lklklklklklkl República de Colombia Casación 25266 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 25266 Corte Suprema de Justicia Proceso No 25266 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 42 Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2.006) VISTOS: Correspondería a la Sala pronunciarse en relación con la viabilidad formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de Emiliano Figueroa Córdoba, Luis Norberto Figueroa Jiménez y Jesús Antonio Trejos Otero contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 30 de junio de 2.005, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 13 Penal del Circuito el 25 de abril de 2.003 y a través de la cual condenó, entre otros a los referidos procesados, a la pena principal de 11 años y 6 meses de prisión así como multa en la suma de $32’720.050.oo e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal por los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad documental pública y privada, al primero; a la pena principal de 3 años y 6 meses de prisión por los delitos de falsedad documental pública y privada al segundo y al último a la pena principal de 3 años de prisión por el delito de cohecho por dar u ofrecer, de no advertirse que ha operado, en relación con algunos de tales delitos y los imputados a otros procesados, el fenómeno jurídico de la prescripción cuyo prioritario pronunciamiento se impone.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. El episodio fáctico en las causas acumuladas en este caso investigadas tuvo ocurrencia acorde con la sentencia impugnada, así: “Los hechos investigados dentro del asunto que adelantara inicialmente este despacho, fueron puestos en conocimiento de la autoridad competente por el Dr. Darío Vargas Ríos, Contralor Departamental del Valle, quien después de haber realizado un estudio a los documentos aportados por el Dr. Santiago Acevedo Osorio, Alcalde actual de la Cumbre, Valle, en cuanto hace referencia al proyecto de vivienda de interés social que pretendía adelantar la anterior administración a cargo del señor Emiliano Figueroa Córdoba, encontró algunas irregularidades, que en su sentir trascendían al campo penal, tales como la adquisición real del predio por parte del Municipio, la realización de la escritura pública respectiva, la forma en que se efectuó la adjudicación de la obra y la construcción de obras de urbanismo.
“Así mismo, los hechos que registran el proceso que fue acumulado, hacen referencia a la construcción de un tanque en la vereda la Ventura del municipio de la Cumbre, siendo contratista el señor Jesús Antonio Trejos Otero y el Alcalde de la época Emiliano Figueroa Córdoba, participando, además, el concejal activo Absalón Lozano, de quien se pregona que habiendo sido presupuestada la construcción del tanque, que era una necesidad de esa zona rural del municipio, recomendó o indicó al Alcalde quien era la persona que debía realizar tal obra y a aquél a cambio de la adjudicación del contrato, el concejal le cobró el 10%, habiéndose apropiado el Alcalde de la suma de $300.000 que pertenecían al erario Municipal”. 2.
Por los primeros hechos, que tuvieron ocurrencia en el mes de septiembre de 1.996, se inició y adelantó formal investigación, calificándose su mérito en primera instancia a través de resolución calendada el 17 de febrero de 1.999, que hubo de quedar en firme el 6 de abril posterior cuando se aceptó el desistimiento de los recursos de apelación incoados.
En dicha decisión se elevaron cargos en contra de Emiliano Figueroa Córdoba y Nelson Vargas Trujillo por los delitos de contrato sin requisitos legales (art. 146 del C.P., modificado por el art. 57 de la Ley 80 de 1.993), falsedad material de empleado oficial en documento público (art. 218 del C.P.), falsedad en documento privado (art. 221 del C.P.) y peculado por apropiación (art. 133 del C.P., modificado por el art. 19 de la Ley 190 de 1.995).
También se acusó a Luis Norberto Figueroa Jiménez por los citados delitos de falsedad documental, tanto pública como privada. 3. A su turno y en relación con los hechos referidos a la construcción del tanque de agua de la vereda La Ventura del municipio de La Cumbre, los que tuvieron lugar en el mes de mayo de 1.997, la calificación de las pruebas se produjo el 20 de septiembre de 1.999 y su confirmación en segunda instancia -y consiguiente firmeza-, el 23 de noviembre del mismo año. En tal proveído se acusó a Jesús Antonio Trejos Otero por el delito de cohecho por dar u ofrecer (art. 143 del C.P., modificado por el art. 24 de la Ley 190 de 1.995), a Absalón Lozano Angel por el punible de cohecho impropio (art. 142 del C.P. modificado por el art.23 de la Ley 190 de 1.995) y a Emiliano Figueroa Córdoba por el reato de peculado por apropiación (art.133 del C.P., modificado por el art. 19 de la Ley 190 de 1.995). 4.
Como es bien sabido el término prescriptivo de la acción penal corresponde a un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, que se interrumpe por una sola vez con el pliego acusatorio para venir a correr en un lapso igual a la mitad del reseñado, sin que pueda llegar a ser menor a cinco años y que dicho período debe entenderse incrementado siempre que el delito sea cometido por un servidor público que realice una conducta punible o participe en ella en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, sin que en manera alguno éste pueda resultar inferior a seis (6) años y ocho (8) meses (art. 83 del C.P.) 5.
En condiciones tales y dada la anterior reseña de la actuación procesal cronológicamente cumplida dentro de las causas acumuladas en este asunto, se tiene que en relación con los atentados a la fe y administración pública imputados en la resolución acusatoria datada el 17 de febrero de 1.999 y cuya firmeza corrió el día 6 de abril posterior, para el momento en que el asunto arribó a la Corte ya se encontraban prescritos, como quiera que habían transcurrido más de siete años.
En efecto, los punibles de contratos sin requisitos legales y falsedades pública y privada prescriben en seis (6) años y ocho (8) meses y cinco (5) años -como que fueron imputados a Figueroa Córdoba y Vargas Trujillo como servidor público y comerciante, respectivamente-, no acaeciendo igual con el delito de peculado por apropiación cuyo lapso prescriptivo se extiende a diez (10)años. 6.
Ahora bien, en lo concerniente con los punibles atribuidos en la acusación cuya ejecutoria se verifica el 23 de noviembre de 1.999, se tiene que el delito de cohecho por dar u ofrecer imputado a Trejos Otero prescribió el 23 de noviembre de 2.004, en tanto que no sucede lo propio respecto de las delincuencias que se atribuyen a Lozano Ángel y Figueroa Córdoba, pues dada su condición de servidores públicos –concejal y alcalde) dicho lapso se extiende a seis (6) años y ocho (8) meses –para el cohecho impr opio- y diez (10) años 7.
Siendo ello así, la Corte ha de declarar la prescripción de los delitos de contrato sin requisito legal y falsedad documental pública y privada atribuidos a Figueroa Córdoba y Nelson Vargas Trujillo y los dos últimos reatos también imputados a Luis Norberto Figueroa Jiménez, en la resolución acusatoria fechada el 17 de febrero de 1.999, como también respecto del punible de cohecho por dar o ofrecer del que se acusara a Jesús Antonio Trejos Otero en el calificatorio calendado el 23 de noviembre de 1.999, advirtiéndose que los respectivos ajustes punitivos se harán en el fallo. 8.
Como efecto de la anterior determinación y careciendo por consiguiente de objeto las demandas invocadas a nombre de Trejos Otero y Figueroa Jiménez, la Corte no se ocupará de ellas procediendo en su lugar a admitir la incoada a nombre de Emiliano Figueroa Córdoba por reunir los requisitos formales exigidos en la ley, debiéndose, en condiciones tales y atendiendo a la perentoriedad que el término prescriptivo infunde, correr traslado al Ministerio Público para que rinda el concepto de rigor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR la prescripción de la acción penal por los delitos de contrato sin requisitos legales, falsedad material de empleado oficial en documento público y falsedad en documento privado imputados a Emiliano Figueroa Córdoba, Nelson Vargas Trujillo y Luis Norberto Figueroa Jiménez –a éste los dos últimos- 2. DECLARAR la prescripción de la acción penal por el delito de cohecho por dar u ofrecer atribuido a Jesús Antonio Trejos Otero. 3.
En consecuencia de lo anterior, decretar la cesación de todo procedimiento en favor de los procesados en mención y por los delitos cuya prescripción se decreta. 4. DECLARAR ajustada a derecho la demanda aportada a nombre de Emiliano Figueroa Córdoba, en consecuencia, córrase traslado del proceso al Ministerio Público con miras a que rinda el respectivo concepto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9