CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.25246 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia Expediente: 25246 Acta No.44 Bogotá, veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO CAFETERO –BANCAFE- contra sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2005, en el proceso promovido por LUIS ALEJANDRO ESTUPIÑÁN contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES. - LUIS ALEJANDRO ESTUPIÑÁN convocó a proceso a la citada entidad bancaria, con el fin de que fuera condenada al pago de la pensión de jubilación completa, y al pago de las sumas indebidamente descontadas, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como apoyo de su pedimento señaló que el Banco le reconoció pensión de jubilación convencional, mediante Resolución 1405 de 27 de octubre de 1980, después de 25 años de servicios y a la edad de 52 años.
A su vez, el Instituto de Seguros Sociales le otorgó prestación por vejez a través de la Resolución 01213 de 1° de marzo de 1994. Bancafé, mediante Resolución 316 de 27 de junio de 1994, ordenó deducir de la pensión de jubilación lo que recibía por pensión de vejez, no obstante que se trataba de prestaciones compatibles. (Fls. 2 a 5). La empresa demandada en la contestación del libelo aceptó unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de título y causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. Adujo en su defensa que la figura jurídica de la compartibilidad fue prevista en el Acuerdo 224 del Consejo Directivo del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966.
Con ella se buscaba la subrogación total o parcial de la obligación pensional a cargo del empleador por parte del I.S.S. (fls. 17 a 20). Mediante sentencia de 20 de agosto de 2003, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Banco demandado al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en forma completa, con los reajustes legales y/o convencionales; así como al pago de las diferencias de mesadas pensionales descontadas o dejadas de pagar a partir del 23 de julio de 1998.
Del mismo modo lo gravó con el interés moratorio del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el importe de la deuda. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. (Fls. 182 a 191). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación de la parte demandada, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante fallo de 28 de mayo de 2004, confirmó el de primer grado en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Juzgador Ad quem, que para definir si la pensión de jubilación reconocida por el Banco es compartible con la de vejez otorgada por el I.S.S., basta remitirse a lo dicho por la por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 18 de septiembre de 2000, rad. 14240 reiterada en decisión de 30 de enero de 2001.
Asentó luego el Sentenciador de segundo grado, que “según la norma convencional soporte jurídico del reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del banco, atrás referida, no se previó la compartibilidad con la pensión de vejez que llegue a reconocer el ISS, por lo que la entidad a motu proprio no podía cambiar la naturaleza de la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo en la resolución de reconocimiento, por ser aquella un acuerdo de voluntades entre un empleador o varios empleadores y un sindicato o varios sindicatos para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.
En cuanto a los intereses moratorios, manifestó el Tribunal que eran procedentes, dada la existencia de un lucro cesante que debía ser indemnizado en los términos del artículo 1613 del C. C. “y como quiera que ese resarcimiento se trata de compensar con los intereses moratorios no es necesario comprobar el perjuicio, se tiene como tal el monto debido por este concepto, como claramente lo consagra el numeral 2° del artículo 1617 del CC Fuera de lo anterior no hay que dejar de lado que el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sin distingos de la naturaleza de la pensión reconocida o adeudada, si a partir del 1° de enero de 1994 se cancela tardíamente las mesadas pensionales o parte de ella, debe adicionalmente pagarse intereses moratorios, por ello se declaró exequibles las expresiones demandadas del artículo 141 de 1993 (sic)”.
III RECURSO DE CASACIÓN.- Contra la anterior providencia la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque las condenas fulminadas por el Juzgado en primera instancia y declare la prosperidad de las excepciones.
Para tal fin formula cinco cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 259 y 260 del C. S. del T.; artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985, todo lo cual tuvo incidencia en la aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; artículo 5° del acuerdo 029 de 1985 del I.S.S.; artículo 1° Decreto 2879 de 1985; artículo 18 del Acuerdo 149 de 1990 del I.S.S., artículo 1° Decreto 758 de 1990; artículo 467 del C. S. del T., e infracción directa de los artículos 12, 14, 17 de la Ley 6 de 1945 y artículo 2° del Decreto 433 de 1971, todo dentro de la normativa contenida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 sancionada en 1998”.
En el desarrollo del cargo sostiene el censor que la Ley 90 de 1946, hizo realidad las previsiones de la Ley 6ª de 1945, y estableció la forma en que los empleadores serían sustituidos en el pago de las prestaciones, en particular de la pensión de jubilación. Indica que “La figura de la subrogación del riesgo de vejez para los trabajadores oficiales se dio con la expedición de la Ley 6 de 1945, siendo reiterada por los acuerdos 224 de 1966, 029 de 1985 y 049 de 1990 del I.S.S., así como también por el Decreto 433 de 1971, en que se estableció la vinculación de dicho sector al mencionado Instituto, por lo que las disposiciones legales aplicables al sector privado en materia de seguridad social, le son aplicables al sector público, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 3135 de 1968”.
Finaliza diciendo, que la figura de la compartibilidad, salvo disposición expresa en contrario, debe aplicarse a todas las pensiones, incluyendo las extralegales. La oposición por su parte anota que en el mismo cargo se acusan normas simultáneamente por interpretación errónea y aplicación indebida, lo que constituye una deficiencia técnica.
Agrega que el régimen de subrogación contemplado en las normas que cita el recurrente, se refiere a cargas pensionales legales y no a las extralegales cuya compartibilidad como regla general sólo fue prevista a partir del 17 de octubre de 1985. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Dada la orientación directa del cargo, se han de entender como admitidos los supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, a saber: que el Banco demandado reconoció al actor pensión de jubilación convencional mediante Resolución 1405 de 27 de octubre de 1980 por 25 años de servicios; que el I.S.S. le concedió prestación por vejez en virtud de la Resolución 01213 de 1° de marzo de 1994; que Bancafé, mediante Resolución 316 de 27 de junio de 1994 procedió a descontar de lo que venía pagando por jubilación el valor reconocido por el seguro social; y finalmente que la norma convencional fuente del derecho, no previó la compartibilidad pensional.
Puestas así la cosas, en el sub lite se trata de definir el punto de la compatibilidad o no de una pensión extralegal de jubilación reconocida en el año de 1980 y frente a la cual la convención colectiva de donde emana el derecho no previó la compartibilidad, hecho admitido como se vio por el Tribunal y que no puede ser cuestionado en un cargo de puro derecho.
De conformidad con el criterio de la Sala sostenido en varias de sus jurisprudencias, el principio de la compartibilidad de las pensiones extralegales fue introducido por el Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, esto significa, que sólo se aplica a las pensiones de jubilación de esa naturaleza concedidas con posterioridad a esa fecha.
En consecuencia, respecto de las pensiones extralegales otorgadas por el patrono con anterioridad a esa normativa, rige la regla contraria, es decir, que en principio son compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo que las partes o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa. En cuanto a la compartibilidad pensional establecida en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, ha entendido la Sala se refería exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, quedando excluidas las extralegales hasta la expedición del Acuerdo 029 de 1985 ya referido.
Para ilustración del tema se transcriben apartes de la sentencia 22614 de 14 de septiembre de 2004, en la que se dijo textualmente: “ es pertinente anotar que en relación con el tema de la compartibilidad de las pensiones de jubilación convencionales con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales constituye criterio reiterado de esta Sala que esa figura jurídica sólo opera respecto de aquellas pensiones extralegales causadas desde la publicación del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el mentado Acuerdo 029, es decir, desde el 17 de octubre de 1985, por cuanto así quedó estipulado con claridad en el artículo 5° de dicho acuerdo, siendo indiferente la fecha en que se haya suscrito la convención, pacto, acuerdo o laudo arbitral de donde emana el derecho pensional respectivo.
“La disposición referida estableció con claridad que a partir de la fecha de publicación del decreto que aprobara el Acuerdo 029 de 1985 los patronos inscritos en el ISS que reconocieran a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación consagradas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o de manera voluntaria, continuaran cotizando para los seguros de I.V.M., hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el I.S.S., procedería a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ente de seguridad social y la que venía siendo pagada por el empleador.
“Encuéntrase igualmente dicho por la sala, que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.
“No debe olvidarse, que la compartibilidad pensional establecida en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 se refería exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, de donde la jurisprudencia dedujo que habían quedado excluidas las extralegales, situación que varió con el Acuerdo 029 de 1985, como ya se vio, en cuyas consideraciones se tuvo en cuenta "Que se hace necesario ampliar a otras pensiones el régimen establecido en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 …, con el objeto de lograr una mayor equidad en el régimen de seguros sociales obligatorios".
“En el mismo sentido anotado el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en su artículo 18, reiteró la regla precedente al enfatizar que la compartibilidad se causa frente a las pensiones causadas a partir del ‘17 de octubre de 1985’". Así las cosas, como en el presente caso se trata de una pensión extralegal, concedida en el año de 1980 y respecto de la cual, la convención colectiva que fue su fuente no dispuso la compartibilidad según lo dejó sentado el Tribunal, no se equivocó el fallo al concluir que era compatible con la de vejez otorgada por el seguro social, y en esa medida no le asiste razón al impugnante en los yerros jurídicos que le atribuye, por lo que el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO.- Acusa por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida “de los artículos 59, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., artículo 1° Decreto 3041 de 1966; artículo 5° del acuerdo 029 de 1985 del I.S.S.; artículo 1° Decreto 2879 de 1985; artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., artículo 1° del Decreto 758 de 1990; artículos 12, 14, 17 de la Ley 6 de 1945; artículo 467 del C. S. del T.; 2° del Decreto 433 de 1971 y 72, y 76 de la Ley 90 de 1946, todo dentro de la normativa contenida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 sancionada en 1998”.
Los errores fácticos manifiestos que se le atribuyen al fallo, son los siguientes: “1. No dar por establecido, estándolo, que el I.S.S. cuando reconoció la pensión de vejez del demandante, lo hizo en el entendimiento de que operaba la compartibilidad. “2. No dar por probado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo hace suyas las normas legales vigentes que regulan la pensión de jubilación reconocida por la demandada.
“3. No tener por acreditado, estándolo suficientemente, que el demandante no presentó objeción alguna al hecho de que su pensión fuera reconocida con la posibilidad de ser compartida con el I.S.S. “4. No dar por cierto, estándolo, que las resoluciones proferidas por BANCAFE y el I.S.S., son actos que gozan de la presunción de legalidad y que no fueron, ni han sido impugnados por el demandante.
“5. No dar por acreditado, contra la evidencia, que el demandante autorizó al demandado a efectuar los descuentos que hoy reclama en este proceso”. Como prueba mal apreciada denuncia la convención colectiva de trabajo, y como medios de convicción preteridos por el Tribunal, cita la Resolución de deducción de la pensión (fls. 45 a 61); Resolución del I.S.S. por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez (fl. 44) y la Resolución del Banco de reconocimiento de la pensión de jubilación (fls. 62 a 68).
En el desarrollo de la acusación señala el recurrente que la convención colectiva guardó silencio sobre la posibilidad o no de la compartibilidad pensional, sin embargo, el artículo 16 establece que continúan vigentes las demás disposiciones legales y convencionales que rigen la pensión de jubilación, por lo que el Tribunal debió tener en cuenta el artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, que estableció que las obligaciones patronales están a cargo de los empleadores mientras operaba la subrogación por parte del I.S.S..
Agrega que las Resoluciones que cita en el cargo gozan de presunción de legalidad y no han sido controvertidas ante autoridad judicial competente encontrándose ejecutoriadas; por lo demás, el actor firmó la autorización de descuento como señal de aceptación de la compartibilidad pensional. Al no haber quedado plasmado en la convención que la pensión era compatible, “podían en acto posterior y con el pleno y válido consentimiento de las partes – que no ha sido invalidado-, regular por virtud el (sic) principio de autonomía de la voluntad ese tema y plasmar en consecuencia, que la pensión sería compartida con el I.S.S., como en efecto aconteció”.
La réplica señala frente a esta acusación que presenta fallas de técnica, pues los documentos que se citan como inestimados, sí fueron tenidos en cuenta en la sentencia. En cuanto a la convención colectiva, no existe yerro de apreciación, en cuanto a las disposiciones legales a que hace referencia, pues ella fue suscrita en el año de 1978 cuando no se había regulado la compartibilidad de las pensiones de vejez del I.S.S. con las de jubilación extralegales.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Acusa el censor como medios de convicción pasados por alto en el fallo, la Resolución de deducción de la pensión, la del I.S.S. por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez y la del Banco de otorgamiento de la pensión de jubilación; sin embargo todas ellas fueron tenidas en cuenta por el Tribunal en su decisión, por lo que la acusación de esos medios probatorios por falta de apreciación, resulta desatinada.
Puede leerse en las motivaciones del fallo lo siguiente: “Es hecho indiscutible que el banco demandado mediante resolución N° 1405 del 27 de octubre de 1980 reconoció al demandante pensión de jubilación convencional a partir del 25 de agosto de 1980 El ISS mediante resolución N° 001213 de 1° de marzo de 1994 reconoció al demandante pensión de vejez a partir del 9 de octubre de 1988.
Por lo anterior el banco demandado por resolución N° 316 de 27 de junio de 1994, dedujo de la pensión que venía pagándole la pensión de vejez que le reconoció el ISS a partir de 1988”. Dejando de lado el aspecto técnico, ha de anotarse que del texto de la Resolución mediante la cual el ISS reconoció la pensión de vejez no podía deducir el Tribunal las condiciones en que el Banco años atrás había concedido la pensión de jubilación, como tampoco del acto en que dispuso la entidad la deducción porque precisamente, lo contemplado en esa decisión constituye el objeto del debate judicial.
Referente a la Resolución por medio de la cual el Banco concedió la pensión de jubilación, su contenido no fue desconocido por el Tribunal sino que su razonamiento fue jurídico, atinente a que por un acto unilateral no podía cambiarse la naturaleza de la pensión consagrada en la convención colectiva que contenía un acuerdo entre el empleador y el sindicato o sindicatos para fijar las condiciones que rigen los contratos de trabajo durante su vigencia. Esta controversia sólo podía ser abordada por la Corte en un cargo orientado por el sendero directo.
En cuanto a la convención colectiva de trabajo que es la única prueba correctamente acusada, ha de señalarse que las normas que podían entenderse incorporadas a su texto con incidencia en el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor, eran las vigentes al momento en que se otorgó el derecho, que como se vio con ocasión del cargo primero, no contemplaban para el año de 1980 el principio de la compartibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez otorgada por el I.S.S..
No prospera el cargo. CARGO TERCERO.- Se acusa la sentencia “de violar la Ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 sancionada en 1993, a consecuencia de errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia, todo dentro de la normativa contenida en el artículo 51 del Decreto 2651, convertido en legislación permanente por al (sic) Ley 446 sancionada en 1998, artículo 162”.
Los yerros fácticos manifiestos que se le atribuyen al fallo, son los siguientes: “a) Dar por demostrado, sin estarlo, que BANCAFE ha incumplido con el pago de las mesadas pensionales que corresponden al actor. “b) No dar por demostrado, estándolo, que BANCAFE ha incumplido con el pago oportuno y total de la obligación pensional que tiene a su cargo y a favor del demandante (f. 38 cuaderno principal).
Como prueba no valorada denuncia la documental de folios 70 a 78 y la diligencia de inspección judicial (fs. 84 a 85 del cuaderno principal). En la sustentación del cargo sostiene el censor que el Tribunal condenó al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando no existe prueba alguna que demuestre el incumplimiento en el pago de la pensión, por lo que no se dan los supuesto fácticos de la norma.
Todo lo contrario, los medios de convicción que denuncia el impugnante demuestran que se ha dado satisfacción a la obligación pensional. Al replicar el cargo, la parte demandante sostiene que los descuentos efectuados por el Banco le acarrearon al pensionado un detrimento patrimonial que debía tener como consecuencia, la imposición de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CARGO CUARTO.- Acusa la sentencia de “violar la Ley sustancial por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 sancionada en 1993”. En la demostración aduce el impugnante que el Tribunal soportó la condena a intereses moratorios en el fallo que declaró la exequibilidad del artículo 141 de la Ley 100, pero sin detenerse en el cumplimiento interpretativo de las palabras que configuran esa norma, tal y como lo disponen los artículos 26 y 27 del Código Civil, en cuanto a la mora en el pago.
La oposición sostiene que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se aplica en todos los casos en que se produce mora en el pago de las mesadas pensionales, porque de lo contrario se convertiría en una norma discriminatoria. CARGO QUINTO.- “Acuso la sentencia de violar la Ley sustancial por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1613 y 1617 del Código Civil.” Afirma el censor que el Tribunal al encontrar fundamento en los artículos 1613 y 1617 del C. C., para despachar favorablemente la condena a intereses moratorios, desconoce las normas que gobiernan el tema específico como lo es el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El opositor anota que la proposición jurídica no cita norma sustancial laboral, que hubiera sido objeto de violación por el Tribunal. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No obstante la distinta orientación de las tres últimas acusaciones, la Corte abordará su estudio conjunto por cuanto buscan idéntico objetivo, cual es, la casación de la sentencia en cuanto confirmó la condena a intereses moratorios fulminada en primer grado.
Previamente se impone precisar que por fuerza del principio de la congruencia, el estudio se limita a la procedencia o no en este caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los cuales ha de entenderse recayó la decisión del Tribunal y versa el debate, pues fueron los solicitados en la demanda inicial y los concedidos por el Juzgado.
Es criterio mayoritario de la Sala, que los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sólo se aplican en los casos de mora en el pago de pensiones causadas después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, que sean reconocidas con fundamento en su normatividad integral, entendiendo que quedan también comprendidas aquellas que hayan sido integradas al régimen de prima media con prestación definida en virtud del régimen de transición previsto en la citada Ley.
En sentencia de 20 de octubre de 2004, rad. N° 23159, cuyos apartes conviene citar para ilustrar el tema, dijo la Sala: “ es verdad que la Corte ha expresado, de un tiempo para acá, entre otros pronunciamientos en el que cita y transcribe en lo pertinente la del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo están previstos respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagradas en esa ley, dentro de las cuales no se hallan las surgidas del régimen de transición en pensiones.
Por ello, si se afirma que la pensión del actor no es una de las que se encuentran totalmente reguladas por la citada ley, no tendría derecho a los intereses moratorios de su artículo 141. “Sin embargo, el anterior criterio jurisprudencial debe ser ahora precisado, atendiendo la particular regulación legal de pensiones de vejez como la otorgada al actor, porque, a pesar de tener ella origen en el régimen de transición pensional, que fue lo concluido por el Tribunal, es dable entender que fue conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 31 de la citada ley, que incorporó al régimen solidario de prima media con prestación definida las ‘disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley’, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones”.
En el sub examine como quedó definido con anterioridad según criterio mayoritario, la pensión de jubilación otorgada por el Banco mediante Resolución 1405 de 1980, es de naturaleza convencional, por lo que se impone concluir que la mora en su pago no genera los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, por no tratarse de una pensión de las contempladas y reguladas por la ley de Seguridad Social.
Por fuera de toda duda del beneficio económico que pudiera representar para el actor la percepción de un ingreso compensatorio por la mora en el pago pensional, se ha de indicar que ésta o cualquier prestación que pretenda derivarse del sistema de seguridad social por fuerza del principio de la unidad consagrado en el artículo 2° letra e) de la Ley 100 de 1993, no pueden ser otorgadas sino para cuando se han cumplido los requisitos concernientes a la financiación de las mismas.
Este es el sentido de que la ley haya señalado que los intereses previstos en ella, deban ser concedidos para cuando se está en mora de cumplir con una obligación pensional, estando aquellos y ésta, debidamente financiados dentro del Sistema. No se puede pretender tomar de esa legislación uno de sus elementos, como en el sub lite, los beneficios, con independencia de si se dan o no las fuentes del financiamiento de los mismos de cuya existencia depende el equilibrio financiero de todo el sistema.
Por lo anterior, prosperan los cargos y en consecuencia, el fallo del Tribunal será casado parcialmente, en cuanto confirmó la condena del Juzgado a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como consideraciones de instancia, bastan las anotadas en casación para revocar el numeral segundo de la sentencia del Juzgado, que condenó a Bancafé “al pago en favor del demandante sobre el importe de las mesadas pensionales atrasadas y no pagadas, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago correspondiente, teniendo en cuenta la fecha de causación de cada una de las mesadas pensionales”.
Y en su lugar, se absolverá a la entidad demandada por ese concepto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2004, en el proceso seguido por LUIS ALEJANDRO ESTUPIÑÁN contra BANCAFE, en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios impuesta en primer grado.
En sede de instancia REVOCA el numeral segundo de la sentencia de 20 de agosto de 2003 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, ABSUELVE por dicho concepto. Costas de la segunda instancia a cargo de la demandada en un 80%. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Eduardo López Villegas CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No.25246 Magistrado Ponente: EDUARDO LOPEZ VILLEGAS Ref: BANCO CAFETERO - BANCAFE VS. LUIS ALEJANDRO ESTUPIÑAN.
Respetuosamente nos permitimos aclarar nuestro voto frente a la sentencia de la referencia, que decidió el recurso de casación, particularmente, en lo que tiene que ver con las consideraciones expuestas frente al tercer cargo, al que se le dio prosperidad para rechazar los intereses moratorios. Si bien a nuestro juicio, que coincide con el de los demás integrantes de la Sala, no procedía el reconocimiento de los intereses moratorios por tratarse de una pensión de carácter extralegal reconocida por el empleador al actor y, por ende, no hacer parte del Sistema General de Pensiones previsto por la Ley 100 de 1993, disentimos de lo expuesto en el fallo, específicamente, en cuanto se afirmó que “los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sólo se aplican en los casos de mora en el pago de pensiones causadas después de la entrada en vigor de la Ley 1000 de 1993, que sean reconocidas con fundamento en su normatividad integral”, por cuanto, tal como lo hemos expresado en otros salvamentos y aclaraciones de voto, también son viables para aquellos trabajadores que se encontraban en régimen de transición (art. 36 Ley 100 de 1993), y que eran beneficiarios de las pensiones conforme a regímenes legales expedidos con anterioridad a la vigencia de la precitada ley.
Con todo respeto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ CAMILO TARQUINO GALLEGO