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25247(09-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 22 Expediente 25247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 25247 Acta No. 096 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE RUBEN SALAMANCA AVILA contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le sigue al BANCO CAFETERO-BANCAFE-.

I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio al BANCO CAFETERO-BANCAFE- para que fuera condenado al pago de la pensión convencional de jubilación con los reajustes legales y/o convencionales, a partir del momento en que se le suspendió el pago de las mesadas pensionales; todas las sumas indebidamente deducidas o descontadas por Bancafe; los intereses moratorios de que trata la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso.

Pretensiones que fundó el promotor del litigio en que le trabajó al banco demandado desde el 1º de marzo de 1960 hasta el 1º de abril de 1985, fecha en la cual Bancafe le reconoció, mediante resolución No. 181 de mayo 3 del mismo año, una pensión de jubilación de conformidad con la convención colectiva de trabajo de 1974; que el Instituto de Seguros Sociales, a través de la resolución No.526 del 9 de febrero de 2000, le reconoció pensión de vejez; que contra dicho acto administrativo interpuso los recursos de reposición y apelación, puesto que “ordenaba cancelar directamente al Banco el valor del retroactivo”; que la pensión otorgada por el demandado “no podía ser suspendida, revocada no derogada por cuanto de(sic) la misma se venía disfrutando desde 1985”; que el banco ha venido descontado ilegalmente el valor de la pensión reconocida por el I.S.S. de las mesadas que debe cancelar convencionalmente conforme a la Resolución 181 de mayo de 1985; y que agotó la vía gubernativa.

Al contestar la demanda, BANCAFE se opuso a las pretensiones, alegando en su defensa que “el elemento teleológico o el principio filosófico de la compartibilidad de la pensión es la subrogación o asunción total o parcial de la obligación a cargo del empleador por el I.S.S., es decir, el legislador con la creación de esta figura pretende que el empleador o la entidad pagadora de un derecho pensional, en nuestro caso Bancafe, se libere de dicha obligación, repetimos, en forma total o parcial, puesto que en la medida en que el sistema de Seguridad Social va asumiendo los distintos riesgos laborales se dejan de atender por parte del empleador dichos riesgos, en forma de prestación social” (folio 17 cuaderno 1).

Propuso las excepciones de falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de mayo de 2004, absolvió al banco de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por el actor y a éste le impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelada por el demandante la sentencia de primera instancia, mediante el fallo acusado en casación fue confirmada en su integridad. Para ello, el juez de la alzada luego de transcribir el numeral 6º de la Resolución No. 181 de 9 de mayo de 1985, por medio de la cual el Banco Cafetero le reconoció pensión convencional al actor a partir del 1º de abril de 1985; de establecer con fundamento en los documentos de folios 56 a 63 que el demandado ordenó deducir la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. de la pensión plena de jubilación otorgada por el Banco, a partir del 26 de enero de 1999; asentó que “la demandada actuó de conformidad a la ley cuando empezó a compartir la pensión con la reconocida al demandante por el Seguro Social y bien no esta incumpliendo las normas legales, pues compartiendo es decir pagando el mayor valor que le correspondía al demandante.

Además para la Sala esta pensión convencional reconocida por el Banco al demandante en materia alguna le dio el carácter de independiente en relación con el sistema de la seguridad social, ya que este asumió dicho riesgo con base en principios legales que consagra la unidad de prestaciones, mediante la cual el Seguro Social reemplazó el sistema prestacional a cargo de la empresa luego de una etapa de transición. En consecuencia si el actor esta percibiendo una pensión de vejez no puede pretender que simultáneamente se le pague en forma completa la de jubilación por parte de la sociedad demandada, pues la cubre la seguridad social reemplazó a la patronal o la comparte de acuerdo con el tiempo en que el actor empezó a prestar servicios y en este caso cuando el Seguro Social asumió el riesgo el actor llevaba menos de diez años laborando para la demandada, entonces resulta incompatible percibir por una misma persona dos pensiones y por el mismo riesgo, aún más cuando el demandante desde su reconocimiento sabía que la entidad iba a compartir la prestación reconocida por ella, con la que le otorgaría en un futuro los Seguros Sociales” (folios 138 y 139 cuaderno 1).

Por último, el Tribunal, para apoyar su decisión, copió apartes de la sentencia de 1º de septiembre de 1981, proferida por esta Corporación. III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 6 a 18 cuaderno 2), que fue replicada (folios 31 a 36 ibídem), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la decisión del Juzgado, y en su lugar acceda a la pretensiones del libelo introductorio (folios 7 y 8 cuaderno 2).

Con tal propósito plantea cuatro cargos que por razones de las resultas del recurso la Corte procede a estudiar el segundo, junto con la oposición. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violar en forma directa y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos “5 del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; arts. 18 del acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990; art. 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año;

C.S.T. arts. 259, 260,467 y 468; Constitución Política, arts. 48, 53; Ley 90 de 1946, arts. 72 y 76; arts. 43 del Decreto Ley 1650 de 1977” (folio 11 del cuaderno 2). Inicia la demostración del cargo afirmando que acepta la totalidad de las conclusiones fácticas de la sentencia. Prosigue el recurrente aduciendo que “a pesar de que se ha escogido de manera apropiada la normatividad para resolver el conflicto jurídico, la consecuencia es contraria a lo establecido en dichas normas que se han indicado como aplicadas indebidamente.

De ninguno de los artículos citados se infiere que la pensión de jubilación convencional anterior al 17 de octubre de 1985, sea subrogada por las pensiones de vejez del Instituto de Seguros Sociales, pero la sentencia efectivamente hace compartida la pensión de jubilación convencional, a pesar de que la regulación es contraria. El art. 5º del Acuerdo 29 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y posteriormente el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad, se limitaron a hacer compartibles las pensiones de jubilación convencional con la de vejez del I.S.S., pero solo a partir del mencionado 17 de octubre de 1985, norma no reguladora de las pensiones reconocidas con anterioridad, pero aplicable para determinar a partir de cuando es posible la subrogación de las pensiones de jubilación convencionales por las de vejez a cargo del I.S.S.” (folio 12 ibídem).

El impugnante, luego de copiar los artículos 5º del Acuerdo 29 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo, culmina su discurso aseverando que “a pesar de existir un entendimiento claro, la aplicación indebida se configura cuando la consecuencia deducida de la norma, implica la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez, en tanto que la consecuencia objetiva de la regla es la no compartibilidad de las dos pensiones señaladas, tratándose de jubilación anterior al 17 de octubre de 1985” (folio 14 ibídem).

LA REPLICA Confuta el cargo anotando que reviste serios errores en la técnica de casación, tales como, incluir impropiamente en la proporción jurídicas normas de rango constitucional y por otra parte afirma que al aceptar la conclusión a la que arribó el juez de la alzada en el sentido de que el demandante “sabía que la entidad iba a compartir la pensión reconocida por ella, con la que la otorgaría en un futuro los Seguros Sociales>( ) ello consolida como inatacable en Derecho la decisión del Tribunal” (folios 32 y 33 cuaderno 1).

Estima igualmente el opositor que “Adicionalmente, no tuvo en cuenta que el Tribunal se apoyó en las normas legales vigentes, tanto al momento en que se comenzó por la demandada a compartir la pensión, como a la época del fallo, tal como se deduce del tiempo verbal que utiliza sus expresiones cuando señala, y eso significa que este soporte jurídico mantiene plenamente su vigor como sustento de la decisión atacada.

Es cierto que el Tribunal invoca una decisión de la Corte anterior a la Ley 100 de 1993, pero en sus expresiones trae esas consideraciones conceptuales a un tiempo presente en el que la única norma aplicable es la contenida en la Ley 100 de 1993 que no fue atacada en ninguno de estos cargos” (folio 34 ibídem). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto a los reparos de orden técnico que la réplica le achaca al cargo, se tiene que si bien es cierto el ataque atribuye al fallo la violación de cánones constitucionales que, como reiteradamente ha dicho la Corte, en principio en sí mismos no constituyen preceptos que de manera directa reconozcan derechos laborales particulares como los que reclama el recurrente, también lo es que en la proposición jurídica, y aunque no haga referencia a preceptos de la Ley 100 de 1993, allí se indican como violados varios preceptos atributivos de algunos de los derechos reclamados, con lo que se cumple con la exigencia formal de citar por lo menos una norma de derecho sustancial que "constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada", conforme lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.

Y en lo que respecta con la conclusión a la que arribó el Tribunal de que el actor de antemano conocía la circunstancia de que la pensión convencional a la postre sería compartida con la del I.S.S., son aserciones que comportan planteamientos de puro derecho en el sentido de determinar la validez legal del mismo acto jurídico. Pues bien, el eje central de la controversia estriba en determinar si la pensión de jubilación convencional reconocida por el Banco al actor es compartible o no con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, habida cuenta que mientras para el Juez de la alzada sí son compartibles, para el recurrente, por el contrario, son compatibles.

No existe discrepancia alguna en relación con que (i) la pensión reconocida por la entidad convocada a juicio es de origen convencional; (ii) se causó con anterioridad al 17 de octubre de 1985; (iii) mediante resolución 526 del 9 de febrero de 2000, el Instituto de Seguros Sociales le otorgó al actor una pensión de vejez; y (iv) Bancafe dispuso compartir las dos pensiones, a partir del 26 de enero de 1999.

De manera que en virtud de que la pensión fue concedida por Bancafe antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985, vale decir, octubre 17 de 1985, tiene la vocación de ser compatible con la de vejez del I.S.S., debido a que sólo a partir de la mencionada fecha en la que entró en vigor dicho decreto, según Jurisprudencia de antaño de esta Sala, se previó la posibilidad de compartir las pensiones extralegales con las de vejez.

En reciente fallo proferido por esta Corporación, septiembre 8 de 2005, radicación número 25249, dictado precisamente en un proceso seguido en contra de Bancafe, así se razonó: “Para despachar las presentes acusaciones, es preciso decir que ya la Corte en reiteradas oportunidades ha fijado su criterio, que aun mantiene, en relación con el tema debatido; baste con mencionar las sentencias del 8 de agosto de 1997, radicado 9444, reiterada y ampliada en las del 30 de noviembre de 1999, radicación 12461; 18 de septiembre de 2000, radicación 14240 y 30 de enero de 2001, radicado 14207, en la última de las cuales precisó: “En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora.

“Este punto ya ha tenido oportunidad de estudiarse por la Corte. En sentencia del 18 de septiembre pasado, radicación 14240, se puntualizó, entre otras, lo siguiente: “3. En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.

Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999).

Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez.” Posteriormente, dentro de la misma, transcribió apartes de la que ya había proferido el 8 de agosto de 1997, radicación 9444, en lo relacionado con el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, así se dijo: “La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “.

“Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. “En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.

Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás.” “Resulta así evidente el desacierto jurídico del ad quem pues no entendió en su recto sentido lo que expresan las normas acusadas”.

Y en sentencia del pasado 16 de marzo de 2005, radicación 24258, expresó: “Es indudable que como bien lo anota la réplica, el Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, reguló la figura de la compartibilidad e incompatibilidad de las pensiones de origen legal. Y como en el caso en controversia, no se está en presencia de dos pensiones legales sino de una de ésta estirpe y otra de naturaleza extralegal, no incurrió el Tribunal en la infracción de dicha normatividad.

Igual sucede con las disposiciones pertinentes de la Ley 90 de 1946 y con el artículo 259 del C. S. del T., pues la asunción de las pensiones de jubilación por parte del ISS, también se refieren a las pensiones de origen legal. La ratificación de lo anterior está precisamente en los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por Decreto 2879 de ese año y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de esa anualidad, que regularon lo relativo a la compartibilidad y compatibilidad de las pensiones de origen legal con las que tengan naturaleza extralegal, que es la situación que aquí se debate, y en cuya solución acertó el juez colegiado al interpretar las disposiciones que regulan la situación jurídica planteada, la cual no muestra una incompatibilidad en el disfrute de dichas prestaciones como quedó definido al resolver el cargo antes citado.” (resaltado fuera de texto).

De suerte, que las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, son compatibles con la de vejez; salvo, desde luego, que en la misma fuente del derecho prestacional se haya tenido a bien lo contrario. En este orden de ideas el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le enrostra el censor, por lo que habrá de casarse el fallo impugnado.

Dada la prosperidad de este cargo, se hace innecesario el estudio de los restantes, por tener igual objetivo. V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA No es tema de discusión, entonces, que la pensión de jubilación convencional fue reconocida por la entidad demandada con anterioridad al 17 de octubre de 1985, en consecuencia se torna compatible con la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.

Corresponde determinar si en la fuente obligacional de la pensión reconocida al actor, expresamente se dispuso la viabilidad de compartir las pensiones. Se observa que pese a que en el numeral 1º de la Resolución No.181 de mayo 3 de 1985, se dice textualmente que se reconoce “una pensión mensual convencional, equivalente a ( )”, no obra en el expediente el mencionado convenio, que permita constatar si expresamente se acordó la compartibilidad pensional; y la convención colectiva de trabajo aportada al proceso (folios 97 a 109 cuaderno 1), no hace alusión a ninguna clase de pensión. Así las cosas, no se encuentra acreditado por el Banco demandado, a quién le correspondía asumir la carga de la prueba por ser el beneficiario directo de la compartibilidad pensional, que en la convención colectiva de trabajo se dispuso explícitamente tal posibilidad.

Y ello no lo suple la resolución por medio de la cual se reconoció la pensión convencional y en donde el demandante se comprometió a tramitar la pensión ante el I.S.S. y el Banco el de “cancelar la diferencia”, no solamente porque ésta es un acto unilateral que constituyó una mera forma de dar a conocer la decisión de otorgamiento de la pensión convencional, sino también no tiene la fuerza jurídica suficiente de reformar el acuerdo colectivo celebrado con el sindicato.

A la vista de lo anterior, se condenará a Bancafe al pago de las sumas deducidas de la pensión convencional de jubilación por concepto de lo recibido por pensión de vejez, a partir del 26 de enero de 1999 en adelante. En lo que atañe con la súplica de los intereses moratorios a la luz de lo instituido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sólo basta decir que por tratarse de una pensión que emerge de la convención colectiva de trabajo, que fue reconocida antes de la entrada en vigencia dicho estatuto y que no es propia del sistema general de pensiones o de su régimen de transición, no tiene vocación de triunfar.

La Corte en sentencia del 28 de noviembre de 2002, radicación número 18.273, la cual fue ratificada, entre otras, en el fallo de 8 de septiembre de 2005, radicación número 25249, sostuvo: “( ) Empero, el aludido desacierto únicamente es suficiente para tener como fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

“Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hernando Francisco Olaya Román, no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.

“Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: ” Por último, no es procedente declarar la excepción de prescripción, habida cuenta que el Banco Cafetero empezó a deducir la pensión convencional el 26 de enero de 1999 (folio 61) y con el escrito – “agotamiento de la vía gubernativa” - recibido por el demandado el 3 de octubre de 2000 (folio 47), el actor la interrumpió, presentando ulteriormente la demanda el 16 de enero del 2001(folio 5).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 30 de julio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado por JOSE RUBEN SALAMANCA AVILA contra el BANCO CAFETERO- BANCAFÉ-, en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el A quo sobre la petición de la compatibilidad pensional.

No la casa en lo demás. En sede de instancia:

PRIMERO. REVOCA lo decidido en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2004, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de absolver al demandado de declarar la compatibilidad pensional y en su lugar se condena a BANCAFÉ al pago a favor del demandante, de las sumas deducidas de la pensión convencional de jubilación por concepto de lo recibido por pensión de vejez, a partir del 26 de enero de 1999 en adelante.

SEGUNDO. Declara improcedente la excepción de prescripción formulada por el Banco demandado. Las costas de las instancias a cargo del demandado. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia