21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.25265 Rafael Samudio Milanes y otros Vs. Alfonso Enrique Mestra Argel. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 25265 Acta No. 13 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., primero (1) de marzo del dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por RAFAEL SAMUDIO MILANES, CLÍMACO Y CARMELO ESPINOSA MILANÉS, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Laboral, el 17 de agosto de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió ALFONSO ENRIQUE MESTRA ARGEL a los recurrentes.
ANTECEDENTES ALFONSO MESTRA ARGEL pretende que se condene a los herederos determinados, señores CARMELO ESPINOSA MILANES, CLÍMACO ESPINOSA MILANES, RAFAEL SAMUDIO MILANES y demás herederos indeterminados del causante, CARLOS CATALINO ESPINOSA MILANES, previa declaración que entre éste y aquel existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado sin justa causa, a pagarle la pensión sanción que contempla el artículo 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, artículo 133 de la Ley 100 de 1993; a reliquidarle sus prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y demás derechos establecidos en la conciliación y, así mismo, se les condene a pagarle el excedente de acuerdo al art. 64 del C.S.T., el valor de las cotizaciones que se han dejado de pagar al ISS por la omisión del patrono y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, expresó, que el 21 de abril de 1988, celebró contrato de trabajo con el difunto Espinosa Milanés, para desempeñar el cargo de tractorista en una de sus haciendas; que devengaba un salario de $260.100 mensuales; que la labor encomendada fue desarrollada en forma personal, bajo las instrucciones del empleador y con el cumplimiento de un horario de trabajo señalado por éste; que fue despedido sin justa causa por los herederos del causante, el 1º de noviembre de 2000, por lo que la relación de trabajo se mantuvo por un lapso de 12 años, 6 meses y 9 días; que, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se celebró un acuerdo conciliatorio parcial entre las partes, ante la inspección de trabajo, que no abarcó la pensión sanción, solo precisó las sumas conciliadas; que durante su relación laboral no fue afiliado al sistema de seguridad social en salud y pensiones, por lo que dicha omisión responsabiliza al empleador al pago de la pensión sanción contemplada en el artículo 257 del C.S.T. La parte demandada se opuso a todas y cada una de las solicitudes del actor, para lo cual adujo que el trabajador no fue despedido, porque fue éste el que dio por terminada unilateralmente y sin justa causa, la relación contractual, por haber formalizado nuevo contrato de trabajo con otro patrono; que el tiempo laborado no es el que aparece en el acta de conciliación, pues éste fue inferior a diez años, que la conciliación celebrada entre las partes tiene fuerza de cosa juzgada y que aunque en ella, el quejoso, dejó constancia que no se conciliaba lo relacionado con la pensión sanción, nada reclamó de manera expresa.
Respecto de los hechos, manifestó no ser ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, falta de causa para pedir, prescripción, inexistencia de las obligaciones pretendidas y la genérica. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería dirimió la primera instancia, mediante sentencia de 28 de marzo de dos mil tres, en la que condenó a los Herederos Determinados, Carlos Catalino Espinosa Milanés y Rafael Samudio Milanés, y los Indeterminados, a pagar al señor Alfonso Mestra Argel, por concepto de pensión sanción, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, si para entonces tenía sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que la cumpla con posterioridad a su desvinculación, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente y con los reajustes legales pertinentes; declaró no probadas las excepciones propuestas y absolvió a la demandada de las demás reclamaciones formuladas por la parte actora.
Impuso las costas a la parte vencida. Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Laboral, mediante sentencia del 17 de agosto de 2004, confirmó la del a quo y le impuso las costas al recurrente. Manifestó la Corporación que, en lo tocante con el primer presupuesto a que alude el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión sanción, tal como lo manifestó el actor, éste no fue afiliado al sistema de pensiones, según se desprende del certificado del ISS, en el que se constata que no se encuentra ningún registro de cotizaciones a nombre del demandante; que, según los testimonios recepcionados de Remberto García y Fanor Rosario Martínez, los cuales encuentran su respaldo en el acta de conciliación celebrada, tanto el dicho de aquellos, como el acuerdo conciliatorio, sirven para determinar que, tal como lo expresó el demandante, entre éste y Carlos Espinosa existió un contrato de trabajo, el cual empezó el 21 de abril de 1988 y finalizó el 11 de noviembre de 2000, es decir, que el demandante laboró por un período superior a los 10 años exigidos por la ley, continuos bajo la subordinación del finado Espinosa Milanés, cumpliendo así uno de los requisitos para acceder a la mencionada pensión. Afirma, con relación al otro requisito exigido por la norma a examinar, cual es el referido a que el actor fue despedido o no bajo una justificación legal, que de la comunicación de fecha 11 de noviembre de 2000, en la cual se le comunica al actor que a partir de esa fecha termina el contrato de trabajo que lo vinculó al señor Carlos Espinosa Milanés, sin que se exprese justa causa para ello, se desprende que la desvinculación del actor se torna en injusta; que, por consiguiente, demostrados la existencia del contrato de trabajo y los requisitos consagrados en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, le asiste razón al demandante en el derecho que pretende.
Concluye, señalando que no acierta el apelante, cuando sostiene que los demandados no demostraron la calidad de herederos, ni la prueba de la muerte del ex empleador, pues dentro de los autos, obra la actuación surtida ante el Juzgado de Familia del Circuito de Cereté, donde se reconoce como herederos a los señores Clímaco Espinosa Milanes, Carmelo Claret Espinosa Milanés y Rafael Samudio Milanes, así como también el certificado de defunción de Carlos Espinosa Milanés. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, admitido por la Corte y replicado, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente presenta dos cargos, los que se analizarán conjuntamente, por los motivos que se expondrán posteriormente. En el Alcance de la Impugnación, se solicita la casación total de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó en su totalidad el proveído de primer grado; para que, en sede de instancia, éste sea revocado y, en su lugar, se absuelva a los demandados de la condena que se les impuso en cuanto a la pensión restringida de jubilación (Pensión Sanción) y resuelva sobre costas.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 133 de la Ley 100 de 1993, 37 de la Ley 50 de 1990 y 8º de la Ley 171 de 1961, infracción que condujo a la inaplicación de los artículos 305 y 306 del C.P.C. Para su demostración, aduce que el actor laboró para el mismo empleador más de 10 años pero menos de 15, y que, de conformidad con el registro civil de su nacimiento que obra en el expediente, nació el día 9 de noviembre de 1961, por lo que tiene en la actualidad 43 años de edad, lo que conduce a estimar que por razón de su edad, no puede acceder a la pensión restringida de jubilación que consagra el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; que tal situación da lugar a la excepción perentoria de “petición antes de tiempo”, la cual puede ser declarada de oficio por el juez cuando aparezca plenamente probada en el proceso; que este tema ya fue dilucidado en sentencia de la Corte Suprema Justicia, de 3 de marzo de 2001, Radicación 15155, de la cual transcribe algunos apartes.
LA RÉPLICA Asevera el opositor, que no es aceptable la posición del recurrente, por cuanto hace una apreciación parcial del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, ya que los requisitos anotados por éste para obtener derecho a la pensión sanción no están completos y son restringidos en una forma conciente, injusta e ilegal, por cuanto la parte final del inciso primero de la citada norma, señala la segunda eventualidad, para cuando el trabajador no tiene la edad requerida de sesenta años, que es el caso del actor; que, además, se da una apreciación indebida de la edad, pues esta no depende si ha cumplido 10 o 15 años de servicios, si no que está relacionada con el sexo del trabajador; que, en el presente asunto, el trabajador si reúne los requisitos exigidos por el precepto en comento y, por tal razón, tanto el juez del conocimiento como el Tribunal respectivo, fallaron reconociendo el derecho pedido y, por lo tanto, la llamada excepción de “petición antes de tiempo”, no esta llamada a prosperar.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, por la vía indirecta, de la ley sustantiva laboral, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 133 de la Ley 100 de 1993, 37 de la Ley 50 de 1990 y 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 174 y 251 del C.P.C., y 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970. Indica que la violación de la ley anotada, se produjo a causa de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, al apreciar indebidamente un documento público auténtico, como lo es el certificado de registro civil de nacimiento.
Denuncia el error evidente de hecho, de la siguiente manera: “No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el demandante Alfonso Mestra Argel nació el 9 de noviembre de 1961 y que, por tanto, tiene 43 años de edad.” Señala, como prueba dejada de apreciar, el Certificado de registro de nacimiento expedido por el señor Notario Segundo de Montería con fecha 19 de marzo de 2003, que obra en el expediente, según el cual en el folio 7335426 del registro civil de nacimiento, está inscrita la partida de Alfonso Enrique Mestra Argel, de sexo masculino, ocurrido en el Municipio de Montería, el día 9 de noviembre de 1961.
En la demostración del cargo sostiene que, como está debidamente probada la edad del demandante, conforme a la cual no puede acceder aún a la prestación restringida de jubilación de que trata el artículo 133 de la ley 100 de 1993, tanto el Tribunal de Montería como el Juez Segundo Laboral del mismo circuito, incurrieron en evidente error de hecho, al no tomar en consideración la prueba de la edad del demandante y su consecuente incapacidad para acceder a la pensión restringida de jubilación mencionada.
LA RÉPLICA Arguye que al apreciar la norma infringida, se puede ver como la edad del demandante no es causal para el reconocimiento del derecho; que ésta podrá tener derecho para comenzar al pago del derecho reconocido, pero no para su reconocimiento; que, en ningún momento, ha habido desconocimiento de prueba alguna y por ende no se ha configurado el error de hecho, ni la violación de la norma; que el juez falló de acuerdo a lo consagrado en la norma y de igual manera el Tribunal correspondiente, reafirmó la decisión; que, porque se reunían y reúnen los requisitos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el derecho pedido ha de reconocerse.
Expresa, que no se puede pregonar, como lo hace el recurrente, que existe una incapacidad para acceder a la pensión restringida de jubilación, ya que la norma fundamento para reconocer el derecho, si considera la eventualidad de que el actor no tenga la edad para el reconocimiento pleno e inmediato de la pensión, sino que cuando llegue a dicha edad, deberá pagársele la misma, pero su reconocimiento se hace desde el momento del despido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se estudian conjuntamente los dos cargos propuestos porque, aunque están orientados por distintas vías, coinciden en normas sustanciales que se señalan como vulneradas, persiguen igual objetivo y, especialmente, por la dependencia que existe entre el uno y otro, ya que de la validez de la argumentación jurídica en que se funda el primero, depende el éxito del reparo fáctico probatario que contiene el segundo. Sostiene el censor, en el primer cargo, que el Tribunal incurrió en la infracción directa de los preceptos que regulan la denominada pensión sanción, concretamente del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque no advirtió que falta uno de los presupuestos que configuran el derecho a la misma, como es el cumplimiento de la edad que éste consagra, para lo cual, agrega, que ello se infiere del registro civil de nacimiento del demandante que obra en el expediente.
En relación con lo anterior, encuentra la Corte, que si fue a luz de la mencionada norma, como en efecto ocurrió, que el juzgador dilucidó la pretensión del reconocimiento de la aludida pensión restringida, por ese aspecto, mal se puede afirmar que el Tribunal pasó por alto o se rebeló contra dicho ordenamiento legal, que son las circunstancias que configuran el concepto de vulneración que se denuncia en el primer ataque.
Además, que, para su demostración, se acude a un elemento probatorio, lo que no cabe en la senda directa por la que se optó para la acusación que se analiza. De otra parte, en cuanto hace al cargo segundo, orientado por la vía indirecta, en el que se denuncia como causante del error de hecho que se alega, la falta de apreciación del registro civil de nacimiento del actor, del cual se desprendía la edad de éste, por la razón jurídica anotada, su no valoración por el Tribunal, ninguna incidencia tenía ni tiene para la decisión de la controversia y, por consiguiente, por esa causa no infringió la ley.
Los cargos se desestiman. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -Sala Laboral, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por ALFONSO ENRIQUE MESTRA ARGEL en contra de RAFAEL SAMUDIO MILANÉS, CLÍMACO Y CARMELO ESPINOSA MILANÉS. Costas del recurso de casación a cargo de la parte demandada y recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17