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25245(28-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 25.245 ALFONSO SAAVEDRA Y O. ESTAFA AGRAVADA. 1 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 25.245 ALFONSO SAAVEDRA Y O. ESTAFA Proceso No 25245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 107 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis.

VISTOS: Califica la Sala las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados ALFONSO SAAVEDRA Y CRISTINA SARMIENTO contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 8º Penal del Circuito de esta misma ciudad, en causas acumuladas, mediante la cual aquellos fueron condenados a las penas principales de 40 y 26 meses y 20 días de prisión y multas de $ 50.000 y $ 40.000, respectivamente, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la restricción a la libertad, como autores del delito de estafa agravada por la cuantía. En la misma decisión se declaró prescrita la acción penal y se cesó procedimiento a favor de ALFONSO SAAVEDRA y José Romero Medina, por los delitos de estafa agravada y falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, por los que fueron acusados en una de las causas acumuladas.

Asimismo, ALFONSO SAAVEDRA fue absuelto del delito de estafa agravada denunciado por Fabio Rubio Duque. A los dos sentenciados se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

HECHOS Y ANTECEDENTES: 1. Según lo probado en el proceso, así los resumió el Tribunal: “El 11 de agosto de 1989, JOSÉ NOE HERRERA le vendió un apartamento, localizado en la transversal 13 115-05 de esta ciudad, por $ 30’000.000, mediante escritura pública 5057 de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, a ‘SAAVEDRA Y SARMIENTO CIA S.C.’ representada por ALFONSO SAAVEDRA, que constituyó hipoteca a favor del vendedor por el saldo de $ 28’000.000.

Previamente el comprador había pagado $ 12’000.000 y el precio real era $ 40’000.000, pero no sufragó el valor restante. El primero inició un proceso ejecutivo, pero la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, profirió fallo inhibitorio, el 23 de junio de 1995, porque esa sociedad de hecho era inexistente y SAAVEDRA no era representante legal, pues carecía de poder de los supuestos socios de hecho y, en consecuencia, no tenía capacidad de ejercicio, por lo que tampoco logró obtener, judicialmente, el saldo.

“De otra parte, en Bogotá, CRISTINA SARMIENTO PARRA, compañera permanente de ALFONSO SAAVEDRA, aparentó ser alguien con gran capacidad económica, en abril de 1994 obtuvo un préstamo de $ 10’000.000 de FABIO RUBIO DUQUE, cuando estaba pagando los intereses dentro del plazo convenido, efectuó otro de $ 15’000.000 en junio de 1994 y también cancelaba los intereses, en septiembre de 1994 le hizo un tercer mutuo de $ 28’000.000 y sufragó los rendimientos hasta comienzos de 1995, sin amortizar las obligaciones”. 2.

Por los hechos de 1989, en los que fue víctima José Noe Herrera, el 22 de julio de 1999 la Fiscalía 153 Seccional de Bogotá, profirió resolución de acusación en contra de ALFONSO SAAVEDRA, como autor del delito de estafa agravada por la cuantía; decisión que cobró ejecutoria el 12 de agosto siguiente. 3. En lo que tiene que ver con la causa adelantada en virtud de la denuncia instaurada por Fabio Rubio Duque, el 24 de marzo de 2000, la Fiscalía 136 de Bogotá, dictó resolución de acusación en contra de ALFONSO SAAVEDRA y CRISTINA SARMIENTO PARRA, en calidad de coautores del delito de estafa agravada por la cuantía; decisión que quedó ejecutoriada el 20 de octubre del mismo año, luego de declararse desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados.

LAS DEMANDAS: 1. Demanda a nombre de CRISTINA SARMIENTO PARRA Invocando el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente los artículos. 2,3,4,5,36 y 356 del decreto 100 de 1980 y 256 de la Ley 599 de 2000, por aplicación indebida y 29 de la Carta Política y 1625 y 1687 del Código Civil por falta de aplicación; todo como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.

No consideró el sentenciador dos pagarés por $ 19’500.000 y otro por 19’784.000 y dos letras de cambio por $ 7’054.000, cada una, firmados por ALFONSO SAAVEDRA mediante los cuales extinguió la acción civil de CRISTINA SARMIENTO PARRA y a favor de FABIO FUQUE RUBIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1625 Y 1687 del Código Civil, pues el primero estipula que la obligación puede extinguirse por acuerdo entre las partes y la segunda define la novación como la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, que por tanto queda extinguida.

Ese hecho, confesado también por el propio denunciante fue desconocido por el Tribunal, demuestra que las pruebas no fueron apreciadas en conjunto ( error in iudicando ), pues de haberlo hecho se habría concluido que CRISTINA SARMIENTO PARRA no debe responder civil ni penalmente por dicha deuda ( error in procedendo), máxime que la Constitución prohíbe la prisión por deudas.

A partir de tales premisas, sostiene que la conducta de su representada es atípica, y que hay ausencia de dolo, pues ella tuvo la intención de pagar y después extinguió la obligación mediante la figura de la novación, ya que a partir de entonces el acreedor aceptó que la deuda quedara a cargo de ALFONSO SAAVEDRA. Reitera lo expuesto, y enfatiza que los errores destacados violan derechos fundamentales de su defendida y solicita se case el fallo recurrido dictando uno de reemplazo de carácter absolutorio. 2.

Demanda a nombre de AFONSO SAAVEDRA La apoderada de este procesado presentó un escrito en el que hace una síntesis de los hechos, la actuación procesal y las resoluciones de acusación dictadas en las causas acumuladas, y solicita se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo, como en derecho corresponda. CONSIDERACIONES: 1. La demanda presentada a nombre de CRISTINA SARMIENTO PARRA deberá inadmitirse por no reunir los requisitos formales a que se refiere el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

En franca contravía con los elementales principios de precisión y claridad, el único cargo que se postula contra el fallo impugnado escogió la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho que a la postre no lograron explicarse ni demostrarse claramente. El censor se queja de la omisión en la valoración probatoria de prueba documental que demostraba la extinción de la obligación conforme a las alternativas que ofrece la normatividad civil, y acto seguido se refiere a lo que llama confesión del denunciante, para predicar respecto de la misma prueba su omisión y la distorsión en su valoración. Es decir, desatiende el principio de no contradicción al hacer concursar en el mismo plano dos situaciones que por ser opuestas, necesariamente se rechazan.

Si la prueba fue omitida, no puede haber ningún criterio de apreciación del fallador objeto de censura. Por contrario, si se reprocha su valoración, entonces sí fue considerada. Asimismo, son incompatibles los temas que pretende desarrollar el demandante a partir de los errores de juicio, que indistintamente y sin justificación alguna califica en unas oportunidades como in iudicando y otras como in procedendo, cuando sólo lo primero es lo correcto conforme al motivo de ataque.

La alusión a las letras de cambio que califica de ignoradas, le sirven para sostener que la conducta de su defendida es atípica, y que al haberse presentado el fenómeno de la novación ella no debe responder penal ni civilmente por dicha obligación; pero al mismo tiempo y a partir de lo manifestado por el denunciante sobre el mismo tema, asegura que CRISTINA SARMIENTO actuó sin dolo.

En esas condiciones, la contradicción de la tesis no se hace esperar. Una cosa es que el comportamiento juzgado no se adecue a ninguna de las descripciones comportamentales del estatuto represivo como delictuales, y otra muy distinta que, no obstante poderse tipificar como ilícita, el juicio de reproche tiene que ceder ante la ausencia de dolo.

Por lo demás, es evidente que el reparo se reduce a un criterio de valoración, muy personal del demandante, el cual no solo quedó huérfano de demostración desde el punto de vista jurídico, sino que tampoco se intentó comprobarlo desde lo fáctico, pues ningún esfuerzo se hizo en el cargo por derrumbar el soporte probatorio que le sirvió a la sentencia para concluir que la conducta es típica y que la procesada CRISTINA SARMIENTO PARRA actuó con conciencia de ello. 2.

En cuanto tiene que ver con el escrito que a manera de demanda se presentó a nombre de ALFONSO SAAVEDRA, la Sala se releva de cualquier pronunciamiento al respecto, toda vez que el delito por el que fue condenado se encuentra prescrito, como pasa a verse. 3. Prescripción de la acción penal Teniendo en cuenta el tránsito legislativo ocurrido durante el trámite de la presente actuación, necesariamente debe concluirse que ha prescrito la acción penal, en lo que corresponde a los hechos ocurridos en agosto de 1989, por los que se profirió resolución de acusación el 22 de julio de 1999 por el delito de estafa agravada por la cuantía, en decisión que cobró ejecutoria el 12 de agosto del mismo año. Éstos son los mismos por los que se profirió sentencia de condena, pues en relación con los hechos de 1994 y 1995, por los que también se acusó por estafa agravada el 24 de marzo de 2000, ALFONSO SAAVEDRA fue absuelto en primera instancia, decisión que recibió confirmación del Tribunal.

Dicha infracción, la estafa, para la época de los hechos, estaba sancionada por el artículo 356 del Decreto 100 de 1980 con prisión de 1 a 10 años y multa de 1000 a 500 mil pesos; las cuales se incrementan de una tercera parte a la mitad en los eventos señalados en el artículo 372 ibídem. Por su parte, el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, reprime la estafa con prisión de 2 a 8 años y multa de 50 a 1000 salarios mínimos legales mensuales, cuando la cuantía de lo timado supera los 10 salarios mínimos legales mensuales, como en este caso.

Dicha pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ibídem, también se incrementa de la tercera parte a la mitad, en los casos allí señalados, uno de los cuales está relacionado con la cuantía. Así, indudablemente que la normatividad de mayor beneficio es la contenida en la Ley 599 de 2000, en tanto que la pena máxima para la estafa se establece conforme a ella en 12 años de prisión, mientras que con el Decreto 100 de 1980, se fijaría en 15.

Ahora bien, y como acorde a lo dispuesto en el artículo 86 del mismo ordenamiento, el término prescriptivo de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, pues a partir de entonces comienza a contarse de nuevo por un tiempo igual al de la mitad del máximo establecido en la ley, sin que en ningún caso sea inferior a 5 años, obligado resulta concluir que en el presente evento dicho fenómeno se consolidó con posterioridad al 12 de agosto de 2005, cuando transcurrieron 6 años después de ejecutoriada la acusación dictada el 22 de julio de 1999.

Dicho lapso se cumplió mientras se surtía en el Tribunal lo pertinente al recurso extraordinario de casación. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la acción civil, atendiendo lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000 la decisión que aquí se adopta con respecto a los hechos ocurridos en 1989 y de los que fue víctima José Noe Herrera, conlleva igualmente a declarar su prescripción, toda vez que se ejerció al interior de la actuación penal.

Así las cosas, se declarará la prescripción de la acción penal por el delito de estafa agravada, por el que fue condenado ALFONSO SAAVEDRA en resolución del 22 de julio de 1999, según denuncia formulada por José Noe Herrera; y en consecuencia se cesará todo procedimiento al respecto. Asimismo, y como el delito cuya prescripción se declara, era el único por el que, en este asunto, pesaba sentencia de condena en contra de ALFONSO SAAVEDRA, se ordenará que el Juez de primer grado libre los oficios correspondientes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de CRISTINA SARMIENTO PARRA. 2. Declarar prescrita la acción penal en lo que concierne al delito de estafa por el que fue acusado ALFONSO SAAVEDRA en resolución del 22 de julio de 1999, y en consecuencia cesar todo procedimiento al respecto. 3. Declarar prescrita la acción civil ejercida en el proceso seguido en contra de ALFONSO SAAVEDRA, por el delito de estafa, por los que fue acusado el 22 de julio de 1999. 4.

El Juez de primer grado deberá librar los oficios necesarios para el cumplimiento de esta decisión. 6. En lo demás, queda incólume la decisión de primer grado. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Como se anotó en el acápite de antecedentes, esta decisión cobró ejecutoria el 20 de octubre de 2000. _1135577348.doc