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25262(29-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICADO 25262 JOSÉ ANTONIO PINZPON CASTRO VS. TEXAS PETROLEUM COMPANY CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 25262 Acta No.86 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE ANTONIO PINZÓN CASTRO contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra la TEXAS PETROLEUM COMPANY.

ANTECEDENTES El demandante solicitó la pensión sanción, el reembolso de los gastos médico asistenciales que se generen desde la fecha en la cual debió reconocerse dicha pensión, más la indemnización moratoria. En subsidio, la liquidación y pago “ con destino al Instituto de Seguros Sociales el monto del CAPITAL CONSTITUTIVO, para que esta entidad asuma el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación del actor, retroactivamente al día 30 de octubre de 1994 ”;

“ los aportes obrero-patronales ”, desde el despido hasta que el ISS “ asuma la totalidad del riesgo ”; reclamó además, la devolución de los gastos médico asistenciales, en la forma indicada en la pretensión principal. Explicó que fue despedido sin justa causa, después de trabajar para la demandada del 15 de septiembre de 1983 al 6 de octubre de 1994, en el cargo de Ingeniero de Petróleos; que nació el 30 de octubre de 1934 y que sólo se le afilió al ISS, el 1° de abril de 1994; que reclamó a esa entidad de seguridad el derecho pensional, pero que se le negó porque la TEXAS no trasladó la reserva actuarial en el plazo determinado en el Decreto 1887 de 1994.

Instauró acción de tutela, sin que se le concediera el amparo solicitado. La compañía admitió los hechos de la demanda referentes a los extremos de la relación laboral, al cargo desempeñado, al salario devengado equivalente a $4’250.700, y al despido injusto del actor. Expuso que afilió al trabajador al ISS, cuando lo impuso la Ley 100 de 1993, puesto que con antelación las empresas petroleras asumían el riesgo de vejez de sus trabajadores; que le compete la expedición del bono pensional o capital constitutivo de la pensión, según el tiempo laborado y que a ello procedió; que la afiliación al ISS, descarta la omisión que exige el artículo 133 de la citada Ley 100, para que proceda la pensión sanción. Formuló excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones; pago; buena fe; compensación y prescripción (folios 28 a 31).

Mediante sentencia del 31 de octubre de 2002, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la existencia del contrato de trabajo y su terminación, según lo indicado por el accionante; condenó a la compañía “ a pagar el valor monetario o el título pensional correspondiente a la pensión de vejez ”, por el tiempo laborado por el actor y “ con destino a la entidad de seguridad social encargada del pago de la prestación ”; se abstuvo de imponer costas (folios 214 a 219).

Ambas partes apelaron de la decisión del a quo. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem decidió “ Adicionar la sentencia apelada, absolviendo a la demandada de todas y cada una de las pretensiones principales ” y “ Revocar la sentencia apelada en su numeral segundo (referente a la condena impuesta por el a quo), y en su lugar la Sala se declara inhibida para resolver en el fondo todas y cada una de las peticiones subsidiarias, al no integrarse el litisconsorcio necesario con el ISS ” (folios 243 a 255).

Estableció que el actor prestó servicios del 15 de septiembre de 1983 al 6 de octubre de 1994 y que el contrato finalizó por decisión del empleador, que pagó la correspondiente indemnización por despido injusto, y que lo afilió al ISS a partir del 1° de abril de 1994. Señaló que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 que consagraba la pensión sanción, fue modificado para el sector privado por el 37 de la Ley 50 de 1990, y éste, por el 133 de la Ley 100 de 1993, el cual aplica para servidores públicos y privados.

Consideró que no se dan los supuestos consagrados en esa última disposición, “.. concretamente que el Trabajador no fuera afiliado al sistema general de pensiones pero no se trata de todos los eventos sino expresamente por omisión del empleador. “ El diccionario define el término omisión como ‘acción de omitir. Cosa omitida’ y a su vez el omitir como ‘dejar de hacer.

Pasar en silencio’, entonces, cuando el legislador habla de omisión, necesariamente se debe entender, el ejercicio de una conducta negativa por parte del empleador, un dejar de hacer o de cumplir una obligación impuesta por norma positiva, pues de lo contrario, no podría predicarse la omisión legal y mucho menos podría ello traer como consecuencia el aplicar una sanción, como lo es la pensión sanción, según su mismo nombre lo indica, mas aún que, la jurisprudencia laboral ha entendido dentro del término omisión de que trata el art 133 de la ley 100 de 1993, no solo la falta de afiliación, sino también la afiliación tardía, al Sistema General de Pensiones y la falta de afiliación o afiliación tardía, al ISS, para los riesgos de IVM, conforme a las disposiciones que regían el reconocimiento pensional a cargo de esa entidad, antes de la ley 100 referida, pero partiendo del supuesto necesario, que la afiliación fuera obligatoria, lo que no acontece en el caso presente.

Se ocupó del desarrollo legal de la asunción de riesgos por el ISS, y aclaró que ello no aconteció frente a los trabajadores de las Empresas Petroleras, las cuales debían reconocer las pensiones a sus trabajadores; que con la Ley 100 de 1993, se les obligó a cotizar, y a ello procedió la demandada. Concluyó que “ el tiempo de servicio laborado por el actor en la demandada desde el 15 de septiembre de 1983 al 31 de marzo de 1994, periodo en el cual la demandada como empleadora no afilió al actor al ISS para los riesgos de IVM, no puede entenderse como omisión, dado que, no eran en ese período afiliados obligatorios al ISS los trabajadores de las empresas petroleras, y por lo tanto no puede predicarse válidamente la falta de afiliación del actor o su afiliación tardía al Sistema General de Pensiones de que trata la ley 100 de 1993, al ser vinculado a dicho sistema el demandante, desde el 1° de abril de 1994, fecha en la cual empezó a regir ese nuevo sistema pensional ”.

Respecto a la petición de pagar el capital constitutivo de pensión de jubilación, señaló que:. “Analizadas las pruebas que obran en el expediente con las disposiciones relativas al asunto en controversia, no queda duda de los folios 72 y ss, que la sociedad demandada con fecha 17 de julio de 1995 solicitó al ISS que le diera las instrucciones para la expedición del bono pensional del actor, considerando que el mismo había laborado a su servicio desde el 15 de septiembre de 1983 al 6 de octubre de 1994, además de haber sido afiliado al ISS para los riesgos de IVM (entiéndase Sistema General de Pensiones) a partir del 1° de abril de 1994, que la sociedad efectuó el cálculo actuarial incluido el D. T. F, y pidió se le informara el procedimiento a seguir para colocar el título valor a nombre del ISS, para que el ahora demandante pudiera reclamar su pensión de vejez, a su vez, invocó y trascribió el art 5° del Decreto 813 de abril 21 de 1994 que establece: (..) “Nuevamente mediante escrito de fecha 14 de agosto de 1996 (fI 74), la demandada solicitó al ISS que le diera respuesta a las dos comunicaciones adjuntas, puesto que, no había recibido respuesta a aquellas, y aportó además el cálculo actuarial (fI 75 y ss).

“No obra en el proceso respuesta del ISS, pero a fI 148 el lSS respondió al actor su petición de concepto sobre la pensión de vejez, remitiéndose al art 33 de la ley 100 de 1993 concluyó el ISS expresando que, como el decreto 1887 de 1994 que reglamentó el inciso 2° del parágrafo 1° del art 33 de la ley 100 de 1993 dispuso en su artículo 6° ‘el plazo y forma de pago del valor de la reserva actuarial, otorgando el término de 6 meses a partir de la vigencia de dicho decreto para efectuar el empleador el pago respectivo, concluyó expresando (..) “Del contenido de esa misiva se tiene entonces que, no fue consecuencia de una petición radicada por el actor para que mediante el trámite administrativo respectivo, se resolviera lo relativo a su pensión de vejez, y que, solo fue un concepto que como tal, no puede tener poder vinculante, de forma tal que en verdad, existe controversia entre la sociedad demandada y el ISS, y conforme el decreto arriba trascrito, quien puede dar la autorización para la consignación del cálculo actuarial que corresponde al actor por pensión de jubilación, es única y exclusive (sic) el ISS, como Administradora de Pensiones, a quien corresponde verificar que el cálculo actuarial sea realizado conforme a la ley y los Reglamentos expedidos por la Junta Directiva, pues no puede ser el deudor el que determine en sí mismo el momento de la obligación sino que es el ISS en la calidad expresada como acreedora, aspecto que no consideró el juzgado en su sentencia. “Al respecto pone de presente la Sala como, las partes apelantes en sus recursos, son unánimes en expresar que el ISS no puede ser vinculado en la sentencia del a-quo, por no ser parte en el proceso, lo que es totalmente cierto, y la falta de vinculación del lSS como parte demandada, integrando el litisconsorcio necesario y no como tercero, de conformidad con lo consagrado en el art 1° numeral 35 del Decreto 2282 de 1989, que modificó el art 83 del CPC, disposición que al afecto consagra: (..) “Y es que necesariamente se tenía que considerar por el juzgado los efectos jurídicos frente al ISS no demandado, que pudiera traer como resultado la sentencia en los términos que condenó el a-quo y bajo este supuesto, la decisión no obligaría solamente a la demandada frente al actor conforme a las pretensiones contenidas en la demanda, sino también al ISS, cuando el mismo no ha sido parte en el proceso y con ello además se desconocería frente al ISS la garantía del debido proceso (art 29 C. N.), por lo que no es posible resolver en el fondo lo pedido sin la comparecencia en el proceso del ISS como Sociedad Administradora de Pensiones.

“Del análisis anterior se concluye entonces de manera clara e inequívoca, que no es dable no solo por su naturaleza sino por disposición legal, conforme el art 5° del Decreto 813 de abril 21 de 1994 arriba trascrito, resolver en el fondo lo pedido, sin la comparecencia del ISS como parte en el presente proceso, y como ninguna de las partes se percató de esa exigencia legal, y tampoco el juzgado de oficio, en el trámite de la primera instancia antes de dictar sentencia integró el litisconsorcio necesario. ”.

Explicó que las restantes pretensiones subsidiarias “ dependen directamente de un eventual reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS ” y que por ello, “ quedan sin piso ”, “ cobijadas por la decisión inhibitoria, al no ser parte el ISS en el proceso ”. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; se resuelven los dos cargos propuestos, junto con la réplica de la demandada.

Propone la casación total de la sentencia impugnada, para que,en sede de instancia, “ REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones principales y en su lugar proceda a imponer a la demandada las condenas solicitadas y las que por ley correspondan, o subsidiariamente la CONFIRME en cuanto a la condena proferida, la REVOQUE en cuanto a la absolución que impartió sobre las otras peticiones subsidiarias y en su lugar adicione las demás condenas subsidiarias solicitadas en la demanda, que fue​ron negadas y las que por ley correspondan.

CONDENE en costas en todas las instancias y del presente recurso a la parte demandada.”. PRIMER CARGO Acusa, por la vía directa, la aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, “ que produjo a su vez la violación de las siguientes dispo​siciones legales: artículo 36°(inciso 2°) y parágrafo 1° (ordinal c) del artículo 33° de la ley 100 de 1.993, los artículos 3° y 5° del Decreto Reglamentario 813 de 1.994 y los artículos 2 y 12 de los decretos 1160 y 1887 de 1.994 modificatorios de este último artículo y especialmente el artículo 37 de la ley 50 de 1.990.” En el desarrollo del cargo asegura que: “..

No existe discrepancia alguna, al ser aceptado por las partes en litigio que el trabajador laboró para la demandada por más de 10 años, exactamente 11 años y 21 días; que fue despedido sin justa causa; que la demandada no estaba obligada a afiliar a sus trabajadores al I.S.S. antes de la expedición de la Ley 100/93 y que por lo tanto lo afilió a partir del 1 o de abril de 1.994 y que al momento de entrar en vigencia ésta, contaba con mas de 40 años de edad pues nació el 30 de octubre de 1.934.

“Teniendo como fondo esta situación fáctica que se acepta por todos, el Ad quem al referirse a la petición de que se condene a la demandada al pago de la pensión sanción, absuelve de esta petición sobre la base de que debe darse aplicación al artículo 133 de la Ley 100/93 de conformidad con el cual, solo será de cuenta del empleador tal pensión, si el trabajador no ha estado afiliado ‘por omisión’ al sistema general de pensiones y que resulta claro que no puede haber omisión, cuando la demandada no estaba obligada a tal afiliación, antes de la vigencia de la ley 100/93 y que al ser afiliado durante la vigencia de ésta y encontrarse afiliado al momento de la terminación del contrato sin justa causa, no ha lugar a tal reconocimiento por cuenta de la empleadora.

“Al hacer este raciocinio, el Ad-quem aplicó en forma indebida el artículo 133° de la ley 100/93 a una situación no regulada por esta norma, pues el caso del demandante cae dentro de una situación o hipótesis diferente, pues al contar con mas de 40 años a la fecha en que entró en vigencia la ley 100/93 de conformidad con el artículo 36° de dicha ley y con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 813 de 1.994 se le ha debido aplicar el ‘régimen que se les venía aplicando con anterioridad al 1° de abril de 1994 ’, que no era otro que lo previsto en el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990, de conformidad con el cual la situación de no estar afiliado al ISS, no ya por omisión como señaló el artículo 133° de la Ley 100/93,sino porque ‘ dicha entidad ’, el I.S.S., ‘no haya asumido el riesgo de vejez’, que es precisamente el caso de la demanda, deja en cabeza de la empresa la obligación de reconocer tal pensión sanción, desde la fecha de su despido si para entonces tiene 60 años de edad o desde la fecha en que los cumpla, lo cual ocurrió 24 días después. Obsérvese como el artículo 37 de la Ley 50/90 contemplaba dos hipótesis de no afiliación para que la pensión estuviera a cargo del empleador, la primera cuando el I.S.S. no hubiere asumido el riesgo y la segunda, por omisión y el artículo 133 de Ley 100/93 sólo reprodujo el segundo, la ‘omisión’.

Siendo la primera de las normas la aplicable al caso controvertido, resulta inane cualquier consideración sobre la ‘omisión’ prevista en la segunda disposición. “Resulta pues evidente la aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100/93 con base en el cual absolvió el Ad-quem a la demandada, violando el artículo 50 de la ley 50/90 que ha debido ser la norma aplicada y negando con ello el derecho a la pensión sanción, mesadas adicionales y sanción moratoria solicitada, máxime cuando tal pensión no es reconocida ni subrogada por el ISS.

De haber aplicado correcta​mente la norma precisa y no la que aplicó indebidamente, hubiera concedido la pensión sanción solicitada, con sus adehalas y sanciones. ” OPOSICIÓN Estima que es fáctico el aspecto referido a la determinación de las cotizaciones que debió efectuar el empleador antes del 1° de abril de 1994; que en todo caso, las petroleras no tenían obligación de aportar a la seguridad y que la pensión sanción quedó “ derogada por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 ”.

SE CONSIDERA El Tribunal estableció que al haber sido despedido el actor en octubre de 1994, la normatividad aplicable a la pensión sanción reclamada era la Ley 100 de 1993, artículo 133, mientras que la impugnación considera que con arreglo al artículo 36 de esa misma normatividad, era de recibo la legislación preexistente en esa materia de la pensión restringida.

No obstante, el régimen de transición previsto en el referido artículo 36 no se aplica para la pensión sanción, tal cual lo ha venido estimando esta Sala de la Corte. En efecto, en sentencia 24385 del 14 de junio de 2005, explicó: “.. precisa decirse que no resulta viable la aplicación del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo sugiere el cargo, dado que ésta norma no procede para quien aspire al reconocimiento de la pensión restringida prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, atendiendo el propio texto del aludido artículo 36, que en lo pertinente señala “ Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. “Es indudable entonces, acorde con el aparte del precepto reproducido, que el régimen de transición está previsto sólo para eventos que tengan que ver con la pensión de vejez, y de ninguna manera para aquellos que, como los actores, aspiran al reconocimiento de la pensión restringida o pensión sanción establecida por el artículo 8 de la Ley 71 de 1961..”.

En consecuencia, el juzgador no aplicó indebidamente el artículo 133 de la mencionada Ley 100, ni infringió las otras disposiciones que reseña el cargo, que, por lo tanto, no prospera. SEGUNDO CARGO Se dirige respecto del alcance subsidiario de la impugnación. Denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D. E. 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 35, “ violación de medio que produjo la violación de las si​guientes normas de carácter sustancial: artículos 33°, 36° y 124° de la ley 100 de 1.993, los artículos 3° y 5° del decreto 813 de 1.994, modificado el último por los decretos 1160 de 1.994 artículo 2° y 1887 de 1994,artículo 12° y el artículo 6° del decreto 1887 de 1.994, que se aplicaron indebidamente ”.

Reseña los siguientes errores de hecho: “1) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el Instituto de Seguro Social debía comparecer en juicio para efectos de que el empleador cumpliera con su obliga​ción de garantizar el derecho' pensional del demandante. “2) No haber dado por demostrado, estándolo, que al ISS no le correspondía obliga​ción alguna frente al derecho pensional del Actor, por no haber cumplido la empre​sa con la obligación de constituir el título pensional a tiempo.

“3) No haber dado por demostrado, estándolo, que cuando la empresa demandada efectuó la solicitud al ISS para constituir el título pensional del Actor, lo hizo fuera del término establecido por la ley, lo que explica el silencio de esta institución. “4) No haber dado por demostrado, estándolo, que los seis meses previstos en la ley como plazo para constituir el título pensional estaban vencidos cuando la empre​sa hizo la solicitud al ISS.

“5) No haber dado por demostrado, estándolo, que el Decreto 1887 de 1.994 que estableció el plazo de los seis meses para cancelar la reserva actuarial fue expedido el 3 de agosto de 1.994 y la solicitud que hizo la empresa al ISS fue de 17 de julio de 1.995, casi un año después. “6) No haber dado por demostrando, estándolo, que 'la empresa demandada actuó de mala fe, tratando de ocultar su incumplimiento, cuando al contestar la demanda confiesa en la excepción primera cuando señala que nada se debe ‘en razón de que cumplió con su obligación cancelando el capital constitutivo de la pensión, lo que nunca hizo.

“7) No haber dado por demostrado, estándolo, que frente al incumplimiento d de otorgar y pagar el título pensional la obligación pensional queda en cabeza de la empleadora y no del ISS. Menciona como mal apreciadas las cartas de folios 72 y 74; el cálculo actuarial (folios 75 y 76) y la comunicación del ISS (folios 148 y 149); como dejadas de estimar, la confesión contenida en la contestación de la demanda “ al proponer la primera excepción denominada ‘cobro de lo no debido ’.” (folio 29) ​ y la “ carta de fecha agosto 3/98 suscrita por la actuaria Lily Scarpetta Gnecco y dirigida al Juzgado ”.

En la demostración del cargo señala que: “Sin entrar en consideraciones acerca de si la decisión del Ad-quem ha debido ser la de declarar la nulidad de la sentencia y no la inhibición en razón del cambio jurispru​dencial ocurrido al respecto, ya que son irrelevantes no solo porque la nulidad no es de recibo en el recurso extraordinario de casación, sino por simple sustracción de materia ya que tampoco se configura esta modalidad de sentencia, lo cierto es que el Ad-quem se equivoca de manera ostentosa al considerar que el ISS tenía la obli​gación de estudiar y aceptar un cálculo actuarial cuando este le había sido presen​tado extemporáneamente.

“El Ad-quem centra su atención en este aspecto, para concluir, especulando, que la empresa no incumplió porque el ISS no le permitió cumplir sus obligación al no res​ponder sus solicitudes y toma, para justificar su conclusión, una respuesta, no dada a la demandada sino al demandante de fecha Mayo 17/95, anterior a la fecha en que la demanda hizo su solicitud de aprobación del cálculo actuarial, por lo que mal podía referirse a ésta, para señalar que existe una controversia sobre este punto, contro​versia que solo podía advertirse, en caso de que realmente se tratara de una controversia, después de la fecha en que extemporáneamente intentó la empresa de​mandada cumplir con su obligación, para concluir que ha debido hacerse comparecer, al Instituto de Seguro Social como parte dentro del litigio, al referirse al último inciso de la carta aludida, que reitero, fue dirigida al Actor y no a la Demandada, no era respuesta a la solicitud de la demandada, que fue enviada posteriormente y además, que como se presenta, contiene un concepto.

“Pero por la mala o errónea apreciación que hace de este documento, pasa por alto el Ad-quem, no una opinión o concepto (que es lo que contiene la comunicación) sino un hecho, el de que, el término fijado por la ley para trasladar el cálculo actuarial, estaba vencido ya para esa fecha, Mayo 17/95. “Si hubiera apreciado debidamente las documentales donde consta la fecha en que la empresa efectuó la solicitud para que el ISS aprobara el cálculo actuarial, Julio 17/95 (folio 72),hubiera concluido que al ISS no le correspondía responder a tal solicitud, encontrándose el término máximo vencido y que naturalmente, para esa fecha, no era su obligación sino de la empresa, responder por la pensión del actor, con lo que se hubiera evitando proferir, sobre las pensiones subsidiarias, un fallo inhi​bitorio, perjudicando de contera al demandante y erigiendo en defensa de la deman​dada, su propia culpa.

“No tenía que comparecer el ISS frente a esta situación, definida por la propia ley, pues en el evento de no trasladarse el cálculo actuarial al ISS, la demandada conti​núa con el valor de la pensión a su cargo (ordinal a) artículo 5° del Decreto 813/94. “Teniendo en cuenta que la presencia del lSS no es necesaria en el proceso porque no le compete responder por un cálculo actuarial que nunca se le presentó, ni por los valores que le permitieran asumir el riesgo que por ello nunca se le trasladó, la sentencia de segunda instancia ha debido proferirse de fondo, condenando, en el evento de no prosperar las peticiones principales, a la empresa empleadora a cumplir con sus obligaciones pensionales. ”.

RÉPLICA Asegura que el punto controvertido es de derecho; que la exigibilidad del bono pensional sólo surge al cumplirse la edad para pensionarse, de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 100 de 1993; que en todo caso la controversia debe dirimirse con la concurrencia del ISS. SE CONSIDERA Respecto a las pretensiones subsidiarias de la demanda inicial, a las cuales aspira el recurrente en este segundo cargo, el sentenciador concluyó que una decisión de fondo afectaba al Instituto de Seguros Sociales, porque le impondría una carga o una obligación, “.. por disposición legal, conforme el art 5° del Decreto 813 de abril 21 de 1994..”.

Luego, las argumentaciones de la acusación ninguna incidencia tendrían, pues no controvierten aquella inferencia, que además no es fáctica, sino jurídica. Pero, además, el ad quem no se ocupó del tema del cumplimiento o no, por parte de la TEXAS, de pagar o trasladar un cálculo actuarial a la administradora de pensiones, sino que estimó que al respecto “.. existe controversia entre la sociedad demandada y el ISS..”, de tal modo que, dijo, debieron concurrir las dos afectadas al proceso; que al no haberse procedido así, no se integró debidamente el contradictorio y ello impedía un pronunciamiento de fondo.

Luego, en esa dirección, tampoco podría acusarse un yerro fáctico derivado de las pruebas. De otro lado, el punto concerniente a la obligación de convocar al Instituto de Seguros Sociales al proceso (reseñado en el primer yerro atribuido al juzgador), y el aspecto atinente a las atribuciones e imposiciones de esa institución, frente al eventual derecho pensional del actor (como se anota en el segundo error), no corresponden a puntos fácticos, que puedan resolverse con fundamento en la apreciación de determinados medios probatorios, sino que atañen al ámbito jurídico.

De ahí que no sean dirimibles en este cargo de la vía indirecta. Por no prosperar la acusación y existir réplica de la entidad demandada, las costas estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2004, en el proceso que promovió JOSÉ ANTONIO PINZÓN CASTRO contra la TEXAS PETROLEUM COMPANY.

Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18