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25264(28-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 25.264 Colisión República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 Rad. 25.264 Colisión República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25264 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 027 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006).

V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al condenado Andrés Felipe Caro Montoya. A N T E C E D E N T E S El conflicto que se suscita entre los citados despachos judiciales tiene su génesis en la acción de habeas corpus que propuso el condenado Andrés Felipe Caro Montoya, quien se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario de La Dorada (Caldas).

Tal acción constitucional correspondió al Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que inició las averiguaciones correspondientes, estableciendo que el peticionario fue condenado por un extinto Juzgado Regional de Bogotá a la pena de 25 años de prisión como responsable de la comisión del delito de secuestro extorsivo la que posteriormente, por razón de la favorabilidad, fue reducida a 18 años de prisión. Sin embargo, lo preocupante del asunto, es que el expediente se encuentra extraviado, como quiera que el Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Medellín, que conocía de la ejecución de la pena, manifestó al juez de habeas corpus que cuando el recluso fue trasladado a la penitenciaría de La Dorada envió el expediente al centro administrativo de juzgados especializados en Bogotá, sin que haya llegado a su destino pues este centro informó que nunca el proceso arribó a esa oficina.

Estableció el Juez de habeas corpus, a través de la asesora jurídica de la cárcel en donde cumple su pena, los datos básicos de la situación del recluso condenado, como la fecha de captura, la autoridad judicial que profirió el fallo, el monto de pena a cumplir, redenciones de pena a que tiene derecho, entre otros datos. Con esta información, mediante auto del 25 de enero de 2006 resolvió negar la pretensión de amparo constitucional, en tanto vislumbró que no se habían reunido los requisitos para optar por la libertad condicional y por ende no se estaba prolongando ilegalmente su privación de libertad.

Pero ante la situación del extravío del expediente, ordenó en la misma determinación desglosar las copias correspondientes y enviarlas ante el Juzgado de Ejecución de Penas de La Dorada para que asumiera conocimiento y que con base en último inciso del artículo 155 de la Ley 600 de 2000, procediera a la ejecución de la pena. Con base en lo anterior, propuso colisión negativa de competencias.

El Juzgado de Ejecución de Penas de La Dorada resolvió devolverle las diligencias al Juzgado de Bogotá a través de oficio del 15 de marzo de 2006, argumentando que no se le había asignado el expediente ni se le había entregado documentación alguna y, por ende, no podía iniciar la ejecución de pena. Con relación a la propuesta de colisión negativa de competencias, estimó que no era procedente como quiera que ese juzgado no había recibido proceso de ejecución de penas alguno. El siguiente 17 de marzo, el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, decidió remitir las diligencias ante esta Corporación con el objeto de que se dirimiera de una vez por todas la competencia para la ejecución de la pena y la reconstrucción de las piezas procesales correspondientes, pues sostuvo que debía existir un juez para dicho conocimiento, que no podía ser distinto al Juzgado de la Dorada, como quiera que el condenado se encontraba recluido bajo su jurisdicción. Igualmente señaló que el propósito de que se asigne el proceso no es para la reconstrucción total del expediente, lo que no es necesario atendiendo a lo normado en el último inciso del artículo 155 del Código de Procedimiento Penal.

Por estas razones arribaron las diligencias a la Corte para que se dirima la controversia. LA CORTE CONSIDERA 1.- Entrará la Sala a dirimir la presente controversia, como quiera que aunque así no lo quiera aceptar el Juzgado de Ejecución de Penas de La Dorada (Caldas), ese despacho judicial ha negado ser el competente para conocer de la ejecución de la pena impuesta a Andrés Felipe Caro Montoya, rechazando los razonables, coherentes y bien fundados argumentos del Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, pues a pesar de que tampoco sería el competente, sí quiso enderezar la situación y brindarle celeridad a la particular situación que observó cuando conoció de la acción de habeas corpus. 2.- En verdad, la razón aquí la tiene el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como quiera que indistintamente de la aparente pérdida el expediente adelantado contra Andrés Felipe Caro Montoya, es el Juzgado de Ejecución de Penas de La Dorada al que le incumbe el conocimiento de este asunto.

En efecto, si la pena se ejecuta en un establecimiento penitenciario de La Dorada y la imposición legal de que trata el artículo 79 del C. de P. P., y los Acuerdos 54 de 1994 y 548 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura, es que la pena la ejecute el juez de ejecución de penas creado para el sitio en el que se cumple la misma, no a otra conclusión lógica, racional y coherente puede llegarse que proceder a asumir de inmediato el conocimiento del asunto.

Ahora, si al juez de ejecución se le informa por parte de otra autoridad judicial que al parecer el expediente de una persona que se encuentra recluida en un establecimiento carcelario bajo su jurisdicción se encuentra extraviado, en un razonable entendimiento de la actividad judicial, debe iniciar su reconstrucción, pues como lo señala el inciso 1° del artículo 79 del C. de P. P. le compete, entre otras cosas, adoptar las " decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.".

Reconstrucción que no indiscriminada, pues el artículo 155 del C. de P. P., señala que el juez de ejecución de penas no está obligado a la reconstrucción de todo el expediente, sino de decisiones que son connaturales a su labor, como es recopilar los fallos correspondientes y en virtud de los cuales se encuentra privado de la libertad el condenado y/o de las decisiones que a partir de ellos se hubieren proferido en el decurso de la ejecución de la sentencia, como por ejemplo, las que reconocen rebajas de pena, descuentos por trabajo o estudio, resuelven pedidos de libertad, etc.

Quiere decir lo anterior, que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada debe asumir el conocimiento de este asunto y proceder en los términos señalados para su función. Ahora bien, no observándose normal la situación aquí vista de extravió o pérdida del citado expediente, se compulsarán copias disciplinarias y penales con el objeto de que investigue y esclarezca lo sucedido con dicha actuación penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. DECLARAR que la competencia para conocer de la ejecución de la pena impuesta a Andrés Felipe Caro Montoya corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada. Por lo tanto, remítasele el expediente. 2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 3.- Compúlsense las copias disciplinarias y penales señaladas en precedencia. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Excusa justificada MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Excusa justificada Permiso TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE