CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación n.° 25.253 Adolfo López Dukmak Corte Suprema de Justicia Proceso No 25253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 77 Bogotá, D. C., veintisiete de julio de dos mil seis VISTOS Con sentencia del 12 de agosto de 2003, el Juzgado 52 Penal del Circuito de esta ciudad condenó a ADOLFO LÓPEZ DUKMAK, Norberto Benavides Sánchez ó Javier Alberto Romero Corredor y Edgar Lesmes Hernández, a la pena principal de 27 años de prisión, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego agravado.
Una Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó esa decisión en el sentido de imponerles la pena principal de 26 años y 5 meses de prisión, como autores de esas delincuencias, pero sin la agravación del porte. Contra este fallo el defensor de LÓPEZ DUKMAK presentó demanda de casación, respecto de la cual la Corte verificará si satisface las exigencias del artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
HECHOS Los fallos de las instancias los narraron como sigue: “Siendo aproximadamente las 01:20 horas del 23 de marzo de 2002, cuando el señor CARLOS JULIO GALEANO y su hijo STANLEY GALEANO, (de 19 años de edad), se movilizaban en un campero Montero Mitsubishi, color rojo, de placas ASI 426, a la altura de la Avenida Caracas con Calle 72, fueron interceptados por 2 personas que se movilizaban en una moto susuki y vestían como agentes de la Policía Nacional; sin embargo, una vez detenida la marcha, los supuestos gendarmes no les manifestaron nada, motivo por el cual continuaron su viaje por la Calle 72 hacia la Carrera 7ª y por esta hasta la Calle 127.
A la altura de la Carrera 7ª con Calle 127, fueron nuevamente requeridos por los mismos sujetos de la moto antes mencionada, quienes esta vez, les solicitaron descender del vehículo y les practicaron una requisa superficial; una vez abajo, se detuvo a pocos metros de distancia, un automóvil Mazda 626 de placas GMK 117, color dorado, en el que se movilizaban 3 sujetos; quienes descendieron del vehículo y se acercaron al Montero; uno de ellos en compañía de uno de los Policías y dotados de un arma de fuego, obligaron al menor STANLEY a subirse nuevamente al Mitsubishi, pero en la parte posterior; en tanto, las otras dos y el segundo ‘policía’, hacían lo propio con Carlos Julio Galeano; para repentinamente accionar un arma contra éste.
Seguidamente, los supuestos policías y los tres civiles, huyeron del lugar en la moto y el mazda, respectivamente. 2. En el preciso momento en que los tres civiles corrían hacia el automóvil Mazda y los dos gendarmes se habían subido a la moto, con la finalidad de emprender la huida; la señora Myriam Concepción Albarracín Báez, conductora del taxi, pasó por el lugar y se percató de lo sucedido; y en el entendido que se trataba de un atraco, tomó el número de placas del Mazda y retrocedió para ayudar al herido.
El señor José Isidro Sánchez, pasajero del taxi, se ofreció a conducir el vehículo Mitsubishi llevando al lesionado y su hijo, hasta la Clínica Reina Sofía, en donde Carlos Julio Galeano falleció poco después, como consecuencia de una disfunción multiorgánica secundaria a herida de proyectil de armas de fuego en región abdominal. 3. Gracias a la información oportunamente dada por la conductora del taxi, agentes de la Policía Nacional que se encontraban patrullando en la Autopista Norte con Calle 170, detectaron el vehículo mazda de las características informadas; mismo momento, en que el conductor del automóvil al percatarse de la presencia de aquellos, aceleró la marcha; motivo por el cual se dio una persecución que finalizó con la captura de ADOLFO LÓPEZ DUKMAN, NOBERTO BENAVIDEZ SANCHEZ ó JAVIER ALBERTO ROMERO CORREDOR y EDGAR LESMES HERNANDEZ, este último quien arrojara el arma de fuego utilizada contra la humanidad de Galeano, por una ventana del auto, antes de su aprehensión; situación de la cual se percataron los agentes perseguidores quienes, interceptados los delincuentes hallaron el arma homicida en el sitio donde la habían arrojado.” SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo Lo formula el casacionista con base en la causal primera, cuerpo segundo, prevista en el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de una norma de derecho sustancial, proveniente de un error de hecho por falso juicio de identidad.
El error consiste en haberse cercenado el testimonio que rindió el agente Carlos William Ríos Gómez en la audiencia pública, así como el de José Isidro Sánchez Avendaño, los cuales sirvieron de base para condenar. Respecto del primer, señala que sólo se tomó la parte en la que refiere el hallazgo de un cartucho en el interior del Mazda cuando fue revisado al momento de la captura de los procesados, a partir de lo cual se sostuvo que no hay duda de que éstos, entre ellos LÓPEZ DUKMAK, fueron quienes atentaron contra Carlos Julio Galeano. En relación con el segundo, quien trasladó a la víctima hasta la Clínica Reina Sofía, porque se le hizo un lacónico estudio para señalarse que las versiones de los acusados están desvirtuadas por lo que dijeron Sánchez Avendaño, Stanley Galeano y Myriam Concepción Albarracín. Por esos errores de hecho se vulneraron los artículos 234 y 238 de la Ley 600 y por no valorarse de manera conjunta resultaron quebrantados los artículos 7º de ese Código, por falta de aplicación, y 232, en cuanto se refiere a la cantidad y calidad de la prueba para condenar.
En torno de la primera de las citadas declaraciones, la del agente Ríos Gómez, el actor sostiene que tal prueba contiene aspectos que apoyan al procesado LÓPEZ DUKMAK en cuanto demuestra que quien tuvo el dominio del hecho fue Edgar Lesmes Hernández y no aquél, pues fue quien se enfrentó a Galeano en virtud del cruce de palabras que habían tenido y el cerramiento de la vía que uno y otro se habían hecho con sus vehículos.
De haberse tenido en cuenta la totalidad de tal testimonio, con seguridad se habría absuelto a LÓPEZ, ante el convencimiento de que no participó en la conducta punible, o porque las pruebas no dejan sino dudas sobre su responsabilidad, dado que el testimonio del policía deja evidente que todas las declaraciones son contradictorias. Destaca la afirmación del testigo consistente en que olió las manos de los procesados y que sintió un leve olor a pólvora en las de Edgar, motivo por el cual no queda duda que fue éste quien manipuló el arma y no LÓPEZ DUKMAK.
Esto coincide con lo que siempre ha manifestado Lesmes, al señalar que fue quien se bajó del automóvil y que ADOLFO LÓPEZ se quedó en el interior y nada tuvo que ver en los hechos. Refiere el censor que el mentado testigo expuso el comentario que le hizo el hijo de Galeano, en el sentido que éste había forcejeado con el sindicado, lo cual reafirma que LÓPEZ nada tuvo que ver, pues la conducta que ejerció Edgar Lesmes nació de su propia determinación cuando el vehículo conducido por Julio Galeano le cerró el paso.
De haber tenido en cuenta la totalidad de ese testimonio, el tribunal pudo haber detectado contradicciones en que incurrieron otros testigos, para restarles credibilidad. Relata el policía que Stanley le dijo que una moto los había interceptado y que delante se detuvo un vehículo del que se bajaron tres individuos y que la patrulla se alejó, mientras que la señora Myriam Concepción expresó que la moto se encontraba en ese lugar cuando el arma se disparó. Agrega que se habló de una persecución por parte de la policía al vehículo en el que iban los procesados, lo que desvirtúa el testigo en cuestión al sostener que les hicieron la señal de pare y que ellos se detuvieron, y que la moto no desarrolla gran velocidad, entonces, pregunta el censor, ¿cómo se puede hablar se persecución? En cuanto al testimonio de José Isidro Sánchez Avendaño, el actor sostiene que los juzgadores sólo tomaron en cuanto lo que especificó al comienzo del cargo; de haberse tenido en cuenta tal elemento de prueba, se hubiera reconocido la inocencia de ADOLFO LÓPEZ, como así lo ha sostenido éste y Edgar Lesmes, persona ésta que era la que conducía el Mazda, como se dejó constancia en el acta de inventario de ese automotor.
Hace referencia el libelista a la afirmación del tribunal según la cual el vehículo en el que iban los procesados se estacionó unos metros adelante del carro del hoy occiso, como lo vieron Stanley Galeano, Concepción Albarracín y José Isidro Sánchez; éste último dijo que cuando se devolvieron a auxiliar al señor del Montero, se veían en el carro a dos hombres y que vio subir uno al Mazda, aspecto sobre el que el ad quem que en ese escenario había tres individuos.
Si de ese testimonio sólo se toma esa parte cercenándose el resto, cualquiera puede llegar a la errada idea de que eran tres personas las que iban en el Mazda, lo cual no es así, pues el mismo testigo al responder una pregunta que le hizo la fiscalía sobre ese aspecto dijo que eran dos personas, lo que es coherente con lo que Lesmes y LÓPEZ siempre han sostenido, circunstancia que llevó al primer a solicitar sentencia anticipada y a presentar numerosos escritos solicitando que se dejara libres a los otros dos procesados por ser él quien debe ser investigado.
Agrega que Isidro Sánchez afirmó que fue un solo individuo el que abordó el Mazda, del que hace una descripción que en su estatura corresponde a la de Lesmes y no a la de LÓPEZ, quien se hallaba dentro de ese vehículo. Si el tribunal hubiese valorados tales pruebas en su integridad, la decisión respecto de LÓPEZ habría sido absolutoria porque no se habría podido desacreditar las explicaciones de éste y de Lesmes.
Pregunta el censor, de otra parte, por la razón que habría tenido el citado Lesmes pasa asumir la responsabilidad y pedir que se hiciera justicia respecto de los otros dos implicados por ser ajenos a los hechos. Si José Isidro Sánchez, pasajero del taxi y quien llevó al herido hasta la clínica es un testigo presencial, por qué a la conducta de ese vehículo, Myriam Albarracín, se le da total crédito, mientras que los dicho del primero son cercenados, pregunta el casacionista, porque si esos medios de prueba se hubieran valorado en forma completa como lo disponen las normas procesales, la duda se habría impuesto en virtud de testimonios contradictorios de los testigos presenciales.
Para condenar a LÓPEZ DUKMAK se debió demostrar el acuerdo previo de los procesado para cometer el ilícito, que él tuviera el dominio del hecho, pues según los finalistas no sería sujeto que sancionaría la ley penal, porque debería establecerse que su intención era la de dar curso a la conducta punible de homicidio. De acuerdo lo dicen tanto aquél como Lesmes, otra era la intención, servirse del carro de éste para ir a recoger a su empleado Benavides.
Dentro del proceso no se estableció acuerdo alguno entre LÓPEZ y Lesmes para delinquir, ni que aquél participó en los hechos; apenas estaba como copiloto, con algún grado de asma, de lo cual se colige que no salió del vehículo, que estaba en el mismo porque tenía que ir a recoger a su empleado para luego dirigirse hasta Tocancipá a recoger unos árboles para cumplir con contrato de jardinería con algunas entidades, como se demostró dentro de la actuación. Reitera el actor algunos de los aspectos mencionados a lo largo de la censura, para sostener que en la determinación que tomó Lesmes no influyó de ninguna manera ADOLFO LÓPEZ, por lo que mal se puede sostener que hubo un acuerdo entre ellos, o al menos no se comprobó dentro del proceso, como tampoco que haya contribuido a la realización del hecho.
Por eso no se puede hablar de coautoría, porque no se da el acuerdo previo o concomitante para la realización de la acción, tampoco emerge que LÓPEZ tuviera el dominio del hecho, y a pesar de estar en el sitio de los hechos, sólo una persona ejecutó la acción por voluntad propia. Por eso, de no mediar el error del tribunal, se habría impuesto la absolución para LÓPEZ.
No se puede sostener que las partes cercenadas no tenían trascendencia para el fallo, porque esos recortes a los testimonios en cita fueron en partes que demostraban la presencia de dos personas en el Mazda en la madrugada de los sucesos. Agrega el censor, de otra parte, que el hecho de haberse comprobado que Lesmes era quien llevaba el arma al momento de su captura no puede atribuírsele a LÓPEZ, pues la decisión de llevar consigo un arma sólo puede determinarla quien la porta y no otra persona, menos en las circunstancias como se desarrollaron los acontecimientos.
El tribunal sostiene que cuando el herido le preguntó a su hijo y a Isidro Sánchez por el arma, no significa que fuera de su propiedad; si el ahora occiso era propietario de una taberna en Chapinero, es viable que el revólver lo portara para seguridad del establecimiento, como así acostumbran muchas personas que se dedican a esas actividades nocturnas.
Apunta el censor que el testimonio de Myriam Albarracín ofrece poca credibilidad, porque no demuestra seguridad en algunas de sus partes, porque utiliza frases como ‘me parece’, ‘me imagino’, con lo que no deja sino duda sobre sus aseveraciones, incluso llega a afirmar que eran siete los individuos que había en el lugar de los hechos, cuando ninguno de los testigos mencionó ese número de personas.
También dijo que el Mazda estaba a unos diez metros del campero, cuando el denunciante dijo que eran como 150 metros. Cuestiona el censor que no se le haya dado credibilidad a las manifestaciones de quienes respaldaron las versión del procesado LÓPEZ en cuanto a que su plan era ir hasta Tocancipá a recoger unos árboles, sobre lo cual se allegó contrato suscrito con Colmena, en el cual el procesado era el contratista.
Todo eso coincide con lo que manifestaron Benavides y LÓPEZ. Del mismo modo, reprocha que no se le haya dado crédito a las declaraciones de los familiares del acusado LÓPEZ, porque nadie más que ellos podían certificar lo que Benavides hizo antes de acudir a la cita con LÓPEZ, ya que él vivía en la casa de éste, así como que se dude del concepto que la madre de LÓPEZ tiene de Norberto en torno al comportamiento que observó durante el tiempo que tuvo contacto con ella.
Tampoco se explica el motivo por el cual los juzgadores tuvieron como alejado de la realidad el testimonio que rindió el señor del billar, Daniel Enrique Ospina, ya que éste da cuenta de quiénes eran los individuos por los que se le interrogó. Al respecto dijo que Lesmes lo conocía desde hace un tiempo, que llegaron hacia las ocho de la noche permaneciendo en compañía de otra persona hasta el cierre del establecimiento, esto es hacia la una de la mañana.
Manifestó que Lesmes consumió alcohol, mientras que LÓPEZ sólo tomó gaseosa, cosa que fue la manifestada por los procesados en sus indagatorias y que demuestra que siempre permanecieron juntos. Entonces, no hay razón para decir que los ocupantes del Mazda eran tres, pues como lo dijo Isidro Sánchez y el denunciante, en el lugar había poca visibilidad, de modo que si un carro se estaciona a 150 metros de otro, es poco lo que se puede divisar como para ver cuántos individuos hay dentro del vehículo.
Reitera que de haberse hecho una valoración conjunta de la prueba allegada al proceso, la decisión habría sido absolutoria respecto de LÓPEZ, o se habría reconocido el principio de in dubio pro reo. Segundo cargo Igualmente postulado con base en el artículo 207-1, cuerpo 2º de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de una norma de derecho sustancial, debido a un error de hecho por falso juicio de identidad por agregación. Tal error condujo al quebranto de los artículos 7º, por falta de aplicación, y 232 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por aplicación indebida, y que tuvo como causa el desconocimiento de los artículos 234 y 238 ibídem.
La falencia repercutió en la sentencia toda vez que existe nexo causal entre el yerro y ésta. Consiste en la agregación que se hizo al testimonio de José Isidro Sánchez, cuando se dijo que él concluyó que las personas que observó en la madrugada de los hechos eran tres, siendo que expresó finalmente que eran sólo dos, versión esta que habría llevado al juzgador a absolver al procesado por no desvirtuarse la presunción de inocencia. Afirma que es tan manifiesto el error, que basta con confrontar el testimonio de José Isidro Avendaño con lo que según el fallador de primera instancia dijo que había manifestado ese testigo en el sentido de haber concluido que eran tres las personas.
Al respecto, copia el aparte pertinente de la declaración y agrega el censor que más adelante a una pregunta del fiscal sobre el número de personas que vio, respondió que fueron dos. Por eso, dice el actor, no se entiende por qué el juzgado hizo tal agregación, siendo que el testigo nunca expresó esa cosa, por el contrario, aclaró que sólo había visto a dos individuos.
Es trascendental el error, porque a raíz del mismo se dijo en la sentencia condenatoria que las personas que esa noche estaban en el Mazda eran tres, lo que es contrario a lo que LÓPEZ y Lesmes han dicho siempre desde sus indagatorias. Por eso era importante que el sentenciador hubiera tenido en cuenta esas pruebas, porque de su contenido se habría derivado la absolución para LÓPEZ.
El censor comenta que hizo alusión a apartes de las sentencias de primera y segunda instancia porque conforman unidad inescindible, para hacer notar los elementos que una y otra tuvieron en cuenta al condenar, los cuales no tenían validez para aplicarlas al estudio de la responsabilidad de LÓPEZ. Los sentenciadores no tenían por qué hacer ese análisis probatorio, cuando existían otras pruebas que demostraban la inocencia de LÓPEZ, quien, lo mismo que Lesmes, no ha negado que estuvo en el sitio de los hechos y conocer lo sucedido, pues fue éste quien se apeó del carro para enfrentarse al conductor del otro vehículo.
Tal la forma como sucedieron los hechos. Es cierto que LÓPEZ iba en el Mazda, pero no hay ningún asidero probatorio para que se diga que fue coautor de la conducta; al contrario, no hay prueba que demuestre esa situación. La valoración de la prueba, conforme a la ley, ha de ser conjunta, integral, sistemática, de acuerdo a la sana crítica.
Que se pueda hacer por el sistema de apreciación libre y racional, esto no significa que se avale la arbitrariedad del juzgador al no observar las normas que rigen la prueba; debe someterse a la Constitución y la ley, según lo señala el artículo 230 de la Carta. Los juzgadores debieron despojarse de todo aspecto subjetivo y ceñirse a lo objetivo del caso, para elaborar un racional juicio a partir de las pruebas existentes como premisas mayores, confrontadas con los hechos, para la búsqueda de una decisión acertada y justa.
Por lo anterior, solicita a la Corte que se case la sentencia y en cambio se profiera la de reemplazo, para que se absuelva a ADOLFO LÓPEZ DUKMAK, toda vez que su conducta fue la de ser copiloto del Mazda conducido por Lesmes, vehículo en el que iba a recoger a Norberto Benavides, su empleado, para ir hasta Tocancipá. Todo en aplicación del principio de presunción de inocencia consagrado en los artículos 29 de la Constitución, 11 de la Declaración de Derechos Humanos, 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7º y 232 del Código de Procedimiento Penal.
El debido proceso también se quebranta, culmina diciendo el acto, por no apreciar las pruebas recaudadas conforme a lo que ordena la ley y las reglas de la experiencia, la ciencia y la lógica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es requisito esencial de la demanda, según lo señala el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000, que se presente la “ enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas ”.
De ese precepto el demandante apenas observó con rigor la primera parte, esto es la enunciación de la causal, pues en los dos cargos que postuló adujó la primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, al indicar que la violación de normas de derecho sustancial se produjo de modo indirecto, a causa de sendos errores de hecho determinados en falsos juicios de identidad.
Pero el sucesivo desarrollo que dio a las censuras no cumplió la parte del precepto que exige la formulación del cargo con indicación clara y precisa de sus fundamentos. En efecto, obsérvese que en la primera dice que el error de hecho por falso juicio de identidad se originó porque los juzgadores cercenaron el contenido de dos testimonios, el del agente de la policía Carlos William Ríos Gómez, quien realizó la captura de los procesados, y el del señor José Isidro Sánchez Avendaño, testigo por ser pasajero del taxi desde el cual se dio noticia de lo ocurrido a la policía y quien condujo a la víctima hasta un centro asistencial.
En la segunda, se hace consistir esa especie de yerro en que los juzgadores le hicieron un agregado al testimonio de Sánchez Avendaño. En virtud del carácter rogado del recurso extraordinario de casación, es carga del demandante destronar la doble presunción de acierto y legalidad que unge a los fallos de las instancias, mediante la formulación del cargo conforme a determinadas pautas que han sido fijadas por la jurisprudencia, según haya sido la causal de casación seleccionada para emprender el ataque.
Cuando se alega un error de hecho por falso juicio de identidad es menester que el casacionista demuestre que se trata de una manifiesta, evidente, protuberante y ostensible alteración o distorsión de la genuina expresión fáctica del respectivo elemento probatorio. Esto se logra al confrontarse el contenido exacto, literal, de la prueba, con la manera como ella fue llevada por el juzgador al cuerpo de la sentencia, es decir, con lo que le puso a decir.
A partir de allí debe aparecer de bulto que el hecho que informa la prueba no guarda relación de identidad con el que se declaró en la sentencia con base en la misma. Pero, además, dejar al descubierto el yerro no es suficiente si se quiere franquear al estudio de la Corte el problema propuesto; luego también es indispensable que el censor demuestre la trascendencia del desaguisado en la parte dispositiva del fallo.
Así, debe enfrentar las restantes premisas fijadas en éste, es decir, las edificadas con el restante material de prueba, para enseñar que no se pueden sostener al dejarse al margen las que se sentaron con la prueba objeto de ilegal apreciación y, correlativamente, establecer la forma en que se vulneró la ley sustancial, es decir, si se dejó de aplicar, si se aplicó indebidamente o si se interpretó de manera errónea.
En ninguno de los dos reparos el censor cumple esas directrices. Se puede observar que cuando trata de los falsos juicios de identidad, bien por el fraccionamiento del contenido de unos testimonios o por la agregación de aspectos que no refiere otro, el censor no lleva a cabo esa esencial tarea de confrontar el contenido literal, exacto, de los respectivos elementos de prueba con lo que las sentencias los pusieron a expresar.
En cambio de eso, en uno y otro caso, lo que hace es enunciar qué fue lo que estimaron los falladores con base en tales medios de persuasión, diciendo en un aparte que si se confronta el contenido de alguno de ellos con las sentencias es posible advertir el yerro, con lo cual invita a la Corte a desplegar el ejercicio que debió haber dejado de manifiesto en cada una de las censuras; desde luego, el principio de limitación que rige el recurso impide que la Corporación entre a suplir, complementar o corregir las deficiencias argumentales del libelo casacional.
Adicionalmente, es posible señalar que el censor de lo que se duele es que los sentenciadores no apreciaran las pruebas de la misma manera como lo hace él, aspirando a que se estime como mejores o correctas las suyas. La Corte no puede entrar a dirimir disparidades apreciativas semejantes, porque el recurso de casación no abre paso a una tercera instancia, porque el debate probatorio quedó zanjado ante el tribunal, porque las del sentenciador prevalecen al estar amparadas por la comentada presunción de acierto y legalidad, ya que el objeto de este medio de impugnación es el de constatar si los fallos se emitieron con arreglo al ordenamiento jurídico, siempre y cuando lo permita una demanda en forma.
Esa tendencia del casacionista aparece cuando reprocha que a determinadas pruebas no se les dio credibilidad, o cuando sostiene que otras respaldan la versión del procesado, o porque opina que a partir de las pruebas que señala tergiversadas bien por seccionamiento ya por agregación, los juzgadores debieron haber llegado a las mismas conclusiones que él abraza, pero sin que ese ejercicio tenga el alcance suficiente, de acuerdo con los parámetros demostrativos propios de la senda casacional aducida por el censor, que se estructuró yerro apreciativo de tal magnitud que significó la violación de la ley sustancial.
En suma, toda vez que la demanda no reúne las exigencias de precisión y claridad en la formulación de los cargos, será inadmitida de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Para terminar, baste comentar que revisada la actuación respecto de la situación del procesado LÓPEZ DUKMAK, la Corte no observó que se haya estructurado yerro de estructura o garantía de aquellos que le permitirían obrar de oficio, según lo señalado en el artículo 216 de la Ley 600.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado ADOLFO LÓPEZ DUKMAK, por las razones expuestas en esta decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria