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25266(01-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación: Rad.25266 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 25266 Acta No.54 Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NIDIA ESTHER MADERA DE TORO contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por la recurrente contra la sociedad FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A., en concordato. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante, quien pretende se declare la ineficacia de su despido y que, en consecuencia, se condene a la demandada a pagarle “El valor de los salarios dejados de percibir INDEXADOS desde el día siguiente a los tres (3) años anteriores a la fecha de presentación de esta demanda hasta cuando se produzca su REINSTALACIÓN …”, cuestiona la determinación por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión del juzgador de primer grado que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la empresa demandada y la absolvió de todos formulados en su contra.

Manifestó, en síntesis, la demandante haber prestado sus servicios a la sociedad demandada entre el 19 de octubre de 1981 y el 6 de abril de 1983, fecha en que la entidad “según AVISO fijado en la puerta principal de entrada a sus instalaciones y dependencias DESPIDIO EN FORMA COLECTIVA a todos los trabajadores …”. Recurrida la decisión por la cual se declaró el despido colectivo, los recursos correspondientes fueron desatados en septiembre y noviembre de 1983 “RATIFICANDO la configuración del DESPIDO COLECTIVO … efectuado el día 06 de Abril de 1.983”.

Dichos actos administrativos, que fueron demandados ante el Consejo de Estado “no se encuentran SUSPENDIDAS ni ANULADAS (sic) … pero si INADMITIDA la demanda, mediante providencia calendada el día nueve (9) de Noviembre de 1.990 …” (fl.2 cdno. ppal.). La demandada se opuso a las referidas pretensiones y propuso, entre otras, la excepción de prescripción (fl.22).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de transcribir en lo pertinente los artículos 2512 y 2535 del CC y 488 del CST, expresó textualmente: “Según lo manifestado por el actor en los hechos vistos a folio 2, dejó de laborar con la demandada el día 6 de abril de 1983; la demanda fue instaurada el día 31 de mayo de 2000 (fl.4), es decir, más de 16 años, termino (sic) que supera los tres (3) años que la ley exige para instaurar una demanda, de tal manera que la excepción de la prescripción no es motivo de reparo.

“Probada la anterior excepción en el presente caso, resolta inane el estudio de las pretensiones incoadas en la demanda. Por lo anterior de confirmará el fallo motivo de consulta …” (fl.11 cdno. tribunal). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a la empresa demandada conforme a las peticiones de la demanda.

Con tal propósito presenta dos cargos, los que se estudiarán de manera conjunta, sin perjuicio de destacar algunas peculiaridades de cada uno. PRIMER CARGO-. Acusa la sentencia “por violar indirectamente, en el concepto de Aplicación Indebida, el artículo 2512 y 2535 del Código Civil Colombiano, lo cual condujo a la Infracción Directa (Falta de Aplicación), del artículo 40 del Decreto Ley 2351/65 numeral 3º y 140 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 37 y ss., del Decreto Reglamentario 1469/78 … y artículo 488 del Código Procesal del Trabajo”.

En su demostración alega textualmente: “La sentencia incurrió en la violación d ella ley al aplicar indebidamente el artículo 2512 y 2535 del Código Civil Colombiano. Los sentenciadores de instancia, parten del supuesto de que tanto las acciones como los derechos se encuentran PRESCRITOS y como consecuencia ABSUELVEN al patrono del pago de las obligaciones contractuales causadas por el despido colectivo que se le deben reconocer al trabajador en las cuantías derivadas de la aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo”.

SEGUNDO CARGO-. Acusa la sentencia “por violar indirectamente la ley, en la modalidad de Aplicación Indebida, del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral a consecuencia del evidente ERROR DE HECHO en la apreciación del CERTIFICADO DE INADMISIÓN que obra como anexo en la demanda, relacionado en el capitulo de PRUEBAS Literal (g) folio 19 y aportado también en el Auto que contiene la tercera AUDIENCIA DE TRAMITE, indicando con el folio número 20, en cuanto tal documento implica PRUEBA IDÓNEA DE LA PARTE DEMANDANTE.

El error de hecho es, no haber dado por demostrado y probado que el DESPIDO COLECTIVO sin justa causa fue efectuado UNILATERLAMENTE por parte de la empresa demandada … lo que condujo a la infracción directa (Falta de Aplicación) DEL Decreto ley 2351/65, artículo 40 numeral 3º; Decreto Reglamentario 1469/78, artículo 37 y ss., y artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo; donde se lee: HACE CONSTAR: 1)Que en esta sección cursó un proceso radicado bajo el No.1619 actor: FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A., acción de nulidad con solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones No.4170 de 21 de Noviembre/83; 0151 de 4 de Agosto/83; 0192 de 1 de Septiembre/83 y 080 de 16 Septiembre/83, emanadas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 2) Que el dia 15 de Abril de 1986, el Dr. Jorge Velez García …presentó demanda en esta Secretaría, con base en el poder otorgado por el señor … representante legal de la firma actora. 3)Que mediante providencia calendada noviembre nueve (9) de mil novecientos noventa (1990), fue inadmitida la demanda, la cual para la fecha de expedición de la presente certificación se encuentra debidamente ejecutoriada …”.

En lo que trae como demostración del cargo repite, en idénticos términos lo expresado en la formulación del cargo y solicita “En razón de los hechos expuestos … y las pruebas aportadas” se profieran las declaraciones y condenas referidas en la demanda. Finalmente presenta la “SUSTENTACIÓN DE LOS CARGOS” de la siguiente manera: “El Tribunal de instancia dio por establecido que la actora y demandante prestó sus servicios personales en forma subordinada a la empresa demandada mediante CONTRATO INDIVIDUAL DE TRBAJO A TERMINO INDEFINIDO en el tiempo comprendido entre el diecinueve (19) de Octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981) y el seis (6) de Abril de mil novecientos ochenta y tres (1983) devengando un último salario mensual de $15.888.oo Moneda legal, cuando la empresa demandada … dio por terminado el Contrato … en forma UNILATERAL Y COLECTIVAMENTE sin justa causa comprobada, según AVISO fijado en la puerta principal de entrada de sus instalaciones”.

El opositor, a su turno, destaca las “ protuberantes fallas de orden técnico que impiden … abordar el fondo del asunto” y en este sentido advierte, en suma, que la censura orienta los cargos por 2 vías que son incompatibles entre sí y que éstos carecen de sustentación, a más de que el recurrente no controvirtió los soportes de la decisión del ad quem, ni estableció los errores de hecho “y menos que ellos tengan la connotación de ostensibles”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo pusiera de presente el opositor, son varios e insuperables los defectos de orden técnico y argumental que exhibe la demanda de casación y que, por tanto, impiden su estudio de fondo. En efecto: No se compadece la demanda con los requerimientos técnicos propios del recurso extraordinario de casación laboral, pues los cargos presentan una incorrecta conjunción de las diversas modalidades a través de las cuales se puede infringir la ley sustancial: así, al paso de acusar la violación indirecta de la ley sustancial, cuestiona la “Infracción Directa (Falta de Aplicación)” de las normas acusadas, confundiendo de manera impropia dos modos de quebranto normativo que, por fuerza de la lógica, no pueden operar en forma simultánea en tanto son incompatibles entre sí. Por lo demás, aún si se entendiera que lo quiso el recurrente en realidad fue acusar la aplicación indebida de las normas en cuestión habida consideración del lacónico desarrollo del primer cargo y el yerro endilgado en el segundo, y se estudiara la acusación desde el punto de vista fáctico, encuentra la Sala que el ataque tampoco estaría llamado a prosperar.

Ciertamente, en la primera acusación se limita el recurrente a señalar que “los sentenciadores de instancia, parten del supuesto de que tanto las acciones como los derechos se encuentran PRESCRITOS y como consecuencia ABSUELVEN al patrono … ”, sin intentar siquiera controvertir tal consideración, ni demostrar frente a las pruebas que para arribar a tal conclusión tuviera en cuenta el sentenciador, cuál fue la errada valoración que le diera el tribunal y en qué consistió su error.

Y en lo que respecta al segundo cargo, en el que sostiene la censura que el tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación del certificado de inadmisión de la demanda que se presentara ante el Consejo de Estado y que ello lo condujo a no haber dado por demostrado “que el DESPIDO COLECTIVO fue efectuado UNILATERLAMENTE por parte de la empresa”, se encuentra que, a más de que se confunde el error de hecho endilgado con la valoración probatoria correspondiente, que tan sólo puede ser fuente de aquél, la acusación en cuestión resulta totalmente intrascendente, en la medida en el tribunal se limitó a estudiar la excepción de prescripción propuesta en su oportunidad por la empresa demandada y, al encontrarla probada concluyó que resultaba inane el estudio de las pretensiones incoadas en la demandada.

Son suficientes las razones expuestas para desechar la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha treintiuno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por el apoderado de NIDIA ESTHER MADERA DE TORO contra la sociedad FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A., en concordato.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria