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25251(17-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación Rad. 25251 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS; LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Referencia: Expediente No. 25251 Acta No. 50 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ODILIO MAYOR LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2004, en el proceso promovido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO –BANCAFE-.

I.

ANTECEDENTES. - ODILIO MAYOR LÓPEZ convocó a proceso a la citada entidad bancaria, con el fin de que fuera condenada al pago de la pensión de jubilación completa, y de las sumas indebidamente descontadas, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como apoyo de su pedimento señaló que el Banco le reconoció pensión de jubilación convencional, mediante Resolución 112 de 1° de marzo de 1983, después de 25 años de servicios y a la edad de 50 años.

A su vez, el Instituto de Seguros Sociales le otorgó prestación por vejez a través de la Resolución 02298 de 3 de mayo de 1993. Bancafé, mediante Resolución 136 de 1993, ordenó deducir de la pensión de jubilación lo que recibía por pensión de vejez, no obstante que se trataba de prestaciones compatibles. (Fls. 2 a 6). La entidad demandada en la contestación del libelo aceptó unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones del actor y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe, cosa juzgada y pago, entre otras.

Adujo en su defensa que en este caso, las partes en la Resolución 112 de 1° de marzo de 1983, acordaron la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por el Banco, con la de vejez otorgada por el I.S.S.. Contra ese acto, el demandante no interpuso recursos, además, firmó nota de autorización de descuento de la pensión de vejez que le llegare a reconocer el I.S.S..

(Fls. 27 a 33). Mediante sentencia de 26 de junio de 2002, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la compatibilidad de la pensión convencional de jubilación otorgada por Bancafé con la de vejez reconocida por el seguro social, y condenó a la entidad llamada a proceso a seguir pagando la totalidad de la pensión de jubilación convencional en forma completa.

Del mismo modo la gravó con el pago de las sumas deducidas o dejadas de pagar a partir del 11 de septiembre de 1992, así como de los intereses causados en ese lapso. (Fls. 229 a 235). II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación de la parte demandada, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante fallo de 6 de agosto de 2004, revocó totalmente el de primer grado y absolvió a Bancafé de los cargos elevados en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Juzgador Ad quem, luego de referirse a jurisprudencia de la Sala, que al actor se le reconoció pensión convencional a partir del 10 de enero de 1983 y que en el texto de la Resolución claramente se definió que no era compatible sino compartible con la que el I.S.S. le otorgara posteriormente.

Concluyó el Tribunal que “En esas condiciones, aunque antes de 1.985 de acuerdo con la ley y la jurisprudencia las pensiones convencionales pudieran ser compatibles con las que otorgara el ISS; como en la Resolución transcrita quedó perfectamente definido que la pensión convencional otorgada por la demandada no sería compatible; la única conclusión posible a la que se puede llegar es que el demandante no tiene derecho a lo pedido, puesto que no se da la hipótesis prevista en la ley y por el contrario está perfectamente claro que cuando la entidad demandada reconoció la convencional, en ningún momento se refirió a que fuera compatible con la del ISS”.

Referente a los intereses moratorios, precisó el Sentenciador de segundo grado que solamente se causan cuando hay pago extemporáneo de las mesadas pensionales reguladas por la Ley 100 de 1993; no en los eventos como el sub judice que se trata de una pensión extralegal, y se refirió a la sentencia de esta Corte de 6 de marzo de 2003 para apoyar su aserto.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Contra la anterior providencia la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Para tal fin formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “por vía directa, en el concepto de interpretación errónea de las siguientes disposiciones: art. 5° del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; arts. 18 del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990; art. 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año;

C.S.T., arts. 259, 260, 467 y 468; Constitución Política, arts. 48, 53; Ley 90 de 1946, arts. 72 y 76; arts. 43 del Decreto Ley 1650 de 1977; Ley 100 de 1993, art. 141”. En el desarrollo del cargo sostiene el censor que las pensiones de jubilación convencional otorgadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles, salvo que exista un acuerdo expreso de las partes para que dicha pensión sea compartida, “acuerdo que obviamente debe constar en la convención colectiva de trabajo (fuente del derecho).

“No resultaría por lo tanto válido para desconocer la compatibilidad de la pensión de jubilación, que en un documento diferente a aquel en que se pactó el derecho, este se modificara, unilateralmente por el Banco, en perjuicio del asalariado, desconociendo que el derecho se halla contenido en la convención de manera pura y simple. Este no es el sentido, ni la interpretación que se ajusta al contenido de las normas interpretadas erróneamente.

Si se tratara de una pensión de jubilación voluntaria, el acuerdo puede constar en el acta o documento en el cual se establezca el reconocimiento de la pensión, pero si el origen es una convención colectiva de trabajo, el derecho reconocido no tiene su origen en el acto o resolución, sino en la convención colectiva de trabajo”. En lo que atañe al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, adujo el censor que el entendimiento dado por el Tribunal fue equivocado, puesto que la norma no distingue entre pensiones del sistema y las que no lo son, y por lo tanto, no puede válidamente hacerlo el juzgador.

Además, existe pronunciamiento de la Corte Constitucional, donde sentó el criterio de que los intereses se aplican tanto a la mora en el pago de mesadas causadas en vigencia de la Ley 100, como a las anteriores, porque lo contrario sería establecer discriminaciones no justificadas. La oposición por su parte anota que el análisis del Tribunal fue eminentemente probatorio, ya que para el sentenciador de segundo grado, en la Resolución de reconocimiento del derecho, quedó definido que la pensión convencional otorgada no sería compatible, conclusión extraída del contenido de la prueba.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- 1.- Ha de anotarse en primer término, que no le asiste razón a la réplica en cuanto al reparo de técnica que formula a esta acusación, pues no desconoce el censor que en la Resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por parte del Banco demandado se haya previsto la compartibilidad con la de vejez reconocida por el I.S.S., que fue lo aducido por el Tribunal.

En efecto, lo planteado en el cargo no alude al contenido mismo de la prueba, sino a la validez de la previsión sobre compartibilidad pensional en un acto jurídico distinto a aquel que fue la fuente del derecho – vale decir la convención colectiva -, lo cual desplaza la controversia al campo de lo eminentemente jurídico, por lo que hay lugar a un pronunciamiento de fondo en este caso.

Según el criterio de la Sala sostenido en varias de sus jurisprudencias, el principio de la compartibilidad de las pensiones extralegales fue introducido por el Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, esto significa, que sólo se aplica a las pensiones de jubilación de esa naturaleza concedidas con posterioridad a esa fecha.

En consecuencia, respecto de las pensiones extralegales otorgadas por el patrono con anterioridad a esa normativa, rige la regla contraria, es decir, que en principio son compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo que las partes o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa. Y en cuanto a la compartibilidad pensional establecida en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, ha entendido la Sala se refería exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, quedando excluidas las extralegales hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985 ya referido.

En sentencia 22614 de 14 de septiembre de 2004, dijo la Sala sobre el tema lo siguiente: “ es pertinente anotar que en relación con el tema de la compartibilidad de las pensiones de jubilación convencionales con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales constituye criterio reiterado de esta Sala que esa figura jurídica sólo opera respecto de aquellas pensiones extralegales causadas desde la publicación del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el mentado Acuerdo 029, es decir, desde el 17 de octubre de 1985, por cuanto así quedó estipulado con claridad en el artículo 5° de dicho acuerdo, siendo indiferente la fecha en que se haya suscrito la convención, pacto, acuerdo o laudo arbitral de donde emana el derecho pensional respectivo.

“La disposición referida estableció con claridad que a partir de la fecha de publicación del decreto que aprobara el Acuerdo 029 de 1985 los patronos inscritos en el ISS que reconocieran a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación consagradas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o de manera voluntaria, continuaran cotizando para los seguros de I.V.M., hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el I.S.S., procedería a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ente de seguridad social y la que venía siendo pagada por el empleador.

“Encuéntrase igualmente dicho por la sala, que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.

“No debe olvidarse, que la compartibilidad pensional establecida en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 se refería exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, de donde la jurisprudencia dedujo que habían quedado excluidas las extralegales, situación que varió con el Acuerdo 029 de 1985, como ya se vio, en cuyas consideraciones se tuvo en cuenta "Que se hace necesario ampliar a otras pensiones el régimen establecido en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 …, con el objeto de lograr una mayor equidad en el régimen de seguros sociales obligatorios".

“En el mismo sentido anotado el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en su artículo 18, reiteró la regla precedente al enfatizar que la compartibilidad se causa frente a las pensiones causadas a partir del ‘17 de octubre de 1985’". De conformidad con lo anterior, queda claro que la jurisprudencia de esta Sala, ha entendido que las pensiones de jubilación extralegales concedidas con anterioridad a la vigencia Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, son por regla general compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo cuando las partes o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa.

Como la pensión de que aquí se trata fue concedida en el año de 1983 y tuvo su fuente en la convención colectiva tal como lo dio por demostrado el Tribunal, para que pudiera ser compartida con la de vejez del seguro social, era menester que tal previsión hubiese sido hecha en el mismo acuerdo colectivo, vale decir, en el acto de donde emana el derecho, y no en una decisión posterior adoptada por el patrono, como lo es una resolución que por su propia naturaleza, constituye una manifestación unilateral de voluntad.

Así las cosas, no puede tenerse como acuerdo entre las partes, la previsión sobre compartibilidad pensional contenida en el artículo 6° de la Resolución 112 de 10 de enero de 1983, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación convencional al actor, ni tampoco puede aceptarse como tal, la autorización de descuento del valor de la pensión de jubilación lo recibido por concepto de prestación de vejez, ni la circunstancia de que éste no hubiese interpuesto recursos contra esa decisión, por no ser en estricto sentido estas actuaciones la materialización de un acuerdo libre de voluntades.

En decisión bastante reciente, de 3 de mayo del presente año, radicación 24014, la Sala al resolver un asunto similar al presente adelantado contra la misma entidad demandada, anotó lo siguiente: “ En cuanto a la declaración de compartibilidad contenida en la resolución del ISS que reconoció la pensión de vejez, debe decirse que ese no es el acto jurídico idóneo para hacer tal declaración pues si el origen de la pensión extralegal fue la convención colectiva es allí donde debió pactarse la compartibilidad.

En ese orden de ideas, la circunstancia de que el demandante no haya impugnado oportunamente la parte de la resolución de la empresa que reconoció el derecho donde se dice que el pensionado queda obligado a tramitar la pensión de vejez ante el ISS y el Banco entra a cancelar la diferencia, ni la resolución que determinó descontar el monto de la pensión de vejez de la convencional, incluso ni siquiera el hecho de que haya autorizado los descuentos de los mayores valores pensionales cancelados por el Banco, en modo alguno significa que haya consentimiento de su parte acerca de la compartibilidad de la pensión, pues para que este aspecto cobrara efectividad era menester que quedara establecido de manera expresa y clara en la convención colectiva y no en otro acto coetáneo o posterior al otorgamiento del derecho.

Amén de que las anotadas actitudes del demandante no constituyen en rigor un acuerdo entre las partes, máxime si se tiene en cuenta que al agotar el procedimiento gubernativo y después iniciar acción judicial el hoy actor manifestó su inconformidad con la actuación del Banco”. Por las razones anteriores el cargo prospera en este punto en concreto, y en consecuencia, el fallo será parcialmente casado. 2.- El otro aspecto jurídico que aborda el impugnante se relaciona con la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que fueron desechados por el Tribunal con apoyo en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2003, por lo que la acusación por interpretación errónea del citado precepto resulta atinada.

Es criterio mayoritario de la Sala, que los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sólo se aplican en los casos de mora en el pago de pensiones causadas después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, que sean reconocidas con fundamento en su normatividad integral, entendiendo que quedan también comprendidas aquellas que hayan sido integradas al régimen de prima media con prestación definida en virtud del régimen de transición previsto en la citada Ley.

En sentencia de 20 de octubre de 2004, rad. N° 23159, cuyos apartes resulta oportuno citar, dijo la Sala: “ es verdad que la Corte ha expresado, de un tiempo para acá, entre otros pronunciamientos en el que cita y transcribe en lo pertinente la del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo están previstos respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagradas en esa ley, dentro de las cuales no se hallan las surgidas del régimen de transición en pensiones.

Por ello, si se afirma que la pensión del actor no es una de las que se encuentran totalmente reguladas por la citada ley, no tendría derecho a los intereses moratorios de su artículo 141. “Sin embargo, el anterior criterio jurisprudencial debe ser ahora precisado, atendiendo la particular regulación legal de pensiones de vejez como la otorgada al actor, porque, a pesar de tener ella origen en el régimen de transición pensional, que fue lo concluido por el Tribunal, es dable entender que fue conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 31 de la citada ley, que incorporó al régimen solidario de prima media con prestación definida las ‘disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley’, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones”.

En el sub examine como quedó definido con anterioridad según criterio mayoritario, la pensión de jubilación otorgada por el Banco mediante Resolución 112 de 10 de enero de 1983, es de naturaleza convencional, se impone concluir que la mora en su pago no genera los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, por no tratarse de una pensión de las contempladas y reguladas por la ley de Seguridad Social.

Por fuera de toda duda del beneficio económico que pudiera representar para el actor la percepción de un ingreso compensatorio por la mora en el pago pensional, se ha de indicar que ésta o cualquier prestación que pretenda derivarse del sistema de seguridad social por fuerza del principio de la unidad consagrado en el artículo 2° letra e) de la Ley 100 de 1993, no pueden ser otorgadas sino para cuando se han cumplido los requisitos concernientes a la financiación de las mismas.

Este es el sentido de que la ley haya señalado que los intereses previstos en ella, deban ser concedidos para cuando se está en mora de cumplir con una obligación pensional, estando aquellos y ésta, debidamente financiados dentro del Sistema. No se puede pretender tomar de esa legislación uno de sus elementos, los beneficios, con independencia de si se dan o no las fuentes del financiamiento de los mismos de cuya existencia depende el equilibrio financiero de todo el sistema.

En el anterior orden de ideas, no incurrió el Sentenciador Ad quem, en yerro de hermenéutica respecto del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que el cargo no prospera en este punto. 3.- Dados los resultados de esta acusación, la Sala queda eximida de abordar el estudio de la segunda, que buscaba por la vía de los hechos el quebrantamiento del fallo de segundo grado en cuanto negó la compatibilidad pensional, aspecto en el cual triunfó la aspiración del recurrente como se dejó analizado en precedencia. En sede de instancia, además de las consideraciones anotadas en casación respecto de la compatibilidad pensional en este caso, es de anotar frente a las excepciones propuestas por la entidad demandada, que operó el fenómeno de la prescripción (de tres años, de conformidad con los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969) de las mesadas causadas desde el 12 de junio de 1998 hacia atrás, dado que la reclamación a la entidad bancaria para efectos de agotamiento de la vía gubernativa fue presentada el 13 de junio de 2001 (fl. 7), con lo cual en esta última fecha, se interrumpió el término prescriptivo que venía corriendo.

Así las cosas, se confirmarán los numerales primero y segundo de la sentencia del Juzgado, y se modificará el tercero, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción como viene de indicarse, y condenar a BANCAFÉ al pago de las sumas deducidas de la pensión convencional de jubilación por concepto de lo recibido por pensión de vejez, a partir del 13 de junio de 1998 en adelante.

Costas de las instancias en un 70% a cargo de la entidad demandada. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2004, en el proceso seguido por ODILIO MAYOR LÓPEZ contra BANCAFE, en cuanto revocó la declaratoria de la compatibilidad pensional y las condenas derivadas de ella, salvo lo concerniente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

No la casa en lo demás. En sede de instancia CONFIRMA los numerales primero y segundo de la sentencia de 26 de junio de 2002 del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, aclarada el 28 de los mismos mes y año, y modifica su numeral tercero, en el sentido de declarar prescritas las mesadas causadas desde el 12 de junio de 1998 hacia atrás, y condenar a BANCAFÉ al pago a favor del demandante, de las sumas deducidas de la pensión convencional de jubilación por concepto de lo recibido por pensión de vejez, a partir del 13 de junio de 1998 en adelante.

Costas de las instancias a cargo de la demandada en un 70%. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación: 25251 Magistrados Ponentes: Eduardo López Villegas y Luis Javier Osorio López Partes: BANCO CAFETERO – BANCAFÉ y ODILIO MAYOR LÓPEZ.

Me aparto de la decisión de la Sala proferida en sede de instancia por medio de la cual confirmó la condena del Juzgado a la compatibilidad pensional, por lo que paso a indicar. La decisión adoptada entraña la declaración de compatibilidad entre la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales y una pensión de jubilación de naturaleza legal, que no convencional, como se da por establecido en la sentencia de la que me aparto, paso a decir.

Pensiones como las del sub litem otorgadas antes del año de 1985, para cuando el trabajador había cumplido los veinte años de servicios, y no contaba con la edad de ley para tener derecho a la pensión de jubilación, perdieron la dimensión de convencional cuando el pensionado cumplió dicha edad. Bajo esta perspectiva, la subrogación y compartibilidad pensional bajo estudio debe ser resuelta a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966 y no del Acuerdo 029 de 1985, ambos del Instituto de Seguros Sociales.

La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que ésta se mejora de aquélla.

La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que la ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.

La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificada, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintas, no se puede oponer que con el pago de aquélla se cumple con ésta.

La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.

La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.

A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.

Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.

Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección más amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.

Fecha: Ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS