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25248(22-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 25248 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 25248 Acta No. 100 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso EUSEBIO MAYORGA USAQUÉN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, de fecha 2 de septiembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el MUNICIPIO DE SOACHA. I.

ANTECEDENTES Eusebio Mayorga Usaquén demandó al Municipio de Soacha para que se condene a pagarle el mayor valor no reconocido ni cancelado de la pensión de vejez y del auxilio de cesantía, por no haber tomado en cuenta los salarios devengados; el reconocimiento y pago de los intereses a la cesantía y la indemnización por no pago de estos; los quinquenios, la prima de vacaciones, las dotaciones, la sanción moratoria, la indemnización de perjuicios, lo ultra y extra petita, la indexación de las condenas, y las costas.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró en la Alcaldía Municipal de Soacha desde el 10 de enero de 1983, como Conductor Mecánico, devengando un último salario de $377.703,oo mensuales; que fue desvinculado por edad de retiro forzoso a partir del 15 de enero de 1997, fecha en que se le reconoció la pensión de vejez; que fue retirado tres meses antes de que se le reconociera la pensión de vejez; que no se le cancelaron los intereses de cesantía de los años 1994, 1995 y 1996, los quinquenios y vacaciones pactados en la convención colectiva de trabajo y las dotaciones de los últimos tres años, y no se tomaron en cuenta los salarios que originan las prestaciones convencionales por lo que su auxilio de cesantía fue mal liquidado.

El ente territorial demandado no contestó la demanda ni propuso excepciones. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, en sentencia del 4 de marzo de 2004, condenó al municipio demandado a pagar al actor la indemnización por despido unilateral e injusto, el quinquenio, los intereses de cesantías y las vacaciones, así como los reajustes de la pensión, de las primas y del auxilio de cesantía. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, absolvió al ente territorial demandado de todas las pretensiones impetradas en su contra y gravó al actor con las costas de ambas instancias. Arguyó que la demanda fue presentada el 31 de marzo de 2000, se admitió el 2 de mayo siguiente y se notificó en ese mismo mes y año, por lo que no se aplica la Ley 712 de 2001, razón por la cual su no contestación e inasistencia del demandado a la audiencia de trámite sólo produce los efectos previstos por el entonces artículo 30 del Código Procesal del Trabajo.

Aseveró que el Alcalde del municipio demandado, como lo dispone el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, expuso en su informe que el demandante fue empleado público, que fue nombrado Conductor y posteriormente Conductor Mecánico de la Secretaría de Obras, vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, y que no desempeñó actividades de construcción y sostenimiento de obras, como consta a folios 116 a 120.

Asentó que en el plenario no existe elemento alguno de juicio que permita establecer que las funciones del demandante como Conductor Mecánico estuvieran relacionadas, directa o indirectamente, con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, puesto que las actividades que desarrolló están determinadas en la respuesta que obra a folios 218 a 219, por lo que no cumplió con su carga probatoria, la cual le incumbía, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil, en razón de que por regla general las personas que prestan sus servicios al municipio son empleados públicos y sólo por excepción son trabajadores oficiales los que ejecutan actividades en la construcción y sostenimiento de obras públicas, como lo disponen los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986.

Reiteró que causa extrañeza que el a quo haya tenido por plenamente probado que el demandante fue trabajador oficial y que hubiera desempeñado actividades en la construcción y sostenimiento de obras públicas, pese a que en su informe el Alcalde no reconoce esa calidad, ni la vinculación con un contrato de trabajo sino todo lo contrario, puesto que al referirse dicho funcionario al actor, “Afirmó que tuvo la calidad de empleado público vinculado por una relación legal y reglamentaria, de manera que es una errónea apreciación de la prueba y no se analizó ninguna prueba más.” E insistió que el demandante no demostró su vinculación mediante contrato de trabajo por lo cual revocó la sentencia de primera instancia objeto de apelación del actor y de consulta en favor del municipio demandado, al que absolvió de todas las súplicas.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo propuso el demandante mediante tres cargos que denominó de modo informal, en su orden, “ CARGO ÚNICO POR LA CAUSAL SEGUNDA ”, “ PRIMER CARGO ” y “ SEGUNDO CARGO ”, que no fueron replicados. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN PARA EL DENOMINADO “CARGO ÚNICO POR LA CAUSAL SEGUNDA” Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea sobre costas.

En él acusa la sentencia del Tribunal de hacer más gravosa la situación del único apelante y de violar los artículos 29 y 61 de la Constitución Política, 66, 66A, 87, modificado por el artículo 60 Decreto Extraordinario 528 de 1964, y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 332, 359 y 357 del Código de Procedimiento Civil, y 1º de la Ley 16 de 1969.

Asevera que la sentencia del Juzgado fue apelada únicamente por la parte demandante y transcribe la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia, para concluir que así queda demostrada la violación constitucional y legal denunciada, por haber actuado el Tribunal sin competencia para ello y con perjuicio para el único promotor de la actuación de segundo grado que revocó la condenas fulminadas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acusa el censor al Tribunal de haber incurrido en la reformatio in pejus porque revocó la condena impuesta por el Juzgado, por ser el demandante único apelante, pero olvida que en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el ad quem revisó también el proceso en el grado jurisdiccional de consulta por haber sido la sentencia de primera instancia adversa al Municipio de Soacha.

En efecto, en este caso, pese a que no lo manifestó explícitamente en su fallo, el Tribunal tenía competencia funcional para estudiar la sentencia del juez de primer grado en lo desfavorable al municipio demandado, pues de acuerdo con los fundamentos que informan la consulta, estaba obligado, por mandato del antes mencionado artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a revisar la sentencia del juez en todo lo desfavorable al ente territorial convocado al proceso, a pesar de que ese sujeto procesal no apeló y de que el juez de primer instancia omitió ordenar la consulta, ya que ésta opera por ministerio de la ley y porque la consecuencia de no revisar en ese grado jurisdiccional es la falta de ejecutoria de la respectiva providencia, como lo ha explicado en anteriores ocasiones esta Sala de la Corte.

En efecto en relación con la obligatoriedad de la consulta, ha precisado: “ La violación a la prohibición de reformar la sentencia en contra del único apelante que se encuentra establecida como casual de casación por el numeral 2° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, tuvo origen en el principio dispositivo del procedimiento civil que sólo permitía adelantar el juicio a petición de parte, limitando con ello la actividad oficiosa del juez.

Por eso, cuando se trataba de la apelación de sentencias, el juez Ad quem sólo podría revisarlas cuando mediara el recurso y exclusivamente dentro de los límites del mismo, de manera que el principio de la reformatio in pejus es uno de los factores que determina la competencia funcional del superior. Pero la prohibición de reformar en perjuicio del único apelante no es absoluta.

Tiene limitaciones en consideración a los sujetos del proceso, como lo dispone el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social y en cuanto a la materia de la decisión, según lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a los procesos laborales. Entonces, la consulta es una limitación a la prohibición de reformar en contra del único apelante.

La jurisprudencia de la Corte tiene dicho que fue establecida en defensa de la ley, para garantizar el derecho de defensa de los asalariados y, en tratándose de determinados entes públicos, para proteger el patrimonio público. El señalado artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la erige como grado jurisdiccional.

Por tal razón, ese mandato legal suple la falta de apelación del trabajador o la de los mencionados entes territoriales cuando la sentencia de primera instancia fuere totalmente desfavorable a las pretensiones del primero o cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio. En ambos casos es forzoso, por ministerio de la ley, que respecto de esos sujetos del proceso laboral haya un doble pronunciamiento de fondo, el del juez de primer grado y el del tribunal.

De esa manera, el Estado garantiza el trabajo y brinda protección al patrimonio público”. (Sentencia del 26 de marzo de 2004. Radicado 21673). En esas condiciones, para los efectos de la causal de casación invocada no es dable considerar que el actor fue el único que apeló de la sentencia de primer grado, pues el Tribunal estaba legalmente habilitado para revisar en su integridad esa providencia y, desde luego, para revocar las condenas que allí fueron impuestas al municipio accionado, sin que por haber actuado de esa manera sea posible entender que incorrectamente hizo más gravosa la situación del demandante, pues debió también tomar en consideración las condenas impuestas a la entidad territorial en cuyo favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta, que, como atrás se dijo, tiene carácter obligatorio y no está condicionado a la impugnación puesto que, como lo ha dicho la Corte, el juzgador de segundo grado tiene el deber de revisar la totalidad de las condenas impuestas, dado que la norma no impone limitación alguna como sí ocurre cuando la sentencia es totalmente adversa al trabajador evento en el que sólo tiene cabida la consulta cuando tal providencia no es apelada.

Por lo dicho, el cargo no prospera. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN PARA EL DENOMINADO “PRIMER CARGO” Pretende la casación total de la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se condene al demandado a pagar la indemnización prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y con esta reforma confirme totalmente la sentencia del Juzgado.

En él acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 42 de la ley 11 de 1986, 292 del Decreto 1333 de 1986, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, 37, 47, 48, 59 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, 81 del Decreto 222 de 1983, 64, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 133 de la Ley 100 de 1993, 30 y 69 del Código Procesal del Trabajo, 177 y 299 del Código de Procedimiento Civil, 1757 del Código Civil y Ley 712 de 2001.

Para su demostración dice que comparte las conclusiones fácticas de la sentencia del ad quem. Arguye que no es concebible que una Secretaría de Obras Públicas se dedique a una labor que no sea la construcción y mantenimiento de las obras públicas y hace algunas comparaciones para expresar que un trabajador oficial no es sólo el obrero de pica y pala, como lo dijo la Corte en la sentencia del 31 de agosto de 1994, radicación 6552, que transcribe.

Insiste en que el término construcción y sostenimiento debe analizarse en cada caso y no sólo para las actividades directas “de montaje, instalación, remodelación, ampliación, mejora, conservación, restauración y mantenimiento”, como lo sostuvo la Corte en la sentencia del 8 de junio de 2000, radicación 135360 (sic), de la que reproduce un fragmento.

Precisa que Eusebio Mayorga como Conductor de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Soacha operaba vehículos automotores, de acuerdo con las necesidades del servicio, y transportaba materiales, equipos, elementos y trabajadores de pico y pala, etc., por lo que sus funciones estaban relacionadas directamente con el sostenimiento y mantenimiento de obras públicas, pues sus labores no eran indirectas como las de un oficinista de la misma secretaría, por lo que debe considerársele como un trabajador oficial de acuerdo con la jurisprudencia y el entendimiento correcto de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, y no como de modo erróneo lo interpretó el ad quem.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo se denuncia por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, la trasgresión de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, por haber concluido el Tribunal que el demandante era un empleado público, lo que descarta su aspiración de ser tenido como trabajador oficial, por el desempeño de las funciones que cumplía como Conductor Mecánico de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Soacha.

Las normas que el censor enlista en el cargo como violadas clasifican, en principio, a los servidores municipales como empleados públicos, y sólo por excepción como trabajadores oficiales, cuando se desempeñen en la “construcción y sostenimiento de obras públicas.” Al respecto el Tribunal realizó un ejercicio hermenéutico cuando analizó las tareas cumplidas por el demandante frente al criterio contenido en tales preceptos, respecto de lo que debe entenderse como construcción y sostenimiento de obras públicas y en esa medida razonó que resulta extraño que el juzgador de primer grado concluyera que estaba plenamente probada la calidad de trabajador oficial del actor.

Tomando en cuenta lo anterior y la vía directa seleccionada por el impugnante para enderezar su acusación, se advierte que son dos los criterios que se deben seguir para clasificar a un servidor público como empleado público o trabajador oficial: el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad a la cual se prestaron los servicios dependientes y el funcional respecto de la actividad específicamente desempeñada, para comprobar si ella guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

En efecto, la regla general es que quien presta sus servicios a un ente territorial como el demandado es un empleado público y sólo por excepción podrá ser trabajador oficial si se ocupa en la construcción y sostenimiento de las obras públicas. Lo anterior significa que en relación con servidores de entidades como la llamada a juicio, no son sus funciones las que deben ser analizadas para establecer la naturaleza jurídica de la vinculación del servidor público sino la actividad personal de éste, de tal suerte que si aquellas cumplen funciones relacionadas con la construcción de obras públicas o con su sostenimiento ello no indica necesariamente que quien le trabaje adquiera por esa sola circunstancia la calidad de trabajador oficial.

Y ello es así porque no todas las actividades que desarrolla una dependencia que cumpla funciones de construcción o sostenimiento de obras públicas deben entenderse directamente vinculadas a esas labores, pues habrá otras, inherentes a su actividad principal, totalmente extrañas a tales tareas. Por lo tanto, es claro que el servidor público que preste sus servicios a una de esas entidades públicas sólo gozará de la calidad de trabajador oficial si su actividad laboral está relacionada con la construcción o el sostenimiento de una obra pública.

Así lo explicó esta Sala de la Corte en sentencia del 24 de febrero de 1972: “La doctrina de esta Sala que el casacionista trae en apoyo de su tesis y que sostiene que ‘el criterio para juzgar si un trabajador está ligado por contrato de trabajo o por relación de derecho público, no es la de la actividad individual de éste, sino el de la dependencia administrativa a que preste sus servicios’, es clara y así quien lo hace en una dependencia administrativa dedicada a la construcción y sostenimiento de las obras públicas es trabajador oficial y no lo es quien sirve en dependencias ajenas a esos menesteres.

Cosa distinta es, y no lo dice la doctrina, la pretensión de que el mero hecho de pertenecer a una secretaría de obras públicas implique vínculo contractual, siendo así que numerosas secciones suyas no tienen por objeto directo la construcción o sostenimiento de tales obras. 1)Por lo tanto, cuando se trata de trabajadores de entidades como las indicadas es necesario establecer que la dependencia o sección en que se trabaja tiene el destino dicho, a fin de que surja la vinculación contractual en vez de la relación de derecho público que fue lo que no se produjo a juicio del tribunal, en este asunto, de acuerdo con lo estudiado al decidir el cargo anterior”.

Con sujeción al marco normativo que tomó en consideración, no existe duda alguna de que el Tribunal no incurrió en el yerro hermenéutico que se le reprocha en el cargo, puesto que, como se ha visto, el discernimiento en que se apoyó es y ha sido el que le ha venido dando la Corporación a tal preceptiva, en cuanto se ha precisado que no toda actividad pública llevada a cabo en un bien de propiedad estatal encuadra en el precepto legal para merecer esa excepcional condición de trabajador oficial.

De suerte que si se llegara a aceptar la intelección que pretende el impugnante respecto de la norma acusada, ello conllevaría a convertir la regla general en excepción y viceversa, lo cual sí violaría flagrantemente el sentido del precepto que gobierna el tema en estudio. Sobre ello ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse, como lo hizo en la sentencia del 4 de abril de 2001, radicación 15143: “ para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del mismo.

“Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Corte ha aceptado como criterio orientador con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 222 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado.” En consecuencia, el cargo no prospera.

TERCER CARGO DENOMINADO POR EL CENSOR “SEGUNDO CARGO” Acusa la sentencia del Tribunal de violación indirecta por haber aplicado indebidamente los artículos 42 de la Ley 11 de 1986, 292 del Decreto 1333 de 1986, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, 37, 47, 48, 59 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949,, 81 del Decreto 222 de 1983, 64, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 133 de la Ley 100 de 1993, 30 y 69 del Código Procesal del Trabajo, 177 y 299 del Código de Procedimiento Civil, 1757 del Código Civil y la Ley 712 de 2001.

Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era empleado público. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial. 3.-Sostener, contra toda evidencia, que las actividades del demandante no correspondían a la construcción y mantenimiento de obras públicas. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que las actividades del demandante estaban directamente relacionadas con la construcción y mantenimiento de obras públicas.

Afirma que esos errores se debieron a la apreciación equivocada del informe del Alcalde (folios 116 a 120), y a no haber apreciado los documentos de folios 87, 88, 92, 96, 97, 221 y 222. Para su demostración transcribe una parte de la sentencia del a quo y asevera que si el Tribunal no hubiese dejado de apreciar y no hubiese apreciado en forma equivocada la prueba de folios 116 a 120 del cuaderno 11, las visibles a folios 87, 88, 92 y 97 del cuaderno 2, y la de oficio de folios 221 y 222 del cuaderno 1, habría llegado a la conclusión del Juzgado, e insiste en que sin mayor esfuerzo se observa la equivocación del ad quem, con el carácter de manifiesto, ostensible y evidente, dado que considera empleado público a un conductor de volqueta de la Secretaría de Obras Públicas, cuya actividad no puede ser otra que la de construcción y mantenimiento de obras públicas del Municipio de Soacha, lo que indica que el demandante estaba dentro de la excepción establecida por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo el recurrente le endilga al Tribunal, en esencia, que no diera por probado que las labores del demandante estaban directamente relacionadas con la construcción y mantenimiento de las obras públicas. De un examen objetivo de los medios de convicción que cita el impugnante, para la Corte resulta lo siguiente: 1.- El informe juramentado del Alcalde del Municipio de Soacha, visto a folios 116 a 120, que el recurrente considera mal apreciado, no lleva a ninguna conclusión distinta de lo estimado por el Tribunal, puesto que en él se insiste en la vinculación del actor mediante un acto legal y reglamentario y se afirma que no desempeñó labores en la construcción o sostenimiento de obras públicas (folio 118). 2.- El informe de folios 221 y 222 pedido de oficio por el Tribunal, que se denuncia como dejado de valorar, fue expresamente tomado en consideración por ese fallador, quien relacionó las funciones que allí se detallan, concluyendo que no es posible inferir que se relacionaran directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Por lo tanto, no es posible atribuirle un desacierto surgido de la falta de valoración de ese documento si en realidad lo examinó y extrajo del mismo conclusiones relevantes de cara a la decisión que adoptó. 3.-Por su parte, el documento de folio 87, respecto del cual el impugnante de manera puntual no precisa en qué consistió el desacierto por su falta de apreciación, sólo da cuenta de una suspensión disciplinaria de 15 días al actor y a lo sumo serviría para establecer que éste desempeñó el cargo de conductor adscrito a la Secretaría de Obras Públicas del municipio demandado, pero ese hecho no fue desconocido por el Tribunal. 4.-Los documentos de folios 88 y 97, que en realidad el Tribunal no valoró expresamente, tratan sobre el descargue de tierra y desechos en las orillas de la laguna de la Hacienda el Potrero Grande, por parte del demandante, lo que no es suficiente para acreditar que esa labor la ejercía de manera permanente y que se hallaba directamente relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Con todo, el aludido documento acredita que el actor fue investigado por coadyuvar al relleno de la mencionada laguna, de donde es dable inferir que esa actividad no fue tolerada por el municipio demandado, que le impuso una sanción de suspensión de 15 días, de suerte que no podía tenerse como desarrollo de las labores que normalmente debía aquel atender en ejercicio del cargo de Conductor Mecánico. 5.-El documento de folio 92 simplemente informa de la entrega del chasis de un vehículo al demandante, hecho que desde luego no sirve para establecer las labores por aquel cumplidas, de modo que no incurrió en ningún desacierto el Tribunal al no haberlo expresamente valorado.

De las piezas procesales antes relacionadas no puede establecerse con certeza que el demandante cumpliera actividades de sostenimiento de obras públicas, por lo que en sana lógica podía el Tribunal colegir que las tareas asignadas no estaban relacionadas con la excepción contenida en las normas legales que le sirvieron de apoyo. En conclusión el cargo no demuestra los desaciertos de hecho que le endilga el recurrente al fallo impugnado y, por esa razón, no prospera.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, de fecha 2 de septiembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por EUSEBIO MAYORGA USAQUÉN contra el MUNICIPIO DE SOACHA.

Sin costas en casación porque no hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20