CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 25242 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 86 RADICACIÓN No. 25242 Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO TEQUENDAMA S.A. contra la sentencia del 16 de julio de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario seguido al recurrente por el señor JUAN MANUEL NUÑEZ BONILLA.
I.
ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de que se declare que entre él y la sociedad accionada existió un contrato de trabajo entre el 2 de marzo de 1998 y el 15 de julio de 2002; que es beneficiario de la convención colectiva; que no recibió prestaciones sociales ni fue afiliado a la seguridad social; y que como consecuencia de esas declaraciones se condene al Banco a pagar la cesantía, la indemnización por despido, las primas legales de servicios y las convencionales y las vacaciones, así como la sanción moratoria por falta de consignación de la cesantía. 2.
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios personales y subordinados al accionado desde el 2 de marzo de 1998 hasta el 15 de julio de 2002, sin solución de continuidad; 2) Por petición del Banco, suscribió un documento “intitulado “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS”, según el cual prestaría servicios a dicha entidad financiera a cambio de una contraprestación mensual …” (folio 4); 3) El Banco incumplió sistemáticamente sus obligaciones de pagarle prestaciones sociales legales y convencionales y de cotizar a la seguridad social; 4) El 5 de julio de 2002 se le comunicó la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios, a partir del 15 del mismo mes y año, sin invocar ninguna causa para el efecto; 5) El último año recibió una remuneración mensual de $1.848.000.oo; 6) Prestó sus servicios de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 7:00 p.m. (menos una hora para el almuerzo), los sábados ocasionalmente y los días festivos de semana santa del año 2002, implementando la plataforma tecnológica “COBIS” en la sede de la dirección general, actividad que significaba el desarrollo de las siguientes tareas: recolección de información requerida para la elaboración de manuales, redacción y asignación de manuales de funciones, implementación y seguimiento de proyectos estratégicos, elaboración de circulares normativas y cronograma de actividades, entre otras, que son todas del giro ordinario y constante de las actividades del Banco; 7) Sus jefes inmediatos fueron Juan Manuel Nuñez Bonilla, Carlos Antonio Aguilar Moreno y Mery Ruth Acosta; y sus compañeros de labores: Pilar Andrea González, Diana Carolina González, Carolina Bonilla y Javier Quintero; 8) La convención colectiva se aplica a todos los trabajadores del Banco, sean sindicalizados o no. 3.
El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda, no aceptó ninguno de los hechos, adujo que la vinculación del actor se produjo mediante contratos de prestación de servicios y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. 4. El Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 10 de febrero de 2003, absolvió al demandado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia ahora impugnada revocó la del a quo y en su lugar condenó al Banco al pago de las prestaciones legales y extralegales en cuantía de $36.515.826.82; la compensación en dinero de las vacaciones por $2.772.000 y al reconocimiento de la indemnización convencional por despido en un monto de $9.548.000.oo.
El ad quem empezó por manifestar que la discusión planteada tiene que ver con la existencia o no de un contrato de trabajo entre las partes porque mientras el actor da una respuesta afirmativa a este interrogante, el demandado sostiene que se trató de la prestación de servicios independientes. Seguidamente el tribunal precisa que en el proceso no existió controversia sobre el hecho de que los hoy litigantes suscribieron contratos de prestación de servicios en los cuales el actor actuó como contratista comprometiéndose a realizar unas labores determinadas en los mismos contratos, por las cuales recibía una suma fija mensual a título de honorarios (folios 8 y 9, 46 a 55); así mismo convinieron que el contratista actuaría con independencia, sin estar sometido a subordinación laboral por lo que queda claramente establecido que no existe relación laboral entre las partes.
A continuación el juzgador transcribe el artículo 23 del C. S. del T., se refiere a cada uno de los elementos de que trata dicha disposición, empezando por la actividad personal, y dice que este requisito se encuentra acreditado con los contratos allegados al expediente (folios 46 y 48) y con las declaraciones de los testigos que intervinieron en el proceso.
En cuanto a la existencia de subordinación, empieza analizando los testimonios de Rufino Aya y Luis Correa, respecto de los que manifiesta que si bien afirman que el actor cumplía horario de trabajo y estaba sometido a las órdenes que le impartiera Carlos Aguilar, su credibilidad se ve disminuida debido a que ellos adelantan procesos contra el Banco por los mismos hechos que se debaten en este proceso, aunque tal circunstancia no implica que deban ser descartados de plano. Después examina las exposiciones de Carlos Aguilar (folio 135), Cristobal Uribe (folios 144 a 147 y 151 a 154) y Alba Rodríguez (folios 157 a 160), determinando que estas son generales y poco claras en torno a la forma cómo el demandante desarrollaba su labor y como era remunerado.
Más adelante echa de menos que el a quo haya omitido estudiar el testimonio de Javier Quintero, que, a su juicio, “podría ser el más importante para dilucidar la controversia”. (folio 263), porque se trata de un trabajador del banco que en octubre 1º de 1993 se encontraba desempeñando el cargo de Jefe de centro de pruebas en el Departamento de Procesos y Procedimientos, lo que conduce a que no exista duda sobre su objetividad, puesto que además tuvo conocimiento directo de la forma en que se desenvolvió la relación, y quien es enfático en manifestar que el actor debía cumplir horario de trabajo de 8:30 a.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes; que recibía órdenes para la ejecución de sus labores de los señores Carlos Aguilar y Javier Mosquera de manera oral, por escrito y vía correo; que el trabajo lo realizaba en los pisos 3 y 29 y que los elementos necesarios para realizar la labor los suministró el demandado.
Finalmente el tribunal remata su razonamiento en los siguientes términos: “Por el anterior análisis, concluye la Sala que el elemento subordinación o dependencia del demandante frente al demandado se pudo demostrar por los testimonios de los señores Javier Quintero, Rufino Aya y Luis Correa, estas dos últimas declaraciones tomadas inicialmente con reserva, pero finalmente dotadas de mayor credibilidad gracias al testimonio del señor Quintero.
“Por lo expuesto, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, la Sala llega a la conclusión que la relación contractual entre las partes inicialmente denominada de prestación de servicios, es una verdadera relación laboral, regida por un contrato de trabajo.” RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia confirme el del a quo.
Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 22, 23, 24, 34,61, 64, 127, 158, 161, 186, 189, 249, 253, 306, 467, 469, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975, en relación con los artículos 253 y 254 del C. de P. C. y 58 y 145 del C.P.L. Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que el BANCO TEQUENDAMA adeudaba prestaciones sociales, indemnización, y vacaciones al Sr JUAN MANUEL NUÑEZ BONILLA. “Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco dio por terminado el contrato en forma unilateral y sin justa causa. “No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios, no regulado por las normas laborales y por tal razón, según dicho contrato el actor presentaba cuentas de cobro mensuales “por servicios profesionales.
“No dar por demostrado, estándolo, que el actor aceptó descuentos por retención en la fuente e Ica como honorarios profesionales. “No dar por demostrado, estándolo, que en desarrollo del contrato de prestación de servicios el demandante actuaba en forma independiente, autónoma y sin ningún tipo de subordinación laboral con el BANCO TEQUENDAMA.
“No dar por demostrado que según el contrato de prestación de servicios, el banco podía terminar el contrato en cualquier tiempo con 10 días de anticipación sin derecho a indemnización alguna. “No dar por demostrado, que según el escrito de la demanda el actor intentó la demanda con dos compañeros más y por las mismas causas, que fueron los señores RUFINO AYA y LUIS ENRIQUE CORREA." Yerros derivados de la estimación equivocada del contrato de prestación de servicios, de la convención colectiva de trabajo, de las cuentas de cobro de honorarios, de los documentos sobre terminación del contrato y de los testimonios de Rufino Aya, Luis Correa, Carlos Aguilar, Cristobal Uribe, Alba Lucía Rodríguez y Javier Quintero; y de la falta de apreciación del escrito de demanda, de la contestación de la misma, del documento firmado por el doctor Alejandro García Urdaneta reclamando derechos laborales del actor y de los señores Rufino Aya Montero y Luis Enrique Correa Aguilera, estos dos últimos declararon a favor del primero y los documentos de adición del contrato original.
En la sustentación del cargo el censor empieza recordando que la empresa desde la contestación de la demanda negó la existencia del contrato de trabajo y por ende la inexistencia de prestaciones sociales legales y extralegales, las que no podían amparar al actor dada su condición de contratista por servicios profesionales, tal como aparece en el documento escrito que aparece a folios 8 y 9 del expediente, donde las partes pactaron que el contratista es independiente con total autonomía, sin que estuviera sometido a subordinación laboral, correspondiéndole además el pago de gastos e impuestos.
Resalta el censor que después se hicieron adiciones al contrato sin que el demandante jamás hubiera expresado rechazo a las cláusulas aludidas, ni reclamado prestaciones sociales y sólo cuando se dio por terminado el contrato con 10 días de anticipación como estaba convenido “ dio el ‘zarpaso’ para alegar que había firmado el contrato pero que en realidad tal convenio era laboral”.
El recurrente llama la atención acerca de que el actor presentó cuentas de cobro por servicios profesionales durante toda la ejecución del contrato y nunca por salarios, no reclamó prestaciones sociales y aceptó la retención en la fuente que se le practicó en ese mismo lapso, denotando con ello que no actuó de buena fe. También hace hincapié en que los testimonios de Rufino Aya y de Luis Enrique Correa fueron tachados oportunamente y están afectados de parcialidad por cuanto estos testigos y el actor presentaron reclamación al Banco como se advierte en el hecho 2.11 de la demanda y es corroborado por el memorial respectivo visible a folios 12 a 24 en el que se nota el mutuo favorecimiento derivado de su dicho ante el juez del conocimiento.
Destaca que la declaración del señor Quintero es demasiado vaga para deducir la subordinación jurídica del actor, porque en ella el testigo explica que la vinculación de éste se dio bajo la modalidad de contratista, que bajo esa modalidad se vinculó a un grupo de ingenieros a cuya cabeza estaba un líder y sobre el cumplimiento del horario de trabajo, pero a la pregunta de si el señor Nuñez Bonilla rendía informes de sus labores a funcionarios del accionado contestó “ No me consta.
Yo no conozco los informes que el rendía estamos trabajando en áreas distintas ”. Entonces, se pregunta el recurrente, cómo podía darse cuenta de ordenes propias de la subordinación y de cumplimiento de horario, si trabajaban en áreas diferentes. La réplica sostiene que la existencia formal de un contrato de prestación de servicios no da lugar a errores de hecho por indebida apreciación de esta prueba cuando se configura una relación laboral; que el ad quem no desconoció que el demandante no rechazó las cláusulas del contrato de prestación de servicios, ni reclamó sus prestaciones sociales durante la vigencia del contrato, pero tales aspectos resultan irrelevantes dado que el trabajador está protegido por la irrenunciabilidad de sus derechos mínimos; que el fallo acusado valoró certeramente la declaración del señor Javier Quintero, lo mismo que las de Rufino Aya y Luis Correa, las cuales pese a restarles virtud probatoria no las desconoció de plano. SE CONSIDERA El Tribunal encontró acreditados en el presente caso los elementos propios del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, la prestación personal del servicio la dedujo el juzgador del contrato suscrito entre las partes y de las declaraciones de testigos; la existencia de subordinación jurídica del demandante la extrajo de los testimonios obrantes en el expediente, en especial los rendidos por los señores Javier Quintero, Rufino Aya y Luis Correa; y la existencia del salario la coligió de los documentos de folios 57 a 97, que dan cuenta del pago de una remuneración como contraprestación a los servicios prestados.
Es obvio que el tribunal echó mano y decidió la controversia con base en el principio de primacía de la realidad contemplado legalmente en el numeral 2º del artículo 23 del C. S. T., hoy elevado a rango constitucional en el artículo 53 de la C.P., en virtud de los cuales en caso de discrepancia deberán preferirse los datos que emanen de la realidad sobre aquellos que surjan de los documentos, de manera que si de la primera aflora la existencia de una relación subordinada y dependiente así deberá declararse aunque ella se encuentre formalizada en un contrato de otra índole.
Para socavar el razonamiento del ad quem, el recurrente denuncia la apreciación errónea y la falta de estimación de algunos medios probatorios, los cuales se estudiarán de inmediato, en la medida en que con respecto a los mismos el cargo cumpla con las exigencias técnicas que imponen el deber de sustentar y demostrar adecuadamente el error denunciado.
Siguiendo el orden de la exposición, el censor empieza denunciando la estimación equivocada del contrato de prestación de servicios y la falta de estimación de sus prórrogas, para lo cual hace notar que en la cláusula cuarta del primero se convino que el contratista sería independiente y actuaría con total autonomía, anotaciones suficientes para descartar la existencia de relación laboral entre las partes, máxime si se tiene en cuenta que el demandante aceptó que los gastos e impuestos derivados del contrato serían sufragados por él, consintió las cláusulas convenidas del contrato y de sus prórrogas, nunca reclamó prestaciones sociales o salarios y durante la relación presentó regularmente cuentas de cobro por servicios profesionales.
Sin embargo, el tribunal no incurrió en el error de apreciar erróneamente el contrato de prestación de servicios pues se limitó a extraer lo que éste dice de manera expresa, sólo que consideró que tales manifestaciones de voluntad son simuladas en tanto resultan contrarias a la forma en que se desenvolvió de manera efectiva la relación entre el demandante y el demandado, de ahí que haya optado por dar primacía a la realidad desechando los datos ahí consignados salvo el atinente a la prestación personal de servicios por parte del actor que tal pieza certifica.
Es cierto, por otra parte, que el demandante firmó cada uno de los contratos suscritos, así como las respectivas prórrogas, que jamás, durante la ejecución de los contratos, reclamó prestaciones sociales y que presentó cuentas de cobro mensuales reclamando honorarios, pero estas circunstancias no son suficientes para desvirtuar la transmutación de la relación que encontró acreditada el tribunal cuando estableció, con base en otras probanzas, que la relación fue subordinada, pues lo que en definitiva permite proclamar la existencia de un contrato de trabajo es la presencia de este último elemento y no la ausencia de aquellos, siendo plenamente viable la coexistencia de ambos en determinados eventos.
No puede perderse de vista que en el tipo de contrato analizado el mayor interés en el ocultamiento recae en una de las partes (de suyo el contratante), pero ello no descarta que el denominado contratista pueda desplegar algunas acciones o conductas que induzcan a presuponer su aceptación del tipo de nexo que se muestra exteriormente, más estas actitudes no pueden ser tomadas a la ligera como reconocimiento o asentimientos conscientes de dicho nexo o de la calificación subyacente en los mismos, ni como concluyentes para determinar la naturaleza de la relación, sino que es necesario examinar la situación en toda su complejidad y riqueza, sin olvidar en ningún momento que en la especie de contratos como el que se analiza suele presentarse ese tipo de dicotomías y ambiguedades.
De manera que por las razones expuestas y reiteradas la afirmación del juzgador en cuanto estableció que la relación existente entre las partes fue subordinada y dependiente, no resulta infirmada por el hecho de que el actor no haya reclamado en vigencia de los contratos las respectivas prestaciones sociales, haya admitido la calificación que se hizo en los contratos como de “ prestación de servicios independientes y autónomos” y al cobrar sus emolumentos se haya referido a ellos como honorarios.
Del examen de las pruebas calificadas que se acaban de analizar no aflora que el ad quem haya incurrido en error manifiesto y protuberante al concluir que la relación existente entre el demandante y la accionada fue un contrato de trabajo y no independiente o autónoma. Lo anterior hace imposible el examen de la prueba testimonial, la cual fue decisiva y determinante para formar el convencimiento del juzgador acerca de la subordinación del actor, dado que dicho medio demostrativo no es hábil en casación para demostrar la ocurrencia de errores de hecho, como de manera perentoria lo establece el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, con la salvedad de que su estudio es factible una vez se acredite el error con alguna de las pruebas calificadas, como lo ha aceptado la jurisprudencia. En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario, se imponen a la parte que lo pierde. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 16 de julio de 2004, en el proceso ordinario laboral seguido por JUAN MANUEL NUÑEZ BONILLA contra el BANCO TEQUENDAMA S.A. Costas en casación, a cargo de la demandada.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GACIA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 19