CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 25.262 JESÚS EMIRO PEREIRA RIVERA Proceso No 25262 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 57 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio del dos mil seis (2006). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 30 de junio del 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) absolvió al señor Jesús Emiro Pereira Rivera de los cargos que por los delitos de homicidio agravado y extorsión le formulara la fiscalía. Lo declaró autor penalmente responsable de la conducta de concierto para delinquir prevista en el artículo 340.2 del Código Penal.
Le impuso 72 meses de prisión y de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; lo exoneró del pago de perjuicios y le negó la condena condicional. El fallo fue recurrido por los representantes del Ministerio Público y de la Fiscalía, con la pretensión de que, previa revocatoria de la absolución, al acusado le fuera deducida responsabilidad por los homicidios y la extorsión. El 27 de octubre del 2005, el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó parcialmente la decisión y, en su lugar, condenó al procesado por cuatro delitos de homicidio agravado, concurrentes con extorsión y concierto para delinquir.
Dejó las penas así: 40 años de prisión, 2000 sueldos de multa, 20 años de interdicción de derechos y funciones públicas y el deber de indemnizar los perjuicios morales causados. El defensor acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 1° de octubre del 2001, un grupo de hombres armados, integrantes de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, ingresó a la finca Bellavista de Tame (Arauca) y con disparos de arma de fuego causó la muerte al congresista Octavio Sarmiento Bohórquez, para luego apoderarse de varios de los bienes de propiedad de la víctima.
El 10 de ese mes, esos hombres hicieron presencia en el Hato Corozal de Casanare y mataron a los integrantes de la familia Delgado (Édison, Manuel y Otto, padre e hijos, respectivamente), a quienes exigían el pago de tres mil millones de pesos, para que pudieran seguir con vida y trabajando en la zona. Parte de esa cifra ya había sido entregada.
A la investigación fue vinculado, en condición de determinador de los delitos, Jesús Emiro Pereira Rivera, alias “Alfonso”, comandante del grupo delictivo. 2. Adelantada la investigación, el 17 de julio del 2002 la fiscalía acusó al procesado por los delitos de homicidio múltiple agravado, concierto para delinquir (en la modalidad de hacer parte de grupos armados al margen de la ley, y agravado por tratarse de un dirigente), extorsión agravada y porte de armas de fuego para la defensa personal.
El 13 de agosto siguiente repuso la determinación para excluir el cargo por el porte de armas, respecto del cual precluyó la investigación. La resolución fue apelada y la fiscalía de segunda instancia la ratificó el 1° de noviembre del mismo año. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las razones son las siguientes: 1. Con olvido total de la técnica prevista por el legislador y enseñada de tiempo atrás por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el demandante dedicó sus esfuerzos a realizar un estudio libre, presentando su personal inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a los medios de prueba.
La conclusión lograda con ese subjetivo análisis, y que obviamente es opuesta a la del Tribunal, es lo que el censor postula como cargos. Ese mecanismo, que eventualmente podría resultar válido en las dos instancias que estructuran las formas propias de un proceso como es debido, se torna inadmisible en sede de casación, porque en ésta el impugnante debe demostrar la ilegalidad del fallo de segunda instancia, a partir del señalamiento preciso de errores.
La simple inconformidad con las deducciones de los jueces no demuestra esa ilegalidad. Solo pretende reabrir un debate ya finalizado y que el tribunal de casación se instituya en una tercera instancia y haga las veces de superior funcional de los jueces, trámite que es inadmisible porque, repítase, la Carta Política y la ley solo establecen dos instancias.
Por eso, la casación es un recurso extraordinario, habilitado exclusivamente para algunas conductas y sometido al cumplimiento de exigencias previamente regladas y explicadas por la jurisprudencia. 2. El recurrente formuló 11 cargos, pero en realidad se trata de uno solo dirigido a cuestionar la valoración de las pruebas por parte del Tribunal, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial.
Sobre los primeros siete medios de prueba señalados dijo que Se pone en evidencia puntual sus contradicciones graves de aspectos centrales de la investigación. En sana crítica este le hace perder toda su credibilidad, el Ad quem distorsionó este medio de prueba formando raciocinios alejados de la realidad, con los que le hace perder toda credibilidad Es un error de hecho por desconocer las reglas de la sana crítica y además es evidente.
En forma contradictoria mezcló dos especies del error de hecho que se repelen: el falso juicio de identidad (que hace relación a la distorsión de lo que objetivamente dice la prueba) y el falso raciocinio (que apunta al desconocimiento de las reglas de la sana crítica). 3. En punto del falso juicio de identidad, no demostró la tergiversación del contenido real de las pruebas por parte del Ad quem.
Se limitó a señalar las que considera contradicciones de los testigos de cargo para precisar que, con base en ellas, el Tribunal no ha debido reconocerles credibilidad. 4. Sobre el falso raciocinio, no indicó las reglas de la lógica, las leyes científicas ni las máximas de la experiencia (componentes de la sana crítica), que fueron desconocidas por la segunda instancia, como tampoco las reglas, leyes ni máximas que eran aplicables en el caso concreto. 5.
En relación con cada uno de los cuatro elementos de convicción restantes, precisó que Es excluido en forma evidente en la sentencia del Ad quem no lo toma en cuenta, como si no existiera prueba la inocencia de mi patrocinado, refuta las pruebas de cargo, al haberse tomado en cuenta hubiese sido diferente la suerte de mi patrocinado Se trata entonces de un error de hecho por exclusión evidente.
La referencia apunta a un error de hecho por falso juicio de existencia, originado en la pretermisión que en su valoración hizo el Tribunal de pruebas legalmente aducidas a la investigación. El correcto enunciado, no obstante, es negado en el desarrollo, porque, luego de transcribir lo que dijeron los declarantes, concluyó que la Corporación infringió las reglas de la sana crítica (sin especificar cuáles).
La contradicción es evidente, porque si el Ad quem desconoció esos postulados comporta que sí apreció las pruebas. 6. El censor no demostró la trascendencia de los yerros, en el supuesto de que el juez colegiado hubiera incurrido en ellos. Por el contrario, de la reseña total de lo que objetivamente relataron los testimonios supuestamente excluidos surge incuestionable que su incidencia habría sido nula en el sentido de la decisión, por cuanto las personas dieron cuenta de algunas de las actividades visibles que conocieron del acusado, sin que pudieran afirmar o negar su participación en los delitos investigados, pues nada les pudo constar al respecto, como que sus contactos con él fueron ocasionales. 7.
Finalmente, el demandante carece de interés para reclamar una sentencia absolutoria por todos los cargos. En efecto, está deslegitimado en esa causa, cuando menos parcialmente, toda vez que no recurrió la sentencia de primera instancia, de donde surge que hubo conformidad de su parte con la decisión de condena por la conducta de concierto para delinquir.
De tal manera que si el fallo del A quo no le causó perjuicio alguno, el defensor carece de interés para reclamar que a través de la casación le sea restablecido. Como se dijo, la demanda será inadmitida. De otra parte, como no se observan causales de nulidad ni violación de derechos fundamentales de las partes, se hace imposible la intervención oficiosa de la Corte.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1