Micelio
25244(05-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 25. 244 COLISIÓN DE COMPENTENCIAS CARLOS HOLMES SÁNCHEZ DINAS Y O. HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 25. 244 COLISIÓN DE COMPENTENCIAS CARLOS HOLMES SÁNCHEZ DINAS Y O. HOMICIDIO AGRAVADO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 25244 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.92 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006).

VISTOS: Recibida la actuación faltante, procede la Sala a dirimir la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Penal de Circuito de Puerto Tejada y 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán, en el juicio que se sigue en contra de CARLOS HOLMES SÁNCHEZ DINAS, JHON JAIRO MIRANDA GARCÍA, JOSÉ ALIRIO ALMEZA CARABALÍ y JOSÉ WILMER MUÑEZ, por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y lesiones personales.

HECHOS Y ANTECEDENTES: Los primeros fueron así resumidos en la resolución de acusación: “obra en las diligencias que en el municipio de Puerto tejada hizo presencia un grupo armado al margen de la ley que se autodenominó autodefensas unidas de Colombia -AUC- y se dedicaron a realizar toda clase de delitos como extorsiones, lesiones personales, homicidios y a realizar toda clase de atropellos en contra de la población civil.

Son prueba del actuar de los miembros de esa agrupación ilegal la denuncia No. 118 presentada ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones de Puerto tejada, el día 6 de marzo del 2004 por JERSO VERA LASSO en contra de ALIRIO y de YILMAR informando a las autoridades de la desaparición de ILVER VERA LASSO, persona que bajaron de una buseta y la condujeron hacia la Villa Olímpica de Puerto tejada y al parecer continúa desaparecida.

Denuncia No. 300 presentada el día 31 de mayo del 2004 ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones de Puerto tejada por el señor EDWIN ARMANDO LAURIDO COBO en contra de JHONY TORRES JORDAN, JHONANTAN TORRES, LEONARDO N. y YILMAR N. Narran que el 29 de mayo hacia las dos de la mañana se encontraba en su casa el denunciante en compañía de XIOMARA LÓPEZ VILLEGAS, LINA JOHANA LASSO MINA, DIANA CASARAN, BERTA MARÍA COBO, YURLEY N, MÓNICA N y DUMAR ARLEY LAURIDO COBO, cuando llegaron los denunciados y comenzaron a ultrajarlos y a proferir amenazas hiriendo a XIOMARA LÓPEZ VILLEGAS.

Denuncia No. 301 presentada el 31 de mayo del 2004 ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones, siendo sindicados JOSÉ ALIRIO ALMESA y CARLOS HOLMES por las lesiones que le causaron al denunciante y a una persona conocida con el alias de MUELAS. El homicidio del señor ELVIS DAZA CORREA PERSONA QUE FUE ASESINADA EL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2004 EN LA ESCUELA DEL CORRREGIMIENTO DE Yarumales hacia las 7 de la noche aproximadamente.

Retén ilegal realizado sobre el puente a la entrada del barrio Granada de Puerto tejada el 31 de mayo de 2004 en horas de la noche y cuando hicieron presencia la patrulla de la policía nacional para investigar los paramilitares se enfrentaron a los uniformados resultando herido JHON JAIRO MIRANDA GARCÍA”. 2. En resolución el 17 de junio de 2005, la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán, acusó a los investigados en este asunto, así: -JOSÉ ALIRIO MESA CARABALÍ y CARLOS HOLMES SÁNCHEZ: Concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 340 del Código Penal, el primero “como jefe del grupo denominado autodefensas de Puerto tejada”, en concurso con el de homicidio agravado, y lesiones personales, en calidad de coautores. - JHON JAIRO MIRANDA GARCÍA: coautor del delito de homicidio agravado, en concurso con los de concierto para delinquir (inciso 3º del artículo 340 del Código Penal) “en la modalidad de organizar promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”, y el de lesiones personales. - JOSÉ WILMER MUÑOZ: coautor de los delitos de concierto para delinquir en la modalidad de “organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley”. 2.

La anterior decisión fue apelada por el defensor de CARLOS HOLMES SÁNCHEZ DINAS, y el 30 de septiembre de 2005 recibió confirmación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán. 3. Habiendo avocado el conocimiento del asunto para el trámite del juicio, en auto del 15 de diciembre de 2005, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán declinó su competencia y ordenó el envío del expediente al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada basándose en las siguientes razones: -Los antecedentes de la Ley 975 de 2005, específicamente en lo que atañe a la adición al artículo 468 del Código Penal, y lo sostenido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema indican que se trató de una reforma general al Código Penal. -La conducta imputada a los acusados como concierto para delinquir encuadra en la descripción del delito de sedición efectuada en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, cuya competencia corresponde a los Jueces Penales del Circuito. 4.

El Juez Penal del Circuito de Puerto Tejada, se opuso al planteamiento del Juez Especializado, porque los acusados en este asunto, no tienen la calidad de guerrilleros ni autodefensas, “se trata simplemente de delincuentes comunes cuyo accionar ‘no ha interferido el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, por ello su comportamiento social de acuerdo con el Capítulo Transitorio de la Ley 600 del 2000, artículo 5º, numeral 7º, su conocimiento corresponde a la justicia especializada”.

CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencias suscitado entre un Juez Penal del Circuito Especializado y un Juez Penal del Circuito. Corresponde en primer lugar dejar en claro, que habiéndose trabado el presente conflicto bajo la vigencia íntegra de la Ley 975 de 2005, cuyo artículo 71 adicionó el 468 de la Ley 599 de 2000 al señalar que “ También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional o legal ”. el punto de discordia sobre la competencia que rechazan los jueces trabados en conflicto emana de la interpretación de dicha preceptiva.

No obstante lo anterior, como ahora, cuando la Corte va a pronunciarse al respecto, la norma que dio origen a la discusión fue declarada inexequible, por la Corte Constitucional mediante sentencia C-370 de 2006, por vicios de procedimiento en su formación, la discusión sobre la tipificación que debería otorgársele al delito de concierto para delinquir, por el que fueron acusados los sindicados en este proceso, carece de objeto, pues al haberse retirado del ordenamiento jurídico la disposición que dio origen esta colisión, ninguna duda existe en torno a que el competente para conocer de tal infracción, en los términos en que fue imputada en la resolución acusatoria, corresponde a los jueces penales del Circuito Especializados, por manera que el funcionario que debe conocer de la etapa del juicio en este caso es el 2º de esta especialidad, de Popayán. Esta situación, ya ha sido objeto de estudio por parte de la Sala, con ocasión a las distintas hipótesis con base en las cuales, a partir del proferimiento de la sentencia de constitucionalidad C-370 de 2006, los diferentes jueces han promovido nuevas colisiones de competencia. Por ello, resulta oportuno reseñar lo sostenido en el auto de colisión del 11 de julio pasado (rad. 25.190): “La jurisprudencia de la Corte con persistencia ha señalado que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación realizada por la fiscalía, y que solo por excepción el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el fiscal incurrió en error en la calificación jurídica provisional y que la correcta varía la competencia. “En éstos eventos, ‘le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado’.

“Pero ahora no se trata de discutir aspectos como los que se ponen de presente, pues el supuesto de la colisión se fundamenta en una realidad jurídica consistente en haberse tipificado, según lo afirma uno de los despachos colisionantes, como sedición conductas que antes se catalogaban como concierto para delinquir (artículos 71 de la ley 975 de 2005, y 340 numerales 2 y 3 de la ley 599 de 2000).

“Con respecto a esa temática, por mayoría la Corte había definido el asunto –desde luego hasta antes de haberse proferido la sentencia de constitucionalidad C 370 del 18 de mayo de 2006–, asignando la competencia a los juzgados penales del circuito si el juicio se encontraba en trámite, y a los juzgados penales del circuito especializados si el proceso se hallaba para dictar sentencia. “La situación ha cambiado.

Desde el momento en el que la Corte Constitucional decretó la inexequibilidad, entre otros, del artículo 71 de la ley 975 de 2005 por vicios de trámite, el asunto no puede definirse en los términos que por mayoría la Sala había estimado que eran los correctos. Claro, porque los efectos de la aplicación del artículo 71 citado, con ocasión de su inconstitucionalidad, no son ya un problema de mera competencia, sino una temática vinculada con la aplicación del principio de favorabilidad, cuyos beneficios le corresponde resolver al juez penal del circuito especializado.

“Conviene señalar que la inexequibilidad por regla general se proyecta hacia el futuro, salvo el reconocimiento por favorabilidad de normas declaradas inconstitucionales, como la Sala lo tiene por aceptado. En efecto, vigente aún la Constitución de 1886, en la Sentencia del 11 de noviembre de 1986, la Corte indicó: “El artículo 26 de la Constitución Nacional, desarrollado por el artículo 6°, tanto del Código Penal como del de Procedimiento Penal, consagra el principio de favorabilidad en la aplicación de la ley criminal, cuando una conducta o un proceso sean susceptibles de ser regidos por varias normatividades, presentándose el fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo.

En virtud del mismo, la benignidad de una ley abrogada, derogada o declarada inexequible, proyecta sus efectos más allá de esta pérdida de vigencia (ultra - actividad), o la ley posterior, con estas características, retrogada sus consecuencias (retroactividad), para cubrir situaciones pasadas, en vía de definición, o ya juzgadas”. “Si así es, y si los efectos de la sentencia recién proferida por la Corte Constitucional rigen hacia el futuro (ex nunc), los beneficios del declarado inconstitucional artículo 71 de la ley 906 de 2004 se mantienen y no afectan situaciones consolidadas bajo su imperio.

“Así, entre otras cosas, lo ha explicado, en situaciones similares, la Corte Constitucional en los siguientes términos: “No sobra añadir con idéntica orientación argumentativa, que la Corte Constitucional en el tema de los efectos de los fallos de inexequibilidad, ha elaborado ‘el principio de presunción de legalidad, en virtud del cual se respetan los efectos que surtió la ley y las situaciones establecidas bajo su vigencia. La necesidad de garantizar la seguridad jurídica de los asociados, es sin duda la razón de ser de estos principios básicos que dominan el ejercicio del control de constitucionalidad.

Los mismos argumentos que imponen, en principio, la irretroactividad de la ley, imponen, en principio, la irretroactividad de los fallos ”. “Si a lo dicho se añade que según el artículo 43 de la Ley 270 de 1996, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’, las sentencias de constitucionalidad producen efectos hacia el futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario, la cuestión acerca de las consecuencias de la decisión con respecto a la inconstitucionalidad del artículo 71 de la ley 975 de 2005 queda saldada.

“Una de las razones que tuvo la Corte para dirimir los conflictos de competencias sobre el mismo tema, asignándosela a los juzgados penales del circuito ordinario, radicaba en que al variar la tipicidad (sedición en vez de concierto para delinquir), el juzgamiento de esa conducta estaba atribuida a aquellos despachos, según las reglas del artículo 77 de la ley 600 de 2000.

Pero al desaparecer del orden jurídico el artículo que lo permitía, hoy no es posible realizar ese tipo de juicios, salvo aquellos puntuales casos en donde se deba reconocer el principio de favorabilidad por los efectos benéficos que aquellas normas puedan comportar. “En tales circunstancias, con mayor razón es en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o condenar o absolver por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, en el lenguaje de la favorabilidad.

“En este marco opera el concepto de competencia en su mas elevado entendimiento, según el cual, la justicia material se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez al que le fue asignado el proceso, a quien por razón de una ley que puede eventualmente ser aplicable por favorabilidad, le corresponde decidir si el comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación jurídica y deben asignársele las consecuencias benéficas que ello comporta.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RSUELVE: 1. Asignar la competencia para conocer de este proceso al Juzgado 2o Penal del Circuito Especializado de Popayán, a donde será remitido el expediente. 2. Enviar copia de este proveído al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, para su conocimiento. 3.

Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � De acuerdo con el original artículo 250 de la Constitución Política, a la fiscalía le corresponde acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante los juzgados y tribunales competentes. � Cfr., auto del 10 de septiembre de 2003, radicado 21343. � Cfr., auto del 16 de mayo de 2006, radicado 25449, entre otros. � Sentencia T-401 de 1996.

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