CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 25.249 CASACIÓN MARIO REY GUEVARA Y OTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 30 Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de MARIO REY GUEVARA y MARIO FERNANDO REY DEAZA, contra la sentencia dictada el 5 de julio del 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL MARIO REY GUEVARA, quien era el titular de una cuenta corriente en el Banco Popular, acostumbraba entregar a su hijo MARIO FERNANDO REY DEAZA cheques en blanco suscritos por él, para que los diera en garantía en los negocios que celebraba. Como para el mes de agosto de 1997 no habían podido cubrir varios cheques por cuantiosas sumas, el día 19 el banco saldó unilateralmente la cuenta y le comunicó la decisión al señor REY GUEVARA, quien días después hizo devolución de la chequera.
Sin embargo, entregó a su hijo un título con el que, según reconoció éste en la indagatoria, el 27 de agosto del mismo año garantizó el pago de la suma de $ 14 millones en razón de una negociación celebrada con Juan Antonio García Buitrago. El cheque fue presentado para su cobro en la fecha que en él se anotó, 2 de septiembre, pero el banco rehusó su pago aduciendo que la cuenta se hallaba saldada.
Por este motivo, infructuosos los esfuerzos por recuperar el dinero, el señor García Buitrago formuló denuncia por el delito de estafa en el mes de diciembre de 1997. El 29 de marzo del 2000, un fiscal seccional de Bogotá acusó a los señores REY por el delito de estafa agravada por la cuantía, resolución que fue confirmada el 25 de mayo del 2001 por una fiscal delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.
La sentencia absolutoria que el 12 de noviembre del 2004 impartió el Juzgado 53 Penal del Circuito, impugnada por la apoderada de la parte civil, fue revocada el 5 de julio del 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá, que en su lugar los condenó por el delito contra el patrimonio económico, sin circunstancias de agravación, a 20 meses de prisión, multa por valor de $ 1.500 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de libertad.
Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero les concedió la prisión domiciliaria. LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES El defensor de los procesados acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho derivado de la indebida apreciación de la prueba. En desarrollo del cargo, sostiene que el Ad quem estimó que los procesados decidieron emitir conjuntamente el cheque para engañar al beneficiario, conclusión que resulta equivocada porque no hay elementos de convicción que la respalden y porque se fundamenta en la mala fe de aquellos, con desconocimiento de la presunción de inocencia. La prueba recaudada muestra que el título valor se entregó como parte de una negociación en la que, como era costumbre, se anotaba una fecha futura para su pago, y las declaraciones de los testigos no acreditan que los procesados sabían al momento de girar el cheque posfechado que para entonces la cuenta había sido saldada.
Por estas razones, el Tribunal incurrió en un error de apreciación y desconoció un principio constitucional que no permitió la aplicación del inciso 3º del artículo 248 del Código Penal. Dice que es inaceptable considerar que el giro de un cheque sobre cuenta saldada o cancelada no constituye fraude mediante cheque sino estafa. Opina que tal vez se tomaron como ciertas las afirmaciones del denunciante Juan Antonio García y las declaraciones de Raúl Zabala y William Gaitán e igualmente el comentario generalizado de los tantos engañados, según la providencia, en cuanto a que los procesados se insolventaron para no pagar lo adeudado, pero por un hecho posterior no se puede tipificar otro que ocurrió meses antes.
Concluye que aunque la prueba indiciaria puede conducir a la certeza para condenar, la sospecha no puede constituir indicio y menos de una conjetura deducir la comisión de una conducta, máxime cuando los medios de convicción están demostrando algo diferente, lo que origina una duda razonable. Solicita que, en consecuencia, como el fallador no se ciñó a las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, se case la sentencia. En estas condiciones, es evidente que la demanda debe ser inadmitida porque no reúne los requisitos que según el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal se deben tener en cuenta para su confección, particularmente el indicado en el numeral 3º sobre “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos”.
Aunque el libelista afirmó que cuestionaba los errores de hecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de la prueba, lo que ubica el cargo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, no precisó si los yerros obedecían a un falso juicio de existencia por omisión o suposición de la prueba, a un falso juicio de identidad porque se tergiversó, distorsionó o fraccionó su sentido o a un falso raciocinio porque la valoración judicial desconoció las reglas de la sana crítica.
Tampoco su exposición permite deducir a cuál de esas modalidades se refiere, porque en lugar de hacer la crítica rigurosa y concreta de la apreciación probatoria contenida en el fallo, acude a generalizaciones o a simples enunciados sin desarrollo alguno, afirmando por ejemplo que se ignoró “el contenido probatorio recaudado”, que no existen “presupuestos probatorios” para concluir que el cheque se emitió para engañar al beneficiario, aludiendo a “las declaraciones bajo juramento de los diferentes testigos” o señalando que “se toman como ciertas y talvez suficientes las piezas procesales de la ampliación de denuncia del señor JUAN ANTONIO GARCÍA, así como las declaraciones incriminatorias de RAUL ZABALA y de WILLIAM GAITAN ZABALA e igualmente el comentario generalizado y aceptado por los tantos perjudicados y/o engañados ”, sin precisar cuáles fueron las pruebas ignoradas, qué pruebas supuso el Tribunal para afirmar que el cheque se giró para engañar, a cuáles “diferentes testigos” se refiere y qué declararon, qué decían la denuncia y los testimonios de Zabala y Gaitán, y de dónde provenía el “comentario generalizado” que aceptó el Ad quem y en qué términos fue acogido en el fallo.
En realidad, la demanda se construyó sobre dos afirmaciones que por no demostradas, aparecen apenas como suposiciones: que los procesados actuaron de buena fe y que se giró el título valor ignorando que la cuenta corriente había sido saldada por el banco. Y, para decir que el Tribunal valoró mal la prueba, simplemente criticó el demandante que se hubiera desconocido la presunción de inocencia y que se hubiera concluido que el cheque constituía un instrumento para engañar al beneficiario.
Otras afirmaciones generales, como que el comportamiento posterior de los procesados no tenía por qué incidir en la valoración de la conducta o que como las transacciones comerciales entre procesados y víctima eran frecuentes debía entonces descartarse la estafa, no tuvieron tampoco ningún desarrollo y quedaron reducidas a simples opiniones.
En consecuencia, se insiste, la demanda será inadmitida. De otra parte, tras la necesaria revisión total de la actuación, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad ni violación de garantías fundamentales de las partes que aconsejen su intervención oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MARIO REY GUEVARA y MARIO FERNANDO REY DEAZA, contra la sentencia dictada el 5 de julio del 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. DEVOLVER el expediente al despacho de origen. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1