Micelio
25243(28-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 1 Colisión de competencia N° 25243 JOSE MARTINEZ VELASQUEZ Proceso No 22543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 027 Bogotá, D. C., marzo veintiocho (28) de dos mil seis (2006) VISTOS Dirime la Sala la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en virtud del cual rehúsan conocer del juicio adelantado contra JOSE MARTINEZ VELÁSQUEZ, quien fuera acusado por la presunta comisión del delito de receptación.

ANTECEDENTES 1. El 8 de marzo de 2005, en la zona de Pescadero, municipio de Piedecuesta, Santander, fue hurtado por desconocidos el vehículo Ford, tipo furgón, identificado con las placas CHQ 250, conducido por José del Cristo Díaz Ramírez, persona que tras ser amenazada con armas de fuego, fue obligada a entregar el vehículo e internarse en el monte con uno de los asaltantes quien bajo amenaza de muerte lo mantuvo custodiado por varias horas, luego de lo cual lo abandonó dejándolo amarrado.

El mismo día, el furgón fue recuperado por la Policía Nacional en la vereda Versalles, jurisdicción del municipio de San Gil, sin que en su interior se hallara la carga que transportaba. 2. El 9 de marzo siguiente, con base en informaciones que daban cuenta de movimientos sospechosos en la finca “ El Cerrito” del municipio de San Gil, a donde arribó un camión blanco del que fueron descargadas varias cajas, se procedió a efectuar registro del predio, hallando allí la mercancía hurtada.

En tal virtud, se dio captura a los señores Aquiles Garnica Vasquez, Aldemar Pereira Ballesteros y Fredy Alexander Sarmiento Garnica, trabajadores de la citada finca y a su administrador, JOSE MARTINEZ VELÁSQUEZ, quien informó que las cajas habían sido dejadas por ROLANDO VELÁSQUEZ, quien llegó la predio a bordo de un camión que dijo presentaba supuestos problemas mecánicos. 3.

Abierta la correspondiente investigación, a la cual se vinculó mediante indagatoria a los capturados, mediante resolución del 18 de marzo de 2005, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Especializados con sede en San Gil, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra JOSE MARTINEZ VELÁSQUEZ, como probable coautor del concurso de delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado, al paso que se abstuvo de afectar con medida de aseguramiento a los restantes vinculados.

Así mismo, la Fiscalía instructora vinculó mediante declaratoria de persona ausente a ROLANDO VELÁSQUEZ BAYONA, persona plenamente identificada por la Policía Judicial, residente en la vereda la Flora de San Gil, a quien le fue resuelta situación jurídica mediante resolución del 28 de junio de 2005, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como probable coautor de las mismas conductas punibles de secuestro simple y hurto calificado agravado y la relativa al porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Cerrada la investigación, por resolución del 7 de octubre de 2005 se profirió resolución de acusación contra ROLANDO VELÁSQUEZ BAYONA como coautor de las conductas punibles por las que fuera proferida medida de aseguramiento en su contra, mientras que el sindicado JOSE MARTINEZ VELÁSQUEZ fue también convocado a juicio criminal pero como autor del delito receptación. Igualmente, dispuso la fiscalía precluir la investigación respecto de las restantes personas vinculadas.

Finalmente, en virtud de la variación de la imputación penal efectuada respecto del sindicado JOSE MARTINEZ VELÁSQUEZ, optó la Fiscalía por decretar dentro de la resolución de acusación “ la ruptura de la unidad procesal, ordenando la compulsación de copias con destino a los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad (Reparto) a fin de adelantar el juicio correspondiente acusado como presunto autor responsable del delito de RECEPTACION”, mientras que en relación con ROLANDO VELÁSQUEZ BAYONA ordenó la remisión del sumario a los Jueces Especializados para lo de su cargo. 4.

Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil conocer de la acusación proferida contra JOSE MARTINEZ VELÁSQUEZ, despacho que por auto del 22 de noviembre de 2005 se declaró incompetente para avocar conocimiento y propuso en el mismo acto colisión negativa, señalando que la decisión de la fiscalía de decretar la ruptura de la unidad procesal en la providencia a través de la cual se calificó el mérito del sumario, no se compadece con lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, en el entendido jurídico que las conductas punibles conexas deben investigarse y juzgarse conjuntamente; ni mucho menos con lo reglado en el artículo 92 ibídem, pues no concurre ninguna de las causales allí contempladas para la no preservación de la unidad procesal, de suerte que tal determinación se aparta del principio de legalidad. 5.

Por auto del 3 de enero de 2006 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a quien previamente correspondió conocer de la causa seguida contra ROLANDO VELÁSQUEZ BAYONA y, en tal virtud, le fue remitida por el Juzgado colisionante la correspondiente a JOSE MARTINEZ VELÁSQUEZ, aceptó el conflicto negativo de competencia indicando que fue acertada la decisión de la Fiscalía de decretar la ruptura de la unidad procesal, por cuanto si bien se seguía un solo proceso contra ROLANDO VELÁSQUEZ BAYONA y JOSE MARTINEZ VELÁSQUEZ al ser convocados a juicio, sólo con relación al primero se imputó el delito de secuestro simple que otorga competencia a la justicia especializada, mientras que el segundo únicamente fue llamado a responder por una conducta punible de la que conocen los jueces penales del circuito, razón por la cual “ no puede predicarse válidamente la conexidad de las conductas punibles por cuanto nos encontramos ante dos sujetos penales activos diferentes, a los cuales se les imputa presuntos punibles de naturalezas jurídicas disímiles, y por tanto asignadas para el conocimiento de la etapa del juicio a diferentes Juzgadores, atendiendo su entidad.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. 2.

En orden a definir la problemática plateada por los jueces colisionantes, bien está recordar que de conformidad con las previsiones del artículo 89, inciso segundo, del estatuto procesal penal, la unidad del proceso por motivos de conexidad opera por ministerio de la ley y debe decretarse en la etapa de investigación, entre otros eventos, cuando “ se impute a una o más personas la comisión de una o varias conductas punibles en las que exista homogeneidad de modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo y, la prueba de una de las investigaciones pueda influir en la otra”, según lo dispone el artículo 90, numeral cuarto, ejusdem.

Igualmente, se tiene dicho por esta Corporación que los elementos de la conexidad, y por consiguiente, presupuestos necesarios para que opere la unidad procesal por dicho motivo, son dos: (i) pluralidad de delitos y (ii) existencia de una relación o nexo entre ellos, ya de orden sustancial - conexión teleológica, consecuencial, u ocasional-, ora de carácter procesal u objetivo - conexión probatoria -. 3.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, resulta evidente que las conductas punibles imputadas a los procesados se encuentran ligadas tanto por un vínculo sustancial derivado de la relación consecuencial predicable entre el delito de hurto y el de receptación, en tanto el segundo tiene precisamente origen en el primero y a través suyo se asegura se producto, como por razones de conexidad procesal en cuanto la prueba en que se sustenta el cargo por receptación imputado a JOSE MARTINEZ VELÁSQUEZ, es precisamente la que sirve de apoyo a la atribución del delito de hurto calificado agravado respecto de ROLANDO VELÁSQUEZ BAYONA, delito que de acuerdo con la prueba aducida por la Fiscalía en la resolución de acusación se cometió en concurso con los de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y secuestro simple, último que determina que sean los Jueces Penales del Circuito Especializados donde fueron agotados tales comportamientos delictivos, los competentes para conocer de ellos.

En efecto, de acuerdo con las disposiciones procesales que viene de reseñar la Sala, habiéndose adelantado la instrucción por los delitos de secuestro, hurto y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, la circunstancia de que a la hora de calificar el sumario la Fiscalía haya estimado que uno de los procesados no debía ser acusado como coautor de las conductas punibles que previamente le fueron imputadas tanto en sede de indagatoria como al momento de afectársele con medida de aseguramiento, sino que debía responder en juicio exclusivamente por el delito de receptación, no trae como consecuencia el fraccionamiento del proceso, porque ello además de chocar con las reglas establecidas para la investigación y juzgamiento de delitos conexos, tampoco se aviene a ninguna de las hipótesis que el legislador consagra en el artículo 90 del estatuto procesal penal, como motivo para que se produzca tal ruptura.

Baste precisar al respecto que en el evento planteado, no se investiga a persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal, ni se produjo un cierre parcial de investigación, ni nulidad parcial de la actuación, o acogimiento de alguno de los procesados a sentencia anticipada, o terminación anormal del proceso respecto de uno o algunos de los vinculados por conciliación o indemnización integral, de suerte que deviene inadecuada la ruptura de la unidad procesal que decretó la Fiscalía. 4.

En tales condiciones, como el artículo 7° transitorio del Código de Procedimiento Penal señala que en los casos previstos en el artículo 91, cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél, la competencia para conocer del presente asunto se asignara, entonces, al Juzgado colisionante de dicha categoría. Resta señalar que, como es apenas obvio, las dos actuaciones que se generaron a partir de la indebida ruptura de la unidad procesal decretada por la Fiscalía al momento de calificar el mérito de lo que era un sólo sumario, deben ser nuevamente unidas, tramitadas y falladas por el Juez Especializado bajo una misma cuerda procesal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. Dirimir el conflicto de competencias planteado, en el sentido de asignar el conocimiento de la presente actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2°. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Excusa justificada MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria