CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 25241 P/. Jhonny Enrique Ruíz Gerena D/. Homicidio agravado y O. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 25241 P/. Jhonny Enrique Ruíz Gerena D/. Homicidio agravado y O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 25241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No 48 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2.006) VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el defensor del procesado JHONNY ENRIQUE RUÍZ GERENA contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó la emitida el 31 de mayo de ese mismo año por el Juzgado Trece Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a la pena de veintinueve (29) años y nueve (9) meses de prisión como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
LOS HECHOS: El 22 de octubre de 2003 alrededor de las ocho de la noche, en la carrera 6h con carrera 50 de la parte alta del barrio Siloé –sector Tierra Blanca- de la ciudad de Cali tres menores atacaron a José Erick Gómez Montilla causándole la muerte, cuando uno de ellos disparó repetidamente contra su humanidad. Por ese hecho fue condenado JHONNY ENRIQUE RUÍZ GERENA.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: En la demanda se expresa que se acude a la casación excepcional en busca de la protección y garantía de los derechos fundamentales de JHONNY ENRIQUE RUÍZ GERENA que le fueron vulnerados con el proceso penal. Entre ellos el actor cita al debido proceso cuando la culpabilidad se sustenta en la responsabilidad objetiva, para enseguida señalar que el tribunal fue ajeno a la aplicación de principios como el de estricta legalidad del delito y del in dubio pro reo, en cuya labor adelanta confusas alusiones a lo que constituyen los mismos.
Luego en su demostración discute las conclusiones probatorias del fallo cuando en él se le reconoce plena veracidad a la versión del testigo directo, se deduce la participación del procesado en los hechos a partir de su admisión del porte de un arma de fuego, se desconoce la coartada de lugar con su propio dicho y se ignora que no existe copia de la denuncia por amenazas, pues –a su juicio- la prueba incorporada al proceso al ser precaria impide que se le atribuya el injusto típico por el cual fuera condenado.
Se refiere asimismo a las condiciones que ha de reunir el indicio para ser tal, critica que la sentencia se fundamente en un testimonio lleno de inconsistencias y que del mismo se derive la participación, tema que aborda con la finalidad de distinguir la coautoría de la complicidad. Finalmente se refiere a la noción de certeza, a la sana crítica y a las calidades humanas del sindicado, para denunciar la existencia de un error en la apreciación de los hechos y una manifiesta ruptura de la igualdad en la aplicación del derecho.
CONSIDERACIONES: La Sala señala que aun cuando en la demanda el actor manifiesta que acude a la casación discrecional bajo el argumento de que el fallo vulnera las garantías y derechos fundamentales del acusado, lo procedente es la casación común conforme a lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 205 de la ley 600 de 2000 en razón a que la pena prevista para uno de los delitos objeto de la condena supera los 8 años de prisión, lo cual no impedirá verificar si cumple con los requisitos que permitan disponer su trámite.
En principio se observa que las argumentaciones que se hacen en la demanda con el propósito de evidenciar la vulneración de las garantías y de los derechos fundamentales del acusado, no reúnen los presupuestos de técnica que son requeridos en esta sede en orden a su viabilidad aún en el evento de que fuera procedente la casación discrecional, pues la ley supedita su admisión –entre otros supuestos- al cumplimiento de “los demás requisitos exigidos por la ley.” En este orden de ideas se le imponía al recurrente presentar la demanda con observancia de los requisitos formales previstos en el artículo 212 de la misma ley, entre los cuales cabe mencionar el mandato imperativo de enunciar la causal y de postular el cargo con indicación clara y precisa de sus fundamentos como de las normas que estimara infringidas –numeral 3º-.
Sin embargo no cumplió con ese cometido. En ninguna parte del escrito se menciona a cuál de las causales previstas en el artículo 207 de la ley 600 de 2000 se acude para postular el reparo, pues el actor de manera general se limita a anunciar que acude a la casación excepcional en defensa de las garantías y derechos fundamentales del inculpado.
Como quiera que en sede de casación son inadmisibles las alegaciones genéricas mediante las cuales se pretenda revivir los debates probatorios superados en las instancias, el censor siempre estará obligado a exponer con claridad y precisión los cargos y los alcances de la impugnación para que la Sala disponga el trámite de la demanda, pues si la ignora la finalidad perseguida con el recurso no podrá dilucidarse frente a la naturaleza rogada de la impugnación. La omisión en la demanda de señalar la causal por la cual procede la casación y de desarrollar el cargo conforme al motivo que hubiese sido escogido para acudir a esta sede, le impide a la Sala admitirla si –además- en ella no se mencionan las normas de derecho sustancial transgredidas con la sentencia ni el sentido de su violación. Dado que los defectos anotados a la demanda no pueden ser enmendados, subsanados o corregidos, la misma será inadmitida pues en el actuación no se vislumbra la violación de garantías fundamentales que le permitiera a la Sala con fundamento en lo previsto en la parte final del artículo 216 disponer su trámite oficioso con la finalidad de restablecerlas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHONNY ENRIQUE RUÍZ GERENA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8