Micelio
25251(14-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 25251 ó LUIS HERNANDO FORERO PUERTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia óhh PAGE 20 ó CACcasacion CASACIÓN 25251 ó LUIS HERNANDO FORERO PUERTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No. 25251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.189 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS HERNANDO FORERO PUERTO contra el fallo de segundo grado de 22 de julio de 2005 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó con modificaciones el dictado anticipadamente por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial por cuyo medio lo condenó como autor del delito de hurto agravado por la confianza.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los sucesos fueron tomados por los juzgadores de la siguiente forma: “Según denuncia presentada por el Dr. WILLIAM JORGE ARIAS HERNÁNDEZ, quien actúa en calidad de Consultor de Seguridad y abogado de la Coordinación de Seguridad de MEGABANCO S.A., se tiene conocimiento sobre algunas operaciones irregulares realizadas en la oficina de la calle 100 inmersas en la causal 30 (ajustes) ejecutadas por LUIS HERNANDO FORERO PUERTO, quien ocupaba el cargo de Subgerente Operativo, sujeto que estando bajo ese sistema irregular, desde el mes de marzo de 2004, se venía apropiando del producto de gravámenes de transacciones financieras hechas por las casas de cambio INTERFOREX S.A. y CAMBIOS FAST S.A., valores que luego de recibirlos, los desviaba y consignaba en la cuenta de ahorros N° 2032188117, abierta a nombre del señor URIEL IVÁN ARAQUE LÓPEZ, de la que posteriormente los retiraba y usaba en beneficio personal.

“Refiere igualmente el denunciante que, de acuerdo a la revisión y seguimientos hechos a las operaciones y extractos de los clientes, se logró establecer que el funcionario realizaba los débitos por los traslados solicitados por las casas de cambio y, utilizando otros comprobantes con rubro a la causal 30, estos valores que corresponden a impuestos, aunque se debitaba el valor de los mismos, no se registraban como tales, sino que eran contabilizados en la cuenta de acreedores con código 259595034 denominada traslados en trámite Cta.Cte./ah, para posteriormente retirarlos, mediante otro comprobante contable, con salida por caja efectiva y, finalmente consignarlos en la cuenta de ARAQUE LÓPEZ, radicada en la oficina de Quirigua.

“Resalta que el subgerente de la oficina calle 100 LUIS HERNANDO FORERO PUERTO, dado su cargo, se habilitaba también como cajero y transaba las notas que él mismo elaboraba, además de las consignaciones en efectivo para la cuenta de ahorros por cajero y pin – pad en la misma oficina calle 100. “En el transcurso de la investigación, se logró concluir que las anteriores consignaciones y los retiros por cajero y Pin – Pad se venían haciendo desde el mes de octubre de 2002, efectuadas en las oficinas del Centro Comercial Andino bajo el código 055, ya que el mismo poseía la tarjeta débito de la cuenta de ahorros de propiedad del señor URIEL ARAQUE.

Es decir, el proceso empleado por el funcionario era el siguiente: se hacían traslados de fondos solicitados por las entidades INTERFOREX S.A., CAMBIOS FAST S.A. e INVERSORA DE VALORES mediante la causal 30, que indicaba DEBITO A CTA 7035706393 INTERFOREX S.A. POR PAGO DE IMPUESTO, cancelaba a los acreedores varios y realizaba salida en efectivo.

Una vez se elaboraba este último comprobante se habilitaba como cajero con su código 15167, transaba la nota contable y elaboraba 2, 3 y hasta 4 consignaciones a la cuenta de ahorros empleada para cometer el reato, de forma que esto sumaba lo correspondiente a la salida por caja de los comprobantes contables, valores que quedaban registrados en el mismo día, mediante ese procedimiento el señor LUIS FERNANDO FORERO PUERTO alcanzó a apropiarse de la suma de $42.788.000 de la oficina de la calle 100 y en la oficina del Centro Andino de $76.500.000, los cuales fueron consignados en su totalidad en la cuenta de ahorros mencionada.

“Además de ello se constituyó un título C.D.T por $30.000.000 a nombre de IVÁN ARAQUE, dinero que resultó de una cuenta acreedora de la oficina Centro Andino por valor de $40.000.000, de los que sacó $10.000.000; esos $40.000.000 eran el producto de impuestos de transacciones no cobradas al cliente CASA DE CAMBIO UNIDAS (según análisis de la auditoria del Banco).

Al revisarse el listado de transacciones de esta fecha (19 de julio de 2001) se evidenció que con el código de usuario 11317 que aparecía a nombre de LUIS FERNANDO FORERO PUERTO fueron trasladadas las notas contables 20024, 20025 y 20050, esta última por 40 millones, valor consignado en efectivo en la cuenta de ahorros No 2087008461 perteneciente al señor URIEL IVÁN ARAQUE.

“El total de la defraudación ascendió a la suma de DOSCIENTOS MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($200.212.000) de los cuales CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL debió pagarlos el banco a manera de sanción e intereses de mora a la DIAN, por no haber trasladado el impuesto en los términos del calendario fiscal, cantidad de la cual el sindicado restituyó TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($37.772.250)".

Con base en la denuncia formulada por el Consultor de Seguridad y abogado de la Coordinación de Seguridad de “MEGABANCO S.A”., la Fiscalía General de la Nación mediante proveído de 3 de noviembre de 2004 abrió formal investigación penal en contra de LUIS HERNANDO FORERO PUERTO y lo vinculó a través de indagatoria. Al no ser necesario resolver previamente la situación jurídica, conforme con la normatividad adjetiva de 2000, y ante la manifestación del procesado de acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada, se llevó a cabo el 21 de marzo de 2005 diligencia de formulación y aceptación de cargos por el delito de hurto agravado por la confianza, conforme con los artículos 239 y 241 numeral 2° del Código Penal (sin incluir la circunstancia de agravación punitiva por razón de la cuantía ante la suma de dinero apoderada).

Por lo anterior, correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá emitir fallo anticipado el 19 de abril de 2005 mediante el cual condenó a LUIS HERNANDO FORERO PUERTO como autor del delito imputado y aceptado, a la pena principal de treinta y siete (37) meses de prisión, igual término le fijó para la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Para tal cuantificación, dada la aceptación de cargos, tuvo en cuenta por razón del principio de favorabilidad la rebaja punitiva prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. En el mismo proveído le concedió la prisión domiciliaria, pero le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Tratando de desvirtuar las circunstancias de mayor punibilidad consideradas por el juzgador que lo hicieron ubicar en el segundo cuarto punitivo para dosificar la pena, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de 22 de julio de 2005 confirmó la decisión modificando únicamente la pena al estimar que las circunstancias de intensidad punitiva al no haber sido atribuidas y menos aceptadas en la diligencia de formulación y admisión de cargos no podían ser consideradas para fijar la sanción de la forma como lo hizo el a quo, de manera que, ubicado en el primer cuarto punitivo disminuyó la pena y teniendo también en cuenta el porcentaje considerado por el inferior para la disminución por razón de la sentencia anticipada le impuso al incriminado veinticinco (25) meses de prisión, mismo lapso que le fijó para la sanción accesoria inhabilitadora en el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Ante tal redosificación, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena al concluir, que si bien se satisfacía el aspecto objetivo, no sucedía lo propio con el elemento de naturaleza subjetiva. Contra la anterior determinación el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, demanda cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA Bajo la premisa relacionada con que se cumplen los requisitos exigidos por la ley para conceder al procesado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el defensor formula un cargo por violación directa de la ley sustantiva ante la interpretación errónea del artículo 63 del Código Penal (Ley 599 de 2000).

Aduce que el error de interpretación del Tribunal “lo llevó a aplicar indebidamente el precepto de artículo 63 del Código Penal” cuando consideró que si bien el incriminado carecía de antecedentes penales, no debía olvidarse que decidió incursionar en la vía del delito, para de allí concluir que no se cumplía con el elemento subjetivo. En criterio del libelista, los requisitos exigidos por el artículo 63 del Código Penal son netamente objetivos y no subjetivos, además, deben ser interpretados de forma estricta sin ampliar su alcance para establecer objetivamente la necesidad de ejecutar la condena.

Señala que de atender la definición de lo subjetivo, un elemento de esta especie contemplado en la norma requeriría una valoración o apreciación personal del funcionario judicial para su aplicación, lo que no sucede en el caso del precepto aludido, toda vez que sus exigencias se acreditan de forma objetiva, así: i) por la pena impuesta, la cual no puede exceder de tres años de prisión, ii) la carencia de antecedentes penales del procesado, que se prueba con un certificado, iii) la gravedad del delito, con la identificación del bien jurídico afectado, en este caso es el patrimonio económico sobre el cual prevalecen otros intereses como la vida y la integridad personal, o también se acredita según la duración de la pena impuesta y iv) la modalidad del hecho, al verificar la conducta y sus agravantes para objetivizar así el reproche.

Luego de traer a colación la exposición de motivos del proyecto de ley por medio del cual se expidió el Código Penal de 2000 en el que se planteó la crisis de la pena privativa de la libertad y la progresiva disminución de su uso con la sustitución de las de corta duración por otras como la multa, y se consideró que en el modelo de Estado colombiano, al tener al hombre como su elemento basilar, sólo se puede recurrir a la sanción aflictiva de la libertad cuando sea necesaria para el mantenimiento de ese sistema de corte personalista, explica el demandante que la intención del legislador fue la de objetivizar el tema de la imposición de la pena a fin de dar un tratamiento equitativo a los sentenciados, de ahí que en su parecer, el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 contempla elementos objetivos, porque en caso contrario su aplicación dependería de la voluntad del funcionario judicial.

Señala las diferencias entre la necesidad de pena y la de su ejecución al indicar que una cosa es la sentencia en la cual se impone un castigo como consecuencia de la comisión de una conducta punible y otra es la ejecución de la misma, por ende, el legislador estableció la posibilidad de suspender la ejecución de la condena cuando se hace innecesario su cumplimiento, empleándose la prisión sólo en casos extremos para resocializar al delincuente debido a la gravedad del delito cometido.

En este orden, repara en la consideración del Tribunal que para negar la concesión del subrogado estimó la gravedad de la conducta desplegada por el procesado por haber sido defraudatoria, pues en criterio del libelista tal postura subjetiva atenta contra el principio de proporcionalidad y lesividad, máxime que la necesidad de la pena se centra en el condenado y no en el hecho cometido.

Pone de presente que en este caso su defendido fue condenado a una pena de prisión inferior a tres años, carece de antecedentes penales, no medió violencia, confesó el delito cometido, entregó algo del dinero obtenido con la comisión del delito, circunstancias que en su criterio, evidencian la aplicación del artículo 63 en cita, y agrega que se hace indispensable suspenderle la ejecución de la pena para que pueda trabajar y de esa manera pagar la obligación patrimonial con la entidad financiera afectada.

Por lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo a fin de otorgar al procesado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera preliminar no queda duda que le asiste legitimidad al demandante para recurrir en casación el fallo de conformidad con el producto de la aceptación de cargos del procesado, disenso que se ajusta a una de las posibilidades de impugnación de fallos de esa estirpe (dosificación de la pena, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la extinción del dominio sobre los bienes, vulneración de los derechos o garantías fundamentales o la cuantía de perjuicios), toda vez que sólo aboga por la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Y si bien el defensor postula la interpretación errónea del artículo 63 del Código Penal que contempla el aludido subrogado penal, el desarrollo que le imprime a la censura le resta la idoneidad necesaria para su admisión por cuanto incurre en una contradicción cuando emite juicios que por su naturaleza se oponen al indicar que el error intelectivo del Tribunal “lo llevó a aplicar indebidamente el precepto de artículo 63 del Código Penal”, además, sí aboga por la concesión del beneficio, es claro que se trataría de la falta de aplicación del precepto que lo consagra.

Igualmente, los fundamentos que expone en apoyo de su pretensión resultan desafortunados por la mixtura que exhibe en relación con los fundamentos propios de la infracción directa de la ley sustantiva, con la violación mediada a través de yerros de aprehensión o valoración probatorios. En efecto, la violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un error de juicio en el cual incurre el juzgador respecto de la disposición que se ocupa del supuesto fáctico en concreto.

Dicho error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia del precepto (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico por darle a la disposición un sentido que no tiene, o errar en su significado (interpretación errónea).

Al recaer el yerro del fallador de manera directa sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo jurídico para de esa manera evidenciar el desdeño del precepto regulador de la situación específica demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa o el desborde del alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la apreciación y declaración de los hechos y de las pruebas realizada en las instancias.

En cambio, cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y la valoración por parte del juzgador, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, ya que a la infracción de la ley sustancial se llega a través de la violación de las normas que regulan el ámbito probatorio. Por lo tanto, en caso de denunciar yerros probatorios el demandante debe, además de identificar el medio en el cual recayeron éstos, sean de hecho o de derecho y la modalidad de falso juicio que los determinó, demostrar la trascendencia de los mismos en la parte dispositiva del fallo y cómo tras su respectiva corrección la decisión sería sustancialmente diversa de la adoptada por el Tribunal.

El recurrente, entonces, ha de precisar si el juez plural al momento de apreciar la prueba la ignoró, desconoció u omitió pese a obrar en el diligenciamiento, o si la supuso o imaginó (falso juicio de existencia); o si pese a haber sido legal y oportunamente recaudada, al momento de fijar su contenido la distorsionó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecían de ella (falso juicio de identidad); o si ya en el momento de su apreciación al asignarle mérito persuasivo contrarió los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).

También, en relación con la contemplación ya no fáctica, sino jurídica de las pruebas, ha de precisar si el fallador apreció una que no cumplió con las reglas normativas para su aducción o producción al interior del diligenciamiento o le negó validez al suponer que no reunía los requisitos legales, pese a que sí los llenaba (falso juicio de legalidad), o si tratándose de medios probatorios a los cuales el legislador expresamente les ha asignado un específico valor demostrativo, el juzgador se apartó de tales parámetros, bien por asignarles un alcance diferente o por negarles el mérito que expresa y normativamente se les ha señalado (falso juicio de convicción).

Así las cosas, en este caso el demandante equivoca la modalidad del error, ya que la no concesión del subrogado debe plantearse como falta de aplicación del precepto que lo regula y no por la vía de la interpretación errónea, como de tiempo atrás lo ha señalado la Corte: “…si el sentenciador aprecia la norma, pero debido a los alcances que le da no la aplica, no significa que el error se concrete en una errada interpretación, pues lo que se presenta en ese evento es su exclusión evidente, como quiera que en estos casos no importa la causa de ello, sino el resultado (Casación 10.641 del 20 de mayo de 1.998, M. P. Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda).

Además, porque el concepto del sentido de violación a que alude el demandante –errada interpretación- parte del supuesto irrebatible de que la norma objeto del quebranto fue aplicada al caso y es la que lo regula, solo que el juez le otorga o niega unos alcances que no corresponden a su sentido, por ello no puede generar colateralmente yerros de selección. “Eso es lo que sucede frente al subrogado penal de la condena de ejecución condicional, pues sólo sería viable la inaplicación del precepto respectivo cuando se ha concedido, y eso no fue lo que ocurrió en el presente asunto, en donde el Juez lo negó luego de valorar los factores subjetivos a que se contraía el artículo 68 del entonces Código Penal”.

A pesar de que el casacionista plantea la violación directa de la ley sustantiva su reparo en manera alguna es de índole jurídica, pues se opone a los hechos tal y como fueron plasmados por los falladores y ataca su valoración probatoria cuando se aparta de la conclusión del juzgador acerca de que no se satisfacía el requisito subjetivo para conceder el subrogado penal.

De forma tácita plantea que el Tribunal heurísticamente, acudió a valoraciones subjetivas para negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena a su defendido, y para justificar el error de juicio del ad quem, de manera sofística anota que los requisitos legalmente previstos para su otorgamiento son estrictamente objetivos, con lo cual reduce su planteamiento al criterio simplista de contradicción entre lo objetivo y lo subjetivo.

Pero además de lo anterior, para denotar el error de selección normativa indebidamente acude el demandante a su propia subjetividad en la percepción de la forma como se debe interpretar el precepto para pretender volver tal punto de vista en objetividad, como se pasa a explicar: Ciertamente, lo subjetivo es lo “ Perteneciente o relativo al sujeto, considerado en oposición al mundo externo”, o “Relativo a nuestro modo de pensar o de sentir, y no al objeto en sí mismo", de esta forma lo objetivo incide de manera directa y necesaria en la creación o formación de lo subjetivo, pues precisamente éste es así por la intervención del sujeto.

Lo subjetivo se complementa del conocimiento previo del sujeto, su eticidad, valores y sus propios marcos conceptuales, entre otros aspectos, luego de lo cual formará el juicio acerca de la realidad, de ahí que la percepción del mundo varíe de un sujeto a otro y se presenten confrontaciones a ese respecto al mostrar cada uno su personal visión como la más acertada a esa realidad.

El recurrente confunde dos subjetividades; una es la relacionada con la valoración que corresponde hacer al operador judicial con base en el material probatorio para formarse un juicio de valor, y la otra, es la referente al análisis de la actitud comportamental del procesado que se establece de sus antecedentes personales, familiares y sociales, modalidad y gravedad de la conducta, como parámetros para estudiar la viabilidad de suspenderle condicionalmente la ejecución de la pena.

Para objetivar los elementos que hacen viable el otorgamiento del subrogado penal el libelista estima que se han de mostrar en total apego a la realidad sin necesidad de la intervención del sujeto cognoscente, cuando claramente los factores condicionantes de tal instituto son de naturaleza objetiva y subjetiva; en los primeros, la clase de pena y su duración como presupuesto para el análisis de los últimos, para los cuales la ley ha dejado el prudente, equilibrado y racional estudio judicial.

En este orden, la Sala subraya que la asignación de realidad a los presupuestos previstos en el numeral 2° del artículo 63 del Código Penal ha de ser dada con los elementos probatorios que denoten las características de la conducta o modalidades de ejecución, su relación con el bien jurídico tutelado, extensión el daño y su repercusión social, no es tanto la entidad del hecho sino la valoración global con la conducta del acusado lo que permitirá deducir si existe mérito o no para que se ejecute la pena impuesta, sea intramural o domiciliariamente, como forma de retribución justa a la sociedad por el hecho cometido y para proteger así los fines de la pena, la prevención general y especial.

La Corte insiste aquí que de manera general el juicio de valor del juzgador producto de la labor de estimación probatoria debe reflejarse con objetividad, lógica y juridicidad, en tanto que, el factor subjetivo en relación con el procesado se desprende del examen de sus antecedentes personales, sociales y familiares, la modalidad y gravedad de la conducta.

Y si bien como todo punto de vista aún el judicial envuelve una subjetividad que puede diferir del presentado bajo la arista defensiva, corresponderá en sede casacional denunciar que el proceso mental empleado por el juzgador se alejó del sistema de valoración probatorio fundado en la sana crítica, esto es, que la decisión es producto de un desafuero intelectivo por la estimación caprichosa o arbitraria de las pruebas o que la conclusión judicial no es coherente como enseña la lógica o se aleja de los principios que se aplican en un espacio teórico específico propio de la observación científica o no está acorde con los juicios que se forman a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial propios de las reglas de la vida.

Por lo tanto, no resulta del todo válida la presentación que hace el impugnante como criterios contrapuestos de lo objetivo y lo subjetivo, aquél como algo real, palpable y cierto y éste como lo imaginario, ambiguo o sin posibilidad alguna de aprehensión, puesto que incluso, en su fundamentación se advierte obviamente una carga de subjetividad cuando para rechazar las consideraciones del juez plural admite que se deben sopesar los factores relacionados con la carencia de antecedentes del procesado, su confesión, el reintegro de alguna suma de dinero, y cuando aduce que se hace necesaria la suspensión de la ejecución de la pena para que su defendido pueda laborar a fin de sufragar la suma de perjuicios adeudada a la compañía financiera.

El demandante no repara en otras consideraciones tenidas en cuenta por el Tribunal para ratificar la necesidad de la ejecución de la pena por parte del procesado relativas a la modalidad del comportamiento y la afectación patrimonial de la compañía durante varios años que ameritaban un reproche social dada “la utilización de los medios dispuestos por el banco para el normal desarrollo de las funciones como Subgerente Operativo, cargo que de por sí le facilitaba la sustracción de las sumas de dinero apoderadas.” Así las cosas, no demuestra el impugnante algún yerro del juzgador y por el contrario, asume una simple oposición a las conclusiones del Tribunal al enfrentar su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio, cuando la Sala ha insistido en que la simple crítica a los criterios judiciales no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, porque debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. Dado que las falencias destacadas no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional, se impone la no admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Finalmente, la Sala no observa dentro del curso procesal o en el fallo que le dio culminación, violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS HERNANDO FORERO PUERTO por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 6 de septiembre del 2001, radicado 13.244.

En el mismo sentido auto de 18 de mayo de 2005 radicación 23144. � Catalogado en algunas ciencias como la manera de buscar la solución de problemas acudiendo a métodos no rigurosos, como por tanteo o reglas empíricas.