PAGE 22 Expediente 25254 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 25254 Acta No. 102 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ARTURO ORTIZ ZULUAGA contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa basta decir que el hoy recurrente demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN-, para que fuera condenada a pagarle “de manera íntegra y completa” (folio 4), la pensión de jubilación que le reconoció mediante Resolución GGP-007 de 20 de enero de 1984, “y de la forma como lo preceptúa el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo vigencia 1982-1984” (ibídem), junto con lo deducido de la misma desde el 1º de enero de 1990, incluidas las mesadas de junio y diciembre de cada año, más los conceptos extra y ultra petita, aduciendo para ello que la pensión de jubilación convencional que mediante la mentada resolución le reconoció, a partir del 1º de diciembre de 1980, por haberle prestado 20 años de servicio y cumplir 47 de edad, al serle otorgada la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1º de enero de 1990, unilateralmente y por Resolución SGAP-0379 de 31 de agosto de 1990, dispuso compartirla con aquélla, siendo que, por tratarse una de naturaleza convencional y la otra de origen legal, las dos son compatibles.
La demandada, al contestar, en su defensa alegó que la compartibilidad de la pensión que reconoció al actor tiene fundamento constitucional, legal y jurisprudencial; que en el acto de reconocimiento condicionó la pensión a la otorgada por el I.S.S.; y que la prestación es incompatible con otros ingresos del tesoro público. Propuso las excepciones de ‘inexistencia de la obligación’, ‘cobro de lo no debido’, ‘pago’, ‘compensación’, ‘buena fe’ y ‘prescripción’ (folios 90 a 91).
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, por sentencia de 28 de abril de 2004, absolvió a la demandada de las pretensiones de Ortiz Zuluaga, a quien impuso costas; decisión que apelada por éste fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación sin lugar a aquellas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, en lo que es pertinente al recurso, en suma, concluyó que: 1º) “en la citada resolución se determinó -- pasando a transcribir el artículo séptimo de la misma-- que el querer de las partes fue el de que dicha pensión fuera sustituida por la pensión de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales” (folio 239); 2º) “no se demostró dentro del plenario que una vez la resolución en comento fue notificada al hoy demandante, éste no estuviera de acuerdo con el artículo séptimo trascrito, luego guardó silencio” (ibídem); 3º) de lo anterior se desprende que “dicha pensión se otorgó al demandante en forma compartible con el Instituto de Seguros Sociales, efecto jurídico este que es viable precisamente porque no le vulnera ningún derecho al trabajador” (ibídem); y 4º) el I.S.S. subrogó a la demandada en la prestación, por haberle ésta cotizado por cuenta del trabajador, según los folios 276 y ss., “desde el 29 de marzo de 1967 al 19 de octubre de 1990” (folio 240).
Para afianzar el Tribunal sus conclusiones, también disertó en que: 5º) la protección pensional de los empleadores a sus trabajadores ‘fue prevista como un amparo transitorio o provisional’ (ibídem), en tanto la asumía el Instituto de Seguros Sociales, como lo entendió la Corte en sentencia de 4 de febrero de 1987 (Radicación 0695); 6º) esta clase de pensiones están orientadas por el principio “de unidad de prestaciones” (ibídem), como lo asentó la jurisprudencia en fallos de 30 de septiembre de 1987 y el radicado número 1483, de los cuales copió algunos fragmentos; y 7º) tanto la transitoriedad del amparo patronal, como la unidad prestacional en tema de pensiones que amparan el riesgo de vejez, fueron concebidas, la primera, por las Leyes 6ª de 1945 y 90 de 1946 y el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 193 y 259; y la segunda, por los artículos 2º, 12, 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año. III.
EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 6 a 17 cuaderno 2), que fue replicado (folios 30 a 32 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial. Para el efecto le formula tres cargos que la Corte estudiará, con lo replicado, en el orden propuesto por el recurrente.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia “por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 los artículos 14, 15, 16, 149, 193 259 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 47 del Decreto 1650 de 1977” (folio 8 cuaderno 2). Para su demostración, luego de copiar algunas expresiones del fallo, afirma que el Tribunal “ignoró” (folio 9 cuaderno 2) la sentencia del Consejo de Estado de 3 de abril de 1995 que declaró la nulidad del artículo 49 del Decreto 049 de 1990 con fundamento en que el I.S.S. no paga pensiones con recursos públicos, criterio acogido por la Corte en sentencia de 27 de enero de 1995 (Radicación 7109).
Asevera el recurrente que el juez de la alzada no advirtió que las normas laborales son de orden público y que, por tanto, los derechos de los trabajadores cuando son ciertos y adquiridos, como su pensión, son irrenunciables. Por su parte, la replicante reprocha no incluir en la proposición jurídica del cargo el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, no obstante discutir una pensión convencional de jubilación; dirigirlo por la vía directa de violación de la ley cuando quiera que su presunto derecho reposa en las pruebas del proceso; y no desvirtuar la conclusión del Tribunal sobre la condición incluida en la resolución pensional que dio lugar a la compatibilidad pensional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste entera razón a la replicante en cuanto a que los defectos técnicos del cargo lo hacen inestimable y ello impone a la Corte recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que a fin de que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo suma admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Sabido es que, para que se cumpla el objeto del recurso de casación, cuyo fin principal es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, es menester que en la demanda de casación se indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado; y como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, únicamente tienen tal carácter aquellos que son atributivos de derechos laborales, por lo que, en este caso, persiguiendo el recurrente que se le reconozca y pague a plenitud la pensión convencional de jubilación que antaño le otorgó por haberle prestado sus servicios durante 20 años y arribar a la dad de 47 años, estaba obligado a señalar como violado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser dicho precepto legal de alcance nacional el que da valor a esa clase de estipulaciones.
De suerte que, ni con la morigeración introducida en este aspecto al recurso extraordinario por virtud del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, que pasó a ser legislación permanente por fuerza del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, puede tenerse como cumplida la exigencia del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por el hecho de haber indicado otras disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y una del Decreto 1650 de 1977, para nada contentivas del derecho reclamado, amén de que del Decreto 049 de 1990, aprobado por Decreto 058 del mismo año, no mencionó ningún precepto en particular en ese acápite del ataque.
Al efecto, así lo ha venido diciendo la Corte de tiempo atrás, tal y como aparece en sentencia de 11 de octubre de 2001 (Radicación 16114), en los siguientes términos: “Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
“A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
“No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.
Fuera de lo dicho, es del caso recordar que para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primera instancia el Tribunal, en suma, concluyó que: 1º) “en la citada resolución –mediante la cual le reconoció la pensión convencional de jubilación-- se determinó -- pasando a transcribir el artículo séptimo de la misma-- que el querer de las partes fue el de que dicha pensión fuera sustituida por la pensión de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales” (folio 239); 2º) “no se demostró dentro del plenario que una vez la resolución en comento fue notificada al hoy demandante, éste no estuviera de acuerdo con el artículo séptimo trascrito, luego guardó silencio” (ibídem); 3º) de lo anterior se desprende que “dicha pensión se otorgó al demandante en forma compartible con el Instituto de Seguros Sociales, efecto jurídico este que es viable precisamente porque no le vulnera ningún derecho al trabajador” (ibídem); y 4º) el I.S.S. subrogó a la demandada en la prestación, por haberle ésta cotizado por cuenta del trabajador, según los folios 276 y ss., “desde el 29 de marzo de 1967 al 19 de octubre de 1990” (folio 240).
Así también, que para afianzar sus conclusiones, disertó que: 5º) la protección pensional de los empleadores a sus trabajadores ‘fue prevista como un amparo transitorio o provisional’ (ibídem), en tanto la asumía el Instituto de Seguros Sociales, como lo entendió la Corte en sentencia de 4 de febrero de 1987 (Radicación 0695); 6º) esta clase de pensiones están orientadas por el principio “de unidad de prestaciones” (ibídem), como lo asentó al jurisprudencia en fallos de 30 de septiembre de 1987 y el radicado número 1483, de los cuales copió algunos fragmentos; y 7º) tanto la transitoriedad del amparo patronal, como la unidad prestacional en tema de pensiones que amparan el riesgo de vejez, fueron concebidas, la primera, por las Leyes 6ª de 1945 y 90 de 1946 y el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 193 y 259; y la segunda, por los artículos 2º, 12, 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año. Por manera que, como salta a la vista, el recurrente no se ocupa en este cargo de discutir los que fueron en verdad los argumentos del ad quem para desestimar su pretensión del pago a plenitud de la pensión convencional de jubilación que le había reconocido y que pasó a compartir con el I.S.S. cuando esta entidad le otorgó la pensión por vejez, sino que, a espaldas de los citados razonamientos, dirige su ataque a controvertir la naturaleza de los recursos de los que provienen las pensiones que concede la entidad de seguridad social y a sugerir que su derecho, por tener carácter laboral, no era renunciable, aspectos a los cuales, básicamente, contrajo su discusión. Así las cosas, el vademécum de razonamientos del Tribunal permanece incólume y con ellos, la sentencia mantiene intocable su presunción de acierto y legalidad.
Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, como aquí sucedió, o apenas alguna o algunas de ellas.
En consecuencia, se rechaza el cargo. SEGUNDO CARGO En este ataque acusa la sentencia por interpretar erróneamente el artículo 5º del Decreto 029 de 1985, “en relación” (folio 10 cuaderno 2), con los artículos 1º, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 13, 14, 15, 16, 19, 193, 259, 260, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1º, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año. Después de transcribir lo dicho por el Tribunal en sus consideraciones, asienta que el juzgador violó las normas que incluye en la proposición jurídica del cargo al desestimar su pretensión “sin tener en cuenta que la pensión reconocida fue de carácter convencional y antes del 17 de octubre de 1985, límite éste que no es dable la compartibilidad de las prestaciones extralegales” (folio 12 cuaderno 2), pues, a partir de esa fecha fue que se consagró la incompatiblidad de las pensiones en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, citando en su apoyo apartes de las sentencias de la Corte con radicaciones 14.240 y 9.444.
Para el recurrente, si el Tribunal “hubiese aplicado de manera correcta el texto de la norma” (folio 13 cuaderno2), hubiera concluido “que el reconocimiento de dicha pensión convencional no está dentro de los parámetros de dicha norma y que pese a estar condicionado su reconocimiento con la pensión de vejez, al no cumplir la condición prevista en la norma mencionada, en cuanto a continuar cotizando para el riesgo de vejez hasta el cumplimiento de los requisitos pertinentes ( ), la Caja ( ), no podía compartir la pensión de vejez reconocida por el I.S.S., con la pensión convencional por ella atendida” (folios 13 a 14 cuaderno 2).
La opositora dice hacer los mismos reproches técnicos a este ataque que ya se vio enrostró al primero. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en el anterior, asiste entera razón a la replicante en cuento a que lo defectuoso del cargo impide su estudio, pues, además de no atacar los verdaderos razonamientos que condujeron al Tribunal a encontrar atinada la compartibilidad pensional que ésta alegó ante el reconocimiento que hizo el Instituto de Seguros Sociales al recurrente de la pensión de vejez, lo cierto es que el juez de la alzada no realizó intelección alguna del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 de 4 de octubre de ese mismo año –que el recurrente señaló como Decreto 758 de 1990-, como para de allí concluir que erró en su entendimiento, modalidad de violación de la ley y precepto sobre los cuales gravita el ataque.
Pero tampoco el juez de la alzada efectuó análisis alguno de las disposiciones de orden sustancial civil y demás que el recurrente cita en el cargo. De manera que, de haber incurrido en alguna violación de las mismas, no lo pudo ser por haberles atribuido un pensamiento distinto al que cabalmente les corresponde, de modo que, inquirir su contenido a nada conduciría, pues, la necesidad de abordar el contenido de la resolución pensional que en su momento emitió la demandada, como la de verificar el aporte de las cotizaciones a la seguridad social, que fueron esenciales a la conclusión del juzgador, no es posible por la vía escogida en el ataque, en la cual se supone su plena conformidad con las conclusiones probatorias del fallador.
Por lo dicho, se rechaza el cargo. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar los artículos 1º, 10, 11, 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; y 260, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo “por errores de hecho manifiestos” (folio 14 cuaderno 2), “en relación” y “en concordancia” (ibídem), con los artículos 1º y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año; 1540 y 1541 del Código Civil y 160 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como errores de hecho singulariza los siguientes: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que la Caja, cumplió con l a obligación de cotizar para el riesgo de vejez al I.S.S. desde la fecha del reconocimiento de la pensión voluntaria hasta el lleno del requisito de edad ( ), de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.
“2. No dar por demostrado estándolo que la Caja no acreditó el pago de los aportes para cubrir el riesgo de vejez entre la fecha de reconocimiento de la pensión convencional y el lleno de los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del I.S.S., según lo dispuesto por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 “3.
No dar por demostrado estándolo, que la Caja no dio cumplimiento a la condición establecida en el artículo 1º del Acuerdo 049/90 en concordancia con el Decreto 758 de 1990 (abril 11) artículo primero, numeral 1º, literal c) y establecida por ella misma al expedir la Resolución N° GGP-007 del 20 de enero de 1984 en su artículo séptimo “4. No apreciar estando demostrado, la obligación asumida por la entonces Caja, según el inciso tercero del artículo 39 de la convención colectiva de trabajo vigente a la terminación del vínculo laboral (1984-1986), y en concordancia con la convención colectiva de trabajo vigencia 1990-1992 la cual tiene efecto retroactivo y ultractivo al establecer en su artículo 42 que literalmente expresa ‘el pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al beneficiario” (ibídem).
Violación de la ley que asienta se produjo por “la estimación errada de cada una de las pruebas examinadas por el juez de segunda instancia” (folio 15 cuaderno 2). En el alegato con el que cree demostrar el cargo sostiene el recurrente que si bien el Tribunal consideró que la demandada había hecho los aportes suficientes para que él accediera a la pensión de vejez otorgada por el I.S.S., en su historia laboral --folios 280 a 282-- no aparecen esos aportes, “siendo obligatoria u(sic) forzosa su afiliación y convertida la realización de los aportes, en la condición fundamental para el acceso a la compartición de la pensión de vejez” (ibídem), con lo cual erró al apreciar la prueba y permitió el incumplimiento de la obligación pensional.
Al respecto, alude a la sentencia de la Corte de 4 de agosto de 2002 (Radicación 17794). Asevera que el juez de la alzada no apreció la convención colectiva de trabajo debiendo hacerlo, como la aludida historia laboral, de las que hubiera concluido que la demandada no cotizó al I.S.S. para el cubrimiento de los riesgos de I.V.M. con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
Remata su argumentación arguyendo que “si el ad quem hubiese explorado el contenido de las pruebas” (folio 17 cuaderno 2), hubiera advertido que en su historia laboral no está acreditado el alegado pago de aportes a la seguridad social, que en la resolución que le reconoció la pensión de jubilación se obligó a afiliarlo y cotizar al I.S.S. y que en la convención colectiva de trabajo se consagró su derecho pensional.
Por su lado, la réplica aduce que el recurrente omitió incluir en la proposición jurídica del cargo como violado el artículo 11 --parece ser 141-- de la Ley 100 de 1993, a pesar de pretender el pago de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales presuntamente adeudadas; atribuir al Tribunal que dio por probado que cotizó para los riesgos de I.V.M. desde que le reconoció la pensión de jubilación; y no discutir el condicionamiento de la pensión reconocida previsto en el artículo 7º de la resolución pensional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este ataque el recurrente contrae su discrepancia con el fallo a la aportación de la demandada para el cubrimiento de los riesgos de I.V.M. cubiertos por el Instituto de Seguros Sociales. Al rompe se observa que los demás fundamentos del fallo, que ya se han señalado en los antecedentes y al resolver el primer cargo, permanecen incólumes y, de contera, la sentencia preserva su presunción de acierto y legalidad.
Lo dicho sería suficiente para rechazar el cargo. Más, sin embargo, importa a la Corte memorar que para el juez de la apelación la prueba de la cotizaciones para los mencionados efectos se encontraba en los folios 276 y ss., de los que se desprendía que el I.S.S. subrogó a la demandada en la prestación, por haberle ésta cotizado por cuenta del trabajador, “desde el 29 de marzo de 1967 al 19 de octubre de 1990” (folio 240).
Así las cosas, en este particular aspecto del fallo, porque los demás se ha dicho se tienen por intocados al no ser materia de censura por el recurrente, tampoco acierta el recurrente en su ataque, dado que, con independencia de las fechas de cotización, lo cierto es que la pensión de vejez se la reconoció el Instituto de Seguros Sociales al actor por haberle cotizado 824 semanas como su patronal.
Para corroborar tal aserto, es suficiente ver la Resolución 01250 de 6 de junio de 1990, expedida por esa entidad, visible a folios 280 a 281 del expediente, como la historia de los períodos de afiliación que aparece a folios 282 a 283 del mismo. Documentos que, contrario a lo afirmado por el impugnante, como ocurrió con la convención colectiva de trabajo y la Resolución mediante la cual la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO le reconoció la pensión, sí fueron objeto de apreciación por el juzgador.
De lo que viene de decirse, se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que GUILLERMO ARTURO ORTIZ ZULUAGA promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIÓN-.
Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia