane el estudio de las pretensiones incoadas en la demanda. Por lo anterior se confirmará el fallo motivo de consulta, por lo motivos expuestos”: V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y según se lee en el alcance de la impugnación, con el recurso extraordinario pretende se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia la Corte revoque en todas sus partes la decisión de primer grado, para en su lugar condenar a la sociedad demandada conforme a las peticiones de la demanda inicial, proveyendo en costas como corresponde.
Con esa finalidad, invocó la causal primera de casación laboral contenida en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló cuatro cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiaran conjuntamente dado que están dirigidos por la misma vía, persiguen idénticos fines, se sustentan en una argumentación común y presentan insuperables defectos de orden técnico que impiden el estudio del fondo del ataque.
VI. CARGOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO: En el primer cargo acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 2512 y 2535 del Código Civil, lo cual condujo a la “Infracción Directa (Falta de Aplicación)” de los artículos 40 numeral 3° del Decreto Ley 2351 de 1965, 140 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y ss. del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y 488 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como demostración de este cargo inicialmente esgrimió lo siguiente: “( ) La sentencia impugnada incurrió en la violación al aplicar indebidamente el artículo 2512 y 2535 del Código Civil Colombiano. Los sentenciadores de instancia, parten del supuesto que tanto las ACCIONES como los DERECHOS se encuentran PRESCRITOS y, como consecuencias (sic) ABSUELVEN a la demandada del PAGO DE LAS OBLIGACIONES por el DESPIDO COLECTIVO y SIN JUSTA CAUSA que se le deben reconocer y pagar al TRABAJADOR los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR en las cuantías derivadas de la aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo”.
En el segundo cargo atacó la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley, en su modalidad de aplicación indebida de los artículos 97, 306 y 332 del Código de Procedimiento Civil, lo cual condujo a la “Infracción Directa (Falta de Aplicación)” de los artículos 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En la demostración el censor arguyó: “( ) Los sentenciadores de instancia parten del supuesto de que tanto las ACCIONES como los DERECHOS se encuentran PRESCRITOS y como consecuencias (sic) ABSUELVEN a la empresa demandada del PAGO DE LAS OBLIGACIONES CAUSADAS por el DESPIDO COLECTIVO Y SIN JUSTA CAUSA que se le deben reconocer y pagar al TRABAJADOR los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR en las cuantías derivadas de la aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo”.
En el tercer cargo acusó la sentencia recurrida por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo a la “Infracción Directa (Falta de Aplicación)” de los artículos 40 numeral 3° del Decreto 2351 de 1965, 37 y ss. del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y 140 del Código Sustantivo de Trabajo.
Adujo que la violación de la Ley se produjo como consecuencia del error de hecho consistente en “no haber dado por demostrado y probado ESTÁNDOLO que el DESPIDO COLECTIVO SIN JUSTA CAUSA fue efectuado UNILATERALMENTE por parte de la empresa demandada FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A.”. Señaló que el anterior error evidente de hecho se produjo en la apreciación de la certificación expedida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda que data del 17 de agosto de 1993, visible a folio 109 del cuaderno del juzgado.
En la demostración del cargo expresó: “( ) El error de hecho es, no dar por demostrado y probado ESTÁNDOLO que el DESPIDO COLECTIVO sin justa causa fue efectuado UNILATERALMENTE por parte de la empresa demandada FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A.. Que el CERTIFICADO DE INADMISIÓN, fue expedido por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, a los nueve (9) días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa (1990) (sic)”.
Y en el cuarto cargo atacó la sentencia acusada de infringir por la vía indirecta la Ley sustancial, en su modalidad de aplicación indebida, del artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que condujo a la “Infracción Directa (Falta de Aplicación)” de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° inciso segundo de la Ley 171 de 1961.
Indicó que la transgresión de la Ley se originó a consecuencia de un “evidente ERROR DE HECHO, que aparece de manifiesto en el auto contentivo, visto a folio 90 del expediente de primera 1ª, instancia”. Agregó que el anterior yerro se produjo “en la apreciación de la Resolución 03493 de 1° de Agosto de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, cotejada con su original por la Sra. Juez y agregada al expediente”.
En lo que tituló demostración del cargo sostuvo: “( ) la Resolución No. 03493 de 1° de Agosto de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, donde consta que el Actor y Demandante cumplió los cincuenta (50), cincuenta y cinco (55) y sesenta (60) años de las edades requeridas que lo fue el día siete (7) de Agosto de los años de mil novecientos setenta y nueve (1979), mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y mil novecientos ochenta y nueve (1989), toda vez que nació el mismo día del año de mil novecientos veintinueve (1929), respectivamente, lo cual condujo a la Infracción Directa (Falta de Aplicación) del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, vigente para ese entonces y artículo 8° inciso segundo, ibidem”: Al final del escrito de casación la censura se refirió en forma conjunta a todos los cargos, esbozando una nueva sustentación en los siguientes términos: “( ) La sala falladora dió por establecido que la Actora (sic) y Demandante prestó sus servicios a la empresa demandada mediante Contrato de Trabajo a Término Indefinido desde el día veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965) hasta el (6) de abril de mil novecientos ochenta y tres (1983), es decir, por un tiempo superior a los quince (15) años, que, tal como se desprende de esos extremos de la prestación de los servicios, su ingreso se produjo con anterioridad al dos (2) de Diciembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968) y su retiro cuando aún no se encontraba en vigencia el Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 29/85, del Instituto de Seguros Sociales y la empresa demandada FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A., lo despidió unilateralmente y en forma colectiva y sin justa causa comprobada.
Que cumplió la edad requerida de los cincuenta (50) años y cincuenta y cinco (55) años el día siete (7) de Agosto de mil novecientos setenta y nueve (1979) y mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y los sesenta (60) el mismo día y mes del año de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, habiendo cotizado para la fecha de su despido setecientas cuarenta y ocho (748) semanas, y en ningún caso la cantidad mínima de un mil (1000) establecidas en el Decreto 0758 de 1990 (Abril 11) aprobatorio del Acuerdo No. 049 de 1990 (Febrero 1°).
Que una vez cumplido el requisito legal de los sesenta (60) años de la edad requerida mi poderdante ADQUIRIÓ el DERECHO a la pensión de jubilación mensual vitalicia de que tratan las normas de seguridad social vigentes para ese entonces, en concordancia con el artículo 6º de la misma obra, la cual le debio (sic) ser reajustada y concedida en las mismas condiciones establecidas en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en caso de ser despedido por la empresa sin Justa Causa tenía derecho al cumplir la edad requerida por la ley al pago de la PENSIÓN RESTRINGIDA de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por este para otorgar la PENSIÓN DE VEJEZ; en este momento el Instituto debió proceder a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que no ha venido siendo pagada por el Patrono. La obligación consagrada en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en esta disposición, de seguir cotizando al Seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la PENSION DE VEJEZ, solo rige para el patrón”.
VII. RÉPLICA. A su turno, la parte demandada en su oposición, solicitó la desestimación de los cargos, argumentando que el escrito con el que se pretende sustentar el recurso de casación, presenta protuberantes fallas de orden técnico que no permiten abordar el fondo del asunto, pues además de que se asimila más a un alegato de instancia, invocó en los cuatro cargos tanto la vía indirecta como la infracción directa que son incompatibles, y si se entendiera que el sendero escogido es el de hechos, se omitió enunciar o definir los errores cometidos por el fallador, como tampoco se expresó que es lo que las pruebas acreditan y cual es el mérito que la Ley le reconoce, al igual no se dijo en que consistió la errónea apreciación del legislador.
Así mismo, sostuvo que el ataque carece de una verdadera sustentación al no demostrar lo que se pretende con aquel; que no se atacó la conclusión esencial del Tribunal que tiene que ver con la declaratoria de la excepción de prescripción; que algunas de las normas que se relacionan como aplicadas indebidamente no fueron tenidas en cuenta por el fallador de alzada; y que la decisión impugnada no mencionó las pruebas que se acusan como mal apreciadas, dado que el ad quem no se adentró al fondo del asunto sino que limitó su análisis a la prescripción. VIII.
SE CONSIDERA. Debe comenzar la Sala por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
De igual modo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior y puesto de presente por parte del opositor falencias de orden técnico, encuentra la Sala que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario ciertamente presenta severos defectos técnicos que no permiten adentrarse al estudio de los cargos que se plantean por la vía indirecta, que la Corte no puede subsanar por virtud de la naturaleza dispositiva del recurso, los cuales se pueden sintetizar en los siguientes: 1.- La modalidad de violación que se indicó en los cuatro cargos no resulta afortunada, habida consideración que si se optó por la senda indirecta, el único submotivo pertinente es la “aplicación indebida”, pues se presupone la conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas del fallo, esto es, con las normas que aplicó o dejó de aplicar o la forma como las interpretó el juzgador, quedando limitada la discrepancia por la vía de los hechos a la errada apreciación o falta de valoración de las pruebas, y es por esto, que de acuerdo a lo planteado por el recurrente, no tiene cabida la “infracción directa” que adicionalmente se invocó, a la cual se llega cuando el sentenciador por ignorancia de la norma o por rebeldía contra ella, no la aplica al asunto sometido a su consideración. Es de acotar que como géneros de violación dentro del recurso extraordinario se tienen establecidas las vías directa e indirecta, la primera comprende los tres conceptos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que la segunda en la cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley y se orienta a la cuestión meramente probatoria que encierra lo relativo a la última parte de la causal primera prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho, únicamente procede la aplicación indebida.
En consecuencia, al encaminarse el ataque por la vía indirecta sólo era dable acudir a la modalidad de aplicación indebida de la Ley sustancial, pues al incluir el recurrente el quebranto normativo de la infracción directa, no podían operar estos dos submotivos simultáneamente, en la medida que son incompatibles entre sí. 2.- El censor confunde el yerro fáctico con la fuente o causa que lo pueda originar, que como se ha reiterado debe ser consecuencia de la errónea valoración o inapreciación de la prueba calificada, dado que no señaló con claridad y precisión cual fue y en que consistió el desacierto fáctico en que a su sentir incurrió el juez colegiado y de que manera la apreciación de la prueba que refiere, incidió para ello.
Ninguno de los cuatro cargos contiene verdaderos errores de hecho, pues omiten por completo su formulación, sin que sea suficiente enunciar la simple prueba, en donde en el primer cargo ni siquiera se alude a algún medio de convicción, en el segundo se mencionó únicamente el aviso que fijó la empresa demandada en la puerta principal de sus instalaciones aparentemente para despedir colectivamente a sus trabajadores, en el tercero se citó la certificación que expidió el Consejo de Estado sobre la inadmisión de una acción anterior y en el cuarto se enunció una resolución del seguro social; dejándose de lado el señalamiento de las presuntas equivocaciones del Tribunal en su apreciación o los supuestos errores manifiestos de hecho cometidos, con la advertencia de lo que a la postre el fallador dio por demostrado sin estarlo o dejo de hacerlo estándolo.
Además, las manifestaciones que aparecen en el tercer cargo, de que el error de hecho consistió en “no haber dado por demostrado y probado ESTÁNDOLO que el DESPIDO COLECTIVO SIN JUSTA CAUSA fue efectuado UNILATERALMENTE por parte de la empresa demandada FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A.”, y en el cuarto de que el evidente error de hecho es el que “aparece de manifiesto en el auto contentivo, visto a folio 90 del expediente de primera 1ª, instancia”, no tienen la connotación que le quiere imprimir el recurrente, porque la primera afirmación, esto es, si se probó o no que el despido del demandante fue injustificado, corresponde es a la calificación de si se produjo la terminación unilateral del contrato de trabajo por o sin justa causa, valga decir, el resultado final luego de que se compruebe si los medios probatorios que sirvieron como convicción al juzgador muestran o no algo distinto a lo razonado, lo que dista de un yerro fáctico, y la segunda aseveración fuera de ser imprecisa se remite a una determinación contenida en un auto de trámite del juzgado de conocimiento, que no tiene relación con la posible estructuración de un yerro fáctico del juzgador de alzada.
En estas condiciones, no es dable extraer del escrito de casación, un determinado error evidente de hecho, respecto del cual el fallador por una percepción equivocada dejó de establecer o tuvo por acreditado sin estarlo. Es pertinente recordar que la Sala ha entendido como error de hecho, aquel que ocurre “por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada” (Sentencia del 19 de mayo de 2004, radicado 22.040). 3.- En el desarrollo de los cargos, indistintamente se están atacando consideraciones y decisiones de primer y segundo grado, al tomar como punto de partida que “ Los sentenciadores de instancia parten del supuesto de que tanto las ACCIONES como los DERECHOS se encuentran PRESCRITOS y como consecuencias ABSUELVEN a la empresa demandada del PAGO DE LAS OBLIGACIONES causadas por el DESPIDO COLECTIVO Y SIN JUSTA CAUSA que se le deben reconocer y pagar al TRABAJADOR los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR en las cuantías derivadas de la aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo” (resalta la Sala) y como se dijo, adicionalmente el censor acude a una determinación del a quo dictada dentro del trámite de la primera instancia visible a folio 90 del cuaderno del juzgado, para tratar de edificar un yerro fáctico, sin tener en cuenta que sólo es posible fustigar en sede de casación la sentencia que se acusa, esto es, la de segundo grado, pues lo resuelto por el juez de conocimiento se impugna es en el evento previsto en el artículo 89 íbidem, o sea cuando se trata de la casación per saltum, que no es el caso que ocupa la atención de la Corporación. 4.- La censura presenta una argumentación que no lleva un orden lógico, que más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, sin observar lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”: Así mismo, el recurrente en su discurso incurre en un flagrante contrasentido, cuando además de la argumentación demostrativa de índole fáctico, plantea en la sustentación de los cargos aspectos de carácter jurídico, al sostener la aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo; controvertir las consecuencias del despido colectivo y poner de presente el derecho a la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, la subrogación del riesgo de pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales, como la obligación del empleador de seguir cotizando a la seguridad social hasta cuanto el demandante cumpla los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez.
De suerte que, la censura no se limitó a reprochar la valoración e inapreciación de pruebas o discutir los razonamientos o conclusiones probatorias del sentenciador de segundo grado, sino que simultáneamente efectuó discernimientos jurídicos que no son propios de la vía de ataque escogida, por corresponder a aspectos de puro derecho que se debieron acusar por separado mediante la senda directa que es excluyente. 5.- El recurrente está involucrando en sede de casación un hecho nuevo, consistente en que el empleador que despidió unilateralmente, en forma colectiva y sin justa causa comprobada al demandante, debe continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que éste cumpla con los requisitos mínimos exigidos para acceder a la pensión de vejez, pues aquel “ADQUIRIO el DERECHO a la pensión de jubilación mensual vitalicia de que tratan las normas de seguridad social vigentes para ese entonces”.
Ciertamente, lo reclamado por el actor de acuerdo con los pedimentos de la demanda inicial, se contrae a la declaratoria de la ineficacia del despido y la continuidad de la vigencia del contrato de trabajo, así como la condena de los salarios dejados de percibir desde el 7 de abril de1983 a razón de $15.600,oo mensuales, ello con fundamento en el supuesto despido colectivo que se alega, sin que aparezca solicitado derecho pensional alguno u obligación en materia de seguridad social, y por tanto ninguno de los seis (6) supuestos fácticos que soportan las pretensiones, enunciaron o mencionaron lo atinente a la posibilidad de que el empleador reconozca una pensión de jubilación plena o restringida, como tampoco el hecho de que se continuara cotizando hasta cuando el trabajador reúna los requisitos de la pensión de vejez.
Entonces, el recurso extraordinario, no resulta ser el medio apto para dirimir la situación que ahora se plantea, pues se dejaría sin defensa a la parte demandada, la cual no contaría con las oportunidades procesales correspondientes en las instancias para aducir su posición sobre esta precisa temática. 6.- Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado, tomando como consideración primordial, que los derechos reclamados se encontraban prescritos, por haber transcurrido más de 14 años entre la fecha de retiro o desvinculación del actor y la de instauración de la demanda, limitando su análisis a ese puntual aspecto, y considerando que al estar probada la excepción de prescripción “resulta inane el estudio de las pretensiones incoadas en la demanda”.
De lo dicho se desprende, que el juez de alzada en esencia formó su convencimiento con base en un único razonamiento relativo a la prescripción, sin acudir al estudio de ninguna de las pruebas denunciadas por el censor, ni efectuar ninguna inferencia tendiente a definir si hubo despido y si lo fue con o sin justa causa. Lo anterior se trae a colación, porque el recurrente estructuró el ataque bajo una premisa ajena a las que soportan la decisión, como lo es que la accionada terminó el contrato de trabajo del demandante por un despido colectivo y sin mediar justa causa, y que dicho empleador tenía la obligación de reconocer la pensión legal de jubilación y seguir cotizando al ISS hasta cuando esa entidad de seguridad social asumiera el riesgo, todo lo cual como quedó visto, no fue objeto de pronunciamiento por parte del fallador de alzada, y por ello resulta inconsistente plantear en el cargo que hay lugar al pago de los salarios dejados de percibir en los términos del artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo y un derecho pensional conforme a los artículos 260 ibídem y/o 8° de la Ley 171 de 1961, sin derruir previamente la conclusión esencial del fallador de alzada, para el caso lo relacionado con la prescripción y el no pronunciamiento sobre las súplicas porque en sentir del juzgador era innecesario su estudio.
Es de anotar que la censura se limitó a aseverar en el ataque, que los sentenciadores de instancia parten del supuesto de que los derechos demandados se encuentran prescritos, pero en verdad no hizo el más mínimo esfuerzo por demostrar que el Tribunal en este punto se encuentra equivocado y que a contrario de lo concluido en la decisión impugnada, la acción si se instauró en tiempo o en su defecto que se interrumpió la prescripción. Pues bien, al no ser dable controvertir una conclusión a la cual no ha llegado el sentenciador de segundo grado y que los reparos planteados por la censura deben necesariamente extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, el planteamiento del recurrente es a todas luces inapropiado. 7.- Finalmente de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, además de que el recurrente dejó de expresar en que consistió o cuál fue la apreciación equivocada del fallador, al girar la decisión impugnada en torno al tema de la prescripción, en donde se apreció únicamente la pieza procesal de la demanda introductoria, con el objeto de obtener la fecha de retiro del trabajador y la de presentación del libelo demandatorio, ninguno de los medios de convicción evocados por el censor en los distintos cargos fueron apreciados, lo que significa, que el censor no podía endilgar como lo hizo su errada estimación, siendo lo correcto en estos casos acusar su falta de apreciación, lo que se omitió. Colofón a lo anterior, en la forma como están plateados los cargos no pudo haber incurrido el Tribunal en los yerros fácticos que el censor le endilgó. En consecuencia se desestiman todos los ataques que se hicieron al fallo recurrido.
Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2004, en el proceso adelantado por MAXIMO ESCOBAR OCAMPO contra la sociedad FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. EN CONCORDATO.
Costas en casación a cargo de la parte actora. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMES CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 22