SDS República de Colombia CASACIÓN 25259 ARIEL RICARDO RODRÍGUEZ AGUDELO Corte Suprema de Justicia 1 27 República de Colombia CASACIÓN 25259 ARIEL RICARDO RODRÍGUEZ AGUDELO Corte Suprema de Justicia Proceso No 25259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 045.
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala acomete la definición del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ARIEL RICARDO RODRÍGUEZ AGUDELO contra la sentencia del 19 de octubre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo adoptado el 5 de enero del citado año por el Juzgado Penal del Circuito de la misma sede, por cuyo conducto condenó al procesado en mención a las penas principales de 30 años de prisión y 15.000 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso fijado para la sanción privativa de la libertad, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado.
HECHOS Los resumió la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, de la siguiente manera: “ En las horas de la noche del 11 de junio de 2002, fue plagiado el joven Carlos Rodrigo Gómez Castro por cuatro desconocidos que portaban armas de fuego de corto alcance, en momento en que se entrevistaba con Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo en el establecimiento comercial “Signo bar”, ubicado en la avenida circunvalar N° 22 A 37, del perímetro urbano de la ciudad de Duitama, lugar al que había acudido Gómez Castro atendiendo una cita que había concertado con Rodríguez Agudelo”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con base en la denuncia instaurada por el señor Alfonso Gómez Estrada, padre de la víctima, la fiscalía especializada inició el 12 de junio de 2002 investigación previa, en cuyo desarrollo recaudó algunas pruebas, con fundamento en las cuales, el 15 de julio siguiente, decretó la apertura de formal instrucción contra ARIEL RICARDO RODRÍGUEZ AGUDELO. 2.
Producida la captura del antes mencionado, se procedió a escucharlo en indagatoria, tras lo cual el instructor, con decisión del 9 de agosto de 2002, le resolvió la situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de secuestro extorsivo agravado. Esta providencia fue confirmada, en sede de segunda instancia, al desatarse la apelación interpuesta por la defensa. 3.
Luego de abstenerse de revocar la medida de aseguramiento, según petición de la defensa, el fiscal dispuso la clausura de la instrucción y, el 21 de marzo de 2003, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, que profirió en contra de ARIEL RICARDO RODRÍGUEZ AGUDELO, como coautor del punible atribuido al momento de resolvérsele la situación jurídica. 4.
En firme el pliego acusatorio, contra el cual no se interpuso recurso alguno, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, funcionario que llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, pero, como con posterioridad la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, a este despacho judicial ordenó remitir el expediente, y es así como su titular profirió, el 5 de enero de 2005, la sentencia de primera instancia, confirmada el 19 de octubre siguiente por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en virtud de la apelación interpuesta por la defensa, sujeto procesal que luego acudió al recurso extraordinario de casación, cuya demanda se declaró ajustada mediante auto del 6 de abril de 2006. 5.
Surtido el traslado respectivo, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal conceptuó, en el sentido de desestimar parcialmente el recurso y casar la sentencia impugnada para fijar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el plazo máximo permitido por la ley. LA DEMANDA Tres cargos, los dos primeros por violación indirecta y el tercero por violación directa de la ley sustancial, formula la defensa contra la sentencia del Tribunal.
A continuación se resume el fundamento de cada uno de ellos. Cargo primero: Con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000, el actor acusa la sentencia de haber incurrido en error de derecho por falso juicio de legalidad, que derivó en la aplicación indebida de los artículos 169 y 170, numeral 3º del Código Penal, modificados por los artículos 2º y 3º de la Ley 733 de 2002 y en la falta de aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.
El error, según el casacionista, recayó sobre el testimonio de Diana Marcela Ruiz, en cuanto el sentenciador le otorgó valor, no obstante haberse recaudado sin darle a conocer el derecho a no declarar, privilegio consagrado en los artículos 267 y 276 del ordenamiento procesal penal y al cual se hacía acreedora la testigo, por cuanto, como lo reconoció el propio Tribunal, se trataba de la compañera sentimental del procesado.
Consideró que el yerro es trascendente, pues la mencionada prueba se erige en el soporte fundamental de la condena, de manera que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiese sido absolutoria. Cargo segundo: Al amparo también del cuerpo segundo de la causal primera de casación, el libelista denuncia la presencia de un error de hecho por falso raciocinio, que condujo a la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 169 y 170, numeral 3º del Código Penal, modificados por los artículos 2º y 3º de la Ley 733 de 2002 y por falta de aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.
Para sustentar el reproche, sostuvo que el Tribunal apreció la declaración de Diana Marcela Ruiz a espaldas de los principios de la sana crítica, pues pasó por alto que se trata de un testigo de referencia, cuyas manifestaciones no constituyen plena prueba de la responsabilidad o participación del procesado, amén de haberlas efectuado con fundamento en lo que, al parecer, le comentó ARIEL RICARDO RODRÍGUEZ, olvidando que, como quedó evidenciado en el proceso, el aludido acostumbraba a hacer afirmaciones desacertadas y en algunos casos falsas, de modo que bien pudo referir tales comentarios a su compañera sentimental por “ molestar o presumir ante ella”.
Según el demandante, confirma tal aserto el hecho de habérsele precluido al procesado la investigación que, con sustento en sindicación similar, se le inició por su posible participación en el homicidio tentado dirigido contra el General Cifuentes. Consideró tautológico otorgar credibilidad a la testigo con base en su misma declaración y en los datos que conoció ésta de la vida de ARIEL RICARDO RODRÍGUEZ.
Y estimó maquiavélico calificar de estrategia la agresión recibida por éste cuando se produjo el secuestro, sólo porque así lo afirmó la declarante, sin advertirse que el procesado resultó más golpeado que las otras personas presentes en el lugar donde ocurrieron los hechos. Para el demandante, el ad quem desconoció las reglas de la experiencia, conforme a las cuales cuando alguien testifica, como lo hizo Diana Marcela Ruiz, para favorecerse y obtener un premio, su dicho no resulta confiable, situación que igual acontece cuando esa persona declara para desquitarse de quien la amenaza o perjudica, como lo hizo el procesado, pues en ambos casos surge evidente su interés para declarar.
En su criterio, las citadas circunstancias arrojaban una gama de posibilidades, frente a las cuales el Tribunal debió adoptar un raciocinio diferente al de creerle a la testigo para edificar con su declaración la sentencia condenatoria. No haber explorado esas otras alternativas, según el actor, llevó al ad quem a incurrir en el error de juicio denunciado, que fue de carácter trascendente, por cuanto de esa prueba derivó la responsabilidad del procesado, pese a existir dudas que reclaman la aplicación del principio de presunción de inocencia. Tercer cargo.
Bajo el auspicio de la causal primera de casación, cuerpo primero, predica la violación directa de los artículos 51, inciso 1º y 52, inciso 3º del Código Penal, como consecuencia de fijarse la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en el mismo término señalado para la pena de prisión, cuando el límite máximo legal de duración de esa accesoria es de 20 años.
Pidió, en consecuencia, aun cuando de manera subsidiaria, casar parcialmente la sentencia para fijar la pena accesoria en dicho límite. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo. Considera que el demandante parte de una premisa equivocada, pues no es cierto que el instructor no le haya hecho conocer a la testigo Diana Marcela Ruiz el derecho a no declarar.
En ese sentido, recuerda cómo en la primera declaración ofrecida por la aludida se le impuso el juramento, previas las formalidades del artículo 276 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Y en la ampliación de su testimonio se dejó constancia de habérsele dado a conocer el contenido de los artículos 266, 267 y 269 ibídem. Con todo, la Procuradora Delegada es del criterio que, de acuerdo con el propio testimonio de Diana Marcela Ruiz, la relación que la unió con el procesado fue de tan corta duración al punto de no alcanzar a configurar el estatus de “ compañeros permanentes”, según la exigencia legal y constitucional al respecto.
Aun cuando, de todas maneras, insistió en que la referencia hecha por el instructor en ambas diligencias al artículo 276 constituye la advertencia exigida legalmente, máxime cuando en la declaración de la testigo “ se aprecia la libertad y voluntad de declarar, por encima de cualquier formalidad o remisión a norma expresa, porque su relato es fluido, cronológicamente ordenado y lógicamente expuesto”.
Segundo cargo: En su opinión, el censor sustenta el reproche con apreciaciones personales con las cuales pretende darle validez a unas particulares reglas de la experiencia, olvidando que la disparidad de criterios no da lugar al surgimiento de un error de hecho, pues para ello debe el demandante confrontar la forma como el juzgador apreció la prueba, demostrar, no criticar, que sus conclusiones son arbitrarias e irrazonables y establecer que dicho desacierto tiene incidencia en el contenido del fallo.
Si no cumple esas exigencias, añadió el Ministerio Público, el análisis probatorio del sentenciador prevalecerá sobre la valoración efectuada por el impugnante, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado. En ese sentido, estimó que en la apreciación efectuada por el ad quem al testimonio de Diana Marcela Ruiz no se advierte desafuero valorativo sino, por el contrario, un análisis amplio de las dos versiones rendidas por la declarante, sin que se observe en dicho estudio el quebranto grotesco de las reglas de la persuasión racional.
Tercer cargo: Encuentra fundado el reproche, por cuanto el juez de primera instancia, en erróneo proceder no advertido por el Tribunal, condenó al procesado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, sin considerar que al haberse fijado esta última en 30 años, tal decisión implicó el desconocimiento del límite máximo previsto para esa accesoria en el artículo 51 del Código Penal, violándose así la garantía de la legalidad de la pena.
Solicitó, por tanto, casar parcialmente la sentencia para fijar en 20 años la accesoria en mención. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el orden propuesto por el casacionista, se pronunciará la Sala sobre cada uno de los cargos que formula en la demanda. Cargo primero: Según el censor, el Tribunal incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, porque apreció el testimonio de Diana Marcela Ruiz Álvarez, a pesar de no habérsele dado a conocer el derecho a no declarar, en razón a su condición de compañera permanente del procesado ARIEL RICARDO RODRÍGUEZ AGUDELO.
El reproche, entonces, se centra en predicar la violación a la excepción al deber de declarar. Este derecho está consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal. Ambas disposiciones coinciden en consagrarlo de la siguiente manera: “ Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.
Los preceptos constitucional y legal en mención consagran la garantía a la no auto-incriminación y a la no incriminación del cónyuge, compañero permanente y parientes cercanos. Es una manifestación del derecho de defensa, a su vez derivada del debido proceso, en cuanto le confiere al acusado la facultad de guardar silencio si así lo desea.
Sobre el particular, en sentencia C-782 de 2005 la Corte Constitucional expresó: “ El derecho de defensa, núcleo esencial del debido proceso, se encuentra conformado por el derecho a ser oído, con el pleno de sus garantías constitucionales, y el derecho a guardar silencio, es decir, su derecho a callar, así como a dar su propia versión sobre los hechos en ejercicio pleno de su derecho de defensa.
Ello se traduce a su vez, en la garantía que tiene toda persona a no autoincriminarse, ni a incriminar a su cónyuge o sus parientes más cercanos. El derecho a callar surgió como reacción a lo ocurrido en las épocas oscuras de la aplicación del sistema inquisitivo, en donde se acudía a la tortura para arrancar, mediante ese reprochable mecanismo de violencia, la confesión a los acusados, a quienes se consideraba meros objetos del proceso penal.
A esta situación se refirió el Tribunal Constitucional de España en la sentencia STC 197/1995: “ La doctrina sitúa los orígenes de ambos derechos, en cuanto manifestación del derecho de defensa, en la lucha por un proceso penal público, acusatorio, contradictorio y con todas las garantías, que se inicia en la Europa continental hacia la segunda mitad del siglo XVIII, frente al viejo proceso penal inquisitivo.
Mientras que en éste, regido por el sistema de prueba tasada, el imputado era considerado como objeto del proceso penal, buscándose con su declaración, incluso mediante el empleo del tormento, la confesión de los cargos que se imputaban, en el proceso penal acusatorio el imputado ya no es objeto del proceso penal, sino sujeto del mismo, esto es, parte procesal y de tal modo que la declaración, a la vez que medio de prueba o acto de investigación, es y ha de ser asumida esencialmente como una manifestación o un medio idóneo de defensa…”.
La excepción a la obligación de declarar es un privilegio que opera respecto del procesado, así como de su cónyuge, compañero permanente y familiares cercanos si están en los grados de parentesco contemplados en la norma. En este sentido, la legislación colombiana comporta una mayor protección que instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, que sólo consagran el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo.
Obsérvese cómo el artículo 15 del Pacto, en lo pertinente, señala: “Artículo 15: “… 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: “… g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable”. A su turno, el artículo 8º de la Convención establece: “Garantías Judiciales “… g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”.
Desde luego, en la medida en que la Constitución Política “ es norma de normas ”, según lo estatuye perentoriamente su artículo 4º, la mayor protección al comentado derecho consagrada en la Carta es de insoslayable aplicación. Además, porque los instrumentos internacionales en mención son expresos en prohibir la limitación o restricción del goce de derechos o libertades reconocidos en los Estados Partes, así no estén contemplados en el Pacto o en la Convención. Al respecto, el primero establece: “Artículo 5 “… 2.
No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”. Por su parte, la Convención Americana dispone: “Artículo 29.
Normas de Interpretación Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: “… b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”.
Frente al alcance de la excepción al deber de declarar, la Corte Suprema tiene por sentado que lo fundamental, para garantizar su cabal respeto, es no obligar a la persona a testificar, sino velar porque lo haga en forma libre y voluntaria, razón por la cual no resulta trascendente el olvido de ponerle de presente el derecho a no declarar.
Ese criterio jurisprudencial quedó plasmado en sentencia del 12 de junio de 2003, en los siguientes términos: “ … lo realmente importante no es que se cumpla con el requisito de enterar al declarante sobre la facultad que tiene de abstenerse de incriminar al pariente. Lo verdaderamente trascendente es que el testigo “no sea obligado a declarar” en contra de aquél, tal como lo dispone el artículo 33 de la Carta y lo reiteran los artículos 28 y 267 del Código de Procedimiento Penal, con estas palabras: Artículo 28: “Nadie está obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a denunciar las conductas punibles que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente secreto profesional” (resalta la Sala).
Artículo 267: “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” (subraya la Corte). El deber que imponen la Constitución y la ley es el de no obligar, constreñir, forzar, presionar u obligar al testigo a declarar en contra de esas personas cercanas”.
De manera, pues, que la postura de la Sala, la cual se reitera aquí, es la de considerar no vulnerado el derecho a la no auto-incriminación y a la no incriminación del cónyuge, compañero permanente y parientes cercanos cuando, a pesar de no informarse al declarante de ese privilegio, conforme lo señala el inciso segundo del artículo 267 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el funcionario no ejerce acto alguno dirigido a obligarlo o constreñirlo para rendir el testimonio.
En el caso sometido a estudio, se tiene que Diana Marcela Ruiz Álvarez declaró durante el proceso en dos ocasiones, la primera el 15 de julio de 2002, donde se dejó constancia que lo hacía mediante la figura de la colaboración eficaz y la segunda el 20 de septiembre del mismo año. Revisadas las respectivas actas, no se observa que la declarante haya sido objeto de presión alguna por parte del instructor para obligarla a rendir el testimonio.
Por el contrario, de su contenido surge que lo vertió en forma libre y voluntaria, pues, como lo destaca la Procuradora Delegada, ofreció un relato “ fluido, cronológicamente ordenado y lógicamente expuesto”. Por lo demás, no es cierto que el funcionario no le haya informado a la declarante sobre la excepción al deber de declarar. El texto de los dos testimonios revela lo contrario.
En efecto, en el primero se dejó constancia a su inicio que el instructor “ procedió a imponerle el juramento de rigor previas las formalidades del artículo 276 del C. de P.P. e imposición del 442 del C.P”. En el segundo, a su turno, aparece que “ la suscrita fiscal impone a la declarante el contenido de los artículos 266, 267 y 269 del C. de P.P., en concordancia con el artículo 442 del C.P.”.
El artículo 276 en alusión establece las reglas a las cuales debe sujetarse el testimonio, señalando en su numeral 1º lo siguiente: “ Presente e identificado el testigo, el funcionario le tomará el juramento y le advertirá sobre las excepciones al deber de declarar ” (subraya la Sala). Si el instructor, en la primera salida procesal de Diana Marcela Ruiz, antes de tomarle el juramento, observó “ las formalidades del artículo 276 ”, entre las cuales está el advertirle sobre las excepciones al deber de declarar, es porque, efectivamente, le informó de ese derecho.
Menos dudas existen acerca del cumplimiento de esa formalidad por parte del instructor en relación con el segundo testimonio, pues allí, como se vio, le impuso a la declarante, entre otros, el contenido del artículo 267, norma que consagra la excepción al deber de declarar. En consecuencia, no prospera el reproche. Cargo segundo: El demandante atribuye al Tribunal incurrir en error de hecho derivado de un falso raciocinio cuando estimó probatoriamente el testimonio de Diana Marcela Ruiz Álvarez.
Como lo tiene ampliamente precisado la Sala, el falso raciocinio se presenta cuando el juzgador, al apreciar las pruebas, vulnera los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Para su demostración al actor le compete, entonces, indicar los principios de esa naturaleza que el fallador aplicó indebidamente y los que, en su defecto, debió considerar al proferir el fallo.
La Corte también tiene establecido que el falso raciocinio se configura siempre que la vulneración de los principios de la sana crítica sea ostensible y manifiesta, de modo que para destronar la sentencia “ es menester comprobar que el juez abandonó la razón, convirtió su arbitrio en escueta liberalidad, se alejó del diario discurrir, de la lógica o de las directrices que, aun cuando eventualmente relativas, ha signado una ciencia o una disciplina.
Y, a renglón seguido, es imprescindible señalar con pruebas cuál ha debido ser la “razón aplicable”, la lógica, la ciencia o la experiencia a las que se ha debido acudir en el caso concreto”. Por ello, “ no hay lugar a hablar de falso raciocinio cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La simple disparidad de criterios en ese aspecto, por consiguiente, no habilita acudir al recurso de casación. Para ello, es necesario demostrar que en la sentencia se desconocieron ostensiblemente los parámetros de la sana crítica ”.
En el presente caso, el actor omite tal demostración, pues se limita a plantear su propio punto de vista acerca del valor suasorio que arroja el testimonio de Diana Marcela Ruiz, señalando que éste no comporta plena prueba de la responsabilidad del procesado, sin indicar en dónde estuvo el error manifiesto del Tribunal cuando apreció dicha prueba, frente a lo cual se conforma con afirmar la vulneración de las reglas de la experiencia, según las cuales no es confiable el testimonio de alguien que declara para favorecerse y obtener un premio (al parecer, se refiere a los ofrecidos por colaboración con la justicia) o para desquitarse de quien la amenaza o perjudica.
Si reglas de la experiencia son todas aquellas “ generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento establece e histórico de ciertas conductas similares”, no puede decirse que las situaciones esbozadas por el actor tengan bases empíricas con pretensión de universalidad, pues no aparece verificado (o, al menos, el impugnante no suministra datos que así lo demuestren) que siempre o casi siempre que alguien declara para obtener un beneficio propio de la figura de la colaboración eficaz, o porque es amenazado, no dice la verdad.
Antes bien, la experiencia judicial demuestra lo contrario, pues son muchos los procesos que terminan con sentencia condenatoria, cuyo sustento son testimonios de personas que declaran mediante el mecanismo de colaboración con la justicia, así, incluso, estén intimidadas. Tampoco resulta acertado construir un falso raciocinio, como lo sugiere el casacionista, por el hecho de que el Tribunal haya sustentado el fallo con un testimonio de oídas, pues ningún principio de la sana crítica impone desechar, de ante mano, una prueba de esa naturaleza.
Como lo recordó la Sala recientemente: “… en relación con la improcedencia de una descalificación anticipada del testigo de auditu o de oídas, ha dicho la Corte: ‘Si bien es cierto ‘el testigo de oídas, lo único que puede acreditar es la existencia de un relato que otra persona le hace sobre unos hechos (…) y que generalmente ese concreto elemento de convicción no responde al ideal de que en el proceso se pueda contar con pruebas caracterizadas por su originalidad, que son las inmediatas’, tampoco ‘implica lo anterior que dicho mecanismo de verificación deba ser rechazado; lo que ocurre es que frente a las especiales características en precedencia señaladas, es necesario estudiar cada caso particular, analizando de manera razonable su credibilidad de acuerdo con las circunstancias personales y sociales del deponente, así como las de la fuente de su conocimiento, si se ha de tener en cuenta que el testigo de oídas no fue el que presenció el desarrollo de los sucesos y que por ende no existe un real acercamiento al hecho que se pretende verificar’ (Sentencia de segunda instancia, 29 de abril de 1999…)’ (…Cas. 10615)’”.
En fin, se insiste, el sustento del reproche se orienta en general a cuestionar el mérito persuasivo asignado por el fallador al testimonio de Diana Marcela Ruiz, mediante una crítica meramente personal, pretendiendo el censor que la Corte repudie la conclusión suasoria del Tribunal y prefiera la suya, olvidando que en sede de casación tal postura no resulta admisible, pues la sentencia llega precedida de la doble presunción de legalidad y acierto, para cuya destrucción es necesario demostrar que el juzgador incurrió en error manifiesto de apreciación, lo cual no ha ocurrido en este caso.
Tampoco prospera este reproche. Cargo tercero: Asiste razón el Ministerio Público cuando solicita declarar fundada la tercera censura, pues resulta evidente la violación directa de la ley sustancial en la cual incurrió el a quo, error que pasó desapercibido el Tribunal, al fijar al procesado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo término determinado para la sanción de prisión, porque al imponerse esta última por el lapso de 30 años, implicó ello la vulneración del artículo 51 del Código Penal de 2000, que establece como límite máximo de duración de dicha accesoria 20 años.
Tal proceder comportó, consecuencialmente, el quebranto del principio de legalidad, manifestación del derecho al debido proceso, conforme al cual “ nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa…”, postulado consagrado en el artículo 29, inciso segundo de la Constitución Política. Se impone, por tanto, casar la sentencia impugnada para, restableciendo la legalidad, fijar en veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a ARIEL RICARDO RODRÍGUEZ AGUDELO.
Así se pronunciará la Sala y, además, determinará que, en cuanto a los demás cargos formulados por el demandante, el fallo se mantiene incólume. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. CASAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 19 de octubre de 2005 contra ARIEL RICARDO RODRÍGUEZ AGUDELO, en el sentido de fijar en veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 2. DECLARAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencia del 24 de septiembre de 2002, proferida por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal. � Es de anotar que en sentencia C-1287 de 2001 la Corte Constitucional determinó que la excepción al deber de declarar, en el caso del parentesco civil, se extiende hasta el cuarto grado. � Se hace referencia a los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. � Cita efectuada en la obra Curso de Derecho Constitucional de JAVIER PÉREZ ROYO, novena edición, Madrid (España) 2005, pág. 517. � Aprobado por el Congreso Nacional mediante Ley 74 de 1968. � Aprobado por el Congreso Nacional mediante Ley 16 de 1972. � Radicación 17261.
En el mismo sentido, sentencia del 14 de marzo del 2002, radicación 12385. � Fl. 44. � Fl. 170. � Sentencia del 19 de julio de 2006. Rad. 23191. � Sentencia del 16 de mayo de 2007, radicación 22224. � Sentencia del 19 de noviembre de 2003, radicación 18787. � El actor habla de prueba de referencia, figura propia del sistema penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, pero cuya regulación no es aplicable al presente caso por ventilarse bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000. � Sentencia del 26 de enero de 2006, radicación 21791.