CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 25252. CASACIÓN José Álvaro Barón Puin República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25252. CASACIÓN José Álvaro Barón Puin República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 231 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ ÁLVARO BARÓN PUIN contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá que al confirmar la decisión emitida por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de la misma ciudad, el 9 de septiembre de 2004, lo condenó a las penas principales de 18 meses de prisión y multa equivalente a $50.000 pesos y a la accesoria de “ inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas ”, como autor del delito de estafa agravada.
H E C H O S El juzgador de primera instancia los reseñó de la siguiente manera: “Historian los autos que JOSÉ ALVARO BARÓN PUIN, giró a favor de JULIO CÉSAR WELMAN MARTÍNEZ el cheque 2022077 contra la cuenta corriente 07159658 deI Banco Popular, sucursal Marly, por la suma de $80.000.000; título que al ser presentado para su cobro fue impagado por la causal de cuenta embargada, situación que originó el proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, que libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro de bienes.
““El 6 de junio de 1997, los trabados en la litis suscribieron ‘CONTRATO DE TRANSACCIÓN’ con el objeto de consolidar arreglo amistoso a que llegaron respecto del proceso civil, comprometiéndose BARÓN PUIN a cancelar a WELMAN MARTÍNEZ la suma de $94.000.000.oo, en tres cuotas mensuales de $31.466.000.oo, cada una, representada en los cheques 1659484, 1659486 y 1659486 (sic), de la cuenta corriente 017159641 de la misma sucursal bancaria y a partir deI 15 de agosto de 1997.
“Pero ocurrió que, cuando se intentó por el demandante WELMAN MARTÍNEZ hacer efectivo el primer cheque en esa calenda, la entidad bancaria lo devolvió por la causal 1ª, esto es, cuenta “EMBARGADA-INACTIVA’ por lo que no se presentaron para cobro los restantes títulos valores, sin que hasta la hora de ahora el denunciante haya logrado el pago de los mismos”.
ACTUACIÓN PROCESAL Luego de una investigación previa y abierta la correspondiente instrucción el 25 de junio de 1999, se escuchó en indagatoria a José Álvaro Barón Puin. Mediante providencia del 22 de febrero de 2001, el Fiscal 98 Seccional de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico y Fe Pública de Bogotá, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de estafa agravada.
Por providencia del 9 de marzo de 2001 se admitió la demanda de constitución de parte civil. La investigación se cerró el 30 de marzo de 2001 y, el 19 de septiembre siguiente, se calificó el mérito del sumario en contra del acusado por la conducta punible de estafa, providencia que cobró ejecutoria el 3 de septiembre de 2003, fecha en que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso de apelación interpuesto contra la mentada decisión. El expediente pasó al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá que, luego de tramitar el juicio en debida forma, el 9 de septiembre de 2004, condenó al procesado José Álvaro Barón Puin a las penas principales de 18 meses de prisión y multa de cincuenta mil pesos ($50.000.00), y a la accesoria de “ inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de estafa agravada.
Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de mayo de 2005, lo confirmó en su integridad. L A D E M A N D A DE C A S A C I Ó N El defensor del acusado, basado en las causales tercera y primera de casación, postula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo (principal) El defensor del procesado, basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, puesto que considera que hay deficiente motivación del fallo de condena, según lo previsto por el artículo 170 deI Código de Procedimiento Penal y con relación a lo consagrado en los numerales 4° y 5° de dicha norma que estipulan la necesidad del análisis de los alegatos y de la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión, así como la calificación jurídica de los hechos y la situación del procesado.
Insiste en que la sentencia no cumple con dichos presupuestos, en tanto que, en su criterio, “ respondió a medias ” los reparos presentados por la defensa en la impugnación del fallo de primer grado. Asevera que la providencia tampoco contiene una enumeración y valoración de los elementos materiales probatorios o de evidencia física que derrumbe la presunción de inocencia con la cual se encuentra protegido su representado.
Considera que el Tribunal ignoró los argumentos de la defensa encaminados a acreditar la necesidad de declarar la inexistencia de las pruebas practicadas por fuera del término señalado en la ley para la instrucción penal, en razón a que, en su sentir, una vez agotada dicha oportunidad, la competencia del funcionario instructor se limita a la calificación del mérito probatorio del sumario.
De ahí que manifieste que no se pueden catalogar como pruebas aquellos elementos de juicio allegados con posterioridad al vencimiento del término legal, toda vez que tal circunstancia constituiría violación al debido proceso, aspecto que fue planteado con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional y que fue ignorado en la sentencia impugnada.
Asevera que la defensa también puso en evidencia la ausencia de pruebas para dictar fallo de condena, circunstancia que de haber sido estudiada por el fallador, sin duda, habría conducido a declarar la inocencia del procesado. A continuación cita algunos elementos de juicio que, en su criterio, se les debió negar capacidad probatoria, habida cuenta que son insuficientes, ligeros, dubitativos y carentes de contundencia. No obstante, el Tribunal no se refirió a esos señalamientos ni ofreció razones para desvirtuar las afirmaciones de la defensa.
Advierte que no comparte las conclusiones probatorias del sentenciador respecto de la certificación emitida por el Banco Popular, en la medida en que el documento no acreditaba si para el momento de emisión de los títulos valores la cuenta del procesado ya se encontraba embargada, o si, por el contrario, dicha medida cautelar únicamente impidió su cobro.
Con apoyo en el criterio de autoridad de jurisprudencia de la Corte Constitucional y de doctrinantes extranjeros, resalta la importancia de la motivación de las decisiones, y afirma que la fundamentación del fallo supone la concordancia entre los hechos y la norma penal, además que ese acontecer corresponde a aquellos probados conforme con las reglas del debido proceso, y no simplemente los que el funcionario quiera darles importancia acorde con su voluntad.
Por último, afirma que en contra de la evidencia que arroja el proceso, la determinación adoptada por el Tribunal para concluir en la existencia del delito de estafa acude a “ corazonadas, pálpitos o sospechas ”, ante la ausencia de pruebas que acrediten el daño. Segundo cargo (subsidiario) El defensor del procesado, con base en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, habida cuenta que se vulneraron las normas que contiene el Código de Procedimiento Penal, yerro que condujo a la omisión en la práctica de puntuales pruebas que, además de pertinentes y conducentes, eran necesarias para determinar la verdad real de los acontecimientos.
Después de conceptualizar sobre el principio de investigación integral, acota que la irregularidad advertida también vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, máxime cuando sólo se destacaron las manifestaciones del denunciante. Así mismo, opina que en el trámite del proceso no se allegaron los testimonios de personas de acuerdo con su petición elevada al interior del proceso.
De la misma manera, anota que tampoco fue posible que se practicara diligencia que permitiera el contrainterrogatorio del denunciante con la finalidad de acreditar que sus manifestaciones no eran más que una versión acomodada de los hechos. En el mismo sentido, alega que en este proceso no se cumplió con el principio de publicidad de las pruebas, cuando era deber primordial facilitar de esta forma el ejercicio oportuno del derecho de contradicción, de donde surge incuestionable que ningún cargo puede estructurarse con fundamento en dichos medios de convicción, en cuanto no fueron sometidos al principio de contradicción. Afirma que el testimonio del denunciante fue de oídas y critica que el fallo se haya sustentado en pruebas dubitativas, que, en su criterio, debieron ser rechazadas y, no obstante, caprichosamente se les otorgó pleno valor probatorio.
Señala que al procesado se le cercenó el derecho de interrogar a la abogada con quien realizó la transacción, puesto que los distintos funcionarios que conocieron del diligenciamiento no realizaron las labores pertinentes en orden a obligarla a rendir su versión sobre los hechos bajo la gravedad del juramento, elementos de juicio mediante los cuales pretendía demostrar que las afirmaciones del denunciante carecían de veracidad.
Luego de transcribir apartes de pronunciamientos de la Corte Constitucional, sostiene que la omisión en la práctica de pruebas permitió a los sentenciadores de instancia afirmar la existencia de artimañas y engaños, conclusiones que no habrían sido posibles de haberse allegado al expediente los elementos de juicio que echa de menos. Tercer cargo (segundo subsidiario ) El defensor del acusado, esta vez basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad respecto de los medios de convicción valorados en el fallo de segundo grado para demostrar la culpabilidad del acusado, yerro que condujo a que se avasallara el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, e indirectamente el artículo 246 del mismo estatuto.
Arguye que el error del Tribunal consistió en dar al conjunto de pruebas un alcance que no tiene en razón a la distorsión de su contenido fáctico, al deducirse de las mismas que para el momento en que fueron girados los títulos valores entregados a la víctima, la cuenta bancaria se encontraba afectada con la medida cautelar, eventualidad utilizada por el juzgador de segundo grado para edificar el grado de conocimiento de certeza acerca de la voluntad de su representado de engañar y causar daño a los beneficiarios de los cheques.
Advierte que de no haberse otorgado a la certificación enviada por el Banco Popular un alcance que no le correspondía, se habría concluido que al girarse los cheques la cuenta solamente se encontraba inactiva, pero no embargada y, por consiguiente, se demostraría que el comportamiento de José Álvaro Barón Puin no fue doloso y, menos, si se tiene en cuenta que los títulos valores fueron girados en garantía de la deuda por él reconocida.
Agrega que el Tribunal tergiversó la indagatoria de su representado respecto a que los lotes ofrecidos en pago de la deuda se encontraban embargados, en tanto que si bien para el momento de la versión esa era la situación jurídica de los mencionados inmuebles, también lo es que en el instante de entregarlos en garantía, carecían de cualquier gravamen, además que efectivamente eran de su propiedad.
Destaca que sin la distorsión de estas pruebas, se debió haber reconocido la inocencia de su representado respecto del comportamiento ilícito que le fuera atribuido. Cuarto cargo (tercero subsidiario) Por último, el defensor del acusado, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de error de hecho que determinó el desconocimiento del principio de in dubio pro reo, en la medida en que no se logró demostrar la responsabilidad de José Álvaro Barón Puin en la conducta punible imputada.
Manifiesta que el sentenciador de segunda instancia desconoció el principio de in dubio pro reo por error de hecho consistente en un falso juicio de existencia por suposición de prueba. Después de conceptualizar sobre el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia, dice que el yerro del juzgador fue el de dar por demostrado los elementos que conforman el tipo penal de estafa.
Destaca que los distintos funcionarios que conocieron de la actuación no se preocuparon por allegar al expediente las piezas procesales correspondientes al proceso ejecutivo. Sin embargo, a partir de la suposición de su existencia, dio por demostrado que el daño no había sido suficientemente reparado. Así mismo, el juzgador evidenció que los mencionados documentos, han debido aportarse al expediente y ser analizados de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
Por manera que insiste en afirmar que al trámite no se allegaron las copias del proceso ejecutivo ordinario en el que se ordenó el embargo de bienes del sentenciado y su correspondiente remate. En consecuencia, advierte que a su representado no se le podía reprochar que no hubiera reparado el daño. Anota que si el sentenciador hubiera hecho un análisis adecuado de las pruebas no habría dictado fallo de condena en contra de su defendido.
Luego de reiterar lo expuesto, solicita a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada y, en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado por ausencia de motivación del fallo. Como petición subsidiaria, solicita que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que clausuró el ciclo investigativo en orden a garantizar el principio de investigación integral.
Por último, depreca que en el evento en que la Sala considere la inexistencia del vicio de actividad alegado, se absuelva a su defendido por ausencia de prueba que acredite su responsabilidad en el comportamiento investigado, o en consideración a la inexistencia de certeza sobre el hecho y la responsabilidad. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL En primer lugar, el representante del Ministerio Público realiza unas apreciaciones de orden técnico en la formulación de los reproches referidos al acatamiento del principio de prioridad.
De ahí que anuncie que conceptuará frente a los cargos formulados contra la sentencia de segunda instancia, así: Segundo cargo Estima que el casacionista no demostró la presunta transgresión al principio de investigación integral, en tanto que no evidenció cómo las pruebas echadas de menos resultaban indispensables para descartar la veracidad de lo manifestado por el denunciante.
Además, advierte que las probanzas fueron ordenadas en la instrucción y el juzgamiento, en especial en lo que respecta a la versión de la víctima, como así se avizora de las resoluciones del 30 de octubre y 10 de diciembre de 1998. Empero, las personas no concurrieron a las citaciones de la justicia. Así mismo, asevera que el juzgador se apoyó en otras pruebas que le sirvieron de fundamento para construir el juicio de responsabilidad en contra del procesado.
De ahí que el testimonio de la abogada en nada diluía el juicio de responsabilidad en contra del acusado. Así, considera que el cargo no está llamado a prosperar. Primer cargo Luego de conceptualizar sobre la ausencia de motivación de la sentencia, estima que el juzgador se pronunció sobre el hecho de que las autoridades correspondientes no hayan citado a audiencia de conciliación, advirtiendo que ello en manera alguna constituiría una irregularidad, para lo cual se permite transcribir un fragmento del fallo impugnado.
Insiste en que los funcionarios judiciales que conocieron del proceso procuraron la comparecencia en múltiples oportunidades del “ denunciante y su abogada”, sin que hayan concurrido a rendir la mentada versión. De la misma manera, conceptúa que el juzgador examinó que el hecho de haberse entregado los cheques en garantía no modificaba la situación procesal del acusado, en tanto que de acuerdo con la legislación comercial llevaba a colegir en la falta de lógica de dicho acto.
Manifiesta que no le asiste razón al libelista para invocar la presunta ausencia de motivación. Tercer y cuarto cargo Después de explicar las razones del por qué estudiará los cargos bajo un mismo contexto y de reiterar los elementos de la conducta punible de estafa, dice que los juzgadores concluyeron que el acusado desplegó artificios o engaños con el fin de suscitar error en la víctima como fue el girar cheques de una cuenta que se sabía que estaba embargada.
Considera que no se ciñe a la realidad procesal la afirmación del libelista, según la cual, de la certificación enviada por el Banco Popular se infería que la cuenta se hallaba inactiva y no embargada, en tanto que el instrumento es claro en afirmar que la mentada cuenta corriente se encontraba “ inactiva-embargada”. Así mismo, anota que el casacionista pasó por alto que los fallos de instancia forman una unidad inescindible, en la medida en que ellos concluyeron que en este evento se daban todos los presupuestos para dar por demostrado los elementos integrantes del hecho punible por el que fue condenado Barón Puin.
Por lo expuesto, conceptúa que ninguno de los cargos están llamados a prosperar. Por último, pide a la Corte la casación oficiosa de la sentencia impugnada, puesto que en este evento se vulneró el principio de congruencia de la resolución de acusación con la sentencia, en tanto que al procesado no se le atribuyó la circunstancia de agravación para la conducta punible de estafa por razón de cuantía prevista en el artículo 372 del Código Penal de 1980 y, no obstante, se le condenó por la misma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aclaración previa Como lo destaca el Procurador Delegado, recuérdese que el principio de prioridad debe examinarse desde una doble perspectiva, a saber: a) La general, según la cual, los cargos deben presentarse de acuerdo con la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y con las consecuencias del error alegado.
En otras palabras, cuando se ataca la sentencia con base en las causales primera (violación de la ley sustancial) y tercera (nulidad) de casación, es lógico que el cargo principal debe ser el de nulidad, pues de prosperar, por regla general, haría inane el estudio de los demás reparos. b) La específica, consistente en que cuando se presentan varios cargos contra la sentencia apoyados en la causal tercera (nulidad), resulta lógico que el cargo primero debe ser el que, de prosperar, abarque una mayor extensión del proceso anulado y, consecuentemente, su éxito haría innecesario, por sustracción de materia, el estudio de los demás cargos.
Frente a este postulado, la jurisprudencia ha sostenido: “ El demandante olvidó que en la técnica de casación rige el principio de prioridad, según el cual, al proponer varias causales debe seleccionar primero la que posee un mayor alcance, y las restantes tendrá que plantearlas como subsidiarias; a su vez, no le es viable que mezcle simultáneamente y dentro del mismo cargo varias censuras por nulidad en igualdad de condiciones, pues allí también tiene la obligación de disponer un orden de preferencias al que debe sujetarse la Corte cuando realice el examen de fondo de la sentencia, de acuerdo al principio de limitación que rige este trámite.
“ En el asunto estudiado, el defensor planteó dentro del mismo cargo 2 nulidades cuyos efectos invalidatorios son sustancialmente diversos, pues atacó el fallo por la conformación de la Sala que decidió y por indebida motivación del mismo; por lo tanto, si los reproches señalan eventuales efectos invalidatorios diferentes, era imprescindible su proposición en un orden de preeminencia entre ellos para señalar como principal aquel cuya prosperidad entrañara un mayor retroceso de la actuación para repararlo, y no de manera sincrónica en igualdad de condiciones.
Con tal formulación se sustrajo al principio enunciado, lo que conduce a que la Corte desestime el cargo porque le está vedado, de acuerdo con el principio de limitación, variar la propuesta del censor ”. De acuerdo con las anteriores premisas, surge evidente que el actor en la construcción de las censuras fundadas en la causal de nulidad no se respetó el principio de prioridad, en tanto que el cargo postulado como de manera principal debió ser subsidiario.
En efecto, si se tiene en cuenta el contendido argumentativo de los reproches se advertirá que en el primero de ellos se denuncia una ausencia de motivación de la sentencia; mientras que el segundo se soporta sobre una trasgresión del principio de investigación integral. Así las cosas, sin duda en el evento de prosperar los reparos, el fundado bajo el argumento de la violación del postulado de investigación integral conllevaría a que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir, por lo menos, del periodo probatorio de la etapa del juicio; mientras que el otro, esto es, la falta de motivación del fallo el vicio sólo abarcaría la providencia. De ahí que como cargo principal se ha debido de postular el segundo y no el primero como lo hizo el libelista.
Por manera que la Corte comenzará a desatar el recurso de casación de acuerdo con el orden lógico, así: Segundo cargo 1. El defensor del procesado, basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del postulado de investigación integral, en tanto que al proceso no se incorporaron el testimonio de varias personas, en especial el contrainterrogatorio que la defensa pretendía realizar al denunciante, con el fin de evidenciar que los datos suministrados no tenían la fuerza demostrativa suficiente para soportar una decisión de condena. 2.
Recuérdese que cuando la censura se propone por la violación del postulado de investigación integral al casacionista le compete cumplir con los siguientes parámetros de lógica y debida argumentación: a) Debe señalar cuáles fueron los medios de convicción omitidos dentro de la actividad probatoria. b) Citar la fuente de pertinencia, conducencia y utilidad frente al objeto del proceso y el convencimiento del juzgador. c) Demostrar la trascendencia del vicio, esto es, cómo de haber sido apreciado el medio de convicción echado de menos, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del procesado, ejercicio en el cual se deben tener en cuenta los demás elementos de juicio en que se fundó el juicio de responsabilidad.
De ahí que se imponga la declaratoria de nulidad. 3. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, surge claro y evidente que el casacionista dejó la censura a mitad de camino, en tanto que no demostró la trascendencia del vicio frente a las plurales conclusiones adoptadas en el fallo. No obstante, también se advierte que carece de razón el reproche formulado contra la sentencia por la presunta violación del principio de investigación integral.
Veamos: En primer lugar, vale recalcar que en lo atinente a la ampliación de declaración de la víctima, señor Julio César Welman Martínez fue ordenada por el instructor mediante resolución del 20 de agosto de 1998. En vista que no fue posible la comparecencia del deponente al estrado judicial, el operador judicial reiteró la ampliación de denuncia para el 30 de octubre y el 10 de diciembre de 1998.
En la etapa del juicio, el juzgador de primera instancia, en virtud a la solicitud de pruebas elevada por la defensa, mediante telegramas 269 y 270 fueron citados a comparecer al acto de la audiencia pública la doctora Martha Rocío Quintero Cristancho y el señor Julio César Welman Martínez. En tales condiciones, se puede concluir sin temor a equívocos que los distintos operadores judiciales que conocieron de la actuación desplegaron todos los actos necesarios para que los deponentes comparecieran a los despachos judiciales, sin que su no comparecencia sea atribuible a un acto de negligencia de los funcionarios.
Dicho de otra manera, los deponentes fueron citados para que comparecieran a rendir ampliación de denuncia y de testimonio. Sin embargo, ellos no comparecieron. De ahí que se concluya que las pruebas fueron ordenadas y que si no se practicaron fue por causa ajena al funcionario judicial. De otro lado, también vale recalcar que en el evento en que los citados elementos de juicio hubiesen sido incorporados en los términos que aspira el defensor, de todos modos el juicio de responsabilidad no habría sido favorable al procesado, habida cuenta que el juzgador se apoyó en el propio reconocimiento que hizo el acusado en la diligencia de indagatoria, según el cual, para la época que giró los títulos valores la cuenta bancaria se encontraba embargada.
Así mismo, el fallador tuvo como fuente de conocimiento la certificación expedida por el Banco Popular, sucursal Marly, en torno a que la cuenta se encontraba bajo aquella restricción. Como lo destaca el Procurador Delegado, en el supuesto que se hubiese realizado el contrainterrogatorio a la profesional del derecho, Quintero Cristancho, de todos modos no habría modificado el compromiso penal del acusado frente al cargo de estafa, es decir, el estado en que se encontraba la cuenta corriente, y que los títulos valores hubiesen sido expedidos en garantía de la deuda.
En cuanto a la ausencia de ampliación de denuncia, la Corte observa que la misma no era indispensable para desvirtuar el señalamiento que se hizo del procesado como el autor del delito contra la propiedad, puesto que la versión inicial de la víctima podría haber sido objeto de controversia a través de la critica probatoria y su confrontación con los demás elementos de juicio incorporados al trámite penal.
En consecuencia, la Sala no avizora la violación del principio de investigación integral que imponga su intervención como tribunal de casación. Así, la censura no está llamada a prosperar. Primer cargo 1. La defensa técnica de Barón Puin, con apoyo en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, en tanto que ésta carece de la correspondiente motivación por cuanto las inconformidades planteadas por la defensa como sustento del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia fueron respondidas “ a medias”.
De la misma manera, manifiesta que el fallo no cuenta con el respectivo sustento probatorio que derrumbe la presunción de inocencia, con la cual se encuentra protegido su representado. Por último, dice que no se puede tener como medios de prueba aquellos producidos e incorporados con posterioridad al vencimiento del término legal. 2. La Corte quiere en primer término resaltar que la fundamentación de las resoluciones, como expresión del núcleo del derecho al debido proceso y cortapisa a la arbitrariedad del operador en un Estado de derecho, encuentra en la fuerza persuasiva de la argumentación la fuente de su legitimidad, al punto que bien puede expresar que no existe decisión sin la misma.
Tanto lo será, que en guarda del derecho al debido proceso y de la adecuada motivación de las decisiones, la doctrina y la jurisprudencia han trazado una sola línea para solucionar desviaciones que atentan contra la seguridad y certeza de las decisiones. Pues bien, de la mano de exigencias formales y materiales que hacen de una resolución una decisión, en trámites que se sustentan en los postulados estándares del derecho procesal, el análisis de los supuestos fácticos y la consideración de los argumentos de las partes y de las razones por las cuales se estima que una o más normas jurídicas asumen el supuesto que se juzga, se consideran esenciales en la construcción de la respuesta dada en la providencia que resuelve el conflicto.
De ahí que en la sentencia se debe hacer un estudio de la realidad probatoria que acredita los hechos con estrictez a lo probado dentro del proceso y, por supuesto, el correspondiente examen jurídico indispensable para encontrar la correspondencia entre los hechos y el ordenamiento legal, y de esa manera, resolver la controversia planteada.
En tales condiciones, cuando eso no ocurre la sentencia presenta defectos como acto procesal. Por manera que la doctrina ha entendido que en tales eventos la misma no nace a la vida jurídica y vincula a los intervinientes, ya sea porque carece totalmente de motivación, porque siendo motivada es dilógica o ambivalente o porque su motivación es incompleta.
Del mismo modo, también hay ausencia de motivación cuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión; la motivación es ambivalente cuando contiene posturas contradictorias que impiden conocer su verdadero sentido; y será precaria o incompleta, cuando los motivos que se exponen no alcanzan a traslucir el fundamento del fallo.
Además a éstas que han sido consideradas tradicionalmente como vicios de procedimiento, debe agregarse, como lo ha sostenido de igual manera la doctrina, la motivación aparente o sofística, que afecta la sentencia no como acto procesal, sino como decisión. En el evento reseñado anteriormente, el derecho procesal ha afirmado que la motivación aparente o sofística, es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración o, los argumentos jurídicos resultan desfasados, en tanto que no coinciden con el objeto de la controversia. 3.
De acuerdo con el anterior concepto, surge evidente que no le asiste razón al libelista para demandar la casación del fallo por una ausencia de motivación. En efecto, en lo atinente a la afirmación del censor, según la cual, el Tribunal no se pronunció sobre la ausencia de la correspondiente audiencia de conciliación, carece de razón, en la medida en que si se si revisa el fallo impugnado se colegirá que el asunto fue tratado por la Corporación. Por ejemplo, textualmente allí se dijo: “ … si el procesado y la defensa tenían intención de conciliar hubiese solicitado a la Fiscalía o al Juez formalmente la realización de una audiencia pero nunca lo hicieron.
De todas maneras mírese que en el proceso civil se había intentado un arreglo, totalmente incumplido por el aquí procesado…”. Así, no resulta atinada la afirmación del censor consistente en que el Tribunal no se pronunció frente a la citada petición. De otro lado, tampoco consulta con la evidencia procesal que se afirme que el fallo carece de motivación en torno a los presupuestos para dictar sentencia de carácter condenatorio, es decir, la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.
Una vez que el Tribunal se pronunció sobre las peticiones de nulidad invocadas por la defensa, procedió a analizar si de los datos que obraban en el expediente se podía colegir la existencia de la conducta punible de estafa, concluyendo afirmativamente, puesto que resultaba evidente que el acusado giró varios cheques de una cuenta corriente que se encontraba “ inactiva-embargada” y que carecía de toda relevancia que la víctima sólo hubiese presentado ante la entidad bancaria un único título para su cobro, pues, como lo manifiesta el Procurador Delegado, de todas formas los restantes habrían de ser impagados por la misma consecuencia. En aras de responder a todas las inconformidades de la defensa, el juzgador de segundo grado, también analizó que el hecho de haber sido entregados los cheques en garantía en nada modificaba el juicio de tipicidad, toda vez que los mismos “ … se encontraban fechados y por lo tanto prescribirían en un término de seis meses a partir de la fecha de su exigibilidad, luego, no se puede pretender que se crea tal exculpación cuando el cheque, en este evento no servía de garantía del acuerdo…”.
Además, el sentenciador de segundo grado, concluyó que carecía de lógica entender que los títulos valores girados por el procesado lo fueron en garantía de contrato de transacción, en la medida en que “… los cheques se encontraban fechados y por lo tanto prescribirían en un término de seis meses a partir de la fecha de su exigibilidad, luego, no se puede pretender que se crea tal exculpación cuando el cheque, en este evento no servía de garantía del acuerdo, máxime que cada uno indicaba la fecha en que debía ser cobrado (agosto, septiembre, octubre), es decir en un lapso de tres meses, el mismo término en que se solicitó la suspensión provisional del proceso… “Asimismo, los artículos 729 y 730 del Código de Comercio, hacen referencia a la caducidad y la prescripción de la acción cambiaria del cheque, el cual tiene términos tanto para su presentación ante la entidad bancaria y el protesto, como para su cobro judicial, luego carece de lógica que se tuviera en este caso el título valor, como garantía, mírese que es un documento con pago a la vista.
Además, si la intención de la transacción efectuada era sólo adquirir una garantía de pago, era mucho más fiable la realización de una letra de cambio o de un pagaré, pero no la de un cheque”. De acuerdo con los motivos de inconformidad, el fallador procedió a analizar que en el presente asunto se trataba del delito de estafa, habida cuenta que el procesado con base en una maniobra engañosa, es decir, con el fin de detener el proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra giró tres cheques con conocimiento que la cuenta se encontraba inactiva-embargada.
Aseveró igualmente que si bien el proceso ejecutivo continuó su curso, también lo es que de los datos que obran en el expediente no se podía concluir que los bienes que iban a rematar alcanzaban para cubrir el saldo total de la deuda, “ los que ha revestido en perjuicio para el denunciante, y un provecho para el procesado, ya que, saldó la deuda que tenía con Mario Alonso a través del denunciante que el mismo reconoce y acepta”.
También advirtió que los presuntos lotes que el acusado tenía en la ciudad de Girardot y con los que presuntamente éste quería cancelar la deuda se encontraban fuera del comercio, en tanto que, como Barón Puin lo aceptó, se encontraban embargados. Por último, el Tribunal reiteró que el denunciante fue inducido a error por el acusado, quien utilizó “ maquinaciones fraudulentas”, puesto que con pleno conocimiento de su insolvencia económica y que la cuenta de la que estaba girando los cheques se encontraba inactiva-embargada, “ giró los títulos valores, haciendo incurrir en error a la víctima, porque creyó que se la iba a cancelar su deuda”.
De otro lado, en lo atinente a que se valoraron pruebas incorporadas por fuera del término legal y que el Tribunal no se refirió a dicho motivo de inconformidad, el actor se quedó en el simple enunciado, en la medida en que no demostró que efectivamente dicho argumento fue presentado como sustento del recurso de apelación y, sin embargo, el juzgador no se pronunció al respecto.
No obstante, revisado el extenso memorial con que la defensa apoyó el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, no se advierte que dicho motivo haya sido objeto de inconformidad por parte de la defensa. De ahí que el Tribunal no estaba obligado a pronunciarse sobre aspectos no postulados. Por último, si la intención del casacionista era demandar que alguno de los medios de prueba fueron recaudados por fuera del término legal, ha debido de presentar la censura bajo la nomenclatura de la causal primera de casación por infracción indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de legalidad, situación que aquí no aconteció. En tales condiciones, no le asiste razón al censor cuando denuncia que sus argumentos expuestos como sustento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia no fueron resueltos por el Tribunal.
En fin, la censura no está llamada a prosperar. Tercer cargo 1. El defensor de Barón Puin, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad, habida cuenta que distorsionó el contenido fáctico de la constancia emitida por el Banco Popular, yerro que condujo a predicar que la cuenta se encontraba embargada y, por lo mismo, incidió en el juicio de tipicidad. 2.
Recuérdese que el error de hecho por falso juicio de identidad consiste en que el juzgador al momento de apreciar un medio de convicción lo distorsiona o lo tergiversa, al punto que hace derivar una verdad que no revela su tenor literal. Por manera que compete al casacionista que demuestre en qué consistió la tergiversación del medio de prueba y cómo la misma incidió en las conclusiones adoptadas en el fallo impugnado. 3.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, resuelta claro y evidente que el juzgador apreció correctamente la certificación emitida por el Banco Popular, motivo por el cual no le asiste razón al casacionista. Si se revisa el instrumento fechado el 19 de agosto de 1999, se colegirá que allí textualmente se dice que la cuenta corriente que tenía el procesado en la sucursal Marly se hallaba inactiva-embargada, afirmación que fue apreciada en su real dimensión. Dicho documento textualmente dice: “ TITULAR: JOSÉ ÁLVARO BARÓN PUIN.
“C.C No: 3.021.353 FONTIBÓN. “DIRECCIÓN: CALLE 147 # 16A-62 INTERIOR 4 AVENIDA SUBA # 120-27 PISO 2. “TELÉFONO: 2584793 – 2718905. “ESTADO DE CUENTA: INACTIVA – EMBARGADA”. En consecuencia, no le asiste razón al censor para demandar la infracción indirecta de la ley sustancial sobre la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad cometido respecto de la mentada certificación. Cuarto cargo 1.
Por último, el defensor de Barón Puin, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia, yerro que llevó a no aplicar el postulado de in dubio pro reo y, consecuentemente, la presunción de inocencia. 2. como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, se incurre en error de hecho por falso juicio de existencia cuando el juzgador, al momento de valorar individual y mancomunadamente las pruebas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye otro que sí fue incorporado al proceso, elemento de juicio que tenía la capacidad de probar circunstancias que elimina, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena.
De ahí que compete al casacionista que señale cuál fue el medio de prueba omitido en el acto de apreciación probatoria y, por supuesto, como el mismo incidió en las conclusiones adoptadas en el fallo. 3. De acuerdo con la respuesta dada por la Sala al responder el cargo primero fundado sobre una presunta ausencia de motivación de la sentencia recurrida, se anotó que los falladores de instancia, conforme con los datos que obraban en el proceso, estimaron demostrado, en grado de certeza, que Barón Puin desplegó artificios o engaños encaminados a suscitar error en la víctima, en la medida en que teniendo conocimiento que su cuenta bancaria se encontraba inactiva-embargada decidió girar varios cheques contra la misma, conclusión a la que llegó luego de examinar, de manera individual y conjunta los elementos de juicio.
Recuérdese que para los juzgadores fue claro, entre otros, que las propias manifestaciones del acusado y la certificación emitida por el Banco Popular, sucursal Marly, llevaban a colegir que los elementos que conforman el tipo penal de estafa, a saber: el empleo de artificios o engaños con poder suficiente para inducir a una persona en error, la lesión de un bien patrimonial, y la obtención de un provecho ilícito a favor del agente, se encontraban acreditados en el trámite.
El Tribunal frente a los citados elementos textualmente concluyó: “ …el delito de estafa se configura plenamente, primero el denunciante fue inducido en error, a través de maquinaciones fraudulentas por parte del procesado, mírese que de forma mentirosa y amañada le giró tres cheques a sabiendas de que el banco no los iba a cancelar. Una vez que acepta firmar la transacción y suspender provisionalmente el proceso civil, al cobrar el primer cheque éste no se paga, dinero que aun no recibe después de ocho años, ignorando si el valor del remate de los bienes alcanza a cancelar la totalidad de la obligación, obteniendo un detrimento de su patrimonio y el procesado un provecho ilícito en perjuicio del denunciante.
El cheque puede ser utilizado para estafar, puede convertirse en maniobra engañosa para crear error en otro, máxime cuando la causal de devolución es cuenta embargada”. De otro lado, tampoco resulta cierta la afirmación del casacionista, según la cual, el juzgador supuso la existencia de un daño que afectó el patrimonio de la víctima, en tanto que en el proceso no se demostró que efectivamente en el trámite civil a ésta se le había cancelado el valor de la obligación, máxime cuando los bienes con los que Barón Puin pretendía rescindir la obligación, también se encontraban embargados, conducta con la que se menoscabó el patrimonio económico de Welman Martínez.
En tales condiciones, la censura no está llamada a prosperar. CASACIÓN OFICIOSA El Procurador Delegado solicita la casación oficiosa y parcial de la sentencia, en tanto que considera que el fallador vulneró el principio de congruencia que debe existir entre los cargos formulados en la resolución de acusación y la sentencia. Afirma el representante del Ministerio Público que el procesado sólo fue acusado por la conducta punible de estafa, sin la agravante reconocida en el fallo, esto es, por razón de la cuantía prevista en el artículo 372, numeral 1°, del Decreto 100 de 1980, motivo por el cual la Corte, en virtud de lo preceptuado en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, debe proceder a reparar dicho agravio.
De acuerdo con la Procuraduría la Sala procederá a casar parcialmente la sentencia por trasgresión del principio de congruencia. En efecto, revisada la resolución de acusación se advertirá que el instructor sólo hizo referencia fáctica y jurídicamente a la conducta de estafa, sin que se avizore que al sentenciado se le haya atribuido la mentada agravante.
En efecto, si se revisa la resolución de acusación fechada el 19 de septiembre de 2001, respecto de la calificación jurídica, se advertirá que allí textualmente se plasmó: “ Se procedería por un delito contra el Patrimonio Económico, previsto y sancionado en nuestro Código Penal, Libro Primero, Capítulo Tercero, Libro VII, que impone para su infractores pena de prisión ”.
La anterior decisión fue confirmada, el 3 de septiembre de 2003, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Dicho de otra manera, del pliego acusatorio no se puede inferir que al procesado Barón Puin se le haya atribuido la circunstancia de agravación punitiva para el delito de estafa, según lo previsto por el artículo 372, numeral 1°, del Decreto 100 de 1980, razón por la cual a los juzgadores no les era procedente atribuirla, puesto que tal circunstancia incidió, de manera desfavorable, en el quantum de la pena.
De ahí que se imponga la casación parcial de la sentencia impugnada. En tales condiciones, se procederá nuevamente a determinar la pena de prisión. En primer lugar, debe decirse que en virtud del principio de favorabilidad la Sala tendrá como pena la consagrada en el artículo 356 del Decreto 100 de 1980, esto es, entre un (1) y diez (10) años de prisión, norma imputada en la acusación. Aclarado lo anterior, vale recordar que en el proceso de determinación de la sanción, el juzgador de primera instancia, teniendo en cuenta lo preceptuado por las normas consagradas en la Ley 599 de 2000, procedió a fijar los extremos de la punibilidad en 16 meses el mínimo y 180 meses el máximo, según lo previsto por los artículos 356 y 372 del Decreto 100 de 1980; seguidamente pasó a dividir el ámbito de movilidad, de acuerdo con lo previsto por el artículo 61 de la primera ley citada, así: “ el primer cuarto entre 16 meses y 57 meses, el primer cuarto medio entre 57 meses y 1 día y 98 meses, el segundo cuarto medio entre 98 meses y 1 día y 139 meses y, el último cuarto, entre 139 meses y 1 día y 180 meses”.
En la medida en que al acusado no se le atribuyeron circunstancias de mayor punibilidad, el sentenciador, en acatamiento a lo previsto por el artículo 61, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000, estimó que sólo podía moverse en el primer cuarto, esto es, entre 16 meses y 57 meses. Empero, dada la gravedad de la conducta consideró que a dicho mínimo debía incrementarse en dos meses más, lo que equivale a un 4.87 por ciento, determinando la pena en 18 meses de prisión. La Sala teniendo en cuenta los anteriores parámetros y excluyendo la citada circunstancia de agravación punitiva para la conducta punible de estafa, se establece como extremos de la punibilidad los siguientes: 12 meses (el mínimo) y 120 meses (el máximo).
Así, se fijan los cuartos de la siguiente manera: el primer cuarto entre 12 meses y 39 meses, los cuartos medios entre 39 meses y 1 día y 93 meses y, el último cuarto, entre 93 meses y 1 día y 120 meses. Como es cierto que al procesado en el pliego de cargos no se le atribuyeron circunstancias de mayor punibilidad y como quiera que en este evento concurre la de menor punibilidad de la carencia de antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 55, numeral 1°, de la Ley 599 de 2000, surge diáfano que sólo se puede partir de los extremos fijados para el primer cuarto esto es, entre 12 meses y 39 meses.
No obstante, a dicho mínimo, teniendo el motivo de ponderación deducido por el sentenciador de instancia se le aumentará la suma equivalente al 4.87 por ciento, es decir, 1 mes. En consecuencia, de acuerdo con los anteriores parámetros se condenará al procesado José Álvaro Barón Puin a la pena de prisión de trece (13) meses de prisión. De igual manera, se fija la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas en el mismo término de la pena restrictiva de la libertad.
En síntesis, se condenará al procesado José Álvaro Barón Puin a la penas principales de 13 meses de prisión y multa de $50.000.oo y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de estafa. En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E
1. NO CASAR la sentencia impugnada con base en los cargos postulados en la demanda.
2. CASAR PARCIALMENTE EL FALLO y de oficio por la razones expuestas en precedencia. En consecuencia, se condena al procesado José Álvaro Barón Puin a la penas principales de 13 meses de prisión y multa de $50.000.oo y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de estafa. 3.
En lo demás, la sentencia no sufre ninguna modificación. 4. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 14078, sentencia del 8 de noviembre de 2000.
PAGE 8