Demanda de casación respecto de HENRY ALBERTO ORTIZ VERJAN CASACIÓN 25261 TITO CESAR PEREA MENA PAGE 12 CASACIÓN 25261 TITO CESAR PEREA MENA Proceso No 25261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.348 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Tito César Perea Mena contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Quibdó, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a 118 meses de prisión en condición de autor del delito de acceso carnal violento.
HECHOS Y SINOPSIS PROCESAL 1. Se extrae de las diligencias que el 25 de septiembre de 2004, en la ciudad de Quibdó aproximadamente a las once de la noche, la menor Y.P.R., después de haber estado en la casa de una de su amigas, se devolvió a su residencia ubicada en el barrio Samper de esa ciudad, siendo interceptada en su recorrido por un sujeto de piel negra y otro de tez blanca, que prevalidos de un cuchillo la llevaron hasta unas escaleras y debajo de ellas la despojaron de un reloj, una sombrilla, veinte mil pesos, las chanclas y en contra de su voluntad la desnudaron y accedieron carnalmente por vía vaginal y anal.
Días después, la ofendida vio al sujeto de piel negra en la tienda del Barrio Obrero de Quibdó, quien se le acercó y le dijo que “si había dicho algo la mataba”. El 2 de diciembre de 2004, nuevamente observó al mismo sujeto jugando cartas y dio avisó a la policía para que procedieran a capturarlo. 2. Los sucesos que fueron denunciados por la señora Isabel Caicedo Moreno y la Fiscalía Segunda de la Unidad Especializada de delitos contra la Vida, la Libertad Sexual y la Dignidad Humana, abrió investigación penal a la que inicialmente vinculó a Juan Andrés Agudelo Buriticá y, posteriormente, Willinton de Jesús Rivera y Tito César Perea Mena. 3.
El 25 de enero de 2005, calificó el mérito del sumario respecto de Juan Andrés Agudelo Buriticá y Willinton de Jesús Rivera, acusando al primero por el delito de acceso carnal violento agravado y precluyendo la investigación respecto del segundo. 4. El 7 de abril de 2005, previo cierre de la investigación, valoró el mérito sumarial en relación con Tito César Perea Mena a quien acusó por el delito de acceso carnal violento agravado. 5.
La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, y luego de realizar las audiencias preparatoria y pública, por medio de sentencia dictada el 9 de septiembre de 2005, lo condenó a 118 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de aquella, como autor del punible de acceso carnal violento. 6.
Esta sentencia fue apelada por el defensor y confirmada el 9 de noviembre de 2005, por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, en contra de la cual el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACIÓN El ella el libelista formula un cargo único al amparo de la causal primera señalada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación de la norma sustancial contenida en el inciso 2º del artículo 7 ibídem.
Con tal finalidad, argumenta que el agravio denunciando se configura porque el Juzgado y el Tribunal no aplicaron el principio in dubio pro reo desconociendo que procesalmente no se aclaró en qué lugar se encontraba su patrocinado el día de los hechos, quien manifestó en la indagatoria que no estaba en Quibdó. Igualmente sostiene que su condición de analfabeta y el nerviosismo que causa en una persona inocente tener que rendir versión ante un funcionario judicial, confundió el nombre de la localidad en donde se hallaba trabajando.
De otro lado, refiere que tanto el Tribunal como el a quo fundamentaron la certeza para condenar a su defendido en la versión que suministró la víctima, sin tener en cuenta que la misma es confusa en cuanto ha sindicado a diversos sujetos. Como corolario de lo anterior, solicita se case la sentencia atacada y en su lugar se absuelva a Perea Mena.
CONSIDERACIONES La Corte insistentemente viene señalando que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales invocadas y legalmente establecidas con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.
En consecuencia, en cuanto el recurso extraordinario de casación se entabla contra una sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, requiere del cumplimiento de determinadas exigencias de forma y contenido, señaladas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, las cuales, de no ser cumplidas a entera cabalidad, le imponen a la Corte inadmitir la demanda.
La lógica que gobierna el recurso y el principio de no contradicción que lo preside, imponen la formulación y sustentación por separado de cada una de las causales de casación aducidas y de los cargos respecto de cada una presentados, de manera independiente si fueren excluyentes, pues cada uno de los motivos de invalidación de la sentencias previstos en la ley, obedecen a una naturaleza y alcance propios que ameritan desarrollo y demostración autónoma respecto de los restantes.
De este modo, si el censor dirige el ataque con fundamento en el cuerpo primero de la causal primera de casación, es decir, por violación directa de la ley sustancial, el actor debe aceptar los hechos que el fallo impugnado declara como demostrados y a partir de esa conformidad absoluta e imprescindible con los aspectos fáctico y de apreciación de las pruebas realizadas por el juzgador, edificar el cuestionamiento en un plano estrictamente jurídico.
Forma de vulneración que, como también lo ha sostenido la Sala, puede ocurrir a través de las modalidades de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. La primera ocurre cuando no es aplicada la norma que corresponde al caso porque el juez se equivocó acerca de su existencia; la segunda, cuando el sentenciador realizó una falsa adecuación de los hechos declarados como probados a los supuestos que contempla la disposición; la tercera tiene cabida cuando, a pesar de ser correctos los procesos de selección de la norma y adecuación al caso en estudio, el juzgador le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos contrarios o distintos a su contenido.
Dicho con otras palabras, el vicio de sentenciador recae en la norma seleccionada para solucionar el conflicto, razón por la que se afirma que el debate en la postulación del cargo por la vía del cuerpo primero de la causal primera es de estricto derecho ora porque la conducta del procesado se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicada en el caso concreto, todo lo cual exige como punto de partida la asunción de la realidad fáctica y probatoria definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso.
Ahora, si el censor dirige el ataque contra la sentencia de segunda instancia con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, por incorrecta apreciación de una prueba, por error de hecho o de derecho, se obliga a identificar la clase de error que invoca y las diversas hipótesis que en relación con cada uno se presentan.
Cuando encamina el ataque por la vía del error de hecho, debe clarificar si se originó al haber incurrido el fallador en falso juicio de existencia, por haber ignorado una prueba legal, regular y oportunamente incorporada o por haber supuesto una que no hace parte del proceso; o falso juicio de identidad por haber desfigurado el sentido objetivo de una determinada prueba, esto es, poniéndola a decir lo que en verdad no dice.
Con igual empeño debe proceder, si lo que denuncia es que el juez incurrió en falso raciocinio, es decir, porque se apartó de la sana crítica y aplicó una regla de la ciencia, una regla de la lógica o una máxima de la experiencia de manera equivocada o que no correspondía al caso. A su vez, si acude al error de derecho como fundamento del cargo, imperioso es que precise alguna de las diversas hipótesis que al respecto pueden ocurrir, verbi gratia, si falso juicio de legalidad porque el juzgador consideró una prueba irregularmente aportada al proceso, desconociendo los requisitos exigidos en la ley para su incorporación; o falso juicio de convicción por haberle negado a un medio probatorio el valor preliminarmente asignado en la ley o por dispensarle una valoración disímil a la que ésta le ha fijado.
Además de lo anterior, el libelista debe cuidarse de no mezclar en un mismo cargo diferentes motivos de censura, dicho de otro modo, cargos excluyentes, pues su presentación es viable cuando se denuncian por separado y en forma subsidiaria, de modo que al enseñarlos dentro de uno solo, se viola el principio lógico de no contradicción porque cada error tiene su específica forma de ataque, sin que a la Sala le sea posible, por expresa prohibición del principio de limitación, seleccionar parte de los argumentos expuestos para darles respuesta.
Al respecto, el numeral 3o. del artículo 212 de la ley 600 de 2000, es claro al decir que la demanda debe contener, “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. Es obligatorio para el censor demostrar cómo la violación directa de la ley sustancial o la errónea apreciación probatoria que a ella condujo, tuvo incidencia definitiva en el proferimiento del fallo que se ataca, pues no se trata de poner en evidencia cualquier clase de equivocación del fallador sin repercusión alguna, sino de aquella trascendente en la parte resolutiva de la sentencia atacada.
De otro lado, la doctrina de la Corte tiene establecido que si se alega la aplicación indebida o la falta de aplicación del principio in dubio pro reo puede hacerse con fundamento en la vía directa o por la indirecta, empero en cada eventualidad el desarrollo y demostración del cargo debe relacionarse con el camino escogido para su denuncia, de manera que si el libelista acude a la primera debe demostrar que el sentenciador, a pesar de afirmar la duda acerca de la existencia del hecho o la responsabilidad del procesado, dictó un fallo de condena cuando ha debido absolver al procesado, o, en otro sentido, no obstante observar certeza respecto de aquellos aspectos (contemplados en el inciso 2 del artículo 232 de la Ley 600 de 2000) decidió absolverlo cuando debió haber proferido fallo de condena.
Y si lo invocado es la violación indirecta del aludido principio (señalado en el inciso 2 del artículo 7 ibídem) por haber incurrido en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, además del señalamiento concreto de la especie de error probatorio, el autor de la demanda debe demostrar que el fallador llegó a la errada conclusión de que la pruebas no conducen a la certeza del hecho o la responsabilidad del procesado o que, erradamente, trasuntan la certeza requerida y condena, cuando de ellas germina incertidumbre que debe ser resuelta a favor del procesado.
En el caso bajo examen el censor, en la confección de la demanda, no cumplió con los requisitos que se vienen de anotar, simplemente aduce que el Tribunal no aplicó el principio in dubio pro reo a pesar de que el procesado manifestó en la indagatoria que no estaba en la ciudad de Quibdó cuando ocurrieron los hechos; así mismo, desde su punto de vista, intenta justificar la confusión de aquél en el señalamiento del lugar donde se encontraba, en su analfabetismo y en el estado de perturbación al cual se ve avocada una persona inocente que rinde versión ante un funcionario judicial; sin embargo, omite demostrar de dónde surge la duda que expresa, si genera incertidumbre acerca de la responsabilidad del procesado y si racionalmente es invencible.
En síntesis, el defensor omitió que la casación, como medio extraordinario de impugnación, se caracteriza por la función particular de asegurar la exacta observancia y la uniforme interpretación de la ley, que por su carácter excepcional no constituye un recurso adicional a los previstos en las instancias, pues lo que con él persigue es atacar la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, demostrar que la sentencia acusada no tiene la idoneidad necesaria para constituir cosa juzgada y, por lo tanto, para ser ejecutada.
De este modo, incumplió los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, los cuales encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias, y que sus desarrollos críticos deben estar fundados en las causales taxativamente previstas en la ley, sometidos a precisos requisitos de forma y contenido según la causal invocada, con identidad temática y ajustados a las exigencias básicas de lógica general y lógica jurídica.
La incondicional prescindencia o pretermisión de los señalados requerimientos, como ocurre en el presente evento, hace que la demanda quede equiparada a un escueto alegato de instancia, que se debe reprobar con su inadmisión. Finalmente, la Sala no observa que en decurso procesal de las instancias se hubiese incurrido en agravio alguno a los derechos y garantías fundamentales, que justifiquen la intervención oficiosa de la Corte.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados TITO CESAR PEREA MENA contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Quibdó, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de acceso carnal violento.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria