Micelio
2526(11-10-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1988

Magistrado ponente: Jacobo Pérez Escobar

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2541 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Magistrado Ponente Dr. JACOBO PEREZ ESCOBAR Radicación 2526 Aprobado Acta No. 50 Bogotá D. E., once de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de marzo de 1988, en el juicio seguido por Ramón Cuéllar Ramírez contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

ANTECEDENTES El señor Ramón Cuéllar Ramírez, por conducto de apoderado, demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de mayor cuantía, se la condene a pagarle la indemnización establecida en el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, la indemnización moratoria establecida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y las costas del proceso.

Sirven de fundamento a las pretensiones anteriores los siguientes hechos relatados en la demanda, que se sintetizan: Que el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 7 de julio de 1975 hasta el 25 de enero de 1984; que el último cargo desempeñado por el accionante fue el de Inspector Agropecuario en la Agencia de Santa Fe de Antioquia, devengando un último salario promedio mensual de $33.360.34; que la Caja Agraria mediante comunicación número 035 de 25 de enero de 1984 canceló el contrato de trabajo del demandante, invocando justa causa y pagando el preaviso establecido en el Reglamento Interno de Trabajo; que la determinación la tomó la entidad demandada sin cumplir los requisitos establecidos en el numeral 2º del artículo 55 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, porque aplicó el Reglamento Interno de Trabajo que es anterior a dicha Convención Colectiva; que hasta el presente la entidad de​mandada no ha pagado al actor la indemnización moratoria.

FALLOS DE INSTANCIA Cumplida la tramitación de la primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 29 de octubre de 1987 la sentencia de primer grado, mediante la cual absolvió a la Caja de Crédito Agrario de todas las peticiones formuladas en su contra por el actor, a quien le impuso las costas del proceso. Apelada la providencia anterior por el demandante, el Tribunal resolvió el recurso mediante la sentencia que aquí se acusa, fechada el 18 de marzo de 1988, en virtud de la cual revocó la del a quo y en su lugar condenó a la entidad demandada a pagarle al demandante $485.223.03 por concepto de indemnización convencional y $1.112.01 diarios, a partir del 14 de mayo de 1984 y hasta cuando se cumpla la obligación anterior, por concepto de indemnización moratoria; además le impuso las costas de las dos instancias a la demandada.

Inconforme la Caja de Crédito Agrario con la decisión del Tribunal, interpuso oportunamente el recurso de casación, el cual le fue concedido. Admitido y debidamente preparado, se procede a decidirlo teniendo en cuenta la demanda de casación y su replica. DEMANDA DE CASACION La Caja de Crédito Agrario persigue con el recurso extraordinario que la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia acusada, para que una ​vez convertida en Tribunal de instancia confirme la providencia del juez a quo, que la absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra en la demanda inicial.

Subsidiariamente aspi​ra a que la Corte case parcialmente la providencia impugnada en lo que hace relación al monto de la indemnización convencional de despidos liquidada ​por el ad quem, así como también en lo referente a la condena por indemnización moratoria, para que una vez actuando en sede de instancia revoque parcialmente la decisión del Juez de primer grado en lo que hace a la absolución por el concepto de indemnización conven​cional por despido y en su lugar la condene a pagar dicha indemnización, pero liquidándola con el salario puro y simple del trabajador y no con el promedio, debiéndose en este caso confirmar en lo demás la providencia del a quo.

Para lograr su objetivo procesal la entidad recurrente le hace, con invocación de la causal primera de casación laboral, dos cargos a la sentencia impugnada, los cuales se estudiarán comenzando por el segundo. Segundo cargo: Este cargo está, formulado en los siguientes términos: “Acuso la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral- el 18 de marzo de 1988, por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 55 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre la entidad demandada y el sindicato de sus trabajadores para el período 1982-1984 (fls. 50 a 82), en relación con los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 1°, 2°, 4°, 47, literal d), 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 414, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 del Decreto 3135 de 1968; 1°, 2°, 5°, 7° y 86 del Decreto 1848 de 1969; 43 de la Convención Colectiva arrimada a los autos y 80 del Reglamento Interno vigente en la entidad accionada.

“Demostración del cargo: “Ante todo, debo explicar a esa honorable Corte que si el cargo propone la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de un precepto convencional, lo hace en desarrollo de la tesis jurisprudencial según la cual para efecto de casación los preceptos de una convención equiparan su naturaleza a la que tienen las normas sustanciales de orden nacional, posibilitando así un ataque de esta índole.

“En segundo término debo precisar que el ad quem, así no se desprenda nítidamente de su discurso, hizo una exégesis -errónea- de la norma convencional acusada para desatar la controversia en la forma en que lo hizo. Esa hermenéutica, totalmente ajena al sentido de la norma, se expresó en los siguientes términos: “‘Evidentemente, el punto controversial se limita a definir si la causal invocada para dar por terminado el contrato de trabajo, debía someterse al procedimiento señalado en el artículo 55 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Y este, sin excepción, dispone que las justas causas que invoque la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo, así se trate de enfermedad profesional no susceptible de curarse dentro de seis meses, como aquí, debe ser discutida en la forma prevista en el mencionado artículo 55 de la Convención. Su inobservancia, convierte en ilegal e injusto el despido, por lo cual hay lugar a la indemnización prevista en el artículo 43 de la Convención, cuyo monto se liquida a continuación’ (fl. 194).

“Para lograr, pues, la conclusión con arreglo a la cual el despido del trabajador había sido ‘ilegal e injusto’ y precipitar las consecuencias punitivas que esa calificación genera, el Tribunal acusado partió de la exégesis del artículo 55 de la Convención traída al acervo, y de ella dedujo, contrariando no sólo las más elementales reglas de interpretación sino la ​lógica de las cosas, que como mi representada no había adelantado el trámite que esa regla prevé había violado la ley.

“Según esa e insólita hermenéutica, la causal endilgada para finiquitar la relación laboral, aceptada en la contestación de la demanda como motivo justo, debía calificarse mediante el procedi​miento establecido en la multicitada convención, y eso dizque porque la misma establece que las causales que se aleguen deben ‘ser discutidas en la forma prevista en el mencionado artículo 55 de la Convención’.

Si, partiendo como se parte, de que alrededor del hecho que precipitó la ruptura contractual no existe ninguna discusión -como tampoco la propone este cargo dada su orientación-, que es, inclusive, se insiste, ​admitido como justa causal por el propio actor, al ad quem no le quedaba difícil inferir que el motivo bajo examen no admitía y antes bien, por el contrario, rechazaba cualquier compro​bación mediante el trámite de ‘formulación de cargos’ a que alude el mandato convencional, tal como sabiamente lo concluyó el a quo.

“En efecto: No existiendo debate acerca de la justicia o injusticia del hecho causante del despido y entendiendo que este sugiere una naturaleza absolutamente indiscutible, mi mandante no estaba obligada a surtir​ el procedimiento que reclama el colegiado que se censura, pues ciertamente ninguna posibilidad tenía el actor de explicar su enfermedad ante la Caja, superarla a través de descargos o distorsionar las consecuencias ​que ella acarreaba entre las cuales, como también se admite​, se encontraba la del pago de un preaviso.

“Si, para complacer el capricho interpretativo del honorable Tribunal, mi representada hubiese decidido aplicar el procedimiento que echa de menos ese Juez y cuya inobservancia precipita la ilicitud de la conducta de la patronal, habría tenido que enfrentar los siguientes pasos: “1. Establecer, como se estableció (sobre el punto no hay dis​cusión y se admiten las conclusiones de esa Sala), que el señor Cuéllar Ramírez padecía de una esquizofrenia paranoide que, tratada desde dos años atrás, no había podido curarse.

“2. Formularle, con arreglo a la regla 55 de la Convención que nos ocupa, un ‘pliego de cargos’ precisándole que se le imputaba la men​cionada esquizofrenia paranoide como ‘justa causal’ de despido. “3. Concederle todos los términos de que habla el precitado ar​tículo para que él, desde luego en asocio de los defensores del sindi​cato, hiciera sus ‘descargos’ sobre la esquizofrenia paranoide que le afectaba, y propusiera sus ‘defensas’ a fin de que la Caja no prescindiera de sus servicios.

“4. Consecuencialmente, entregar al sindicato el ‘expediente completo de la formulación de cargos’, a fin de recibir los ‘conceptos’ de los voceros sobre el mérito de la causal para rescindir el contrato, y, “5. Adoptar la decisión final una vez evaluada la relación de descargos. “Como este procedimiento desborda la lógica frente al caso sub examine, donde la entidad de la enfermedad del trabajador no admitía la presentación de descargos ni el cumplimiento del trámite convencional, a menos que se quisiera surtir como un burlesco entre ambas partes y en cualquier caso bajo el riesgo de agravar las condiciones mentales del afectado, el Tribunal bien pudo interpretar el precepto 55 de la Convención como una exigencia para casos en que la naturaleza de la causal ameritara una calificación previa y garantizara el debido derecho de defensa para el operario, pero nunca para situaciones que por su propia esencia repudiaban la práctica de diligencias tendientes a exhibir morbosamente la enfermedad mental que nos ocupa y que resultaban inanes o inocuas frente al objetivo y filosofía que encierra el reglado 55.

Por esa sencilla razón, el fundamento del Juez a quo, sensato y equilibrado, se contrajo al discurso que a continuación se transcribe y que a mi juicio debió acoger el ad quem: “‘Ahora bien se discute el no cumplimiento por parte de la demandada al procedimiento establecido en el numeral 2º del artículo 55 de la Convención Colectiva de Trabajo, la que también obra en el expediente (fls. 50-82), norma esta que dispone cuál es el trámite a seguir una vez notificados los ((cargos)) al trabajador, a fin de que presente sus descargos y designe voceros, de tal manera que siendo que en el sub judice no se estaban haciendo imputaciones o cargos en contra del demandante, mal podría decirse que ha debido la demandada seguir el procedimiento allí señalado, sino que tan sólo se estaba poniendo fin a la relación laboral, por no poder continuar el actor prestando el servicio teniendo en cuenta que se le presentaba una enfermedad que tal como se dijo en vez de obtener curación seguiría progresando.

Así pues, no hay lugar a indemnización alguna (fl. 182). “Si, entonces, el Tribunal acusado hubiese compartido esa sabia interpretación de la norma conviniendo en que dada la causal imputada -y no debatida- no podía aplicarse la regla 55 de la Convención Colectiva que nos atañe, obviamente habría concluido que el despido del actor se había atemperado a derecho, y se habría abstenido de fulminar en la parte resolutiva del fallo las consecuencias indemnizatorias que se atacan ya que vulneran, por lo expuesto, la ley sustancial”.

SE CONSIDERA 1. La entidad recurrente acusa la sentencia impugnada por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 55 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1982, en relación con los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949; 1°, 2°, 4°, 47 literal d), 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, y 414, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y de las demás disposiciones citadas en el cargo. 2.

El Tribunal consideró que la entidad demandada había despedido en forma ilegal al demandante, porque para dar por terminado el contrato de trabajo que vinculaba a las partes invocando una justa causa no siguió el procedimiento previsto en el artículo 55 de la Convención Colectiva vigente por entonces, ya que esta disposición sin excepción preceptúa que en todos los casos debe someterse la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la Caja de Crédito Agrario a dicho trámite convencional.

Son palabras del ad quem al respecto las que siguen: “Evidentemente, el punto controversial se limita a definir si la causal invocada para dar por terminado el contrato de trabajo, debía someterse al procedimiento señalado en el artículo 55 de la Conven​ción Colectiva de Trabajo. Y éste, sin excepción dispone que las justas causas que invoque la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo, así se trate de enfermedad profesional no sus​ceptible de curarse dentro de seis meses, como aquí, debe ser discutida en la forma p​revista en el mencionado artículo 55 de la Conven​ción. Su inobservancia, convierte en ilegal e injusto el despido, por lo cual, hay lugar a la indemnización prevista en el artículo 43 de la misma Conven​ción, cuyo monto se liquida a continuación”. 3.

Considera la Sala, en contra de lo sostenido por la réplica, que el Tribunal sí interpretó el artículo 55 de la Convención Colectiva de Trabajo de 14 de julio de 1982, vigente en el momento de la terminación unilate​ral del contrato de trabajo (fls. 50 a 82 del cuaderno 1), al expresar que dicha norma “sin excepción, dispone que las justas causas que invoque la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo, así se trate de enfermedad profesional no susceptible de curarse dentro de seis meses, como aquí, debe ser discutida en la forma prevista en el mencionado artículo 55 de la Convención”.

Si interpretar la ley consiste en el acto de la inteligencia por el cual se desentraña el verdadero sentido y alcance de una norma de derecho, es indudable que el sentenciador colegiado interpretó el artículo 55 convencional al determinar su alcance cuando afirmó que él cobija todos los casos de “justas causas que invoque la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo”, esto es, que no excluye ninguna de dichas justas causas.

Ahora bien, siendo cierto que el fundamento jurídico del fallo acusado consistió en la interpretación que hizo del artículo 55 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, corresponde enseguida establecer si fue o no acertado el entendimiento que le dio el ad quem. El dicho artículo 55 en el ordinal 2° expresa lo siguiente sobre el procedimiento para cancelación del contrato de trabajo por justa causa, sin previo aviso y con previo aviso: “a) El trabajador dispondrá de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de los cargos, para presentar sus descargos y nombrar por si mismo o por intermedio del sindicato dos voceros que lo representen ante el Departamento de Relaciones Industriales;

“b) La Caja entregará al sindicato el expediente completo de la formulación de cargos dentro de un término máximo de noventa (90) días calendario contados a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador presentó sus descargos o del día siguiente al del vencimiento del término ​dado en el literal anterior, en caso de que no los presentare;

“e) A partir del día siguiente a la fecha de entrega del expediente al sindicato, los voceros contarán con veinte (20) días hábiles para rendir por escrito su concepto ante el Departamento de Relaciones Industriales; “f) La Caja, dentro del término de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente al del recibo de la vocería, decidirá y comunicará tanto al sindicato como al trabajador, lo resuelto sobre el particular” (fls. 67 y 68 cuaderno 1).

Las normas convencionales, a las cuales la jurisprudencia de esta Sala las ha equiparado en su naturaleza a la que tienen las normas sustanciales de derecho del orden nacional para efectos de la interposición del recurso de casación, son al fin y al cabo el producto de un acuerdo de voluntades para producir efectos jurídicos, es decir, en esencia están dadas en un contrato.

Por consiguiente, su interpretación debe hacerse teniendo en cuenta las reglas de interpretación de los contratos, y precisamente una de ellas enseña que “las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otra, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”. Teniendo en cuenta lo anterior, para comprender el sentido del ordinal o punto 2° del artículo 55 en comento no puede desatarse la finalidad del procedimiento allí establecido, cual es el de permitirle al trabajador el derecho de defensa ante su patrono cuando éste le formula “CARGOS” a fin de que pueda “PRESENTAR DESCARGOS”.

El término “cargo” según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, tiene muchas acepciones, pero la que más se acomoda a lo estipulado en la Convención Colectiva por su finalidad, es la de “falta que se imputa a uno en su comportamiento”, y “falta” en su sentido jurídico es, según la misma obra, la “infracción voluntaria de la ley, ordenanza, reglamento o bando, a la cual está señalada sanción leve”.

También podría convenirle al término usado en la Convención el significado de “defecto en el obrar, quebrantamiento en la obligación de cada uno”. Por ello debe haber lugar a “descargos” del inculpado, que consisten, según el Diccionario, en la acción de descargar, o sea en “dar satisfacción a los cargos que se hacen a los reos y purgarse de ellos” o en dar “satisfacción, respuesta o excusa del cargo que se hace a uno”.

De lo expuesto se desprende que los “cargos” y los “descargos” de que trata la norma convencional sólo pueden lógicamente hacerse cuando se imputan hechos que tienen que ver con la conducta o comportamiento del trabajador. Por tanto, no puede haber lugar a ellos en relación con hechos que no se refieran al comportamiento de las personas, como serían, por ejemplo, los casos de una enfermedad permanente o de una invalidez.

Entonces, cuando la causal para dar por terminado unilateralmente la relación laboral por parte de la entidad demandada no es un hecho derivado de la conducta del trabajador, resulta inútil el procedimiento convencional. Por ello tenía razón el Juez a quo al fundamentar su decisión absolutoria en los siguientes términos: “Ahora bien, se discute el no cumplimiento por parte de la demandada del procedimiento establecido en el numeral segundo del artículo 55 de la Convención Colectiva de Trabajo, la que también obra en el expediente (fls. 50-82), norma esta que dispone cuál es el trámite a seguir una vez notificados los “cargos” al trabajador, a fin de que presente sus descargos y designe voceros, de tal manera que siendo que el sub judice no se estaban haciendo imputaciones o cargos en contra del demandante, mal podría decirse que ha debido la demandada seguir el pro​cedimiento allí señalado, sino que tan sólo se estaba poniendo fin a la relación laboral, por no poder continuar el actor prestando el servicio teniendo en cuenta que se le presentaba una enfermedad que tal como se dijo en vez de obtener curación seguiría progresando.

Así pues, no hay lugar a indemnización alguna” (fl. 182, cuaderno 1). Como quiera que el Tribunal, sin mayor análisis, estimó que la norma del artículo 55 convencional comentada no hacía “excepciones” en relación con el procedimiento a que deben someterse las terminaciones unilaterales de los contratos cuando la Caja de Crédito Agrario invoque justa causa para ello, aparece evidente que la interpretó con error, violándola.

Por lo tanto, prospera el cargo, lo cual hace innecesario el estudio del primero, ya que ambos persiguen el mismo objeto procesal. Fuerza es entonces casar el fallo acusado en su totalidad, debiéndose ​proveer en instancia lo que sea menester. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Fuera de las consideraciones hechas en casación, para fallar en instancia se hacen además las siguientes: 1.

La causa que invocó la entidad recurrente para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo que ligaba a las partes, fue el hecho de que la curación de una enfermedad que padecía el demandante Cuéllar Ramírez no era probable antes de seis meses, según informe confidencial número 013 de 1983 del Servicio Médico, circunstancia que implicaba la imposibilidad del actor de poder cumplir con las​ obligaciones contractuales con la Caja Agraria, como lo expresa el Polígrafo número 035 de 25 de enero de 1984 (fl. 7, cuaderno 1).

Este hecho está considerado como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, con previo aviso, por parte de la entidad demandada, en el numeral 5 del artículo 80 del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, aprobado por la Resolución número 24 de 1979 expedida por el Ministerio del Trabajo (fls. 101 y ss., cuaderno 1) y debidamente publicado según se des​prende del acta de inspección judicial visible a folios 175 y siguientes del mismo cuaderno. Además se observa que esta causal está contem​plada en el artículo 8° del Decreto 2541 de 1945, que modificó el ordinal 5º, primera parte, del artículo 49 del Decreto 2127 del mismo año. 2.

De otro lado se tiene, conforme lo acredita el documento visible a folios 31 y 32 del cuaderno principal, que al demandante la Caja de Crédito Agrario le reconoció una pensión de invalidez por incapacidad laboral del 100%, a partir del 26 de enero de 1984, por la suma de $33.360.34 mensuales, mediante la Resolución número 3436 de 19 de septiembre de 1984, expedida por el Gerente General, la que además ordenó la evaluación periódica semestral de Cuéllar Ramírez a través del Servicio Médico de la Institución. 3.

De lo expuesto se concluye que al demandante se le dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo por no poder continuar prestando sus servicios a la entidad demandada a causa de una enfermedad cuya curación no sería probable antes de seis meses, causal que, como se vio antes, no requiere ser sometida al procedimiento establecido en el artículo 55 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el momento de la ruptura de la relación laboral.

Por consiguiente, se absolverá a la entidad demandada de las súplicas hechas por el actor, tal como lo hizo el a quo, cuyo fallo deberá ser confirmado. En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia recurrida, proferida el 18 de marzo de 1988 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en sede de instancia confirma la sentencia dictada por el Juzgado a quo el 29 de octubre de 1987, por virtud de la cual absolvió a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de todas las peticiones formuladas en su contra por el actor.

Costas en las instancias a cargo del demandante, no habiendo lugar a ellas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JACOBO PEREZ ESCOBAR HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE RAFAEL BAQUERO HERRERA BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria