CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD: 25258 COLISIÓN DE COMPETENCIA IVÁN JOSÉ RUIZ NOVOA Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD: 25258 COLISIÓN DE COMPETENCIA IVÁN JOSÉ RUIZ NOVOA Y OTROS Proceso No 25258 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 67 Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil seis (2006) Decide la Corte sobre la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado con sede en Tunja y el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, dentro del proceso que se adelanta contra IVÁN JOSÉ RUIZ NOVOA alias ‘CHEVECHA’, FABIO NELSON CASTAÑEDA alias ‘El FLACO”, FAIBER NARVÁEZ GONZÁLEZ, alias ‘ESNEIDER’, ARLEY QUINTERO GUILOMBO, alias ‘PELIGRO’, EDWIN GARZÓN GONZÁLEZ, alias ‘PIRRY’, HENRY PINEDA SORZA alias ‘HENRY’, MILLER ANCIZAR ALFARO URBINA, alias ‘PISPIRETO’ y MOISÉS CRUZ ROMERO por el concurso de delitos de concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego.
HECHOS La Fiscalía 2ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, en la resolución de marzo 26 de 2005 mediante la cual calificó el mérito de la actuación sumarial, hizo la siguiente síntesis: “Según informe de la Policía judicial de Garagoa. No. 065 de marzo 04 de 2005 por información de un individuo reinsertado de los grupos paramilitares, esa policía organizo un dispositivo que dio lugar a capturar a varios ciudadanos en condiciones de tiempo, modo y lugar; así: 1.- IVÁN JOSÉ RUIZ NOVOA, alias ‘CHEVECHA’, en su lugar de habitación en el perímetro urbano de Somondoco, junto con una pistola Pietro Bareta (sic) calibre 9 mm con un proveedor para la misma, con capacidad para 15 cartuchos y 06 cartuchos dentro del mismo proveedor. 2.- FABIO NELSON CASTAÑEDA alias ‘El FLACO” en perímetro urbano de Guateque, quien portaba en la pretina también una pistola Pietro Bareta (sic) con proveedor y 08 cartuchos. 3.- FAIBER NARVÁEZ GONZÁLEZ, alias ‘ESNEIDER’ en la vereda de Coabita de Somondoco, junto con una pistola browing, calibre 9 mm, con proveedor de 10 cartuchos. 4.- ARLEY QUINTERO GUILOMBO, alias ‘PELIGRO’ también en la misma vereda de Coabita de Somondoco, junto con una granada de fragmentación. 5.- EDWIN GARZÓN GONZÁLEZ, alias ‘PIRRY’ en la vereda San Antonio de Somondoco, finca la Rebeca. 6.- HENRY PINEDA SORZA alias ‘HENRY’ en el centro de Garagoa, quien portaba una pistola Browing, calibre 9 mm con proveedor y 07 cartuchos. 7.- MILLER ANCIZAR ALFARO URBINA, alias ‘PISPIRETO’ en la vereda Coabita de Somondoco, quien portaba una pistola smith y wesson, calibre 9 mm con proveedor y 9 cartuchos. 8.- MOISÉS CRUZ ROMERO, propietario del bar BUCHANAS de Guateque quien al ser requerido, hizo entrega formal de un revólver smith y wesson que le había dado a guardar FABIO NELSON CASTAÑEDA junto con otro hombre de alias Miguel o Biscocho, para pagar una deuda de licor y cerveza.”
ANTECEDENTES 1.- Con base en el informe rendido por el Comandante del Tercer Distrito de Policía con sede en Garagoa, calendado el 4 de marzo de 2005, en el que da cuenta de la captura de IVÁN JOSÉ RUIZ NOVOA, alias ‘CHEVECHA’, FABIO NELSON CASTAÑEDA alias ‘El FLACO”, FAIBER NARVÁEZ GONZÁLEZ, alias ‘ESNEIDER’, ARLEY QUINTERO GUILOMBO, alias ‘PELIGRO’, EDWIN GARZÓN GONZÁLEZ, alias ‘PIRRY’, HENRY PINEDA SORZA alias ‘HENRY’, MILLER ANCIZAR ALFARO URBINA, alias ‘PISPIRETO’ y MOISÉS CRUZ ROMERO, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, profirió resolución de apertura de instrucción, ordenando, entre otras diligencias las indagatorias de los aprehendidos y la inspección al armamento encontrado en poder de los capturados (fl. 36 c 1), a quienes el 18 de marzo de 2005 se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el concurso de delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
Perfeccionada en lo posible la instrucción, se declaró cerrada la investigación procediéndose a la calificación del mérito de la actuación sumarial, el 26 de diciembre de 2005, con resolución de acusación por el concurso de delitos de concierto para delinquir agravado por pertenecer a los grupos armados al margen de la ley (fl. 646 c # 3), decisión que al ser impugnada fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior, mediante resolución del 31 de enero de 2006 (fl. 1 cuaderno segunda instancia). 2.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, luego de hacer algunos reparos a la competencia que le asignaba la Fiscalía 2ª Delegada ante ese Despacho, dado que, la captura de los procesados ocurrió en diferentes partes de dos circuitos judiciales; declaró su incompetencia para continuar conociendo de la actuación, aduciendo, en primer lugar, que la competencia para el delito de porte ilegal de armas no le está asignada y, en segundo lugar, porque la denominación jurídica del delito concierto para delinquir agravado quedó convertida en sedición de conformidad con lo previsto por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005.
En consecuencia, ordena la remisión del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa. 3.- Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, mediante auto del 10 de marzo de 2006 no aceptó la competencia que le deriva el Juzgado colisionante. En orden a sustentar su renuencia a conocer del proceso, sostuvo que la Ley 975 de 2005 en su artículo 71 “significa que la conducta de Concierto para delinquir agravado, siempre y cuando tenga las connotaciones de delito político y no se haya comprobado que se haya cometido los delitos fines, dicha conducta debe calificarse como Sedición y por consiguiente la competencia para instruir y calificar es la Fiscalía Delegada ante el Juez Penal del Circuito y este a su vez el juez competente para conocer y fallar esas conductas” En ese orden de ideas, considera que si la conducta de concierto para delinquir no tiene fines altruistas como cambiar el régimen legal o constitucional vigente o mantener el status reinante, sino fines egoístas como secuestrar, extorsionar, cometer homicidio y narcotráfico, se desdibuja el delito político y se subsume la conducta al amparo del artículo 348 inciso 2° del Código Penal.
Refiere, entonces, que en la resolución de acusación se les imputa el concurso de delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas, pero no se dice que dichas conductas tengan connotaciones de un delito político. Luego de mencionar algunos pronunciamientos de esta Sala de la Corte, mediante los cuales se resolvieron conflictos de competencia, señala que la Competencia para adelantar la fase del juicio corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja.
Por lo anterior, acepta la colisión de competencia negativa remitiendo el expediente a esta Corporación para que dirima el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Suscitado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirlo con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. 2.- Debe señalarse, inicialmente, que la colisión de competencias fue trabada debidamente, por cuanto los juzgados colisionantes observaron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales cada uno de ellos se niega a conocer de la actuación que se sigue contra IVÁN JOSÉ RUIZ NOVOA, alias ‘CHEVECHA’, FABIO NELSON CASTAÑEDA alias ‘El FLACO”, FAIBER NARVÁEZ GONZÁLEZ, alias ‘ESNEIDER’, ARLEY QUINTERO GUILOMBO, alias ‘PELIGRO’, EDWIN GARZÓN GONZÁLEZ, alias ‘PIRRY’, HENRY PINEDA SORZA alias ‘HENRY’, MILLER ANCIZAR ALFARO URBINA, alias ‘PISPIRETO’ y MOISÉS CRUZ ROMERO por el concurso de delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas. 3.- El motivo de divergencia en este caso se concreta en la común negativa de los jueces en adelantar la causa por el delito de concierto para delinquir en concurso con el porte ilegal de armas, pues a juicio del colisionante, de la interpretación de la Ley 975 de 2005, se infiere que el competente para seguir conociendo de la actuación es el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, pues las conductas ilícitas cometidas por los grupos de autodefensa, deben ser juzgados por el delito de sedición; en tanto que para la autoridad colisionada, no es atendible el planteamiento del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, pues implicaría el desconocimiento de la finalidad de la citada ley, pues es diferente que la comisión de los delitos se haga con fines altruistas como delito político, a un quehacer de secuestrar, extorsionar, cometer homicidio y narcotráfico, acontecimiento que encuadra en el artículo 348 del Código Penal. 4.- Debe señalar la Sala, inicialmente, que la imputación jurídica por el concurso de delitos de delitos de concierto para delinquir agravado por pertenecer a los grupos armados al margen de la ley y el porte ilegal de armas de fuego, efectuada en la resolución de acusación, no es discutida por los funcionarios judiciales que trabaron el conflicto de competencia, ni la Sala tiene reparos que formular.
En segundo lugar, la Corte Constitucional mediante el comunicado de prensa de mayo 18 de 2006, dio a conocer a la opinión pública nacional las decisiones adoptadas a través de la sentencia proferida dentro del expediente D-6032, en relación con las demandas presentadas en ejercicio de la acción pública de constitucionalidad contra la Ley 975 de 2005, destacando, entre otros aspectos, que el artículo 71 de la referida ley fue declarado inexequible, precepto que como se recordará adicionó el artículo 468 del Código Penal, en cuanto constituía una reforma de carácter general aplicable a cualquier persona que milite en un grupo armado al margen de la ley, razón por la cual con fundamento en dicho precepto adquiría la connotación de delincuente político.
En tales circunstancias y encontrándose el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, por fuera del ordenamiento jurídico interno por fuerza de la decisión de la Corte Constitucional, deberá acudirse, en consecuencia, a los factores de competencia previstos en el Código de Procedimiento Penal, que de conformidad con las normas transitorias, le corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados el conocimiento, entre otras conductas, el concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 5°, numeral 7°, conforme al marco jurídico determinado por la resolución de acusación. De esta forma, se dirimirá el conflicto de competencia asignándole el conocimiento del proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja que conocerá del concurso de delitos imputados en la resolución de acusación a IVÁN JOSÉ RUIZ NOVOA, alias ‘CHEVECHA’, FABIO NELSON CASTAÑEDA alias ‘El FLACO’, FAIBER NARVÁEZ GONZÁLEZ, alias ‘ESNEIDER’, ARLEY QUINTERO GUILOMBO, alias ‘PELIGRO’, EDWIN GARZÓN GONZÁLEZ, alias ‘PIRRY’, HENRY PINEDA SORZA alias ‘HENRY’, MILLER ANCIZAR ALFARO URBINA, alias ‘PISPIRETO’ y MOISÉS CRUZ ROMERO.
No sobra advertir, finalmente, que corresponde al juez de conocimiento establecer la eventualidad de la aplicación de la garantía fundamental del principio de favorabilidad. Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la causa que se adelanta contra IVÁN JOSÉ RUIZ NOVOA, alias ‘CHEVECHA’, FABIO NELSON CASTAÑEDA alias ‘El FLACO”, FAIBER NARVÁEZ GONZÁLEZ, alias ‘ESNEIDER’, ARLEY QUINTERO GUILOMBO, alias ‘PELIGRO’, EDWIN GARZÓN GONZÁLEZ, alias ‘PIRRY’, HENRY PINEDA SORZA alias ‘HENRY’, MILLER ANCIZAR ALFARO URBINA, alias ‘PISPIRETO’ y MOISÉS CRUZ ROMERO, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Tunja, al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.
SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa. Cópiese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento parcial de voto ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, salvo parcialmente mi voto respecto de un aspecto puntual consignado en la parte considerativa de la providencia, relacionado específicamente con el criterio de un sector de la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad, pues, como tuve la oportunidad de manifestarlo en los casos concretos, estimo que a dicho precepto debe dársele una interpretación restrictiva al ámbito de la ley que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi concepto, el problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la misma.
En efecto, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos diversos a los exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 de 2005.
Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debe restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto.
De tal manera, se garantiza la igualdad entre los miembros de los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas ”, con las excepciones citadas en la misma normatividad.
Pero además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no obedece a una determinada política criminal (que en los antecedentes de la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una “ gracia”, ello “ equivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: i) que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos de los miembros de ambas cámaras; ii) que se otorgue únicamente respecto de delitos políticos; y, iii) que existan graves motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable.
Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XII de la Ley 975 de 2005, se complementarían, pues, de un lado se asume que la rebaja de pena es para los miembros de los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “ el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002 ”, que para la fecha de su vigencia cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la categoría de delito político de la conducta de quienes “ conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legal ”, viabiliza la aplicación de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “ equivale a una suerte de indulto ”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos.
La interpretación que prohíja la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la ley -dentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo 70 configura lo que en el lenguaje parlamentario se conoce como “ un mico ”, para destacar así una disposición aislada, que ninguna relación tiene con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector de la Sala en los antecedentes arriba citados.
Pero además, y como un aspecto determinante de esta interpretación, debe considerarse que la rebaja de pena del citado artículo 70 está supeditada al análisis de cuatro elementos esenciales, compatibles con los propósitos de la Ley de justicia y paz, a saber: a) el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos delictivos; c) su cooperación con la justicia; y, d) sus acciones de reparación a las víctimas, elemento éste último que debe mirarse dentro del contexto de la misma normatividad, tanto frente al concepto de “ víctima ”, como frente a las acciones de reparación que allí contempla.
Así, de acuerdo con el artículo 5º de la referida normatividad, se entiende por víctima: “( ) la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasiones algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales.
Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley( )” (se ha resaltado). Como puede verse el concepto de víctima que trae la Ley 975 de 2005, es el que se acondiciona a los resultados de las acciones violentas ejecutadas por grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “ el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002 ”, en los términos del inciso 2º del artículo 1º de la misma normatividad que se analiza.
Por lo mismo, no puede equipararse el concepto de “ víctima ” que trae la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para la generalidad de delitos y según el cual, son víctimas: “las personas naturales y jurídicas y demás sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”.
De allí que a la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro del concepto de víctima el sujeto pasivo de una conducta ilícita ejecutada al margen de acciones desarrolladas por grupos de autodefensas o guerrilla, lo cual excluye que los delincuentes comunes puedan ser destinatarios de la susodicha rebaja. Adicionalmente y consecuente con esa proposición, las “ acciones de reparación” a las víctimas sólo pueden ser aquéllas consagradas en el capítulo IX de la misma ley, entre las cuales se entienden como actos de reparación “ los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción” (artículo 44), que dentro del contexto señalado en la misma normatividad sólo son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado y no para las víctimas de otros delitos en relación con los cuales no se dan los presupuestos de protección especial consagrados en la Ley.
En consecuencia, para salvar el problema planteado frente a la posible falta de unidad de materia del precepto consagrado en el citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de la Ley 975 de 2004, es necesario asumir una interpretación racional de la norma, atendiendo a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el precepto normativo debe relacionarse con todos los demás contenidos en la ley que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que daba lugar a una proposición carente de afinidad sustancial con la materia regulada en la misma.
Con todo respeto, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Rads. 17.089 y 24.196. PAGE 19